Decisión de Juzgado del Municipio Esteller de Portuguesa, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Esteller
PonenteElisenda Alvarez de Noguera
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195° y 147°

EXPEDIENTE NRO. 593/2006.

DEMANDANTE: DATZY M.P.D.F., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.347.310, en su carácter de Representante Legal de los niños: M.A.F.P. y M.A.F.P., de siete (7) y cinco (5) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la ciudadana A.M.M.P., en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio.

DEMANDADO: M.A.F.V., venezolano, mayor de edad, casado, Coordinar Estadal del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.528.389 y domiciliado en: Parroquia la Aparición de Ospino, Frente a la Plaza Centro del Municipio Ospino, Estado Portuguesa.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

NARRATIVA:

En fecha: 08 de marzo de 2006, se recibió escrito de demanda presentado por la ciudadana: DATZY M.P.D.F., representante legal de los niños: M.A.F.P. y M.A.F.P., de siete (7) y cinco (5) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la ciudadana: A.M.M.P., en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, quien solicita Fijación de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano: M.A.F.V., acompaña a la demanda actuaciones practicadas por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de este Municipio, donde consta que las partes no llegaron a ningún acuerdo ante ese Organismo, copias certificadas de las Partidas de nacimiento, así como también, copia fotostática del recibo de pago del ciudadano: M.Á.F.V. (Folios 1 al 7).

En fecha: 09 de marzo de 2006, se le da entrada a la demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 593/2006 (Folio 8).

En fecha: 14 de marzo de 2.006, fue admitida la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: M.A.F.V., en su condición de obligado alimentario en la presente causa. Se acordó librar exhorto al Juzgado del Municipio Páez para la práctica de la notificación del Representante del Ministerio Público (Folios 9 y 10).

En fecha: 02 de mayo del 2006, se recibió debidamente cumplida la comisión librada al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relacionada con la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de este Estado (Folios 21 al 29).

En fecha: 02 de mayo del 2006, se recibió debidamente cumplida la comisión librada al Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, relacionada con la citación del obligado alimentario (Folios 30 al 38).

En fecha: 08 de Mayo del 2.006, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para efectuar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se declaró desierto el mismo, en virtud de que ninguna de las partes comparecieron a la hora indicada (Folio 40).

En fecha: 24 de Mayo del 2006, se dicta auto para mejor proveer, donde se acuerda oficiar al Representante legal del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), ubicado en la ciudad de Ospino, a los fines de que informe a este Despacho, la cantidad que devenga el ciudadano: M.A.F.V., por concepto de sueldo o salario (Folio 41).

En fecha: 07 de junio de 2006, comparece ante este Despacho el ciudadano: A.J.D., en su carácter de Presidente del Fondo de Crédito Municipal (FONCREMU), quien informa que el ciudadano: M.A.F.V.; trabaja como enlace a nivel del Estado Portuguesa, en el Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), ubicado en la ciudad de Caracas (Folio 43).

En fecha: 08 de junio del 2.006, se dicta auto para mejor proveer, donde se acuerda oficiar al Representante legal del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), ubicado en la ciudad de Caracas, a los fines de que informe a este Despacho, la cantidad que devenga el ciudadano: M.A.F.V., por concepto de sueldo o salario (Folio 44).

En fecha: 19 de junio del 2.006, comparece ante este Tribunal, el obligado alimentario ciudadano: M.A.F.V., quien informa que los niños hasta el mes de agosto estuvieron bajo su guarda pero que actualmente están con la madre y él sufraga los gastos médico, medicinas, vestidos y calzados, haciendo un ofrecimiento de CIENTO MIL BOLIVARES (100.000,oo) mensuales, de igual forma consigna copia fotostática del contrato de trabajo, a los fines de demostrar el sueldo devengado (Folio 46).

En fecha: 30 de junio del 2.006, el Tribunal acuerda diferir la sentencia, hasta tanto sea recibida la información requerida al Representante legal del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), relacionada con el sueldo que devenga el ciudadano: M.A.F.V. (Folio 50).

En fecha: 25 de julio del 2.006, se recibe la información requerida al Representante legal del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), relacionada con el sueldo que devenga el ciudadano: M.A.F.V. (Folio 51).

TRABAZÓN DE LA LITIS.-

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana: DATZY M.P.D.F., representante legal de los niños: M.A.F.P. y M.A.F.P., de siete (7) y cinco (5) años de edad respectivamente, contra el ciudadano: M.A.F.V.; alega la demandante que en fecha 09 de febrero de 2006, acudió por ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, a los fines de solicitar la Fijación de la Obligación Alimentaria. De igual forma manifiesta que mediante oficio N° 24-006, emanada de la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente de este Municipio “Una Puerta Abierta a la Esperanza” remite referencia al Concejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, por no haberse llegado a ningún acuerdo con relación a la Obligación Alimentaria para sus hijos. Que es por lo que solicita a este Tribunal, que le sea decretado el canon de la Obligación Alimentaria así como también, las cuotas especiales dobles en los meses de Septiembre y Diciembre que debe destinar el ciudadano: M.A.F.V., a sus hijos: M.A. y M.A.F.P., para lograr la satisfacción de las necesidades y derecho que establece en su artículo 30 la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al derecho a un nivel de vida adecuado, del mismo modo solicitó que se cite al ciudadano: M.A.F.V., así como también que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Siendo la oportunidad fijada por la Ley para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, no compareció ninguna de las partes. Igualmente siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda no compareció el demandado a contestar la misma, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Obligado Alimentario no promovió prueba alguna que le favoreciera durante lapso probatorio.

Así queda realizada la narrativa en los términos anteriores, pasando este Tribunal a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el caso objeto del presente estudio, observa quien juzga que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto de contestación a la demanda, ni trajo a los autos prueba alguna que contrarrestara la pretensión de la solicitante, por lo que antes la posible existencia de una Confesión Ficta es menester realizar el análisis de la norma que la contiene; a saber el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” de lo anterior se colige que para que la confesión sea declarada y tenga plena eficacia legal se requiere el cumplimiento de dos condiciones como lo ha dicho el maestro A.R.R. en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano que a continuación se analizan:

  1. - Que no sea contraria a derecho la petición de la solicitante; en torno a esta condición la jurisprudencia ha sostenido que su significado se contrae a que “la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella” de allí pues que la presente acción lejos de ser contraria a derecho se encuentra preceptuada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde esta previsto el procedimiento para la Fijación de la Obligación Alimentaria aplicable al presente caso; cumpliéndose de esta forma con la primera condición.

  2. - Que el demandado no promueva prueba alguna que le favorezca, en efecto, en el caso bajo estudio el Obligado Alimentario no produjo alguna probanza que enervara o paralizara la acción intentada que es lo que en Doctrina se ha resumido como el alcance de esta condición contenida en la norma que se analiza; es decir, que no contrarrestó los hechos que configuran la petición de la demandante haciendo la contraprueba de los hechos esgrimido en la demanda, trayendo como consecuencia que se cumpliera con la segunda condición a que se contrae el precepto legal ut supra indicado.

  3. - Agregamos una tercera condición y así lo ha señalado la jurisprudencia y es que citado legalmente el demandado no compareciera a dar contestación a la demanda, lo cual ocurrió en este procedimiento, tal como se evidencia de autos ya que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a la contestación a la demanda, cumpliéndose de esta manera la tercera condición que por criterio jurisprudencial también está señalada en la norma antes citada.

Dentro de esta perspectiva, es evidente que ha operado la CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desvirtuada por el Obligado Alimentario, ciudadano: M.A.F.V., lo que trae como consecuencia, que la obligación que la actora le ha imputado al obligado debe recaer sobre él, ya que éste con su contumacia asumió y aceptó todos y cada uno de los hechos alegados por la solicitante en el procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, lo que hace forzoso para quien juzga declararlo confeso, por consiguiente se considera procedente la presente acción, declarándose Con Lugar la misma. ASÍ SE DECIDE.

De tal forma como ha quedado resuelta la litis; quien juzga no considera necesario el análisis de las pruebas traídas a los autos; sin embargo, con respecto a la comunicación emanada del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), donde consta que el Obligado Alimentario, ciudadano: M.A.F.V., presta sus servicios en dicho Fondo, con el cargo de Coordinador Estatal y con los siguientes ingresos: Sueldo; UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo; ) mensual; Bono de Ticket Electrónico de Alimentación: TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.369.600,oo) Promedio Mensual; Bono Vacacional: UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.333.333,33) en la Primera Quincena de septiembre; Bonificación de Fin de Año: TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.333.332) en Noviembre y Bonificación Escolar: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) en agosto de cada año por hijo, una vez entregada la constancia de inscripción; con la cual se ilustra a quien juzga sobre uno de los elementos determinantes para poder proceder a la fijación de la obligación alimentaria solicitada, pudiéndose apoyar lo esgrimido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando establece que el juez al momento de fijar la obligación Alimentaria debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado alimentaria esto por un lado, y por el otro el mismo artículo dispone que en el caso de que el obligado alimentario trabaje sin relación de dependencia laboral ,esta será probada por cualquier medio idóneo, lo que significa que si el obligado alimentario trabaja bajo una relación de subordinación la prueba idónea es la constancia de trabajo, lo cual conlleva a considerar que en la presente causa ha quedado determinada la capacidad económica del obligado alimentario, pero entendemos que el derecho de alimentos ha sido consagrado como un derecho inherente a la persona humana y así ha sido reconocido por nuestra Carta Magna en su artículo 76, aunado a esto en el presente procedimiento estamos tutelando derechos de dos niños, que necesitan para alcanzar su desarrollo integral tener un nivel de vida adecuada, tal como lo dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que la aportación al proceso de este elemento por ser considerado un elemento sine qua non puede ser fijada la presente obligación es considerado oportuno, máxime cuando el Tribunal estaba a la espera de esa misma información por parte del ente empleador al cual se le solicitó mediante un auto para mejor proveer.

DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA con competencia en materia alimentaria, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana: DATZY M.P.D.F., representante legal de los niños: M.A.F.P. y M.A.F.P., de siete (7) y cinco (5) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano: M.A.F.V., en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia se condena al Obligado Alimentario, ciudadano: M.A.F.V., a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,°°) mensuales, que representan doce (12) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en las gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de los niños y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado sus ingresos. Igualmente, se DECRETA que en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalente al monto de la obligación alimentaria fijada; es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,°°), lo que quiere significar que para los referidos meses deberá cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,°°) esto para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y los ocasionados en la época decembrina, todo esto de conformidad con el principio de “la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso” destinado el mismo a la mejor y mayor protección de los niños involucrados en el presente proceso, objetivo primordial de quien juzga, tal como lo dispone el artículo 451, Literal “a” Ejusdem; sin embargo, esto no obsta para que el obligado Alimentario consigne las constancias de inscripción escolar para que los niños puedan disfrutar de su Bonificación Escolar, lo cual eximirá al Obligado a que le sea retenida la cuota del mes de septiembre equivalente a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,°°) ya que con dicho bono estará coadyuvando con los gastos que se generen por concepto de educación de sus hijos. A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación se ordena retener al ciudadano M.A.F.V. la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,°°) mensual correspondiente al monto fijado por concepto de Obligación Alimentaria; así como, se ordena la retención correspondientes a los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.000,°°) que equivale al monto de la obligación Alimentaria fijada y a las cuotas adicionales decretadas por este Tribunal, las cuales deberán ser retenidas a partir de la presente fecha por el ente empleador Fondo de Desarrollo Microfinanciero (Fondemi) representada por su Presidenta MARGAUD GODOY, ubicado en la Av. Fuerzas Armadas con Urdaneta, Edif.. Sudameris, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por lo cual deberá oficiarse de inmediato a los fines de que comience a realizar las retenciones ordenadas en el presente fallo; de igual forma, se ordena a la madre de los niños involucrados en la presente causa ciudadana: DATZY M.P.D.F. abrir una cuenta de ahorro a nombre de sus hijos: M.A. y M.A.F.P. a los fines de que sean depositadas las cantidades que serán retenidas por concepto de Obligación Alimentaria y cuotas adicionales, debiendo informar al Tribunal el número de cuenta una vez aperturada la misma, para lo cual el tribunal oficiará nuevamente al ente empleador una vez aperturada la cuenta a los fines de que se hagan los depósitos de las cantidades cuya retención han sido ordenadas en la referida cuenta.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los dos (02) días del mes de agosto del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. E.A.d.N..

La Secretaria,

B.C.G..

La presente sentencia fue publicada en el día de hoy: 02-08-2006, siendo la 1:00 p.m. Conste,

Scria.

Exp. Nro. 593/2006.

bps.-

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