Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 204° y 156°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano D.G.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.072.088.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.V.A.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.152.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE DE LA CIUDADANA H.M.P..

DEFENSORA AD-LITEM DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS H.M.P.R.: R.S.Y., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.148.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Exp. Nº Tribunal Itinerante (12- 0638).

Exp. Nº Tribunal de la causa (AH1B-V-2006-000013).

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2006, por la ciudadana A.V.A.P., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora del ciudadano D.G.V.R., en contra de la ciudadana H.M.P.R. por Acción Mero Declarativa de Concubinato; dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. Seguidamente se procedió a la admisión de la demanda el 4 de octubre de 2006, ordenándose de esa manera se libraran los respectivos edictos correspondientes a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana H.M.P.R..

En fecha 19 de octubre de 2006, se libró auto complementario del auto de admisión dictado en fecha 4 de octubre de ese mismo año.

Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, consignó la primera publicación del e.l. en su oportunidad, realizado en el diario “El Nacional” y el “El Últimas”.

En horas de despacho del día 23 de noviembre de 2006, la representante judicial de la parte accionante presentó la publicación del segundo e.l. en su oportunidad, plasmado en los diarios “El Nacional“y el “Últimas Noticias”.

El día 14 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó los ejemplares del e.l. en los diarios “El Nacional” y el “Última Noticias”.

El 22 de enero de 2007, la profesional del derecho A.V.A.P., apoderada judicial de la parte actora, presentó los ejemplares del edito librado publicados en los diarios “El Nacional” y el Últimas Noticias”.

En horas de despacho del día 25 de enero de 2007, el Secretario dejo constancia de haber fijado el e.l. en fecha 19 de octubre de 2006 en la cartelera del Tribunal, cumpliendo de esta forma con las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto fechado 16 de abril de 2007, a solicitud de la parte actora y habiéndose agotado las vías a fin de que se presentara algún heredero conocido o desconocido de la de cujus H.M.R., no siendo efectiva la misma, se procedió al nombramiento del defensor judicial.

En horas de despacho del 3 de marzo de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la defensora Ad- Litem del cargo recaído en su persona.

El 7 de marzo de 2008, la defensora Ad-Litem aceptó el cargo recaído en su persona; seguidamente el día 12 de marzo de ese mismo año, se libró compulsa de citación a la defensora Ad-Litem.

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la defensora Ad- Litem.

En fecha 16 de mayo de 2008, la defensora Ad- Litem dio contestación la demanda, anexándole a su escrito el respetivo telegrama.

El día 30 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de prueba, la cual fueron agregadas a los autos en fecha 9 de julio del mismo año.

Por auto de fecha 18 de julio de 2008, el Tribual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo, acordó oficiar y comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que sirviera tomar las declaraciones de los ciudadanos promovidos como testigos.

Por diligencia fechada 3 de octubre de 2008, consignó a los autos acuse de recibo del telegrama enviado a la parte demanda.

En fecha 13 de octubre de 2008, se recibió las resultas de la comisión librada el 18 de julio de ese mismo año, la cual fueron agregadas a los autos.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2012, se acordó la prosecución del proceso en acatamiento a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, igualmente en esa misma fecha el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.

Mediante nota de Secretaría de fecha 22 de enero de 2013, se levantó Acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el 30 de noviembre de 2011 y la segunda el 28 de noviembre de 2012, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por Resolución Nº 2013-0030, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de diciembre de 2013, en su artículo 1, se le dio continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de la demanda argumentó lo siguiente:

• Que en el mes de agosto del año 1994, su representado inició una relación concubinaria estable, pública y notoria con la ciudadana H.M.P.R., durando la misma hasta el 1º de diciembre de 2004, fecha ésta en que falleció la suscrita ciudadana en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en donde se encontraban por razones médicas debido a su estado grave de salud; dicha relación fue ininterrumpida, actuaban como si realmente estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio, socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio, su domicilio corresponde a la Calle R.A., Edificio Orión, Torre “A”, piso 3, apto 3-D, urbanización Parque S.M., Parroquia San Pedro (anteriormente El Valle), Municipio Libertador, Distrito Capital, domicilio éste que sirvió como asiento principal de su representado y la de cujus H.M.P.R.. Ahora bien, sin duda alguna lo que busca su mandante con la presente acción, es lograr la estabilidad de la relación que existió entre ambas personas, en virtud de ello, es por lo que fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que durante la relación sentimental que tuvo con la suscrita ciudadana, su mandante contribuyo a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, igualmente dejó por sentado que de dicha unión no hubo descendencia. Finalmente, solicitó que la presente demanda fuese admitida, sustanciada, conforma a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

En síntesis, la defensora Ad- Litem designada a los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus H.M.P.R. al momento de contestar la demanda esgrimió las siguientes defensas:

• Con es escrito de la contestación a la solicitud de la presente acción, dicha defensora consignó acuse de recibo del telegrama enviado a los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus H.M.P.R., debido a que pese a las gestiones realizadas a fin de localizar a algún heredero no surtió efecto, asimismo, dejo constancia de haberse dirigido a la dirección señalada por el accionante, donde fue atendido por una señora que se identificó con el nombre de María de los Á.R., la cual le informó que la ciudadana H.M. tenía cuatro (4) años aproximadamente que no vivía allí, e igualmente que no tenía conocimiento si tenia hijos, ya que solo alquilaba la habitación y ésta solo llegaba por las noches solamente a dormir, así desde que se fue no supo nada mas de ella, que ni siquiera sabia que se había muerto, por lo que le fue imposible concertar algún detalle para una mejor defensa del presente proceso judicial. En virtud de lo anterior, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes las pretensiones propuestas por la apoderada judicial de la parte actora, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo ni el derecho que de ello se pretenden derivar, por lo que solicitó se declarara sin lugar la presente demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato.

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

Pruebas promovidas por la parte actora:

• Promovió justificativo de testigos de los ciudadanos O.L.H. de Hernández, M.T.N. y de la Vega y Crispulo Rosales, respectivamente, la cual fueron evacuadas por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Al respecto este Juzgado observa que este tipo de promoción por no tener control de la prueba por su contra parte debe desecharse del juicio, sin embargo, debido a la naturaleza del caso bajo estudio, que lo que se pretende es el reconocimiento de un derecho por medio de esta acción mero declarativa, se toma como indicios del derecho que se demanda. Así se establece.

• Reprodujo e hizo vale copia certificada del acta de defunción de la ciudadana H.M.P.R., expedida por el Jefe de Oficina de Registro Civil de la Parroquia R.U.d.M.V.d.E.C., actuando por delegación de la Primera Autoridad Civil de dicho Municipio, según Resolución Nº 735/02 de fecha 6 de febrero de 2002, donde se evidencia que la misma falleció el 1º de diciembre de 2004, a causa de un edema cerebral, ACV hemorrágico, metástasis cerebral y cáncer de cuello uterino. Al respecto este Juzgado considera que por tratarse dicho instrumento un documento público la cual goza de veracidad en cuanto a las afirmaciones que se desprende del mismo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con el escrito de promoción de pruebas:

• Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal basándose en los principios procesales de la comunidad de las pruebas, y de la exhaustividad procesal, todos consagrados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a “…analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”, tal expresión utilizada para promover como prueba el “mérito favorable de los autos” en modo alguno constituye una inadecuada promoción probatoria, por lo que se desecha del juicio. Y así se declara.

• Ratificó documento contentivo de justificativo de testigos, así como el acta de defunción de la de cujus H.m.P.R.. Con respecto a estos instrumentos cabe destacar que los mismos ya fueron valorados anteriormente, es por lo que se ratifica dicha valoración. Así se declara.

• Promovió testimoniales de los ciudadanos E.J.F., María de los Á.R.P. y E.R.S., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.441.203, V- 5.072.286 y V- 979.285, respectivamente, las cuales fueron evacuadas en fecha 30 de septiembre de 2008, y los mismos argumentaron los siguiente: el ciudadanos E.J.F. según las preguntas realizadas contestó, que conocía al Señor D.G.V. desde hace aproximadamente nueve (09) o diez (10) años, igualmente que conoció a la señora H.M.P.R. que era concubina del señor D.G.V., que los mismo no procrearon hijos, sin embargo que la suscrita ciudadana había criado a los dos hijos del señor David y finalmente que el los conocía en virtud de que él era la persona que le hacia los favores al señor David. Por su parte la ciudadana María de los Á.R.P. adujo, que conocía al señor D.G.V. y a la señora H.M.P.R. por hace más de diez (10) años, y que se enteró del fallecimiento de la señora Hilda por medio de una funcionaria del Alguacilazgo que fue a su casa a corroborar si la mencionada ciudadana había vivido en calidad de alquilada y fue por medio de ella se entero que la señora Hilda había muerto, iban hacer cuatro (04) años en la Ciudad de Valencia, asimismo los conoció como pareja por mas de diez (10) años, igualmente la señora Hilda le pidió que le alquilara una habitación porque iban a remodelar su apartamento, y como era por unos meses y eran personas conocidas accedió hacerlo, el apartamento que estaban remodelando era su apartamento conjuntamente con el señor David, los mismo no mantuvieron hijos como pareja, sin embargo el señor David si tuvo hijos. Por su parte la ciudadana E.R.S. declaró que conocía al señor David por más de 22 años y a la señora Hilda por más de diez (10) años, que le constaba que ambos vivían como concubinos, que si sabía que la señora Hilda había fallecido en el año 2004, que no sabían si habían procreado hijos, que sabía que la señora había fallecido en la ciudad de Valencia por cuanto ella mantenía comunicación con la señora Hilda la cual era una persona muy buena y una persona muy exquisita. Con respecto a las testimoniales promovidas y debidamente evacuadas en su oportunidad correspondiente, este Juzgado al realizar un análisis a cada una de las declaraciones evidenció que las mismas no demuestran para quien aquí sentencia la unión estable de hecho que se pretende sea reconocida, toda vez que no son suficientes ni convincentes para acreditarle veracidad a lo declarado, razón por la cual quien aquí suscribe desecha dichas deposiciones y así se decide.

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

La parte actora, ciudadano D.G.V.R., ha intentado una Acción Mero Declarativa de la Comunidad Concubinaria, o acción de mera certeza, la cual se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. La acción mero declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente;

…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…

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Según el doctrinario H.C.; la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa. En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

…Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…

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Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:

1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona es de estricto orden público.

Resulta interesante para este sentenciador, resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49 literal 5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión, el artículo 211 del Código Civil venezolano, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto para quien suscribe, es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal acción, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley, para ser reconocido como tal unión; y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53 del Código Civil Vigente. Por ello la norma y la jurisprudencia adopto la “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representando un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Siendo el caso que nos ocupa, establece nuestra carta magna en su artículo 75, la importancia de las familias en el desarrollo integral de todas las personas y, muy especialmente, de los niños, niñas y adolescentes “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”

Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubino, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve. Así pues, este Juzgador adminiculando las pruebas aportadas por la parte actora en el presente procedimiento, es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve. En consecuencia: Analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, observa quien aquí suscribe que las pruebas aportadas por la parte accionante no fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que no demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubino que presuntamente tuvo con la ciudadana H.M.P.R., pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión del accionante, razón por la cual este jurisdicente deberá declarar sin lugar la presente acción en la parte dispositiva del fallo; y así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano D.G.V.R. contra los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus H.M.P.R..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de medidas en función Itinerante de primera instancia en lo civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2015).- Años 204º y 156º

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO,

E.G.

En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. 12-0638

CHB/ETG/Anggi.

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