Decisión nº 043-2013 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202° y 154°

EXP. 3816-12

Cursa ante este Juzgado demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana D.M.S.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.656.460, domiciliada en el Distrito Capital, representada por su Apoderado Judicial H.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 145.624, en contra de la ciudadana L.C.F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.450.952.

En fecha 29 de noviembre de 2012, este Juzgado le dio entrada a la demanda en referencia, de conformidad con de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señalando la oportunidad correspondiente para celebrar la Audiencia de Mediación de conformidad a lo preceptuado en el artículo 101 eiusdem. En este sentido, se precisa que el día 5 de marzo de 2013, se celebró la Audiencia de Mediación mencionada. Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2013, la parte demandada procedió a contestar la demanda y en ejercicio de su Derecho de defensa, opuso Cuestiones Previas y al mismo tiempo dio contestación al fondo de la demanda.

En concordancia a lo anterior, este Tribunal procede a pronunciarse sobre las Cuestiones Previas Opuestas, las cuales fueron planteadas bajo el siguiente tenor:

“Le opongo a la parte demandante la cuestión previa establecida en el numeral 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Numeral. 6 del Artículo 340 ejusdem, que se refiere al defecto del libelo de la demanda por no haberse producido con ella los documento en que se fundamenta las respectiva pretensiones, es decir de aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.-

A este respecto, la parte accionada adujo igualmente que la parte actora pretende el Desalojo del inmueble arrendado ubicado en la Calle Nueva Venencia, Avenida 2, signado con el N° 87-32, en Jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M., Estado Zulia, con fundamentado en el artículo 91 Ordinal 4 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, y que por aplicación del artículo 92 eiusdem, la demandante debió acompañar con su Libelo, la providencia administrativa de los órganos competentes, relacionada a la declaratoria de inhabitabilidad del inmueble litigioso.

Así mismo, la parte demandada opuso la Cuestión Previa prevista en el Numeral 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

(…) la parte actora no ha consignado la prueba contundente que debió acompañar por ante la Autoridad administrativa y este Tribunal donde se comprueba la filiación existente entre la demandante y el familiar a ocupar el inmueble arrendado, y consecuencialmente acompañando la respectiva acta de nacimiento como prueba de la filiación presunta alegada.-

Finalmente, la parte accionada invocó la Cuestión Previa prevista en el Numeral 6 del artículo 346 de la Ley Adjetiva, en concordancia a lo previsto en el Ordinal 4 del artículo 340 eiusdem, bajo el argumento de que el objeto de la pretensión no está la debidamente determinado, destacando al efecto lo siguiente:

“Primero: En este orden de ideas tenemos que la parte actora demanda el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento con fundamento en el Ordinal 2 del Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, sin dejar indicado el nombre del familiar que estaría ocupando el inmueble arrendado y objeto del desalojo accionado, y a lo que está obligado, ya que en caso contrario ello conllevaría una violación al derecho de la defensa y al debido proceso.-

Segundo

Asimismo, la parte actora demanda el desalojo del inmueble arrendado en base al Ordinal 3 del Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con base a que ha tenido acciones que causan molestias a los vecinos. Pero es el caso, que no señala cuales son los hechos que han causado molestias a los vecinos, lo cual conlleva una vez más la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.-

Tercero

El demandante alega como fundamento para demandar el desalojo del inmueble arrendado el hecho de que la parte demandada ha subarrendado dicho inmueble y por lo tanto ha violado el Artículo 12 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pero no señala cual es, o son las personas que se encuentran ocupando dicho inmueble como subarrendatario y desde que momento se encuentra en esa situación, lo cual es necesario para una mejor defensa de mis derechos e intereses y en todo caso, para el supuesto negado que esto fuera cierto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el arrendador o propietario del inmueble que haya sido subarrendado o dados en cesión sin la autorización expresa y escrita del arrendador o propietario, antes de la entrada en vigencia de la presente ley, está en la obligación de formalizar la relación arrendaticia con las personas que ocupen en ese momento el inmueble, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, en los término establecidos de común acuerdo sin menos cabo de los derechos adquiridos por el subarrendatario, cuya antigüedad de permanencia en el inmueble deberá ser reconocida por el arrendador, previa certificación, mediante documento público o privado.-

Ahora bien, opuestas las Cuestiones Previas que anteceden, se observa de actas que la parte accionante, no las subsanó en el lapso de Ley, sino que formuló oposición a las mismas, motivo por el cual, por aplicación del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, quedó aperturada de pleno derecho una incidencia probatoria de ocho (8) días, dentro del cual la parte actora produjo los siguientes medios probatorios:

• Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones con la correspondiente Declaración Sucesoral de la causante, S.S.P..

• Actas de nacimiento de los ciudadanos M.M.Z.G. y N.E.Z.S..

• Inspección Judicial sobre el inmueble litigioso, para que este Tribunal de causa deje constancia de los Particulares a los que se refiere en su escrito de promoción de pruebas. Hay constancia en autos de la realización de la Inspección solicitada.

• Prueba de Informe para solicitar a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria del Ministerio de Finanzas, la información señalada al efecto. Consta en los autos el resultado de la prueba informativa rendida por dicha autoridad, por Órgano del Gerente Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, acompañado de los recaudos que aparecen agregados a los autos.

Por último, mediante diligencia del 28 de mayo de 2013, el apoderado actor consignó, Copia Certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos N.E.Z.S. y D.M.S.S. y documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 22 de abril de 2013, anotado bajo el N° 68, Tomo 40, de los libros respectivos, contentivo de la declaración emitida por la ciudadana MADELEI M.Z.G., ante esa autoridad, conforme a los Particulares contenidos en el documento respectivo.

DEL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE DEMANDA PREVISTO EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

I

El Tribunal encuentra que la parte accionada, dedujo en su Contestación la Cuestión Previa a la que se contrae el articulo 346 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no llenarse en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340 eisudem, al no haberse acompañado al Libelo los instrumentos fundantes de la pretensión, como lo exige el mencionado artículo en su Ordinal 6°. En este sentido, como ha sido expresado precedentemente, se afirma que no se acompañó la providencia de los órganos competentes referida a la inhabitabilidad del inmueble objeto de desalojo.

Así pues, a los fines de ilustrar lo que en derecho se entiende por documentos fundamentales de la pretensión y haciendo uso de las palabras del autor y proyectista del Código de Procedimiento Civil, A.R.R., en su obra Tratado de Derechos Procesal Civil Venezolano, Tomo III, páginas 41 y 42, afirma que:

“(…) los documentos fundamentales de la demanda, a que se refiere el léxico común del foro son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo código: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°: “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”. Como se ha visto (supra: n.161) la afirmación que existe en toda la pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.”

Sobre el contenido y alcance del artículo 340 Numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 81, del 25 de febrero de 2004, estableció:

(…) son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el actor funde su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de la propiedad donde conste el dominio, quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.

Esta n.r. los elementos relevantes a la litis y está dirigida a la parte actora, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado con el fin de que el Juez pueda decidir sobre el fondo del asunto con la debida motivación, y por su parte el accionado pueda defenderse adecuadamente. Así las cosas, se observa que el fundamento de la Cuestión Previa analizada, lo proyecta la accionada al considerar como un documento fundamental de la pretensión la providencia administrativa del órgano competente que certifique la inhabitabilidad del inmueble litigioso. Sin embargo, este Juzgador, partiendo de las orientaciones ofrecidas por la Doctrina como en la Jurisprudencia mencionada, no puede inferir que el documento exigido se pueda catalogar como un instrumento fundamental de la pretensión, tomando en cuenta que se trata de una acción de Desalojo, fundada en diversas causales previstas en el Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, entre las que se encuentra el deterioro mayor del inmueble al proveniente del uso normal del mismo, cuya comprobación no emerge de un documento que vincule jurídicamente a las partes, sino que se trata de circunstancias de hecho que deben ser acreditadas en juicio, con los medios de prueba que al efecto haga valer la parte que invoca dicha circunstancia.

De acuerdo a los anteriores razonamientos, encuentra el Operador de Justicia que la accionada interpreta erróneamente el contenido y alcance del Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula los requisitos formales que debe contener el Libelo de la demanda, al suponer erradamente que el Juez debe catalogar como documento fundamental el medio de prueba que se supone debió acompañarse con el Libelo, cuando realmente lo que se pretende en la demanda es denunciar como causal de desalojo un incumplimiento imputable a la arrendataria por una supuesta ausencia de conservación del inmueble, dificultad esta que subsistirá hasta llegar al estado de Sentencia sometida a una particular valoración o apreciación que deberá realizar el Juez con vista a los medios de prueba que se aporten en el proceso, motivo por le cual se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa en examen. ASÍ SE DECIDE.

II

Igualmente, se observa del escrito de Contestación a la demanda, que la parte demandada con asistencia letrada, aduce en igual sentido que la demandante no produjo como documento fundamental, las Partidas de Nacimiento que prueben la filiación existente entre el arrendador y el familiar que en teoría tiene la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, de conformidad a lo establecido en el artículo 340 0rdinal 6° de la Ley adjetiva.

En este sentido, conviene destacar conforme a las doctrinas antes señaladas y aplicadas a la causal relativa a la necesidad de ocupar el inmueble en los términos establecidos en la ley especial, se funda conforme a la ratio legis en la necesidad de ocupación del inmueble arrendado, de acuerdo a las modalidades establecidas normativamente, es decir, el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos, lo que se traduce en que no se solicita el desalojo por un incumplimiento imputable al locatario, sino al estado de necesidad del locador o el pariente consanguíneo, lo cual no amerita acompañar con la demanda medios probatorios de carácter filiatorios, que deban ubicarse en la categoría de fundamentales. En síntesis, lo que priva es la necesidad de ocupar el inmueble en virtud de invocarse la existencia de un contrato de arrendamiento, mientras los documentos fundamentales están destinados a permitirle al accionado conocer los hechos en que el actor funda su pretensión.

En consecuencia, no puede admitirse en esta incidencia, el argumento de considerar las pruebas filiatorias como medios que deben necesariamente acompañarse como pruebas fundamentales de la pretensión, por cuanto los requisitos de procedibilidad de la causal en análisis sólo pueden ser examinados por el Juez, con vista a las pruebas promovidas, al momento de proferir la Sentencia definitiva que resuelva la pretensión de desalojo hecha valer en la demanda, motivo por el cual se desestima el alegato invocado para fundamentar la Cuestión Previa analizada y por ende se declara SIN LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.

III

Por último, se invoca la Cuestión Previa de defecto de forma, bajo el argumento de que el accionante incurrió en errores al redactar el Libelo de demanda, al haber omitido el nombre de los familiares que en teoría tienen la necesidad de ocupar el inmueble litigioso, además se argumenta que no señala la parte actora, cuales son los hechos que han causado perturbaciones a los vecinos del inmueble arrendado, ni tampoco indicó quienes se encuentran ocupando el inmueble en la condición de sub-arrendatarios, ni desde cuando se encuentran en esa situación, lo que le impide a la parte accionada, ejercer su derecho a la defensa y gozar del derecho al debido proceso, como lo expresa en el escrito correspondiente.

Ahora bien, la parte accionada califica los supuestos errores como una indeterminación en el objeto de la pretensión, lo que en su criterio viola lo previsto en el Ordinal 4 del artículo 340 de la Ley Adjetiva.

A este respecto, conviene determinar que las Cuestiones Previas en nuestro sistema, tienen como propósito subsanar errores de índole procesal u obstáculos de carácter sustancial, atendiendo a la naturaleza de la Cuestión Previa que se alegue. En tal sentido, los primeros constituyen presupuestos procesales y vienen a representar las condiciones para la debida constitución de la relación jurídica procesal y por tanto, tienen carácter absoluto. En el caso en estudio, se está en presencia de una Cuestión Previa que tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, es decir, la debida configuración de la demanda.

Tomando en cuenta los fundamentos fácticos invocados por la oponente, para hacer valer la Cuestión Previa alegada, denota de acuerdo a esos razonamientos que se interpretó erróneamente el contenido del Numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, disposición esta que regula los requisitos formales que deben llenarse en el Libelo de la demanda, al suponer que los hechos que invoca para fundamentar la excepción, están referidos al objeto de la pretensión, y si se examina lo alegado para fundamentar la defensa, ella está referida al requisito formal contenido en el Numeral 5 del artículo 340 eiusdem, que a la letra establece:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (…)

5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con la pertinentes conclusiones.

En este sentido, conviene con fines ilustrativos, precisar que la parte medular del Libelo de la demanda es la narración de los hechos y las circunstancias en que se pretende fundamentar la acción con sus pertinentes conclusiones, es decir, que la ley exige que se haga una descripción razonada, hasta sistemática, de los hechos que hagan posible conocer lo que se pretende y poder así calificar jurídicamente la acción.

En este orden de ideas, el autor patrio A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 32, expresa que en esta materia se acepta dentro de las corrientes doctrinarias de la sustanciación e individualización, una posición ecléctica formulada por Rosenberg, que doctrinó de la siguiente manera:

Como el fin de la indicación del objeto, así como del fundamento y también de la presentación de determinada petición, no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cuál es la causa litigiosa que quedará pendiente, basta la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada; es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie…

.

Este requisito de la demanda, se encuentra vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Así, quien demanda debe dar razones de hecho y de derecho para que el accionado pueda ejercitar adecuadamente su derecho de defensa y su omisión constituye un defecto de forma de la demanda, declarable por el Juez al decidir la Cuestión Previa que oportunamente se interponga, con arreglo a lo establecido en el Numeral 5°, de la norma en estudio.

En contraposición a este medio de defensa, se encuentra que la accionada invocó como se ha dicho y bajo los supuestos antes referidos, la Cuestión Previa prevista en el Numeral 4 del artículo 340 de la Ley Adjetiva, que exige una determinación clara y precisa del objeto de la pretensión, determinando que al tratarse de inmuebles, deberá especificarse su situación y linderos; y en caso de una reclamación de cobro de bolívares, señalar los títulos que la soportan, pues en caso contrario, es decir, que no haya claridad en este aspecto da lugar a considerar que hay incertidumbre en el objeto de la pretensión y puede sucumbir la acción por la carencia de la determinación del objeto de la condena.

En este sentido, la identificación del objeto de la pretensión esta basado en sus tres (3) elementos: los sujetos, el petitum y la causa petendi; que vienen a delimitar e individualizar la pretensión u objeto procesal, lo cual debe constar con claridad en la demanda, sin que pueda alterarse a lo largo del proceso.

A este respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo del 15 de octubre de 1997, ratificada por la misma Sala el 24 de Febrero de 1999, (Oscar P.T.. Año 99, Tomo 2, Página 295), expreso:

(…) Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho y, en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de derecho procesal, osea de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, osea la pretensión de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o por el contrato mismo

.

Así las cosas, si se analiza la sistemática acogida por la parte accionada para el fundamento de la cuestión previa citada, se observa que a este respecto debe tenerse presente, que independientemente del error cometido al momento de invocar la defensa en examen, debe sin embargo, el Juez, extraer de las actas los fundamentos o alegatos narrados, para ubicarla dentro de su correcta naturaleza o esencia, pues son estos lo que la califica y define, en consecuencia, se pasa de seguidas a considerar los alegatos invocados para resolver la cuestión previa, con arreglo a lo establecido en el Numeral 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 340 Numeral 5 eiusdem.

De una revisión de las actas procesales, se observa que dentro de la narración de los hechos, la parte actora, expone entre los motivos por los cuales pide la restitución del inmueble, la necesidad que tiene un familiar para ocuparlo, aduce igualmente la ocurrencia de molestias a los vecinos y al mismo tiempo se informa el subarrendamiento de habitaciones a terceros. Estas exigencias contenidas en el escrito de Cuestiones Previas presentado por la parte accionada, en criterio del Tribunal y conforme a lo anteriormente expuesto, resultan indispensables, a los fines que la parte accionada pueda conocer los hechos fundamentales de la pretensión como lo son, indicar que familiar tiene la necesidad de ocupar el inmueble objeto de desalojo, que tipo de molestias fueron ocasionadas por la arrendataria y por ultimo, determinar que sujetos ostentan la cualidad de subarrendatarios; ello con el fin que la parte accionada pueda ejercitar su derecho a la defensa, motivo por el cual las omisiones de las explicaciones de necesaria aportación, constituyen un defecto de forma en la demanda, y por tant, el Juez, declara CON LUGAR la Cuestión Previa hecha valer por el sujeto pasivo de la relación procesal, tomando en cuenta que este requisito se encuentra muy vinculado con los Principios de Lealtad Procesal y del Contradictorio. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y J.E. LOSSADA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo previsto en el artículo 340, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse acompañado al Libelo la providencia administrativa del órgano competente que certifique la inhabitabilidad del inmueble litigioso.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo previsto en el artículo 340, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse acompañado las Partidas de Nacimiento que prueben la filiación existente entre el arrendador y el familiar que tenga la necesidad de ocupar el inmueble arrendado.

TERCERO

Se declara CON LUGAR, la Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo a la relación de los hechos que debe contener el Libelo de la demanda, como lo exige el Numeral 5° de dicha norma.

CUARTO

Se exime de Costas a las partes, por no haber vencimiento total en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2013. Año 201° de la Independencia y 154 ° de la Federación.

EL JUEZ :

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO :

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 AM), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 43-2013.

El Secretario

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