Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 23 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoSolicitud De Habeas Data

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés de agosto de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : AP31-O-2011-000008

PARTE ACCIONATE: D.U.C. , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.311.776.

APODERADOS JUDICIALES: C.F.A., A.B.R., A.P.V., M.O.C.L. Y J.R.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 10.595, 38.593, 88.030, 145.936 y 69.616, RESPECTIVAMENTE.

PARTE ACCIONADA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y C.N.E...

MOTIVO: ACCIÓN DE HABEAS DATA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento por escrito contentivo de acción de amparo constitucional en modalidad de Habeas Data intentado por el ciudadano D.U.C., con el objeto que se ordene a la Contraloría General de la República y al C.N.E., actualizar los registros y sistemas físicos e informáticos que mantienen esas Altas Instituciones del Estado y que lo identifican y mantienen registrado como ciudadano venezolano con inhabilitación política, a pesar que para esta fecha ha vencido el plazo de 5 años de inhabilitación que le fue impuesto mediante acto administrativo de fecha 30 de marzo de 2005, notificado en fecha 29 de abril de 2005 .

En fecha 08 de julio de 2011, fue recibido el escrito contentivo de la acción de Habeas Data por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien declinó su competencia en razón de la materia en los Tribunales de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 22 de julio de 2011, fue admitida la acción de Habeas Data por este Tribunal, de conformidad con los artículos 167, 168 y 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose notificar a la Contraloría General de la República y al C.N.E..

Habiendo sido debidamente notificados tanto la Contraloría General de la República y al C.N.E., y constando en autos las respectivas notificaciones, compareció el ciudadano M.C., en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., y consignó informe requerido, en fecha 15 de los corrientes.

En fecha 18 de agosto de 2011, compareció la abogada M.C.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.U., y, presentó escrito contentivo de informes, conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de los corrientes, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.M.S.O., en su carácter de Directora General de los Servicios Jurídicos del C.N.E., y presentó informe requerido junto con anexos.

En fecha 22 de agosto del corriente año, compareció la ciudadana M.M.S.O., en su carácter de Directora General de los Servicios Jurídicos del C.N.E., y consignó copia certificada de oficio dirigido al la Presidenta del C.n.E., donde le informa que la sanción de inhabilitación impuesta al accionante por la Institución que representa, no ha comenzado a surtir efectos y, en la cual además le solicitan que mantenga vigente el registro de sanción.

Siendo la oportunidad de decidir la presente Acción de HABEAS DATA, esta Tribunal pasa a hacerlo, de conformidad con el artículo 171 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA ACCIÓN.

Señala el accionante, ciudadano D.U.C., quien actúa en su propio nombre, que, procediendo conforme al artículo 28 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interpone Acción de Habeas Data con el objeto de que se ordene a la Contraloría General de la República y al C.N.E., actualizar los registros y sistemas físicos e informáticos que mantienen esas altas Instituciones del Estado y que lo identifican, califican y mantienen registrado como ciudadano venezolano con inhabilitación política, a pesar que para esta fecha ha vencido el plazo de cinco (05) años de inhabilitación que le fue impuesto mediante acto administrativo de fecha 30 de marzo de 2005, notificado en fecha 29 de abril de 2005.

Señala, que mediante decisión dictada por la Contraloría General de la República, a través de la Dirección General de Procedimientos Especiales-específicamente la Dirección de Determinación de Responsabilidades- de fecha 26 de octubre de 2004, ese organismo declaró responsabilidad administrativa de su persona, entre otros ciudadanos. Que dicha decisión fue ratificada por nueva decisión de la Contraloría de fecha 13 de diciembre de 2004, con motivo de un recurso de reconsideración que interpusiera en fecha 15 de noviembre de 2004, mediante la cual se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa a los prenombrados ciudadanos.

Que posteriormente, mediante Resolución N° 01-00-096, de fecha 30 de marzo de 2005, la referida Contraloría le impuso, mediante acto administrativo separado, inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (05) años, como sanción administrativa derivada de un procedimiento administrativo sancionatorio que finalizó en la decisión mencionada de fecha 26 de octubre de 2004, la cual quedó firme al declararse Sin Lugar el recurso de reconsideración que interpusiera en fecha 15 de noviembre de 2004.

Que según el texto de la Resolución N° 01-00-096, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (05) años, comenzaría a computarse a partir de la notificación de esa Resolución N° 01-00-096, efectuada en fecha 29 de abril de 2005, y que la resolución resolvió lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Contral Fiscal, vigente a partir del 1° de enero de 2002, imponer al ciudadano D.U. , titular de la cédula de identidad N° 11.311.776, la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (5) años, contados a partir de la notificación de la presente Resolución.”

Que, conforme a la decisión de fecha 30-03-05 contenida en la Resolución N° 01-00-096, de la Contraloría General de la República, la sanción de inhabilitación que le fuera impuesta para el ejercicio de las funciones públicas por un período de cinco (05) años, comenzó a computarse y surtir efectos a partir de la notificación de la Resolución, que se llevó a cabo el 29 de abril de 2005, finalizando el 29 de abril de 2010.

Que el 01 de noviembre de 2005, en ejercicio de sui derecho de acceso a la justicia presentó ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la referida Resolución N° 01-00-0096, que decretó su inhabilitación, siendo declarado improcedente mediante decisión de fecha 27 de abril de 2006. Que no obstante, volvió a solicitar medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión de inhabilitación para poder postularse al cargo de Alcalde del Municipio Baruta para el año 2008 y, la Sala Político-Administrativa mediante decisión de fecha 944 de fecha 06 de agosto de 2008 declaró improcedente su nueva solicitud.

Que finalmente, en sentencia N° 00642 de fecha 20 de mayo de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto , con lo cual se reiteró su condición de inhabilitado para el ejercicio de función pública por un período de cinco (05) años contados a partir del 29 de abril de 2005, y, señalando que esa inhabilitación surtió efectos en tal sentido que no se le permitió postularse al cargo de Alcalde del Municipio Baruta en las elecciones regionales realizadas en el año 2008.

Que en fecha 12 de agosto de 2008, al acudir a la Junta Municipal Electoral del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de formalizar su postulación para el cargo de Alcalde del Municipio Baruta para el proceso regional que se celebraría en fecha 23 de noviembre de 2008, se vio imposibilitado para inscribir su candidatura, ya que el sistema automatizado de postulaciones del C.N.E., luego de ingresar los datos requeridos para su inscripción, arrojó el siguiente resultado: ‘UZCÁTEGUI CAMPIS D.R.. Esta persona se encuentra inhabilitada para la función pública por la Contraloría General de la República’.

Que esto sucedió el 12 de agosto de 2008, con lo cual queda claro que para esa fecha su inhabilitación estuvo surtiendo efectos.

Que la Junta Municipal Electoral del Municipio Baruta del Estado Miranda, levantó sendas Actas de fecha 12 de agosto de 2008, en las cuales se dejó constancia que asistió a esa Junta dentro del lapso previsto en el cronograma Electoral del CNE, pero el sistema arrojó un mensaje que mencionaba su inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.

Que la Presidenta de la Junta Municipal Electoral del Municipio Baruta, dirigió un escrito a la Consultoría Jurídica del CNE, mediante el cual les remitió el expediente contentivo de los recaudos por él presentados, relacionados con su aspiración de postularse como Alcalde del Municipio Baruta.

Que la Rectora del CNE, ciudadana T.L., actuando con el carácter de Presidenta de la Junta Nacional Electoral, dirigió un oficio a los miembros de la Junta Municipal Electoral del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 21 de agosto, en el cual reiteró enfáticamente que él no podía postularse porque se encontraba inhabilitado por la Contraloría General de la República para ejercer la función pública.

Que con ocasión al proceso electoral celebrado en fecha 26 de septiembre de 2010, la Contraloría General de la República a través de su página web, realizó la publicación de las sanciones de inhabilitados impuestas, vigentes al 24 de mayo de 2010. Resulta necesario señalar que dicho listado al día de hoy se mantiene en la referida página web y se ha mantenido publicado desde el 24 de mayo (…)”.

Que a pesar de haber transcurrido el tiempo de inhabilitación el listado publicado por la Contraloría General de la República incluye y contiene su nombre dentro del renglón de los inhabilitados, tal como lo demuestra el ‘pantallazo’ arrojado por la referida página web en fecha 19 de octubre de 2010

Que en v.d.p. comicial que está actualmente anunciado y convocado por el CNE, y tomando en cuenta que al día de hoy en la página web de la Contraloría General de la República, consta un listado o registro no actualizado en el que aparece su nombre y sus datos como ciudadano inhabilitado para el ejercicio de la función pública, es que ocurre ante su competente autoridad a los fines de solicitar por la urgencia del caso y las circunstancias que han rodeado el mismo, un mandamiento de habeas data a los fines de que esa Sala Constitucional ordene a la Contraloría General de la República actualizar, únicamente en su caso concreto, la información contenida en sus registros físicos, informáticos y digitales y en cualquier otro registro público que administre, la información relacionada con su persona, y en consecuencia elimine o suprima su nombre de ese listado.

Que conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), el tribunal competente para conocer y decidir el presente caso es el tribunal de municipio con competencia en lo contencioso administrativo. Que no obstante, es un hecho notorio que para la presente fecha los tribunales de municipio con competencia contencioso administrativo no han sido creados Que sin embargo, el presente caso se trata de una acción de habeas data ejercida contra la Contraloría General de la República, órgano de carácter Nacional, que forma parte de un Poder dotado de autonomía e independencia como lo es el Poder Ciudadano.

Que en virtud de lo anterior y aplicando por analogía el criterio competencial que existe en materia de amparos constitucionales previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esa Sala Constitucional conocer y decidir las acciones de habeas data que se ejerzan contra el Contralor General de la República.

Que en el presente caso median circunstancias de comprobada urgencia por las cuales no fue posible dejar transcurrir los veinte (20) días hábiles para que el administrador de la base de datos, en este caso la Contraloría General de la República, se pronunciara sobre el requerimiento objeto de la presente acción”.

Que acude directamente ante la Sala Constitucional, a través de la acción de habeas data, considerando que veinte (20) días hábiles, es decir, más de un mes calendario, por una respuesta quizás negativa por el Contralor, o por una abstención, podría ocasionar su imposibilidad para postularme a los comicios electorales que se llevarán a cabo en diciembre de este año 2010, todo lo cual hace justificable que la Sala en su caso concreto aplique la excepción prevista en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Señala, que al no encontrarse actualmente inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos desde el punto de vista constitucional y legal, la información que debería al día de hoy aparecer reflejada en los registro físicos y digitales de la Contraloría General de la República sobre inhabilitados políticos debe omitir su nombre o, en todo caso, reafirmar su condición de habilitado para ejercer cargos públicos.

Finalmente, solicita:

PRIMERO

Ordene a la Contraloría General de la República actualizar, mediante la supresión de sus registros físicos y digitales que existan en la actualidad, de cualquier información relacionada con la inhabilitación de la que fue objeto desde el 29 de abril de 2005 hasta el 29 de abril de 2010, y que pudieran, frente a los venideros procesos electorales, impedir su postulación, en virtud de que con el transcurso del tiempo esa inhabilitación cesó sus efectos. SEGUNDO: Solicite a la Contraloría General de la República que a su vez ordene al C.N.E., la actualización de su base de datos y la supresión de cualquier información que lo califique como inhabilitado para ejercer la función pública. TERCERO: A todo evento, solicita que el texto de esta sentencia sirva como título suficiente para demostrar que desde el 29 de abril de 2010, esta habilitado para postularse a cargos públicos en cualquier proceso electoral; ello dado el supuesto de que llegase a existir cualquier retraso en la actualización de los registros y datos que actualmente existen en la Contraloría General de la República y en el C.N.E. sobre su cesada condición de inhabilitado.

DEL INFORME PRESENTADO POR EL C.N.E..

El ciudadano M.C., en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., señaló en el informe presentado en la presente causa, que de la revisión realizada a los archivos correspondientes a los movimientos de actualización del Registro Electoral, se pudo constatar que el ciudadano D.U., titular de la cédula de identidad N° 11.311.776, inhabilitado para el cargo de las funciones públicas, conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema del Control Fiscal (objeción N° 08), cumplió con la sanción administrativa de la Resolución N° 01-00-096, de fecha 30 de marzo de 2005, por un período de cinco (05) años, contados a partir de la notificación, correctamente notificada en fecha 29 de abril de 2005, por lo que en la actualidad la Oficina Nacional de Registro Electoral, se encuentra realizando las gestiones administrativas correspondientes al levantamiento de dicha sanción, la cual será reflejada en el corte del Registro Electoral del mes de agosto del año en curso.

DEL INFORME PRESENTADO POR LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En cuanto a la Contraloría General de la República, aunque la misma no acudió a presentar el informe requerido en el lapso estipulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia , compareció durante la tramitación de la presente acción y consignó el informe, acompañando copias certificadas y simples de documentos públicos para fundamentar los alegatos realizados en el mismo, siendo además la Institución del Estado contra la cual va dirigida la presente acción, por lo que esta sentenciadora pasará de seguidas a analizar los señalamientos realizados

La ciudadana M.M.S.O., en su carácter de Directora General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, en el informe presentado realizó los siguientes señalamientos:

Como punto previo señala que conforme al primer aparte del artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el requerimiento de un HABEAS DATA es necesario que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado, pero de la revisión efectuada a los registros llevados por el M.Ó.F., no cursa ninguna documentación suscrita por el accionante, que permita evidenciar que éste haya dirigido alguna solicitud ante la Contraloría y, que haya habido omisión al respecto.

Que el accionante acudió al la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de octubre de 2010, y solicitó HABEAS DATA, a los fines de que se ordene a la Contraloría General de la República y al C.N.E., actualizar los registros y sistemas físicos e informáticos que mantienen esas altas instituciones del Estado y que lo identifican, califican y mantienen registrado como ciudadano venezolano con inhabilitación política.

Que la fundamentación para el Habeas Data fue por motivo de los comicios convocados por el CNE en el mes de diciembre de 2010, porque no puede postularse al cargo público, que es por ello que la petición está fuera de lapso, de acuerdo al interés de respuesta deseada por el accionante, toda vez que el interés para ese fin decayó, con lo cual se demuestra que no se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la Contraloría no hubiere dado respuesta a su requerimiento.

Realizó un análisis pormenorizado de los antecedentes de la sanción del ciudadano D.U.C., señalando que el 19 de octubre, en el marco de un procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades signado con el N° 08-01-07-04-004 y se declaró su responsabilidad, señalando todos y cada unos de los recursos interpuestos por el accionante y, que ya han sido señalados en el texto de la presente decisión

Señaló que el Contralor General de la República, hizo del conocimiento de la aplicación de la sanción al Presidente del C.N.E., en fecha 10 de agosto de 2005 y al Presidente del Concejo del Municipio Baruta del estado Miranda y, en respuesta, la Presidente de la Cámara Municipal señaló que: “Los ciudadanos R.A.V.M., D.U.C. y W.C., fueron electos popularmente y juramentados como concejales (nominales) del Municipio Baruta del estado Miranda, según se desprende de las credenciales de Concejales expedidas por la Junta Municipal Electoral del C.N.E..”

Que el accionante en el marco de las elecciones Municipales y Parroquiales, celebradas el 07 de agosto de 2005, fue reelecto para ocupar el cargo de Concejal del Municipio Baruta por un período de cuatro años según portal electrónico del C.n.E., igual que en el portal electrónico D.U.C. se desprende bajo el link biografía, que es Concejal principal del Municipio Baruta reelecto para el período 2005-2009.

Que conforme a lo expuesto, el ciudadano D.U.C., se postuló por ante el CNE y fue reelecto para el ejercicio de las funciones públicas y, prueba de ello es que ha actualizado, hasta la presente fecha, sus declaraciones juradas de patrimonio en tres (03) oportunidades.

Señala que, la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por 15 años, de manera general, trae como consecuencia para sus destinatarios, por una parte la ruptura o disolución del vínculo laboral que pueda existir para el momento en que ésta es ejecutada y, por la otra, conlleva en cualquier caso a la imposibilidad total para desempeñar otro destino público durante el período que dure la misma, sin embargo, en virtud de que a la fecha de dictarse la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas impuesta al accionante, la misma no podía ejecutarse por estar desempeñando un cargo de elección popular y en cumplimiento de la sentencia N° 174, de fecha 08 de marzo de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el expediente 04-0425, se decidió entre otros aspectos y de manera particular lo relacionado a los cargos de elección popular: “En el caso de autos aunque el acto administrativo accionado en amparo, y el de todos los representantes populares que demostraron encontrarse en la misma situación de hecho del accionante, resolvió ‘(...) la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (03) años, contados a partir de la notificación de [esa] Resolución’ (corchetes añadidos), el mandato constitucional contenido en la sentencia N° 2444/2004 y en esta aclaratoria implica que la mencionada inhabilitación debe comenzar a surtir sus efectos legales una vez vencido el período para el cual fue electo el sancionado, o a partir de que cese efectivamente en el ejercicio de sus funciones con ocasión de las nuevas elecciones, lo cual, como es lógico, descarta cualquier posibilidad que éste opte a la reelección como consecuencia inmediata de esa inhabilitación. Por tanto, se declara en estos términos parcialmente con lugar la aclaratoria solicitada (…).

SEGUNDO

Que la inhabilitación para ejercer cualquier función pública contenida en las Resoluciones dictadas por el Contralor General de la República comienzan a surtir efectos legales una vez vencido el período para el cual fue electo el representante popular sancionado, o a partir de que cese efectivamente en el ejercicio de sus funciones con ocasión de las nuevas elecciones”

Que así mismo señala la sentencia aclaratoria de fecha 31 de mayo de 2005, identificada bajo el N° 1056 y recaída en el expediente N° 04-425, de la Sala Constitucional que reiteró el criterio transcrito en la sentencia arriba señalada: “Ahora bien, mediante sentencia N° 174 del 8 de marzo de 2005, la Sala declaró parcialmente con lugar la aclaratoria solicitada en relación al fallo N° 2444, precisando que la “inhabilitación para ejercer cualquier función pública contenida en las Resoluciones dictadas por el Contralor General de la República comienzan (sic) a surtir efectos legales una vez vencido el período para el cual fue electo el representante popular sancionado, o a partir de que cese efectivamente en el ejercicio de sus funciones con ocasión de las nuevas elecciones“ lo que impedía “al representante popular afectado optar a la reelección en el venidero proceso comicial”. (…)Teniendo en cuenta ello no es posible por vía de una sanción administrativa destituir a un funcionario de elección popular, por lo que la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos tiene que ser entendida como inhabilitación para ejercer en el futuro cualquier función pública, sea esta originada por concurso, designación o elección; no obstante, la Contraloría General de la República puede ejercer, en relación a este representante de elección popular, cualquiera de las otras sanciones administrativas que no impliquen la pérdida definitiva de su investidura…”

Este criterio ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, de donde se infiere el carácter obligatorio de acatarlo.

Que en este sentido y, siendo que el lapso para el cual fue reelecto estuvo comprendido entre los años 2005 y 2009, a la fecha dicho periodo se encuentra vencido, no obstante el ciudadano D.U.C., permanece en el ejercicio de sus funciones públicas, en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales, de fecha 23 de diciembre de 2010, que prevé que los cargos electivos, entre los cuales se encuentran los de concejal o concejala de los concejos municipales, cuyos mandatos expiren antes de la fecha de la elección prevista en dicho instrumento legal, permanecerán en sus cargos hasta tanto se realice el proceso electoral correspondiente.

Por último señala, que el ciudadano D.U.C. desde la fecha de reelección el 07 de agosto de 2005 se ha mantenido por seis (06) años como Concejal en el aludido Municipio Baruta del estado Miranda y, además funge como Presidente de ese cuerpo edilicio, habiendo suscrito además diversas ordenanzas municipales.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS JUNTO A LA ACCION DE HABEAS DATA POR EL ACCIONANTE

  1. Resolución N° 01-00-096, de fecha 30 de marzo de 2005, emanada de la Contraloría General de la República, mediante la cual se sanciona al ciudadano D.U., con inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (05) años, contados a partir de la notificación de la Resolución.

  2. Notificación de la Resolución N° 01-00-096, de fecha, 29 de abril de 2005 emanada de la Contraloría General de la República. y dirigida al ciudadano D.U. practicada en fecha 29 de abril de 2005.

  3. Resolución N° 01-00-000190, de fecha 03 de agosto de 2005, emanada de la Contraloría General de la República, mediante el cual se declara Sin Lugar el Recurso de Reconsideración ejercido contra la Resolución N° 01-00-096, por el ciudadano D.U..

  4. Copia de Publicación de la notificación de la Resolución N° 01-00-000190, en fecha 08 de agosto de 2005, en el Diario “Últimas Noticias”.

  5. Copia de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2006, mediante la cual se declara improcedente la pretensión de amparo cautelar presentada por D.U..

  6. Copia de sentencia N° 944 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de agosto de 2008, mediante el cual se declara nuevamente improcedente solicitud formulada de suspensión de efectos del acto.

  7. Copia de sentencia N° 00642, de fechas 20 de mayo de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución N° 01-00-096, dictada por el Contralor General de la República.

  8. Copia de Pantallazo arrojado por el sistema automatizado de postulaciones del C.N.E. luego de ingresar datos requeridos para la inscripción de la candidatura de D.U. para los comicios municipales del año 2008, en la cual aparece su inhabilitación para ejercer cargos públicos.

  9. Copia de Acta Inicial levantada por la Junta Municipal Electoral del Municipio Baruta del estado Miranda de fecha 12 de agosto de 2008, en la cual se dejó constancia de la imposiblidad de formalizar su postulación para el cargo de Alcalde del Municipio Baruta

  10. Copia de Acta levantada por la Junta Municipal Electoral del Municipio Baruta del estado Miranda de fecha 12 de agosto de 2008, en la cual se dejó constancia de la imposiblidad de formalizar su postulación para el cargo de Alcalde del Municipio Baruta

  11. Copia de Comunicación realizada por la Presidenta de la Junta Municipal Electoral del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 13 de agosto de 2008, dirigido a Consultoría Jurídica del C.N.E., en la cual remitió expediente contentivo de los recaudos presentados por el accionante y relacionados con su aspiración de postulación como candidato a Alcalde del Municipio Baruta.

  12. Copia simple de Escrito dirigido por el accionante a la Consultoría Jurídica del CNE, en fecha 18 de agosto de 2008, exponiendo la situación ocurrida en fecha 12 de agosto de 2008.

  13. Copias simples de Oficio de la rectora del C.N.E.T.L., actuando con el carácter de Presidenta de la Junta Nacional Electoral, dirigido a los Miembros de la Junta Municipal Electoral del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2008, recibido en fecha 03 de septiembre de 2008, en la cual reiteró que dicho ciudadano no podía postularse por encontrarse inhabilitado por la Contraloría General de la República para ejercer la función pública, y del oficio de fecha 03 de septiembre de 2008 dirigido también a los Miembros de la Junta Municipal Electoral del Municipio Baruta del estado Miranda, en la cual se anexa información.

  14. Impresión de Pantallazo arrojado por la Contraloría General de la República a través de su página Web, de fecha 26 de octubre de 2010, en la cual se publica el listado publicado por el ente, el cual contiene el nombre del accionate dentro del renglón inhabilitados.

  15. Listado contenido en la página web de la Contraloría General de la República en su versión imprimible de PDF, que incluye su nombre en el listado publicado por la Contraloría General de la República, con los nombres de las personas inhabilitadas por esa Contraloría al 24 de mayo de 2010.

    El tribunal le otorga a todas y cada una de las pruebas el valor probatorio que de ellas derivan, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

  16. Certificación emanada de la Contraloría General de la República de su portal electrónico en el link consulta de declarantes de los datos del funcionario D.U.C., en el cual aparece como CONCEJAL PRINCIPAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DE BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, con actualización en fechas 12-07-2011; 13-07-2010 y; 20-07-2009.

  17. Impresión de consulta efectuada al portal electrónico del ciudadano D.U.C., donde aparece su biografía, señalándose entre otras cosas que es Concejal Principal del Municipio Baruta reelecto para el período 2005-2009 y Presidente del Concejo Municipal de Baruta.

  18. Impresión de portal electrónico del Concejo Municipal de Baruta, en el cual aparece en el Directorio como autoridad del Concejo Municipal de Baruta.

  19. Copia simple de sentencia N° 174, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de marzo de 2005, en la cual se declaró parcialmente Con Lugar la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 2444 dictada el 20 de octubre de 2004 efectuada por la abogada Nayadet Mogollón Pacheco en su carácter de apoderada judicial de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda.

  20. Copia simple de oficio dirigido al Contralor General de la República, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual le envía copia de la sentencia dictada por esa Sala de fecha 31 de mayo de 2005, en la cual se declara la improcedencia de la aclaratoria de la sentencia N° 174 dictada por la sala en fecha 08 de marzo de 2005, solicitada por los representantes de la Contraloría General de la República. Asimismo, copia simple de la sentencia indicada.

  21. Copia simple de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1581, de fecha 12 de julio de 2005.

  22. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 30.702, de fecha 23 de junio de 2011, en la cual aparece publicada la lista de los representantes legales de la Contraloría General de la República.

  23. Copia certificada de la Decisión mediante la cual el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República declaró la responsabilidad administrativa de varios ciudadanos entre ellos el accionante ciudadano D.U..

  24. Copia certificada de auto decisorio emanado de la Dirección General de Procedimientos Especiales Dirección de Determinación de Responsabilidades, en el cual se declaró la responsabilidad administrativa de varios ciudadanos entre ellos el accionante ciudadano D.U..

  25. Copia certificada de la decisión dictada por Contraloría General de la República, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración ejercido por el ciudadano D.U. y otros.

  26. Copia certificada de la Resolución del Contralor General de la República, N° 01-00-096, de fecha 30 de marzo de 2005, mediante el cual resolvió imponer de la sanción de inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas por un período de cinco (05) años al ciudadano D.U..

  27. Copia certificada de la notificación de la sanción impuesta al ciudadano D.U., de fecha 29 de abril de 2005 y efectuada el 09-05-05.

  28. Copia certificada de la decisión del Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano D.U., dictada por Contraloría General de la República, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración y se confirma la sanción de inhabilitación, de fecha 03 de agosto de 2005., asi como copia de su respectiva publicación en prensa.

  29. Copia de la sentencia dictada por la sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia mediante la cual declaró sin Lugar el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano D.U., contra la Resolución N° 01-00-000190, de fecha 20 de mayo de 2009.

    El tribunal le otorga a todas y cada una de las pruebas el valor probatorio que de ellas derivan, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

    Con el ejercicio de la presente acción de HABEAS DATA, el ciudadano D.U.C., pretende que se ordene a la Contraloría General de la República y al C.N.E., actualizar los registros y sistemas físicos e informáticos que mantienen esas altas Instituciones del Estado y que lo identifican, califican y mantienen registrado como ciudadano venezolano con inhabilitación política, a pesar que para esta fecha ha vencido el plazo de cinco (05) años de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, que le fue impuesto mediante acto administrativo de fecha 30 de marzo de 2005, notificado en fecha 29 de abril de 2005.

    Que contra esa Resolución ejerció el Recurso de Reconsideración, siendo declarado sin lugar por dicha Institución y confirmada la sanción, y, que además interpuso Recursos Contenciosos de Nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contra la referida Resolución, siendo declarados improcedentes, reiterándose su condición de inhabilitado, no pudiendo por ello postularse al cargo de Alcalde del Municipio Baruta, para el año 2008 y, que toda vez que fue notificado de la Resolución contentiva de la sanción, el 29 de abril de 2005, transcurrió el lapso de los cinco (05) años de inhabilitación en fecha 29 de abril de 2010.

    El accionante, acompañó todos y cada uno de los recaudos señalados, que fueron valorados antes por esta sentenciadora, de donde se desprende que la Resolución emanada de la Contraloría General de la República lo inhabilita en el ejercicio de las funciones públicas por un lapso de cinco (05) años, que efectivamente le fue notificado del acto, que ejerció los recursos administrativos contra el acto, que no pudo postularse para el cargo de Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda para el año 2008 y, que desde la fecha de la notificación del acto hasta la presente fecha transcurrieron cinco años .

    Intenta la presente acción fundamentándose en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: `Toda persona tiene derecho a acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.´”

    Por su parte la representación del C.N.E., señaló, que el ciudadano D.U.C., cumplió con su sanción administrativa de la Resolución N° 01-00-096, de fecha 30 de marzo de 2005 correctamente notificada en fecha 29 de abril de 2005, por lo que la Oficina Nacional de Registro Electoral, se encuentra realizando las gestiones pertinentes para el levantamiento de la sanción.

    La Contraloría General de la República, señaló que conforme al primer aparte del artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el requerimiento de un HABEAS DATA es necesario que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado, pero de la revisión efectuada a los registros llevados por el M.Ó.F., no cursa ninguna documentación suscrita por el accionante, que permita evidenciar que éste haya dirigido alguna solicitud ante la Contraloría y, que haya habido omisión al respecto.

    Que la fundamentación del accionante para el Habeas Data fue por motivo de los comicios convocados por el CNE en el mes de diciembre de 2010, porque no puede postularse al cargo público, que es por ello que la petición está fuera de lapso, de acuerdo al interés de respuesta deseada por el accionante, toda vez que el interés para ese fin decayó, con lo cual se demuestra que no se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la Contraloría no hubiere dado respuesta a su requerimiento.

    Que el accionante fue reelecto para ocupar el cargo de Concejal del Municipio Baruta por un período de cuatro años según portal electrónico del C.n.E., igual que en el portal electrónico D.U.C. se desprende bajo el link biografía, que es Concejal principal del Municipio Baruta reelecto para el período 2005-2009.y, prueba de ello es que ha actualizado, hasta la presente fecha, sus declaraciones juradas de patrimonio en tres (03) oportunidades.

    Que en cumplimiento de la sentencia N° 174, de fecha 08 de marzo de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el expediente 04-0425, se decidió entre otros aspectos y de manera particular lo relacionado a los cargos de elección popular no pidiéndose ejecutar las sanciones hasta tanto no cesaran en sus funciones públicas los respectivos sancionados y que señalan.: “En el caso de autos aunque el acto administrativo accionado en amparo, y el de todos los representantes populares que demostraron encontrarse en la misma situación de hecho del accionante, resolvió ‘(...) la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (03) años, contados a partir de la notificación de [esa] Resolución’ (corchetes añadidos), el mandato constitucional contenido en la sentencia N° 2444/2004 y en esta aclaratoria implica que la mencionada inhabilitación debe comenzar a surtir sus efectos legales una vez vencido el período para el cual fue electo el sancionado, o a partir de que cese efectivamente en el ejercicio de sus funciones con ocasión de las nuevas elecciones, lo cual, como es lógico, descarta cualquier posibilidad que éste opte a la reelección como consecuencia inmediata de esa inhabilitación. Por tanto, se declara en estos términos parcialmente con lugar la aclaratoria solicitada (…).

SEGUNDO

Que la inhabilitación para ejercer cualquier función pública contenida en las Resoluciones dictadas por el Contralor General de la República comienzan a surtir efectos legales una vez vencido el período para el cual fue electo el representante popular sancionado, o a partir de que cese efectivamente en el ejercicio de sus funciones con ocasión de las nuevas elecciones”

Que así mismo señala la sentencia aclaratoria de fecha 31 de mayo de 2005, identificada bajo el N° 1056 y recaída en el expediente N° 04-425, de la Sala Constitucional que reiteró el criterio transcrito en la sentencia arriba señalada: “Ahora bien, mediante sentencia N° 174 del 8 de marzo de 2005, la Sala declaró parcialmente con lugar la aclaratoria solicitada en relación al fallo N° 2444, precisando que la “inhabilitación para ejercer cualquier función pública contenida en las Resoluciones dictadas por el Contralor General de la República comienzan (sic) a surtir efectos legales una vez vencido el período para el cual fue electo el representante popular sancionado, o a partir de que cese efectivamente en el ejercicio de sus funciones con ocasión de las nuevas elecciones“ lo que impedía “al representante popular afectado optar a la reelección en el venidero proceso comicial”. (…)Teniendo en cuenta ello no es posible por vía de una sanción administrativa destituir a un funcionario de elección popular, por lo que la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos tiene que ser entendida como inhabilitación para ejercer en el futuro cualquier función pública, sea esta originada por concurso, designación o elección; no obstante, la Contraloría General de la República puede ejercer, en relación a este representante de elección popular, cualquiera de las otras sanciones administrativas que no impliquen la pérdida definitiva de su investidura…”

Ahora bien, analizados como han sido todos y cada uno de los hechos señalados, así como las pruebas aportadas, tanto por el accionante D.U.C. como por la Contraloría General de la República, concluye quien aquí sentencia, que efectivamente al ciudadano D.U.C., le fue impuesta una sanción de inhabilitación para ejercer cargos públicos durante un lapso de cinco (05) años, por la Contraloría General de la República, sanción que le fue debidamente notificada y, que la misma quedó firme toda vez que habiendo el accionante ejercido los recursos pertinentes contra la Resolución que la contiene, les fueron declarados sin lugar e improcedentes tanto por la misma Contraloría como por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.

Se desprende también de las pruebas que corren a los autos, que el accionante ciudadano D.U.C., en la actualidad y desde hace (06) seis años, ejerce el cargo de elección popular de Concejal Principal del Municipo Baruta y Presidente del Concejo Municipal de Baruta, es decir ejerce una función pública, desprendiéndose también, que el accionate ha venido realizando los últimos tres (03) años sus declaraciones ante la Contraloría General de la República como Concejal del Municipio Baruta.

De lo antes señalado y siendo que conforme lo señaló la Contraloría General de la República, la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, trae como consecuencia por una parte la ruptura o disolución del vínculo laboral que pueda existir para el momento en que ésta es ejecutada y, por la otra, conlleva en cualquier caso a la imposibilidad total para desempeñar otro destino público durante el período que dure la misma, pero que sin embargo, en virtud de que a la fecha de dictarse la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas impuesta al accionante, la misma no podía ejecutarse por estar desempeñando un cargo de elección popular debiendo entonces tal y como lo señalan las sentencias de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal comenzar la inhabilitación a surtir sus efectos legales una vez vencido el período para el cual fue electo el sancionado, o a partir de que cese efectivamente en el ejercicio de sus funciones

Observa también esta juzgadora que de las sentencias traídas a los autos dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales comparte esta juzgadora y aplica conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de las mismas, en el caso que nos ocupa, aunque el accionante ciudadano D.U.C., haya sido debidamente notificado de la sanción impuesta por la Contraloría General de la República, hace mas de cinco (05) años, dicha sanción aún no ha sido ejecutada, toda vez que el accionante viene ejerciendo un cargo de elección popular por el mismo tiempo, como es el de Concejal del Municipio Baruta, no pudiendo ejecutarse la sanción hasta que el accionante de la presente acción cese en sus funciones de Concejal, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar como efecto declarar SIN LUGAR LA ACCION DE HABEAS DATA, Y ASI SE DECIDE.

Por la anterior decisión, resulta innecesario que esta juzgadora se pronuncie con respecto a los argumentos de la Contraloría respecto al decaimiento del interés y a la excepción prevista en el primer aparte del artículo 167 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA ACCION DE HABEAS DATA ejercida por el ciudadano D.U.C. con el objeto que se ordene a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y EL C.N.E. actualizar los registros y sistemas físicos e informáticos que a la fecha lo califican como ciudadano con inhabilitación política. Y ASI SE DECIDE.

Se condena en costas al accionante por haber resultado totalmente perdidoso.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de Dos Mil Once (2011).201 Años de Independencia y 152 Años de Federación.-

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

NORA CORDERO G

En la misma fecha, siendo las 03:10 PM se registró y publicó la sentencia que antecede.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

NORA CORDERO G

ASUNTO : AP31-O-2011-000008

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