Decisión nº 1254 de Juzgado del Municipio Sucre de Portuguesa, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoHomologación De Obligación Alimentaria

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha: 23 de septiembre del 2013, por la ciudadana: L.E.D.Á., actuando en su carácter de representante legal de sus hijos xx y xx, de 11, 10 y de 8 de edad, contra el ciudadano: Estalis R.C.S., por la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2000,00) mensuales, más los gastos de útiles escolares, uniformes, gastos decembrinos, más el 50% de los gastos por consulta medica y medicina en caso de enfermedad. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a acuerdo alguno, designando el Tribunal defensor de oficio a las partes. Por su parte el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas parte hicieron uso de tal derecho y estando dentro del lapso para dictar sentencia el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Planteamientos de las partes:

Expone la parte actora, que solicita para f.d.O.d.M. de sus hijos: xx y xx, sea citado el ciudadano: Estalis R.C.S., para que le sea fijado el monto mensual de dos mil bolívares (Bs.2000,oo) mensuales, más los gastos de útiles escolares, uniformes, gastos decembrinos, más el 50% de los gastos por consulta medica y medicina en caso de enfermedad.

Por su parte el demandado asistido por la abogada W.B., al contestar la demanda rechazo, negó y contradijo la demanda, incoada en su contra señalando que ha sido un padre responsable, que ha venido cumpliendo con la obligación que tiene para con sus hijos. Invocó a su favor lo establecido en el artículo 366, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que señala que la Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, asimismo invocó el artículo 369 ejusdem; el cual entre otras cosas consagra que a los fines de que sea fijada la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, que la capacidad económica de su defendido no es suficiente para cubrir lo exigido por la ciudadana: L.E.D.A..

Pruebas de las partes

Pruebas de la parte actora

El abogado R.M.T.G., en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana: L.E.D.A., en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I, promovió e hizo valer la partida de nacimiento de sus hijos xx y xx, a fin de demostrar la filiación entre éstos y el demandado, a quien esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada

El abogado: W.B., en su carácter de Defensor de Oficio del demandado, en el escrito de promoción de pruebas, al capitulo I, promovió e hizo valer todo lo que conste en actas y pueda favorecer a su defendido, en virtud de que el mismo no aporto ninguna prueba para hacerla valer en el presente juicio, asimismo invoco el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: Que la Obligación Alimentaría debe ser compartida y al momento de fijarla el juez debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado ya que su defendido trabaja como Maestro de Albañil, y que es por lo que se le hace imposible cumplir con la Obligación alimentaría solicitada por la parte actora.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:

En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la Obligación de Manutención del padre ciudadano: Estalis R.C.S., a favor de sus hijos: xx y xx, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2000,00) más los gastos de útiles escolares, uniformes, gastos decembrinos y el 50% de medicina cuando lo amerite.

El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece:

La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Al efecto la actora acompaño con su solicitud copia fotostática de la partida de nacimiento de xx,xx y xx, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos: L.E.D.A. y Estalis R.C.S., asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:

Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

Así a los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ha incorporado nuevos aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, otros elementos como es el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social que debe ser examinados por quien juzga.

Tal como se evidencia de autos, la edad de los niños xx y xx, cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia. Tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el articulo 365 de la ley, y que comprende todo lo relativo al vestido, habitación, educación cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes entre otros.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, no quedó demostrada, cuanto devenga, sin embargo todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balaceada; vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestuario acorde al clima, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que considera esta juzgadora que es procedente la Obligación de Manutención, y así se decide.

Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de la partida de nacimiento la misma conlleva al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.

En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, en el presente caso no se planteo por lo que el Tribunal no entra en talle con relación a este elemento. Así decide.

Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar y que significa darle una valoración económica al progenitor que lo viene realizando, en este caso la madre, por ser la que tiene la c.d.n., como es el hacer la comida, servirla, lavar y plancharle la ropa, asearlos, mantener limpia la casa donde conviven, llevarlos al colegio, asistirlos en los momentos en que se enferman, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de sus hijos, que de ser delegada, representaría una erogación mas de tipo económico. Así se decide.

Así tenemos que analizados los aspectos para la determinación de la obligación de manutención, encontramos que el demandado adujo que él ha sido un padre responsable, que ha venido cumpliendo con la obligación que tiene para con su hijo, hecho que en modo alguno esta en duda ni es objeto de discusión en la presente causa, dado que lo que esta planteado es la fijación de la obligación de manutención, procedimiento que ha previsto el legislador al igual que la figura del ofrecimiento, como una herramienta para que los padres puedan acudir ante el órgano jurisdiccional, y se establezca el monto de la pensión alimentaría, logrando un único objetivo y que no es más que los hijos tengan cubiertas sus necesidades básicas. Por otra parte el defensor de oficio del demandado alego que su defendido es maestro de Albañil, por lo que se le hace imposible cumplir con el monto de la obligación de manutención, solicitada por la actora, sin embargo el hecho de tener un oficio definido le demuestra a esta Juzgadora que percibe un ingreso, que conjuntamente con la madre le permite cubrir las necesidades de sus hijos y así se decide.

Por todo ello y siendo la responsabilidad de los padres de suministrarle alimentos a los hijos e hijas es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías que se encuentra tutelada por la norma en su artículo 30 de la mencionada ley, en la cual se establece que todo niño, niñas y adolescente tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministre una alimentación nutritiva balanceada, vivienda digna, higiénica, segura, confortable y vestido acorde al clima, que siendo compartida debe cada uno de los padres contribuir en la medida de sus posibilidades a la manutención de sus hijos, es por que esta juzgadora acuerda fijar al progenitor la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs.1500,00)) mensuales, el doble en el mes de septiembre para útiles escolares y diciembre, para estrenos decembrinos más el 50% de los gastos por consulta medicas y medicamentos en caso de enfermedad. Así se decide.

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