Decisión nº 263 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.001-2.532

DEMANDANTE: J.D.V., asistido por los

Abogados N.J.L. C., y

HECTOR SALVADOS PARRA

FLORES.

DEMANDADO: C.L., ORGANO

DEL PODER PUBLICO DEL

ESTADO APURE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE ENTRADA DEL

EXPEDIENTE: 04 DE MAYO DE 2.001

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de Mayo de 2.001, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano J.D.V., venezolano, mayor de edad, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.582.499 asistida por los Abogados N.J.L. CALDERON y H.S.P. FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V- 8.189.330 y 12.052.015, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 78.978 y 79.342 respectivamente, todos de este domicilio, contra el C.L., ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal ciudadano J.O.P., (folios 1 al 10) y sus anexos marcados “A”, “1” y “B” (folios 11 al 17).

Expone el ciudadano J.D.V., que inició su relación laboral con el C.L., ÓRGADO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE desde el día 01 de Octubre de 1.996, hasta el 12 de Diciembre de 1.998, con una duración de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y TREINTA (30) DIAS, prorrogables sucesivamente, con un salario de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00) mensuales.

Que dicho ente demandado le adeuda los siguientes conceptos: Bono de Transferencia: Bs. 45.000,00: Antigüedad (R.A): 30 días = Bs. 15.000,00; Antigüedad (N.R): 120 días = Bs. 400.000,00: Intereses sobre Antigüedad: (21%) = Bs. 96.600,00; Preaviso: 60 días = Bs. 200.000,00; Antigüedad: 90 días = Bs. 300.000,00; Diferencia Salarial: Bs. 1.273.000,00; Vacaciones Vencidas: Bs. 100.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 22,50= Bs. 75.000,00; Bonificación de Fin de Año: Bs. 350.000,00, Decreto Presidencial N°. 247 de fecha 29-06-94: 34 meses x Bs. 6.000,00 mensuales = Bs. 162.000,00; Bono Subsidio según Decreto Presidencial N°. 617, de fecha 11-04-95: 1020 días x Bs. 500,00 diarios = Bs. 410.000,00, para un total general de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.426.600,00), y la cantidad que resulte por concepto de intereses sobre la Antigüedad del lapso 1.996- 1.998, ajustado al salario de Bs. 75.000,00 mensual determinado mediante Experticia complementaria del fallo.

Invocó a favor de su representado establecido en los Artículos 666, 108, 125 y 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estiman la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.426.600,00).

Consta a los folios 22 y 23 del expediente que el ente demandado fue legalmente citado en la persona de su representante legal, el Presidente del C.L. delE.A. en fecha 13-06-01.

Consta a los folios 24 y 25 del expediente que la Procuraduría General del Estado Apure, fue legalmente notificada en la persona de su representante legal, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure, en fecha 15-06-01.

Consta al folio 26 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano J.D.V., mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, a los Abogados N.J.L. CALDERON y H.S.P., dicha diligencia y poder fueron recibidos y agregados a los autos en fecha 03-06-01 (folio 27).

Consta al folios 28 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano J.O.P., mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, a los Abogados E.A.R., L.S.A. y M.A.A., dicha diligencia y poder fueron recibidos y agregados a los autos en fecha 02-08-2001 (folio 30).

Consta a los folios 31 al 43 del expediente, escrito con recaudos anexos (folios 44 al 93) contentivo de Cuestiones Previas Opuestas y Contestación a la Demanda, consignado por los Abogados E.A.R. y L.S.A., con el carácter de autos, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 02-08-01 (folio 93).

Consta al folio 94 del expediente, auto del Tribunal de fecha 07-08-01, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta al folio 95 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-08-01, mediante el cual repone la causa al estado de que se continúe la tramitación de la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada.

Consta al folio 96 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual IMPUGNA el Poder Apud- Acta otorgado por el ciudadano J.O.P., a los Abogados E.A.R., L.S.A. y M.A.A..

Consta a los folios 105 al 110 del expediente, escrito con recaudo anexo, presentado por el Abogado N.J.L. CALDERON.

Consta al folio 115 del expediente, auto del Tribunal de fecha 03-10-01, mediante el cual se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos, a partir del día siguiente en que se ordenó Abrir la ARTICULACIÓN PROBATORIA en la presente causa.

Consta al folio 116 del expediente, auto del Tribunal de fecha 03-10-01, mediante el cual declara vencido el término de promoción y evacuación de pruebas en la presente Articulación , y declara la misma en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”

Consta a los folios 117 al 122, con recaudo anexo, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado E.A.R..

Al folio 124 del expediente diligencia de fecha 15-10-01, estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado N.J.L. CALDERON.

Consta a los folios 125 al 130 del expediente, escrito de Conclusiones, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 22-20-01 (folio 131)

Consta al folio 132 del expediente, auto del Tribunal de fecha 17-12-01, mediante el cual la Abogada EUMELY J. S.M., se avoca al conocimiento de la causa como Juez Temporal del Juzgado del Municipio San Fernando.

Consta al folio 133 del expediente, auto del Tribunal de fecha 07-01-02, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días desde el día siguiente al avocamiento de la Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 134 del expediente, diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

Consta al folio 135 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano J.O.P., mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, a las Abogadas L.S.A. y M.A.A., dicha diligencia y poder fueron recibidos y agregados a los autos en fecha 20-03-03 (folio 137).

Consta al folio 138 del expediente, diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita al Tribunal copia certificada del documento Poder cursante a los folios 16 y vlto, la cual se recibió y acordó el pedimento en fecha 16-06-03 (folio 139).

Consta a los folios 140 al 149 del expediente, Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 05-08-03, declarada SIN LUGAR.

Consta a los folios 150 y 151 del expediente, Actas consignadas por el Alguacil, mediante las cuales deja constancia de haber notificado a las partes de la Sentencia Interlocutoria dictada en la presente causa.

Consta a los folios 154 al 165 del expediente, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, el cual se agregó a los folios en fecha 01-09-03 (folio 166)

Consta a folio 167 del expediente, auto del Tribunal de fecha 02-09-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la demanda y de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo, declara abierto el lapso probatorio correspondiente.

Consta a los folios del 168 al 172 del expediente, escrito de pruebas con recaudos anexos (folios 173 al 175) presentado por las Abogadas L.S.A. y M.A.A., en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandada, y al folio 176 las pruebas presentadas por la parte demandante, los cual fueron recibidos en fecha 08-09-03, y admitidas las mismas en fecha 09-09-03, y se libró lo pertinente (folio 178)

Consta a los folios 179 y 180 del expediente, declaración rendida ante el Tribunal por el ciudadano O.A.D., promovido por la parte demandada y promovente.

Consta a los folios 181al 183 del expediente, declaración rendida ante el Tribunal por la ciudadana ROSMELLY C.G.A., promovida por la parte demandada y promovente.

Consta al folio 184 del expediente, auto del Tribunal de fecha 29-09-03, mediante el cual se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se ordenó la reanudación de la presente causa, y practicado el mismo, fijó el decimoquinto (15) día de Despacho incluyendo el del presente auto para que tuviese lugar el Acto de Informes (folio 185).

Consta a los folios 186 al 189 del expediente, escrito de Informes presentado por las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, el cual se agregó a los autos en fecha 23-10-03 (folio 190)

Consta al folio 191 del expediente, auto del Tribunal de fecha 27-10-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de la parte demandada, y de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil señala el plazo para que la parte demandante presente las Observaciones de los Informes.

Consta al folio 192 del expediente, auto del Tribunal de fecha 11-11-03, mediante el cual declaró vencido el lapso para la presentación de las Observaciones sobre los Informes, y fija un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Consta al folio 193 del expediente, diligencia de fecha 16-04-04, estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

Consta al folio 194 del expediente, diligencia de fecha 08-07-04, estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Bono de Transferencia: Bono de Transferencia: Bs. 45.000,00: Antigüedad (R.A): 30 días = Bs. 15.000,00; Antigüedad (N.R): 120 días = Bs. 400.000,00: Intereses sobre Antigüedad: (21%) = Bs. 96.600,00; Preaviso: 60 días = Bs. 200.000,00; Antigüedad: 90 días = Bs. 300.000,00; Diferencia Salarial: Bs. 1.273.000,00; Vacaciones Vencidas: Bs. 100.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 22,50= Bs. 75.000,00; Bonificación de Fin de Año: Bs. 350.000,00, Decreto Presidencial N°. 247 de fecha 29-06-94: 34 meses x Bs. 6.000,00 mensuales = Bs. 162.000,00; Bono Subsidio según Decreto Presidencial N°. 617, de fecha 11-04-95: 1020 días x Bs. 500,00 diarios = Bs. 410.000,00, para un total general de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.426.600,00), y la cantidad que resulte por concepto de intereses sobre la Antigüedad del lapso 1.996- 1.998, ajustado al salario de Bs. 75.000,00 mensual determinado mediante Experticia complementaria del fallo, y así se declara.

En la presente causa la demandante señaló que la relación laboral con el C.L., ÓRGADO DEL PODER PUBLICA DEL ESTADO APURE en el cargo de OBRERO CONTRATADO, se inició desde el día 01 de Octubre de 1.996, hasta el 12 de Diciembre de 1.998, con una duración de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y TREINTA (30) DIAS, prorrogables sucesivamente, con un salario de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00) mensuales.

Fundamentaron a favor de su representada lo establecido en los Artículos 108, 125 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, lo invocado por el accionante contra su representado, sin que tal rechazo al contexto libelar configure una aceptación expresa o tácita de alguno de los argumentos o alegatos expuestos por el demandante, y para tal fin procedieron a dar contestación de la siguiente manera: PRIMERO: Negaron, rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes lo alegado por el demandante respecto que prestó sus servicios para la Asamblea Legislativa Regional del Estado Apure, hoy día C.L. delE.A.. Que dichos servicios los prestó como OBRERO CONTRATADO de forma ininterrumpida por un lapso de dos (2) años, dos (2) meses y treinta (30) días, y en tal sentido impugnaron en todas y cada una de sus partes el instrumento presentado por la parte demandante como instrumento fundamental de la demanda marcado con el número “1”. SEGUNDO: Rechazaron, negaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante en el punto 1. “II DE LOS HECHOS”: del libelo de la demanda en el que textualmente exponen en el punto 1, que su mandante comenzó una relación de trabajo con su patrono, es decir, con el C.L.R. delE.A., representado por el ciudadano J.O.P., mediante Contrato Individual de Trabajo de fecha 01-10-96 hasta el 12-12-98, con una duración de dos (2) años, dos (2) meses y treinta (30) días prorrogables sucesivamente con un salario de Bs. 17.000,00, fundamentado tal rechazo, en función de que no es cierto, y que por tanto negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes: Que la actora comenzara una relación de trabajo con J.O.P. como representante del C.L., ni con la entonces Asamblea Legislativa del Estado Apure. Que es totalmente falso que J.O.P. como representante legal del C.L. hubiese suscrito en ningún momento un Contrato Individual de Trabajo con el demandante, ni éste con la Asamblea Legislativa del Estado Apure. Que así como es falsa la existencia del Contrato de Trabajo, es igualmente falso que dicho Contrato hubiese tenido fecha de inicio el 01-10-96, y como fecha de terminación 12-12-98, ya que nunca existió tal relación entre el accionante y su representado. TERCERO: Impugnaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes el documento presentado por la parte demandante como instrumento fundamental de la acción, marcado con el número “1”, y que cursa inserto al folio 11, ya que el mismo no es suficiente ni apto para probar los puntos que alegó el actor en función del mismo. CUARTO: Negaron, rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes lo alegado por el demandante en el punto 3 de su libelo de demanda, donde alegó que efectuó múltiples diligencias tendientes a obtener el pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. QUINTO: Negaron, rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes lo alegado por el demandante en el punto 3 del libelo respectivo, en cuanto a que el supuesto Contrato a Término, hubiese vencido el 12-12-98. SEXTO: Negaron, rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes lo alegado por el demandante en cuanto a que su representado le adeudase al demandante la suma de Bs. 3.426.600,00, ni por concepto de pago de Prestaciones Sociales, ni por ningún otro concepto derivado o no de la supuesta relación laboral que alega que existió. SEPTIMO: Negaron, rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes los cálculos para el pago de Prestaciones Sociales, que el demandante presentó en su libelo de demanda, por cuanto el mismo no fue emanado de ninguno de los Órganos legalmente facultados para efectuar tales cálculos. Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes lo reclamado por la parte accionante por concepto de Bono de Transferencia de conformidad con lo establecido en Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo donde reclama la cantidad de Bs. 45.000,00. Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes lo reclamado por la parte accionante por concepto del cálculo de Antigüedad (R.A) tanto respecto al número de días calculados, como el monto aplicado a los mismos, ya que alegó que se adeudaban 30 días los cuales según el cálculo indicado hace un total de Bs. 15.000,00. Negaron, rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes los cálculos para el pago de Prestaciones Sociales, que el demandante presentó en su libelo de demanda, por cuanto el mismo no fue emanado de ninguno de los Órganos legalmente facultados para efectuar tales cálculos. Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes el cálculo de Antigüedad (N.R) tanto respecto al número de días calculados, como el monto aplicado a los mismos, ya que alegó que se adeudaban 120 días los cuales según el cálculo indicado hace un supuesto total de Bs. 400.000,00. Negaron, rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes la aplicación de Intereses sobre Antigüedad del 21% que efectuó el demandante, lo cual da un sub- total de Bs. 96.600,00, en virtud de que no indicó si dicho interés se aplicó al monto obtenido por el cálculo del Régimen Anterior o del Nuevo Régimen, así como tampoco las razones de derecho por la cual se aplicó dicho porcentaje. Negaron, rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes que su representado de adeudase al demandante la cantidad de Bs. 200.000,00, por concepto de 60 días de Preaviso, ya que dicho cálculo se efectuó en función a un supuesto periodo de relación laboral que en ningún momento fue determinado y probado en forma cierta. Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes el Cálculo de Antigüedad presentado por el demandante tanto respecto al concepto, como al número de días calculados, así como también al monto aplicado a los mismos, y en tal sentido negaron, rechazaron y contradijeron que su representado le adeudase al demandante la cantidad de Bs. 300.000,00, por 90 días de Antigüedad a tenor del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante en el cálculo efectuado dentro del libelo de la demanda según el cual su representado le adeudaba al demandante la cantidad de Bs. 1.125.000,00, por concepto de Diferencia salarial, no Bs. 1.273.000,00, por el mismo concepto. Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes que al demandante se le adeudase la cantidad de Bs. 100.000,00, por concepto de Vacaciones Vencidas. Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes que al demandante se le adeudase la cantidad de Bs. 75.000,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Rechazaron, negaron y contradijeron en de Bs. 350.000,00, por concepto de Bonificación de Fin de Año. Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante en cuanto a que su representado le adeudase la cantidad de Bs. 162.000,00, por concepto de Bono Subsidio para los trabajadores otorgado por Decreto N°. 247 de fecha 29-06-94. Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes que su representado le adeudase al demandante la cantidad de Bs. 410.000,00, por concepto de Bono Subsidio de Bs. 500,00 diarios a partir del 18-04-95, creado mediante Decreto 617. OCTAVO: Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante en el literal “b” de la parte III DERECHO del libelo de demanda, en el cual expresa el lapso de prescripción. NOVENO: Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante en el libelo respectivo, en cuanto a que su representado hubiese reconocido ni en forma expresa ni tácita, obligación de ningún tipo a favor del actor y mucho menos dentro del Presupuesto de su representada se encontrasen deudas laborales como acreencias no prescritas. DECIMO: Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes que debiera practicarse una Experticia complementaria del fallo, tendiente al pago de intereses sobre Antigüedad, más la cantidad que resultare por concepto de Indexación Judicial. DECIMO PRIMERO: Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, que su representado debiera ser condenado en costas, ya que la presente se trata de una acción temeraria y no ajustada a derecho puesto que la misma ha prescrito a tenor de lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual modo, rechazaron, negaron y contradijeron el cálculo de costas presentado por la parte demandante el cual asciende a la cantidad Bs. 3.426.600,00, por cuanto dicho cálculo es erróneo, inexacto y equívoco además de no estar ajustado a derecho, dada la prescripción de la acción

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de Demanda)

Original de Constancia marcada “1” de fecha 20-04-01, emanada del C.L. delE.A., Dirección de Personal, suscrita por el Lic. OMAR DONAIRE, en su condición de Jefe de Personal, donde señala la fecha de ingreso y egreso del accionante a la Institución. Al respecto esta juzgadora considera procedente señalar, que la parte demandada en el escrito de contestación al fondo de la demanda Impugna de forma simple dicha prueba en cada una de sus partes, sin embargo por tratarse de un documento privado, aunque tiene su origen en la actividad de un funcionario público en el ejercicio de su cargo, ya que emanó del Jefe de Personal del C.L., ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, no se observaron las reglas para la tacha de falsedad con base a las causales contenidas en el Artículo 1.381 del Código Civil, ni hubo por parte de quien suscribió dicho documento, desconocimiento de la firma en los términos previstos en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por ende, se le da valor probatorio a dicho documento de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por cuanto demuestra que existió una relación laboral entre el trabajador y el Ente demandado, destaca el hecho que en la documental señalo taxativamente quien la suscribe, el Director de Personal del C.L.D.E.A., “…por medio de la presente hago constar que el ciudadano J.V., titular de la cédula de identidad, 12.582.499, presto sus servicios en esta Institución, como OBRERO, desde el 01-10-96 hasta el 30-07-97…” admitiendo así el hecho cierto de que el trabajador J.D.V., prestó sus servicios personales para el C.L.D.E.A., de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1.401 del Código Civil.

Cabe señalar, que los Funcionarios Públicos en el ejercicio de sus funciones, al responder cualquier pretensión realizada por un ciudadano, está en la obligación de cerciorarse de la veracidad y autenticidad de sus informaciones, ya que como tal, debe dar fe de lo que le consta y de lo que expide y no puede después alegar su propia torpeza o decir que fue sorprendido en su buena fe.

Promovió Copia fotostática simple marcada “B”, de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión del Juicio de Trabajo signado con el N°. 2542, esta juzgadora considera que las únicas decisiones vinculantes para los demás Tribunales de la República, son aquellas decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato del Artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ende no la aprecia.

Con el escrito de Pruebas:

Al Capitulo I: Promovió el valor probatorio de la confesión Ficta, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1-401 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, sobre el cual esta Juzgadora ya se pronuncio.

Al Capitulo II: Promovió el valor probatorio de la C. deT. expedida por la Dirección de Personal del C.L. delE.A., de fecha 20-04-2001, cursante al folio 11, marcada “1”, el cual fue analizada anteriormente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al Primero: (Testimoniales)

Promovió como testigo a los ciudadanos O.A.D., quien rindió declaración ante el Tribunal el día 16-09-03, según se desprende de los folios 179 y 180, respondiendo a un interrogatorio de seis (6) preguntas, de la manera siguiente: A la Primera: “A partir del 07-08-2000, hasta el 15-01-2003”; segunda: “Sí lo conozco”; tercera: “Si se la entregué, porque me había solicitado dándome las descripciones, abusando de mi buena fe procedí a dársela”; cuarta: “No los revisé porque veníamos de un proceso de reestructuración y en el departamento de personal en ese momento se hacía imposible confirmar lo solicitado por dicho ciudadano”; quinta: “en la información verbal que el mencionado ciudadano me suministró en ese momento”; sexta: “Parece que sí, pero no puedo asegurar que sea mi firma, no tengo plena certeza”.

ROSMELLY C.G., quien rindió declaración ante el Tribunal el día 16-09-03, según se desprende de los folios 181 y 183, respondiendo a un interrogatorio de cuatro (4) preguntas y cinco (5) repreguntas formuladas por las partes, de la manera siguiente: A la Primera: “Comencé a trabajar en la Asamblea Legislativa hoy, entonces C.L. delE.A., el 01 de Septiembre de 1.987 desempeñándome como Telefonista”; segunda: “En el departamento de Central Telefónica”; tercera: “No lo conocí ni de vista, ni de trato menos de comunicación, trabajando como Obrero de la Asamblea Legislativa”; cuarta: “Si puedo afirmarlo sin lugar ya que tengo muchos años de servicios y me conozco al personal que trabajó en la entonces Asamblea Legislativa ahora C.L.”; quinta: “Efectivamente no laboró del 01 de Octubre de 1.996 al 30 Julio de 1.997, ni en ninguna otra fecha porque tengo dieciséis años de servicios ininterrumpidos en la Institución”.- A la primera repregunta: “Si laboro en el C.L. y me desempeño como Secretaria III, en el Departamento de Relaciones Públicas”; segunda repregunta: “Porque el departamento de consultoría jurídica me preguntó cuantos años de servicios tenía en la Institución, como soy una de las personas con más años de servicios ininterrumpidos en la Institución y conozco todo el personal que allí laboró en la Asamblea Legislativa hoy consejoL., y acepté por voluntad propia de venir a declarar”; tercera: “Si porque conozco todo el personal que allí ha laborado”; cuarta: “No tengo conocimiento; quinta: “No vine por voluntad propia”.

De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que la prueba testifical aportada por la parte actora en la etapa procesal correspondiente arrojo como resultado que los declarantes: ciudadanos O.A.D., y ROSMELLY C.G., los mismos no depusieron en forma concordante, los dichos de la ciudadana ROSMELLY C.G., solo revelan un conocimiento referencial de los hechos en relación a la circunstancia de que nunca vio al trabajador en dieciséis años que lleva trabajando, pero no señalo circunstancias puntuales o concretas que nos lleven a tal conocimiento, aunado al hecho de la circunstancia de que trabaja para el Ente demandado, es decir existe una relación laboral entre la testigo y el Ente Demandado y en el caso del ciudadano O.A.D., siendo un funcionario publico, con la obligación de dar respuestas veraces a las pretensiones de los particulares, no puede alegar su propia torpeza, y decir que fue sorprendido en su buena fe, con la salvedad además de que el procedimiento para desconocer la firma es través de lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal los desecha.

(Documentales) Reprodujeron a favor de su representado el mérito favorable que se derive de los autos que cursan en el expediente, pero por cuanto no lo especificaron esta Juzgadora no los analiza.

Promovieron como Pruebas documentales, Nóminas de Pago correspondientes a la segunda quincena del mes de Noviembre 1996, marcada “A”, a objeto de demostrar plenamente que el demandante no fue trabajador de su representado desde el 01-10-96 al 30-10-98, al respecto considera quien aquí decide que aunque no fueron impugnadas dichas documentales promovidas en copia fotostática simple por la parte demandante, las mismas no evidencia ni desvirtúan que el trabajador J.D.V., haya laborado en tiempo que alega en dicha Institución, por ende no las aprecia.

Impugnaron, rechazaron, negaron, desconocieron y contradijeron en todas y cada una de sus partes en forma, fondo y contenido, el documento presentado por la actora acompañado el libelo de demanda contentivo de C. deT. la cual corre inserta al folio 11 del expediente, la cual ya fue analizada.

En la oportunidad de rendir Informes, hizo un recuento de los hechos que conllevaron a la apertura del presente proceso, así como de la Impugnación del documento cursante al folio 11, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante no probó ni demostró que fuese trabajador de su representado, y que solo logró demostrar que existió un vínculo laboral.

Este Tribunal para decidir observa:

Establece el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.

El hecho generador de la presunción es la prestación personal de los servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en su único aparte. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que presto sus servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

Se observa entonces, que aunque existe una contradicción en cuanto al tiempo laborado por el trabajador, la doctrina establece que ante la duda debe aplicarse la norma que mas beneficie al trabajador, que es el débil jurídico de la acción, en tal virtud en base al principio pro operario esta Juzgadora toma como tiempo de servicio del trabajador desde el 01-10-1.996 hasta el 31-12-98, por ello, en relación con el concepto de Prestación de Antigüedad, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce y regula la prestación de Antigüedad, que constituye aquel beneficio que se causa y acrecienta, en términos patrimoniales, en la medida que la relación de trabajo transcurre o se hace mas antigua, no perdiéndose cualquiera sea el motivo de la terminación de la relación laboral. Aplicándolo al asunto in comento tenemos que el trabajador comenzó a prestar sus servicios al Ente demandado a partir del 01-10-1.996, y lo citado en dicho Artículo ha de regir aun para aquellos que ya sostenían una relación laboral, es por ello que le corresponde el pago de 8 meses a razón de 15.000 Bs. Mensual, por concepto de Antigüedad (Antiguo Régimen) y desde el 19 de Junio de 1.997 hasta el 31 de Diciembre de 1.998, transcurrió un (1) año y seis (06) meses, le correspondería 90 días de salario de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Primero del citado Artículo 108 ejusdem, en su literal c), por Antigüedad (Nuevo Régimen). Y así se decide.

Con respecto al pago por concepto de Bono Subsidio (Decreto Presidencial Nº 247 de fecha 29 de Junio de 1.994) y ( Decreto Presidencial Nº 617 de fecha 11 de Abril de 1.995) solicitado por el actor, por cuanto quien aquí juzga conoce el derecho, señala que los bonificaciones o subsidios contenidos en decretos presidenciales no forman parte del salario y por ello no puede tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de las Prestaciones Sociales en ocasión de su culminación de su relación de trabajo y tomando en cuenta que el demandado rechazó y negó que adeudara tal concepto al trabajador fundamentándolo en su contestación, por lo que no es procedente el pago por dichos concepto y así se decide.

Del salario devengado por el trabajador, considera este Tribunal que el demandado, es la parte idónea para señalar cuando devengaba el trabajador, el que tiene además las pruebas para demostrarlo y aunque negó en la Contestación de la Demanda el monto señalado por el trabajador, no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el actor, en tal sentido y de acuerdo a lo expuesto anteriormente, se presume que el salario devengado por el trabajador J.D.V., era la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs.17.000,00), mensuales. Y así se decide.

Ahora bien, el trabajador J.D.V., señaló en su escrito libelar que había prestado sus servicios personales al CONSEJO LEJISLATIVO ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, en su condición de Obrero Contratado, desde el 01 de Octubre de 1.996 hasta el 12 de Diciembre de 1.998, por lo cual solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales, correspondiente a: Bono de Transferencia, Antigüedad, Intereses, Preaviso, Indemnización de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bonificación de Fin de Año, Diferencia Salarial por Prestaciones Sociales, y los conceptos por Decreto Presidencial N° 247 y N° 617, en tal sentido, esta juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la Demanda niega en todas su partes la demanda, niega que el demandante haya sido empleado de la Asamblea Legislativa Regional hoy Concejo Legislativo del Estado Apure, que detentase el cargo de obrero por un lapso de dos (2) años, dos (2) meses y treinta (30) días, asimismo niega y rechaza que le correspondan Prestaciones Sociales, los montos y conceptos por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.426.600,00), pero con las pruebas aportadas no demostró ni desvirtuó tales alegatos, ni presentó los correspondientes recibos o finiquitos, que evidenciaran que le hubiere cancelado las Prestaciones Sociales al demandante de autos, y por cuanto la accionante demostró a través de la documental que corre al folio 11, que existió una relación laboral entre el C.L.D.E.A., y su persona, es por ello que este Tribunal da por cierto lo alegado por el accionante en su libelo de demanda, y concluye que el C.L., ÓRGANO DEL PODER PÚBLICO DEL ESTADO APURE, no ha cancelado al ciudadano J.D.V., sus Prestaciones Sociales con ocasión de los servicios personales prestados al mismo en su condición de Obrero Contratado desde el 01-10-1.996 hasta el 31-12-1.998, y por ende es procedente el pago reclamado de acuerdo a los conceptos y montos siguientes: Bono de Transferencia: (Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 45.000,00; Antigüedad (A.R Art. 108 L.O.T): 15.000 x 8 meses = Bs.120.000,00; Antigüedad (N.R Art. 108 L.O.T): 90 días = Bs. 225.000,00; Intereses sobre Antigüedad: (21%) = Bs. 47.250,00; Preaviso (Art. 125 L.O.T): 45 días = Bs. 112.500,00; Antigüedad (Art. 125 L.O.T): 45 días = Bs. 112.500,00; Diferencia Salarial: Bs. 1.273.000,00; Vacaciones Vencidas (Art. 223 y siguientes de la L.O.T) 15 días = Bs. 37.500,00; Vacaciones Fraccionadas: 7,5 días de salario = Bs. 18.750,00; Bonificación de Fin de Año (Art. 174 y siguientes de la L.O.T)= Bs. 300.000,00, para un total general de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.291.500,00), más los intereses de antigüedad los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide y debe establecerse en el dispositivo de esta decisión.

Por otra parte, cabe señalar que en los puntos: Octavo de la Contestación de la demanda, la parte demandada expone que el actor pretende alegar la supuesta interrupción del lapso de prescripción a tenor de lo establecido en el Artículo 1.969 del Código Civil, y que tal como lo establece el Artículo mencionado el actor no intentó en tiempo hábil y oportuno ningunas de las acciones para interrumpir la prescripción; y el punto Décimo Primero de la misma, rechaza , niega y contradice que su representado deba ser condenado en costas ya que la presente se trata de una acción temeraria y no ajustado a derecho puesto que la misma ha prescrito a tenor de lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; además que su representado es un Órgano de la Nación y no puede ser condenado en costas.

El Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece en la parte infine de su encabezamiento “…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes alegar…”.

Conforme al precepto trascrito, se explica que estas defensas de fondos deben ser alegadas en la contestación de la demanda con claridad, expresamente y razonadamente, aunado a las excepciones en sentido sustancial, su fundamento fáctico debe ser probado por el excepcionante, ya que la norma que lo regula tiene al hecho como presupuesto del efecto jurídico que dicha norma produce.

En tal sentido, considera quien aquí decide, que la parte demandada no invoco o alego formalmente la Prescripción como excepción de fondo, por cuanto, tal y como se señalo anteriormente solo se refiere a la misma en los puntos octavo y décimo primero de una manera referencial, invocando que la parte no realizo las acciones para interrumpir la prescripción, o que su representado no debe ser condenado en costas por cuanto la acción esta prescrita, por ende esta Juzgadora lo toma, como no opuesta, y en consecuencia no se pronuncia sobre la misma.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES intentaron Abogados H.S.P. FLORES, N.J.L. CALDERON y H.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 78.978, 79.342 y 20.678 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano J.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.582.499, y de este domicilio, contra el C.L., ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal ciudadano J.O.P., o quien haga sus veces. 2°) Se Condena al C.L., ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano J.D.V., ya identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes a DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, por una relación laboral, que se inició el día 01-10-96 y culminó el 31-12-1.998, con un sueldo mensual de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00), y por ende es procedente el pago reclamado de acuerdo a los conceptos y montos siguientes: Bono de Transferencia: Bs. 45.000,00; Antigüedad (A.R) Bs. 120.000,00; Antigüedad (N.R) Bs. 225.000,00; Intereses sobre Antigüedad: Bs. 47.250,00; Preaviso Bs. 112.500,00; Antigüedad (Art. 125 L.O.T) Bs. 112.500,00; Diferencia Salarial: Bs. 1.273.000,00; Vacaciones Vencidas: Bs. 37.500,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 18.750,00; Bonificación de Fin de Año: Bs. 300.000,00, para un total general de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.291.500,00), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más los intereses de la antigüedad los cuales serán determinados a través de Experticia complementaria del fallo, así como la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que finalizó la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del Ente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9.00 a.m., del día de hoy Dos (02) de Junio del año Dos mil cinco (2.005).- AÑOS 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

EXP. N°: 2.001- 2.532.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 02 de Junio de 2.005

195º y 146º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: (as) Abogadas L.S.A. y M.A.A., en su condición de Apoderadas Judiciales del C.L., ÓRGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, en la persona de su Presidente ciudadano J.O.P., o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por los Abogados H.S.P. FLORES y N.J.L. en representación del ciudadano J.D.V., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.001- 2.532.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

Domicilio: Calle Queseras del Medio

c/c Calle 19 de Abril. Edif. Palacio Legislativo

San F. deA..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 02 de Junio de 2.005

195º y 146º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: (os) Abogados H.S.P. FLORES Y N.J.L., en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano J.D.V., parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido contra el C.L., ÓRGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, en la persona de su Presidente ciudadano J.O.P., o quien haga sus veces, representado por las Abogadas L.S.A. y M.A.A., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.001-2.532.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

Domicilio: Calle A.G.

c/c Calle Bolívar, Edif. Giulio Gaggia

Piso 2, Oficina 5

San F. deA..

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