Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 204° y 156º

PARTE ACTORA: D.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 971.583.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.P.M. y M.L.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.370 y 42.001, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.C.P., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.165.246.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.L.P.M. y Y.C.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.094 y 62.091, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Tránsito).

Exp Nº 12- 0072 Tribunal Itinerante.

Exp. Nº AH1A-V-1998-000046 Tribunal de la causa.

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició por Daños y perjuicios, mediante demanda incoada en fecha 18 de mayo de 1998, por los abogados R.P.M. y M.L.M., en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano D.G.M., en contra del ciudadano D.C.P. en su condición de propietario del vehículo, específicamente una Grúa, Así las cosas dicha demanda correspondió ser conocida mediante sorteo por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 27 de mayo de 1998, y de este mismo modo se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, librándose la misma en fecha 28 de mayo de ese mismo año.

En horas de despacho del día 9 de junio de 1998, el Alguacil dejó constancia de haberse entrevistando con el demandado el cual le impuso su misión, sin embargo el mismo luego de leer dicha citación se negó a firmar.

En fecha 26 de junio de 1998, se libró boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En día 23 de julio de 1998, la Secretaria dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 4 de agosto de 1998, compareció la profesional del derecho I.C.M., mediante la cual consignó poder que le fuera conferido por el demandado, y asimismo, presentó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representado, que en la cual citó en garantía a la empresa C.N.A. de Seguros La Previsora.

Por auto de fecha 5 de octubre de 1998, a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, le fue devuelto el documento en original contentivo del Certificado de Registro del Vehículo perteneciente a su mandante.

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 1998, el Tribunal declaró inadmisible la cita en garantía de la empresa C.N.A. de Seguros La Previsora, por cuanto dicho pedimento no estuvo sustentado con las pruebas correspondientes.

El día 11 de noviembre de 1998, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de noviembre de 1998, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas.

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 1998, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de oposición a las pruebas aportadas por los apoderados judiciales de la parte actora, específicamente en los Capítulos II y VI.

El día 1 de diciembre de 1998, el Tribunal declaró Con Lugar la oposición propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, asimismo, admitió las pruebas promovidas por éste, y en lo respecta a la Inspección Judicial solicitada, se ordenó la constitución del Tribunal al quinto 5º día de despacho siguiente al de esa fecha, así como se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de esa Circunscripción Judicial, a fin de que se llevara a cabo la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos, Á.Z. y O.M., por otra parte en lo que respecta la prueba de experticia se fijó el segundo día de despacho siguiente al de esa fecha. Ahora bien, en lo que respecta a las pruebas correspondientes a la parte actora el Tribunal admitió las mismas contempladas en los Capítulos I, III, IV, V y VII, y en lo que respecta a las prueba del Capitulo III se fijó el tercer día de despacho siguiente al de esa fecha, a fin de que rindiera declaración testimonial el ciudadano F.S., asimismo, de acuerdo al Capitulo IV se ordenó oficiar al Instituto Nacional de la Vivienda a fin de que le enviara al Tribunal de la causa los documentos que en dicho escrito menciona, igualmente se ordenó la citación del Fondo de Activos Líquidos Finalven S.A., a fin de que exhibiera los documentos señalados en su escrito, y por último y en relación al Capitulo VII se ordenó citar al demandado a fin de que absolviera posiciones juradas formuladas por la parte actora.

El día 3 de diciembre de 1998, se llevó a cabo el acto de nombramiento de Expertos Mecánicos en el presente juicio, por parte del demandado fue nombrado el ciudadano A.F.A., por la parte actora el ciudadano P.M. y por el Tribunal el ciudadano J.C., de esta forma se ordenó la notificación a los mismos a los fines de su aceptación o excusas al cargo recaído en su persona.

En horas de despacho del día 8 de diciembre de 1998, se llevó a cabo el acto de declaración de testigo del ciudadano F.J.S.C., promovido por la parte actora.

Por diligencia de fecha 8 de diciembre de 1998, la apoderada judicial de la parte actora apeló del auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia, en fecha 1 de diciembre ese mismo año, y seguidamente en fecha 15 de ese mismo mes y año fue escuchada dicha apelación en un solo efecto devolutivo, ordenándose así la remisión al Juzgado Superior Distribuidor.

El día 21 de diciembre de 1998, el Experto Mecánico designado aceptó el cargo recaigo en su persona.

En fecha 25 de enero de 1999, se libró oficio y despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de remitir las copias certificadas del expediente Nº 23663 relativo a la apelación interpuesta.

El 1º de febrero de 1999, se libró oficio al Instituto Nacional de la Vivienda, con el fin de que le fuera suministrado la copia del contrato Nº P097-0282 fechado 1 de diciembre de 1997, y copia del recibo de pago de la valuación Nº 3 de fecha 24 de abril de 1998, boleta de citación al ciudadano D.C.P., con el objeto de que el mismo absolviera posiciones juradas que le formularia la parte actora, y boleta de intimación a la Sociedad Mercantil Fondo de Activos Liquidos Finalven. S.A., en la persona de su representante legal, con el fin de que compareciera por ante el Tribunal y exhibiera el documento de contrato de venta a crédito con reserva de dominio pactado entre Auto Litoralcar, S.A., y el ciudadano D.R. por el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer 4x4; Año: 1995; Color: Verde; Placas: AAF-57C.

En fecha 4 de febrero de 1999, se libraron boletas de notificación a los ciudadanos P.M. y J.C., a los fines de ser informado del nombramiento recaído en su persona como Expertos Mecánicos.

En horas de despecho del día 12 de marzo de 1999, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación del demandado, asimismo consignó el oficio Nº 0108 librado a la Dirección General de Transporte y T.T.C.E.L..

En fecha 23 de marzo de 1999, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informe.

El día 12 de abril de 1999, las apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron escrito de observaciones al informe consignado por la representación judicial de la parte actora.

El 12 de abril de 1999, el Instituto Nacional de la Vivienda-INAVI, remitió las copias certificadas de los documentos solicitados al Tribunal Décimo de Primera Instancia.

Por auto de fecha 17 de febrero de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a las copias correspondientes al presente expediente, por motivo de la apelación interpuesta en fecha el 8 de diciembre de 1998, contra el auto dictado en fecha 1º de diciembre de ese mismo año, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin de que las partes presentaran informes.

En fecha 3 de marzo de 1999, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de informe.

El día 2 de julio de 1999, el Tribunal Superior Primero dictó sentencia mediante la cual declaró Con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto de fecha 8 de siembre de 1998, que negó la admisión de la testimonial del ciudadano D.R. promovido por la misma, cursante al folio once (11) y doce (12) y su vuelto, de los autos, subsidiariamente ordenó al Juzgado A- Quo la admisión de dicha testimonial promovida, y consecuencialmente revocó el auto fechado 1º de diciembre de 1998, y ordenó la inmediata remisión de las copias del expediente al Tribunal de origen.

Por diligencia de fecha 12 de julio de 1999, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero.

El 22 de julio de 1999, se libró boleta de notificación al ciudadano D.C.P., en su carácter de parte demandada en este juicio, lo cual fue fijada en la cartelera del Tribunal en virtud de no constar en autos domicilio procesal alguno.

Mediante auto de fecha 9 de agosto de 1999, se ordenó remitir las copias del expediente al Tribunal de la causa, por cuanto quedó definitivamente firme dicha decisión.

En fecha 21 de septiembre de 1999, el Juzgado Superior Primero remitió mediante oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.

Por escrito de fecha 20 de enero de 2000, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron la nulidad del procedimiento de apelación, por cuanto ellos evidenciaron fraude procesal y consecuencialmente violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Por auto de fecha 13 de abril de 2000, se negó la solicitud interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, en cuanto a la nulidad del proceso de apelación ejercida por el actor.

El día 17 de abril de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 13 de ese mismo mes y año, por cuanto le negó la solicitud interpuesta.

El 25 de abril de 2000, se llevó a cabo el acto de declaración de testigos del ciudadano Rincón Daniel, promovido por la parte accionante.

En fecha 5 de mayo de 2000, fue escuchada la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en un solo efecto, por lo que se ordenó remitir las copias certificadas especificadas por la parte apelante al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El 19 de mayo de 2000, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito especial de informes de conformidad con lo establecido en los artículos 402 al 511 ejusdem.

En fecha 10 de mayo de 2001, compareció la ciudadana N.C. de G.M. (viuda), del de cujus D.G.M. quien en vida fuera accionante en la presente demanda, debidamente asistida por la abogada M.L.M., mediante la cual consignó a los autos Acta de defunción del mencionado ciudadano, Partidas de nacimientos de los hijos que procrearon, ciudadanos H.E.G.C., A.G.C. y A.M.G.C., Acta de matrimonio de la ciudadana Nancy con el de cujus.

En fecha 16 de enero de 2002, se llevó a cabo la justificación promovida, la cual fue evacuada, y asimismo se fue declarado titulo suficiente de Únicos y Universales Herederos del de cujus D.G.M. a favor de la ciudadana N.C. de García y sus hijos.

El día 19 de junio de 2002, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió las copias pertenecientes al presente expediente proveniente del Juzgado Superior Quinto, en la cual fijó el décimo (10) día de despacho siguiente al de esa fecha, a fin de que las partes consignen informes.

Mediante escritos de fecha 19 de julio de 2002, los apoderados judiciales de los causahabientes que son del ciudadano D.G.M., y la apoderada judicial de la parte demandada presentaron informes.

En fecha 9 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones.

En fecha 30 de octubre de 2002, se declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 17 de abril de 2000, por la apoderada judicial de la parte demandada, contra de decisión fechada 13 de abril de ese mismo año, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se confirmó el fallo apelado.

El 20 de noviembre de 2002, se libró boleta de notificación a la parte demandada a fin de hacer de su conocimiento que en fecha 30 de octubre de ese mismo año, se dictó y publicó la decisión fechada 30 de octubre de 2002, asimismo en fecha 25 de ese mismo mes y año se fijó la respectiva boleta de notificación en la cartelera del Tribunal.

Por auto de fecha 5 de marzo de 2003, habiendo quedado firme la sentencia fechada 30 de octubre de 2002, so ordenó la remisión del expediente al Juzgado de la causa, es decir; Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2003, el tribunal de la causa negó la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, de que se llevara a cabo la fijación de la oportunidad a fin de la presentación de los informes.

En fecha 4 de julio de 2003, se dejó sin efecto el auto librado el día 18 de junio de ese mismo año, por cuanto se incurrió en un error material al proveer lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, en virtud de ello se ordenó dejar constancia desde que fecha comenzó a correr el lapso para que el Tribunal dictara sentencia.

Consta en los autos una serie de actuaciones de las partes donde solicitan se le dicte sentencia en la presente causa, siendo la última de ellas fechada 17 de octubre 2011.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.

Mediante nota de Secretaría de fecha 22 de enero de 2013, se levantó Acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el 30 de noviembre de 2011 y la segunda el 28 de noviembre de 2012, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por Resolución Nº 2013-0030, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de diciembre de 2013, en su artículo 1º, se le dio continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones: Tránsito y Bancario.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, los apoderados judiciales de la parte actora en el libelo de la demanda argumentaron lo siguiente:

• Que su mandante es propietario de un vehículo con las características siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x4, Año: 1995, Color: Verde, Tipo: Sport-Wagon, Serial de carrocería: C1T6WSV333064, Serial del motor: WSV333064, Peso: 2406, Placas: AAF-57C, que el día 9 de febrero de 1998, su representado contrató con el Sr. D.C.P., para que trasladara su automóvil al TALLER TONY, ubicado en regeneración a Guayabal a los fines de reparar un defecto mecánico en el sistema de cloche. El suscrito ciudadano prestó el servicios de grúa de su propiedad, que sería conducido por su empleado ciudadano A.A.H.P., sin embargo la grúa debía trasladarse a la casa de habitación de su representado, el cual se encontraba ubicado en la Calle D, quinta ANABEL de la urbanización Caurimare- Caracas, una vez realizado el montaje del vehículo en la grúa, comenzó el recorrido para trasladar el automóvil a dicho taller, incorporada la grúa por el distribuidor de Chacao de la autopista del Este en el sentido Este-Oste y a la altura de Veracruz, según versión del conductor, al pasar un bache se partió el sistema Hidráulico, ocasionándose un accidente que le causó daños materiales al automóvil de su mandante, y que dichos daños ascienden a la cantidad de Cuatro millones novecientos diez mil trescientos bolívares (Bs. 4.910.300, 00) hoy Cuatro mil novecientos diez con treinta céntimos (Bs. F 4.910,30), según consta en la experticia realizada por la Dirección General de Transporte y T.T..

• Que el vehículo objeto de los daños causados pertenece a su representante ciudadano D.G.M., por haberlo adquirido del ciudadano D.R., según consta en un contrato privado suscritos entre ellos en marzo de 1996, mediante la cual el último de los ciudadanos cedió los derechos nacidos de un contrato de compra venta con reserva de dominio sobre el mencionado vehículo, contrato que fue suscrito con el concesionario AUTO LITORALCAR, S.A., en fecha 2 de enero de 1996, ya habiendo cedido los derechos y su mandante ser el nuevo dueño del automóvil, quedó obligado en pagar a Finalven los veinticuatros (24) giros mediante los cuales se documentó la referida venta, deuda ésta que fue cancelada por su representante, teniendo éste pleno dominio sobre el vehículo, dicho contrato fue autenticado el día 19 de marzo de 1998, por la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, insertado bajo el Nº 14, Tomo 24 de los libros de Autenticaciones Llevados por la misma Notaría.

• De esta forma fundamentó su pretensión sustentándose en los artículos 54 y 63 de la Ley de T.T.V., así como los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, en consecuencia, solicitó que el ciudadano D.C.P. convenga en pagar a su mandante la cantidad de cinco millones doscientos diez mil trescientos bolívares (Bs. 5.210.300,00), actualmente cinco mil doscientos diez bolívares con treinta céntimos (Bs. F 5.210,30), que comprende los siguientes conceptos: Cuatro millones novecientos diez mil trescientos bolívares con ceros céntimos (Bs. 4.910.300,00) actualmente cuatro mil novecientos diez bolívares con treinta céntimos (Bs. F 4.910,30), por los daños materiales causados al vehículo en cuestión, así como la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) actualmente trescientos bolívares con ceros céntimos ( Bs. F 300,00), por concepto de daños emergentes con ocasión de cinco (05) viajes a la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, sitio en el cual su mandante cumplía labores, mediante un contrato que suscribió con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a los fines de supervisarle e inspeccionarle diversas obras civiles, igualmente las costas que se generen en el transcurso del proceso, y por último solicitó la indexación a que se contrae la demanda en bolívares de igual fuerza adquisitiva para cubrir los ajustes por la inflación.

Por otro lado, en síntesis, la apoderada judicial de la parte demandada, adujó las siguientes defensas:

• Negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todos y cada uno de los hechos alegados, así como en la pretensión que de ellos quiso invocar la parte accionante en su escrito libelar, asimismo invocó la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora, por cuanto para esa fecha el demandante no era el propietario del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x4, Año: 95, Color: Verde, Tipo: Sport Wagon, Serial de Carrocería: C1T6WSV333064, Serial de Motor: WSV333064, Peso: 2406, Placas: AAF-57C; ya que el ciudadano D.G.M. pretende justificar su derecho de propiedad en un supuesto documento privado de cesión, el mismo que carece no solo de requisitos de autenticidad y de fecha cierta que le darían efectos frente a terceros, sino además que de los requerimientos indispensables para proceder al registro de traspaso de la propiedad de vehículo, así como lo prevé el artículo 144 Ordinal 4º del Reglamento de la Ley de T.T., lo que hace presumir que la propiedad que se reclama no corresponde al actor. En este orden, la parte accionante trajo a los autos documento de autenticado fechada 19 de marzo de 1998, por la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, insertado bajo el Nº 14, Tomo 24 de los libros de Autenticaciones Llevados por la misma Notaría, donde acredita la venta pura y simple del suscrito vehículo, sin embargo los efectos de la venta obran hacia el futuro y no se retrotraen a eventos ocurridos con anterioridad, tal como es el caso de autos, igualmente cabe señalar que no costa en autos que el actor sea cesionario de los supuestos daños y perjuicios causados al vehículo objeto del accidente, por lo que fundo este supuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

• Así las cosas admiten, que en fecha 9 de febrero de 1998, dicha grúa propiedad de su representado prestó servicio para transportar el vehículo en cuestión, también admitieron que durante el traslado el conductor de la grúa cayó en un bache y se partió el sistema hidráulico, esto por una parte y por otra parte negaron que los daños causados asciendan en la cantidad de cuatro millones novecientos diez mil trescientos bolívares (Bs. 4.910.300,00) actualmente cuatro mil novecientos diez con treinta céntimos (Bs. F 4.910,30), igualmente tacharon de falsa la experticia realizada por la Dirección General de Transporte y T.T. que el actor consignó junto a su escrito libelar, también negaron que el ciudadano D.G.M. (Actor), haya realizado cinco (05) viajes a la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, y asimismo que el monto de dichos viajes ascienda a la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) actualmente trescientos bolívares (Bs. F 300,00), así como también negaron que tenga un contrato suscrito con el Instituto Nacional de la Vivienda para supervisarle e inspeccionarle diferentes obras civiles, también niega que su mandante deba pagar al actor el monto indemnizable a que se contrae la demanda en bolívares de igual fuerza adquisitiva para cubrir los efectos de ajustes por inflación. Por otra parte invocó la exoneración de responsabilidad por cuanto no existe relación de causalidad entre la conducta del conductor del automóvil propiedad de mi poderdante y los daños que supuestamente sufrió el vehículo del actor, puesto que toda situación fue consecuencia de un hecho completamente imprevisible e inevitable, cual fue la ruptura del sistema hidráulico que mantiene suspendido el vehículo transportado, poniendo de manifiesto que operó la causa de exención de responsabilidad que prevé el artículo 54 de la Ley de T.T., solicitando de esta manera se declare Sin Lugar la presente demanda.

• Asimismo, invocó la cita en garantía, de la empresa C.N.A. de Seguros La Previsora, en la persona de su representante judicial ciudadano M.N.F.S., por cuanto para la fecha del suscrito accidente el vehículo en cuestión, se encontraba amparado por una Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos Nº 43-0101-012633170, emitida en fecha 12 de noviembre de 1991 con vigencia desde el 01 de noviembre de 1997, hasta el 1 de noviembre de 1998, en este mismo orden solicitó la paralización de la presente causa hasta tanto se verifique la contestación a dicha cita en garantía, y por último solicitó se declare sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costa a la parte actora.

-III-

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Como último punto previo, debe resolver este Tribunal lo relativo a la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.

En ese sentido, alegó el apoderado judicial de la parte demandada que existe una falta de cualidad activa del ciudadano D.G.M. para intentar la presente demanda en contra de su representado, por las consecuencias del siniestro ocurrido el 09 de febrero de 1998, por no ser el propietario del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x4, Año 95, Color Verde, Tipo Sport Wagon, Serial Carrocería C1T6WSV333064, Serial Motor WSV333064, Placas AAF-57C, carecer de los requisitos de autenticidad y fecha cierta que darían efectos frente a terceros, y los indispensables al registro de traspaso de propiedad, como lo prevé el articulo 144 de la Ley de T.T.v., evidenciándose su falta de cualidad.

A los fines de determinar la cualidad que tiene el ciudadano D.G.M., este sentenciador pasa a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente; al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

En ese mismo orden de ideas, el jurista Devis Echandía definió el interés como:

…El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual…

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En el presente caso, el interés del actor sería el resarcir los daños sufridos con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en el Distribuidor de Chacao Autopista Este, sentido Este-Oeste, a la altura del Puente Veracruz, de la ciudad de Caracas, así mismo, se evidencia del TÍTULO DE PROPIEDAD expedido por la autoridad nacional de transporte signado con el número 712959, de fecha 12 de Enero de 1998, documento este que el Tribunal le otorga pleno valoro probatorio por tratarse de un instrumento emanado de la autoridad administrativa, que según lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, reviste pleno validez salvo prueba en contrario, por tanto, dicho instrumento demuestra la plena propiedad del vehículo en manos del actor, el cual es objeto de los daños que aquí se reclaman. En tal sentido, quien aquí decide considera que el ciudadano D.G.M. si tiene cualidad e interés para intentar la presente demanda, toda vez que pretende sea indemnizado por los daños ocasionados en contra de un bien que corresponde a él. En consecuencia, este Tribunal debe necesariamente desechar la defensa de falta cualidad formulada por la parte demandada. Y así se establece.

-IV-

PUNTO PREVIO

DE LA TACHA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la tacha incidental propuesta por la parte demandada en contra de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito al momento de ocurrir el accidente, según fuera alegado en escrito presentado en fecha 04 de agosto de 1998.

En ese sentido, precisa este Tribunal que la tacha debe definirse como:

…La acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; (…)

(Vid. CALVO BACA, Emilio. “Código de Procedimiento Civil”, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A.,2001,pp.422)…”

Así pues, el autor citado señala adicionalmente lo siguiente:

…La tacha consiste en alegar el motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba...

De tal manera, corresponde a este sentenciador verificar la naturaleza jurídica de la tacha, la cual de acuerdo con lo establecido en la Ley Sustantiva y Adjetiva Civil Venezolana, se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha, la cual una vez propuesta deberá ser formalizada mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso. Así, se ha señalado que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis (16) reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a dicho punto, nuestra jurisprudencia ha señalado al respecto:

[…] constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento. Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes […]

(Vid. sentencia Nº 2 de fecha 11 de enero de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte tenemos que el origen de la tacha incidental de un documento, se justifica en la necesidad de que el mismo no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer, de allí que, los vicios que se atacan mediante la tacha, conforme lo establecen los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, se refieren a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento tachado.

Ello así, la intervención del sentenciador respecto de la tacha, se circunscribe a determinar la importancia e influencia del documento presentado con relación a la causa, y la fuerza probatoria que haya de reconocérsele en el proceso en donde es propuesta la tacha de falsedad.

En el presente caso es importante considerar que nos encontramos ante un documento administrativo como bien lo señala la parte demandada en su escrito de tacha, siendo que es criterio reiterado por nuestro m.T. que debe revisarse y examinarse la naturaleza jurídica del instrumento para así determinar el tratamiento que debe dársele a ese tipo de documentos, y verificar si el mecanismo procesal escogido para su impugnación es el idóneo.

Así pues, tenemos que los documentos administrativos, si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario (presunción juris tantum), sin que sea necesaria una tacha de falsedad. (ver sentencia de Sala Político Administrativa-Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 497, de fecha 20-05-04).

También ha asentado la jurisprudencia que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba documental (Sala Político Administrativa, Sentencias números 300 del 28-05-98; y 692 del 21-05-02). Así que no resulta posible asimilar los documentos administrativos a los documentos públicos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha, mientras que los primeros admiten a los fines de su impugnación cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido (Sala de Casación Social, Sentencia Nº 209 del 21-06-00; y la Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 40, del 15-01-03).

Ahora bien, observa este Tribunal que pese a no haberse seguido el procedimiento consagrado en el Código de Procedimiento Civil, para la sustanciación de la tacha, toda vez que no fuera tramitada mediante cuaderno separado, este sentenciador considera que comoquiera que la misma resultaba inadmisible desde su inicio, sería inútil a todas luces una reposición de causa a fin de dar cumplimiento a tales formalidades.

Lo anterior, respaldado en el criterio jurisprudencial transcrito de seguidas:

“…La Sala para decidir, observa:

De la delación antes transcrita se observa, que el formalizante señala la violación del debido proceso y derecho de defensa, por falta de reposición por parte del juez de la recurrida, al no evidenciar que hubo una tacha de falsedad de un documento, y no tramitó en un cuaderno separado, sino que fue decidida en la sentencia definitiva.

Al respecto el Juez de Alzada señalo lo siguiente:

“…Dice el formalizante de la tacha que el documento no concuerda con el registrado ante el registro Público de la República de Panamá ni con “el que cursa en la Notaría Quinta del Circuito” y, por ese motivo carece de eficacia probatoria y es nulo al no ser “traslado fiel de su original”. Concreta su afirmación explicando que las alteraciones son las siguientes:

Señala que “donde dice Panamá 27 de Octubre de 1966 existe una alteración material con relación a la fecha de constitución de la sociedad”, Esa alteración consiste según el proponente de la tacha en el hecho de que “debajo de esa fecha existe otra leyenda, la cual es ininteligible” y que “tanto el 7 del 27 como el primer 6 de 1966 están superpuestos con relación a esa leyenda”,

Que “en esa misma primera página en la línea 12 donde dice (37) es 7 también es una alteración material, de igual condición que la que aparece en la línea 17, donde se observa que en la identidad principal No. 2-14, el 2 ha sido alterado”

Sostiene Henríquez La Roche, al comentar los ordinales segundo y tercero del artículo 442 ya citado, lo siguiente:

...Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.

...El ordinal tercero presupone una valoración positiva sobre la subsumibilidad de los hechos invocados a la causal de tacha de falsedad, de la cual se sigue la pertinencia de las pruebas conducentes a acreditar esos hechos alegados. En tal caso de pertinencia, el juez determinará «con toda precisión» cuáles son los hechos que debe demostrar el impugnante y cuáles los que debe demostrar su antagonista. Estas determinaciones debe hacerlas el juez al segundo día después de contestada la tacha, tal cual indica el ordinal anterior. Para establecer lo que debe demostrar uno y otro, el juez se atendrá a las reglas de distribución de la carga de la prueba (...)”.

(HENRÍQUEZ LA ROCHE, HUMBERTO; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, págs. 375 y 376).

Todo lo cual a juicio de esta Sala, es más que suficiente para determinar la improcedencia de la apertura de un cuaderno separado para el trámite de la tacha, al ser desechada desde su inicio, conforme a la potestad discrecional, razonada y revisable, dada al Juez conforme a lo estatuido en el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, de desechar la tacha de falsedad. Contrario sería si fuera necesaria la apertura de la articulación probatoria, al ser los motivos en que se fundamentó la tacha de falsedad, suficiente para alcanzar el fin propuesto por el tachante del documento, por lo que casar el fallo recurrido y reponer la causa al estado de que se dicte nueva decisión, generaría una reposición inútil, que atentaría contra los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lograr una justicia expedita, sin formalismos inútiles e injustificados que entorpezcan o dilaten la tramitación del proceso.

Al respecto de la finalidad que debe perseguir la nulidad y reposición acordada con motivo del ejercicio del recurso extraordinario de casación y la figura de la casación inútil, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No 889 de fecha 30 de mayo de 2.008, expediente No 2007-1406, en el recurso de revisión incoado por la sociedad mercantil Inversiones H.B. C.A. (INHERBORCA), estableció lo siguiente:

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

Conforme a los razonamientos expuestos anteriormente, cabe concluir que, debido a la falta de formalización de la tacha propuesta, esta debe ser considerada inadmisible. Y así se declara.

-V-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

Pruebas promovidas por la parte actora:

1). Promovió original de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1998, bajo el Nº 67, tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada oficina. Al respecto, este Tribunal lo considera como un documento auténtico y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrada la cualidad de la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

2). Promovió copia certificada de experticia practicada sobre el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4X4, Color Verde, Tipo Sport Wagon, Serial Carrocería C1T6WSV333064, Serial de Motor WSV333064, Peso 2406, Placas AAF-57C, para uso particular, la cual fuera practicada por las autoridades de tránsito respectivas. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a tal documental de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que los mismos constituyen documentos administrativos que tienen presunción Iuris Tantum de Veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser documentos emanados de la administración pública, este Tribunal debe darles el valor probatorio que la ley les concede. En consecuencia, este Tribunal se acoge a las afirmaciones contenidas en el informe pericial en donde se dejó constancia de lo siguiente: 1) Que la parte trasera y costado del vehículo Chocados (Capot, Parrilla, Puerta Delantera izquierda completa; 8 platinas; Inservibles, carrocería descuadrada; 2 extensiones de Parachoques trasero inservible. 2) Que el valor de los daños sufridos ascienden a la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Diez Mil Trescientos Bolívares (Bs. 4.910.300,00), por ser esta la que sustituye a la fijada en un monto inferior, en virtud de la reconsideración efectuada por el perito avaluador del Ministerio de Transporte. Y así se decide.

3). Promovió instrumentos Privados contentivo de 1). Contrato suscrito entre su representado y el señor D.R., en marzo de 1996, donde cedió los derechos de contrato de compra venta con reserva de dominio, sobre el vehículo objeto de los daños y perjuicios causados, a su mandante, suscrito por el Concesionario auto Litoralcar S.A. 2). Contrato suscrito entre el señor D.R. y el Concesionario antes citado, celebrado el 02 de enero de 1996, autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava Distrito Sucre Estado Miranda el 25 de abril de 1996, bao el Nº 287. Al respecto. Siendo que dichos instrumentos no fueron impugnados ni tachados o desconocidos en su oportunidad legal, este sentenciador lo aprecia como plena prueba. En consecuencia, la misma es valorada de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.

4). Promovió contrato privado de compra venta suscrito entre su representado y el ciudadano D.R., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador, el día 19 marzo de 1998, bajo el Nº 14, Tomo 82. Al respecto el Tribunal observa que tal como quedó demostrada la autenticidad de dicho documento y asimismo la relación contractual que existió entre los ciudadanos antes mencionados, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.

5). Reprodujo Copia certificada de Registro de Vehiculo, distinguido con el No. 712959, emanado del entonces Ministerio de Transporte y comunicaciones, que acredita que el vehículo objeto del siniestro pertenece al ciudadano G.M.D.. este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser un documento emanado de la administración, este Tribunal debe darle el valor probatorio que la ley le concede, quedando demostrada la propiedad del vehículo en manos del actor, desde el día 12 de Enero de 1998. Y así se declara.

6). Promovió recibo de pago, emitido por F.S., de los cinco viajes que contrato su representado para trasladarlo de desde Caracas a Guanare, Estado Portuguesa, en las fechas mencionadas en el citado recibo, así como testimonial del citado ciudadano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.255.507, en relación al contenido del recibo, debe darle el valor probatorio, y se observa que dicha testimonial fue evacuada, por lo tanto, este Tribunal debe darle el valor probatorio que la Ley concede. Y así se establece.

7). Promovió Contrato P097-0282 y recibo de pago de valuación Nº 3, de fecha 24 de abril de 1998, para constatar trabajos de inspección y obras civiles, mencionados en la demanda a nombre de su representado, este sentenciador lo aprecia como plena prueba. En consecuencia, la misma es valorada de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

8). Promovió Posiciones juradas a fin de que fueran absueltas por el demandado D.C.P., sobre los hechos pertinentes al caso bajo estudio, manifestando la disposición de su representante a comparecer a absolverlas recíprocamente con su contraparte. Al respecto este Juzgado evidenció que dichas posiciones juradas no fueron evacuadas, por lo que no tiene materia sobre la cual deba pronunciarse. Así se declara.

9). Promovió prueba testimonial del ciudadano D.R., a fin de que el mismo ratificara mediante interrogatorio, que le cedió por documento privado a D.G.M., en el mes de marzo de 1996, sus derechos sobre el vehículo objeto del accidente. Al respecto este Tribunal al evidenciar que dicha testimonial fue evacuada en su oportunidad en toda su totalidad, sin contradicciones en cuanto a la versión dada por el accionante, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrada el gasto realizado en los viajes desde caracas a guanare. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

1). Promovió e hizo valer documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 19 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 14, Tomo 24, mediante el cual se realizó la venta pura y simple del vehículo objeto del accidente al ciudadano D.G.M., con la cual pretende demostrar que la adquisición del vehículo en cuestión fue con posterioridad al accidente y por tanto el actor no tiene cualidad para demandar en el presente juicio. Al respecto es Juzgado observa que el documento bajo estudio expresa claramente la fecha de suscripción de dicha convención que fue el día 19 de marzo de 1998, sin embargo, la fecha en que se realizó la cesión de los derechos de propiedad fue en marzo de 1996, es decir; con anterioridad, lo que quiere decir que para el momento en que sucedió el accidente que fue el día 3 de febrero de 1998, el ciudadano D.G.M., ya era el propietario de dicho automóvil, para hacer uso del derecho que le corresponde. Ahora bien, luego de haber analizado el documento en cuestión, este Juzgador debe necesariamente otorgarle valor probatorio por constituirse el mismo como público y cumplir con las solemnidades establecidas en la Ley, sin embargo, analizando la pretensión del demandado en cuanto a la utilización del documento invocado, debe desecharse en virtud de que no prueba lo alegado por éste en su escrito de promoción de pruebas. Así se establece.

2). Promovió documento privado de experticia realizada por el experto Á.Z., titular de la cédula de identidad Nº 6.963.044, de fecha 09 de febrero de 1998, adscrito a la Dirección General de Transporte y T.T., con la cual pretende demostrar que la experticia presentada por actor es diferente a ésta y que el monto no coinciden al la anterior. Al respecto este Juzgado le resta valor probatorio, por cuanto dicha experticia fue sustituida por el mismo experto en virtud de la reconsideración realizada. Así se decide.

3). Promovió ocho fotografías del vehículo de propiedad de la parte actora, placas AAF-57C, tomadas por el ciudadano O.M., ajustador de la empresa de Seguros C.N.A. de Seguros La Previsora, en fecha 11 de febrero de 1998. Al respecto, este sentenciador observa que al tratarse de una prueba libre producida por una máquina la cual no reúne los requisitos de la prueba documental, por lo que se hace necesario un proceso más verdadero para que se verifique la veracidad, esta no cumple con los requisitos de ley para ser valorada, ya que no fue probada la autoría de la persona que tomó dichas fotografías, por lo tanto, no deben considerarse valoradas. Así se establece.

4). Promovió Inspección Judicial, a fin de que el mismo se traslade al Comando del Llanito de la Dirección General de Trasporte y T.T. y deje constancia de los siguientes puntos: * Que si existen en sus archivos un expediente signado con el Nº 0599, contentivos de las actuaciones relativas al accidente de tránsito donde estuvo involucrado el vehículo en cuestión; igualmente si existe avaluó realizado por el experto Á.Z. donde deja constancia que los daños fueron valorados e la cantidad de Bs. 2.150.800,00 hoy 2.150,80, así como si existía en tal expediente algún escrito de reconsideración del monto de avaluó, suscrito por la parte actora alguna otra persona debidamente autorizada. Al respecto este Juzgado observa dicha inspección, no fue realizada por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.

5). Reprodujo e hizo valer prueba testimonial de los ciudadanos Á.Z. y O.M.. Este Tribunal observa que tal prueba no fue evacuada, por lo que no hay nada que decidir al respecto. Así se decide.

6). Promovió prueba de experticia a fin de determinar lo siguientes hechos: Si el auto en cuestión presentaba daños como partes delanteras, trasera y costado izquierdo chocados, capot, parrilla, puerta delantera izquierda completa, 8 platinas inservibles, carrocería descuadrada, 2 extensiones de parachoque trasero inservibles. En caso de resultar positivo el costo de reparación para el día 9 de febrero de 1998, e igualmente que se le ordenara a la parte actora poner a la disposición el vehículo en cuestión al experto que a efecto se fuera asignado, asimismo en caso de que el vehículo fuese reparado el costo de la reparación para el día 9 de febrero de 1998. Al respecto este Juzgado observa que a pesar de que se llevó a cabo el nombramiento de expertos y fueron designados los ciudadanos A.F.A., P.M. y J.C., solo se dio por notificado del cargo recaído sobre su persona A.F.A. e igualmente acepto el cargo, sin embargo no consta en autos la aceptación de los restantes expertos, por lo que a consecuencia de ello no fue evacuada dicha prueba de experticia, y consecuencialmente este Juzgador no tienes nada que valorar. Así se establece.

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR

EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse lo siguiente:

La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L. nos señala:

…En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido...

.

De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:

  1. El daño causado a la víctima.

  2. La culpa del agente.

  3. La relación de causalidad.

Así las cosas, este Juzgado pasa a verificar la existencia o no de los requisitos antes mencionados:

DEL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA

La pretensión de la actora versa sobre la indemnización en base a los siguientes conceptos: a) daños materiales y b) daño emergente.

Así pues, pasa a verificarse si fue probado el daño en cada una de las pretensiones de la actora.

Ahora bien, en cuanto a los daños materiales causados por el accidente de tránsito ocurrido el día 09 de febrero de 1998, corresponde a este Tribunal definir en primer lugar el concepto de daño material. Al respecto, el doctrinario G.C. lo definió como:

El que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos. El perjuicio patrimonial fácilmente apreciable, como la mora en un pago, en que se resarce abonando el interés legal del dinero

(Resaltado Tribunal)

Vemos pues que los daños materiales recaen directamente sobre cosas u objetos que son perceptibles por los sentidos, siendo que en el presente caso dicha indemnización es pretendida a los fines de resarcir los daños causados al vehículo propiedad del ciudadano D.G.M., los cuales quedaron probados en autos, conforme se desprende de la experticia de tránsito traída a los autos.

En consecuencia, al quedar probado los daños materiales por la parte actora en la cantidad de Bs. 4.910.300, este Tribunal considera satisfecho el primero de los requisitos necesarios para la procedencia de la pretensión por indemnización por los daños materiales ocasionados. Así se establece.

En segundo lugar, debe revisarse los daños emergentes causados, que fueron estimados por la parte actora en la cantidad de Bs. 300.000,00, antes de la reconversión monetaria, por concepto de Cinco (5) viajes a la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, sitio donde cumplía labores para supervisar e inspeccionar diferentes obras civiles, mediante contrato suscrito con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

En ese sentido, y luego del revisar el acervo probatorio, puede desprenderse del mismo que la parte actora probó haber pagado la cantidad de Bs. 300.000,00, antes de la reconversión monetaria, al ciudadano F.S., por concepto de ida y vuelta a la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, por cumplimiento laboral, este sentenciador puede adminicular dicha prueba con los otros elementos en autos, para determinar que dichos gastos si fueron causados y pagados por causa de no poder disponer del vehículo objeto principal de la controversia.

Debe advertirse que la parte actora pretende el cobro de Bs. 300.000,00, por concepto del daño emergente hasta el día 14 de abril de 1998, hasta los que se sigan causando hasta la cancelación definitiva de lo adeudado. En ese sentido, considera este Tribunal que la parte actora probó de donde surgen dichos daños, probó la estimación de los mismos, por lo que cumplió con los requisitos de dicha pretensión. En consecuencia se cumple con el segundo de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente pretensión, únicamente para el monto de los daños emergente relativos a los cinco viajes de ida y vuelta a la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa por cumplimiento laboral. Así se establece.

DE LA CULPA DEL AGENTE

Así pues, al haberse probado la culpabilidad del ciudadano A.A.H.P., empleado y conductor de la grúa propiedad del demandado ciudadano D.C.P., considera este Tribunal que se ha cumplido con los requisitos de procedencia de la presente acción, a la pretensión de cobro por daños materiales y emergentes, al cual deberá responder solidariamente el propietario de la grúa y la empresa aseguradora.

DE LA RELACION DE CAUSALIDAD

Por último, en cuanto a la relación de causalidad, se observa que la víctima en este asunto es el ciudadano D.G.M., quien es propietario del vehículo objeto de los daños causados por el accidente.

Asimismo, debe observarse que la parte demandada alegó que no existió causalidad entre la conducta del conductor del vehículo propiedad de su poderdante y los daños que sufrió el vehículo de la actora, que toda la situación fue consecuencia de un hecho completamente imprevisible e inevitable, la ruptura del sistema hidráulico que mantenía suspendido el vehículo transportado. Ante tal defensa, considera este sentenciador, que dicha pretensión no obsta para ejercer la presente acción, toda vez que la misma, únicamente influiría dentro de una eventual demanda en contra del propietario de la grúa, quien respondería con su patrimonio para resarcir eventuales daños ocasionados. Asimismo, dicha obligación lleva consigo una sanción administrativa respectiva, la cual no impide sean reclamados los daños originados con motivo al accidente de tránsito aquí ocurrido. En consecuencia, este Tribunal desecha la defensa planteada por la demandada. Así se establece.

Concatenando los hechos relacionados en el accidente, debe considerar este sentenciador que se encuentra satisfecho los requisitos de procedencia de la presente acción en lo que respecta a las pretensiones de cobro por daños emergentes y daños materiales. Así se establece.

Dichos requisitos fueron acreditados de manera concurrente, siendo la prueba de tales hechos es una carga de la actora, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados como ocasionados por la parte demandada y la relación de causalidad.

Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Debe considerarse, asimismo, el grado de culpabilidad del autor, el cual en caso de haber tomado las previsiones necesarias hubiese podido evitar la magnitud del accidente o mejor aún evitarlo por completo. Lo anterior, aunado al hecho de que no quedó probado, de autos la culpa de la víctima.

Por último, en cuanto a la indexación solicitada, este Tribunal fijará la condena de la misma única y exclusivamente en lo que respecta al resarcimiento de los daños materiales y emergentes, es efectuada tomando en consideración los valores actuales de la moneda. Así se establece.

-VII-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta de cualidad activa planteada por la demandada en el escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

INADMISIBLE la tacha de documento administrativo formulada por la parte demandada.

TERCERO

CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por indemnización de daños y perjuicios materiales, y daño emergente incoara el ciudadano D.G.M. en contra del ciudadano D.C.P..

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de cinco mil doscientos diez Bolívares con treinta céntimos (Bs. 5.210,30), por concepto de daños y perjuicios ocasionados.

QUINTO

Se condena a la parte demandada al pago de la indexación de la cantidad condenada, única y exclusivamente la contenida en el particular cuarto. Dicho cálculo deberá efectuarse mediante experticia complementaria al fallo, debiendo calcularse desde la fecha de interposición de la demanda hasta que resulte definitivamente firme la presente decisión.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 204° y 156°.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.).-

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. No. 12-0072

CHB/EG/Anggi

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