Decisión nº 142-2014 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 3816-12.

Se inicia el presente p.d.D., seguido por la ciudadana D.M.S.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.656.460, y de este domicilio, representada en este proceso por su Apoderado Judicial H.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.624, y de este domicilio, carácter que se atribuye de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 2011, bajo el Nº 18, Tomo 317, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina, en contra de la ciudadana L.C.F.L., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.450.952, y de igual domicilio, representada inicialmente en el proceso por los profesionales del derecho Emercio Aponte Sulbarán, J.C.B., E.F.G. y A.B.R., y conforme a la revocatoria privada consignada a los autos el dia 7 de marzo de 2014, este Juzgado suspendió por auto expreso la Audiencia Oral y Pública que había sido fijada para ese mismo día a las diez de la mañana (10:00a.m), por lo que en aplicación del articulo 97 de la Ley especial, la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en Materia Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designó al Abogado N.V.M., en su condición de Defensor Público Auxiliar para la Materia Inquilinaría, para que represente con tal carácter a la accionada L.C.F.L., quien con antelación a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se hizo parte procesal para asumir la defensa conforme a la Ley.

Ahora bien, una vez agotadas íntegramente las fases relativas a las alegaciones, así como los actos de pruebas cumplidos durante el iter procesal, procede el Tribunal por aplicación del artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a extender por escrito el fallo completo bajo las siguientes consideraciones.

I

De los Hechos Controvertidos.-

Por efectos del cumplimiento de las fases del presente proceso, el debate de las partes dentro de la Audiencia Oral y Pública quedó limitado a discutir y probar, la afirmación esgrimida por la ciudadana D.M.S.D.Z., parte accionante, quien manifiesta que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana L.C.F.L., destacándose en este sentido que el Notario Público Segundo de Maracaibo, en fecha 2 de Diciembre de 2008, certificó la firma de la ciudadana antes referida, quedando anotado bajo el Nº 2, Tomo 335, de los libros llevados ante esa Oficina, y de otro lado, la ciudadana D.M.S.D.Z., suscribió dicha convención ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 17 de febrero de 2009, bajo el Nº 16, Tomo 21, de los libros respectivos.

De otro lado destaca la demandante que, el contrato arrendaticio fue celebrado sobre un inmueble ubicado en la Avenida 2 de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., signada con el Nº 87-32, por un termino de duración de seis (6) meses, contados a partir del 15 de octubre de 2008, el cual seria prorrogable conforme a la Ley, pactándose inicialmente el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 250, oo), dejando de pagar la ciudadana L.C.F.L., desde el inicio del contrato la suma de CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50, oo), mensuales. Así mismo, se estableció en el contrato arrendaticio que, una vez vencido el termino de duración, dicho canon se incrementaría en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 350, oo), mensuales, durante la denominada prorroga legal, periodo en el cual la demandada dejó de pagar mensualmente la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150,oo), adeudando según lo expresado en el Libelo la cantidad total de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.200, oo), contentiva de mensualidades correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y hasta el 31 de noviembre de 2012.

A este respecto se agrega para delimitar los hechos libelados, que la ciudadana L.C.F.L., no solo ha dejado de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, sino que además incumplió las cláusulas cuarta, octava y décima cuarta de la convención, aunado al hecho de la insolvencia en cuanto al pago de los servicios públicos del inmueble como son “…luz, agua, aseo y samat…”. En este orden de ideas, manifiesta la representación judicial de la parte accionante que, han resultado infructuosas todas las diligencias desplegadas, tendientes a obtener la entrega del inmueble descrito, aunada a la necesidad de ocupar el inmueble litigioso un pariente de la demandante, por lo que la arrendadora acudió ante el Órgano Jurisdiccional para demandar el Desalojo con la consecuente entrega del inmueble litigioso con arreglo a lo establecido en el articulo 91 en sus Ordinales 1, 2, 3 y 4 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 1160, 1167, 1264, 1594 y 1616 del Código Civil Venezolano.

Así se tiene que, en la Secretaría de este Juzgado se presentó contestación a la demanda, en la cual se opuso como punto previo la falta de cualidad para intentar la presente acción, ya que en criterio de la parte accionada, la demandante se subroga un carácter que no posee al afirmarse propietaria del inmueble arrendado, tal como consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, de fecha 25 de abril de 1935, bajo el Nº 39, Protocolo 1, Tomo 1, de los libros respectivos, en el cual el bien objeto de desalojo aparece escriturado a nombre de S.M.S.H.. De otro lado se observa que, la accionada presenta contestación al fondo de la controversia negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos narrados por la parte accionante como el derecho invocado.

Así las cosas, al ventilarse el presente juicio conforme a las pautas del Procedimiento Oral, establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Juez de Mérito decide la causa, aplicando para la valoración probatoria el principio de la Sana Critica de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia que, según el criterio personal del Operador de Justicia, resulten idóneas para el procedimiento Oral arrendaticio. Además, esta facultad valoradora deberá ser cumplida como lo sostiene el procesalista A.R.R. “razonada, crítica basada en las reglas de la lógica, la experiencia, la psicología, y no arbitraria”, todo lo cual debe quedar plasmado en la motivación del fallo.

II

Punto Previo.

De la Falta de Cualidad de la actora para intentar el presente juicio.

Antes de entrar a decidir los argumentos de fondo hechos valer por los integrantes de la relación procesal en lo que respecta al mérito de la causa, es necesario con carácter previo, dar respuesta a la defensa de falta de cualidad activa opuesta por el apoderado de la parte accionada, al momento de contestar la demanda incoada en contra de su representada, lo que significa que se debe determinar si en efecto, existe un vinculo de conexión entre los sujetos y la pretensión que se invoca en este juicio, o por el contrario hay a.d.L. ad Causam.

La legitimación o Legitimatio ad Causam es la cualidad necesaria que deben tener las partes en un proceso. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la situación jurídica de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. El principio general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). (Cfr. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II. Caracas - Venezuela, 2001). Así, en los términos que ha sido plateada esta defensa autónoma y diferenciada del resto de las invocadas con respecto al fondo de la litis, se destaca que esta institución tiene un alcance y significación esencialmente procesal, y con una sistemática probatoria que tiene su cauce de manera paralela al juicio de conocimiento. De suerte que, la defensa tiene así, dos (2) fines: uno, el de lograr un pronunciamiento previo; y otro, el de hacer valer alegatos y elementos de pruebas propios.

Ha establecido la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01116, de fecha 19 de septiembre de 2002, que:

"La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra…”.

Resulta evidente, que en los casos donde se hace valer la Falta de Cualidad Activa o Pasiva y la misma sea procedente, produce como efecto procesal una sentencia anticipada de rechazo a la demanda por falta de legitimación. De la lectura realizada al punto previo opuesto junto con la contestación de la demanda, se observa que, la representación judicial de la demandada opone a la parte accionante la falta de cualidad para intentar el presente juicio, bajo el argumento de que la ciudadana D.M.S.D.Z., se subroga el carácter de propietaria del inmueble objeto de Desalojo, condición que según afirma la demandada no posee, sin embargo, la accionante por su parte se defiende e insiste en ser la propietaria del inmueble litigioso. Lo anterior significa que la parte accionada dio ha dicha defensa una configuración propia para negar la cualidad de la parte actora.

Del material probatorio cursante en autos y partiendo de los hechos expuestos, se observa que la parte accionante expone como alegato central en su demanda, la circunstancia de haber celebrado con la accionada un contrato de arrendamiento y de otro lado, la demandada opone la falta de legitimidad de la demandante precisando que la actora celebró la mencionada convención arrendaticia, sin ser la propietaria del inmueble en litigio, en virtud que del documento otorgado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estrado Zulia, en fecha 25 de abril de 1935, bajo el Nº 99, Tomo 1, Protocolo 1, se desprende que la propiedad del inmueble es la ciudadana S.M.S.H., quien murió en fecha 19 de abril de 1993, tal como se evidencia de la Declaración Sucesoral expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) Región Zulia. Por su parte, del Acta de Nacimiento Nº 150, cursante al folio ciento siete (107) del expediente, se prueba igualmente que la causante era la madre de la ciudadana D.M.S.D.Z..

Los anteriores antecedentes obligan al Operador de Justicia, determinar el origen de la situación legitimante que se atribuye la actora en la demanda. Así las cosas, y desde la perspectiva estrictamente procesal, cuando se afirma en el Libelo que la actora dio en calidad de arrendamiento el inmueble litigioso a la demandada, es indudable que ella según su exposición fue quien otorgo en arrendamiento el inmueble a la arrendataria, y puede por tanto, demandar el Desalojo por alguna de las causales contempladas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo que por regla general en nuestro sistema procesal, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por la ley.

Además, ninguna disposición legal prohíbe a quien se atribuye el carácter de arrendador, la posibilidad de intentar la demanda de Desalojo, tomando en cuenta que no sólo el propietario pude arrendar, sino también un mandatario o administrador, y si lo hace un tercero no autorizado, en este caso la relación arrendaticia surgida se ha constituido sobre cosa ajena, lo que significa que la actora al haber suscrito el contrato como arrendadora, posee cualidad activa para sostener el presente juicio. Así mismo, desde una perspectiva relacionada al derecho de propiedad del citado inmueble, resulta de interés procesal dejar sentado que, la accionante antes de suscribir el contrato arrendaticio que le une con la accionada, había recibido por vía hereditaria los derechos inmobiliarios del inmueble litigioso, pues como quedó probado en autos con su partida de nacimiento, el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos-Región Zuliana y la correspondiente Declaración de Herencia, al fallecer su madre S.M.S.H., le transmitió por ministerio de la Ley, los derechos inmobiliarios sobre el citado inmueble, quien desde entonces entro en posesión del mismo con arreglo a lo establecido en el articulo 995 del Código Civil Venezolano, que a la letra expresa:

Artículo 995.- La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.

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Resulta igualmente oportuno citar el contenido y alcance del artículo 822, de la mencionada norma sustantiva civil, y en ese sentido establece:

Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

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El contenido normativo antes referido, viene a reforzar la tesis en cuanto a que la demandante ostenta Legitimidad Activa para hacer valer su pretensión en el presente proceso, y puede por ello esperar una Sentencia sobre el mérito de la controversia, tomando en cuenta que, en el caso de autos, existe una relación de identidad lógica entre la persona que propuso la demanda y aquella a quien la Ley da la acción, tomando en cuenta que se ajusta a las exigencias establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el sentido que invoca el carácter de arrendadora y solicita el Desalojo del inmueble litigioso bajo contrato de arrendamiento con fundamento a los Ordinales 1, 2, 3 y 4 de la mencionada Ley Especial, y la propone contra la arrendataria del inmueble, lo que significa que la demandante se encuentra en una situación legitimante para pedir el Desalojo del inmueble, por encontrarse en uno de los esquemas subjetivos abstractos previstos en la legislación arrendaticia de viviendas. Por los razonamientos antes expuestos, la defensa de Falta de Legitimidad Activa examinada debe declararse SIN LUGAR, como en efecto de manera expresa, positiva y precisa se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Ahora bien, en cumplimiento al deber del Operador de Justicia de proferir una decisión expresa, positiva y precisa y bajo un análisis pormenorizado de los alegatos esgrimidos en esta causa, se pasa de seguidas a establecer los motivos de hecho y de derecho para un mejor análisis de las consideraciones establecidas en el Dispositivo proferido por el Órgano Jurisdiccional, tomando en cuenta el material probatorio cursante en los autos.

De la contestación hecha valer por la representación judicial de la parte accionada, evidencia este Operador de Justicia que, en cuanto a su contenido, la misma propugna un absoluto rechazo a la procedencia de la pretensión hecha valer por el sujeto activo de la relación procesal, incorporando en esa fase, su oposición y defensa, negando el derecho invocado por la parte actora y los hechos de los cuales se deduce la pretensión.

De una revisión de los documentos producidos con el Libelo, se observa que la parte actora agotó la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda-Región Zulia, resultando infructuosas las audiencias conciliatorias realizadas entre los integrantes de la relación procesal, por lo que, la unidad administrativa correspondiente por Órgano del Director Ministerial del Poder Popular para Vivienda y Hábitat declaró agotado el procedimiento al que se contrae los artículos 95 y siguientes de la ley especial, motivo por el cual quedó autorizada conforme a la Ley, la ciudadana D.M.S.D.Z., para acudir a la instancia judicial y de esa manera hacer valer sus derechos e intereses.

Así mismo, conforme al contrato autentico acompañado, celebrado por las partes sobre el inmueble litigioso, se observa en su Cláusula Cuarta, que los integrantes de la relación procesal establecieron que, llegada la oportunidad del lapso improrrogable de seis (6) meses, establecido contractualmente para la vigencia de la convención, el canon arrendaticio se incrementaría hasta la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 350, oo), mensuales, manteniendo en vigencia todas las cláusulas contenidas en dicha contratación, durante la Prorroga Legal de seis (6) meses.

Ahora bien, de la valoración a los medios de pruebas producidos, encuentra este Operador de Justicia, la existencia del vínculo arrendaticio que liga a las partes sobre el inmueble anteriormente señalado, relación que ha sido acreditada fehacientemente con el contrato de arrendamiento producido, al igual que con el expreso reconocimiento de la arrendataria, como se desprende de las actuaciones administrativas levantadas ante la autoridad correspondiente y la confesión judicial producida en este proceso.

En este orden de ideas, resulta importante destacar que la arrendataria como se extrae de las actas procesales, ocupa de manera ininterrumpida el inmueble arrendado durante el lapso fijado en el contrato, su prorroga y con posterioridad al vencimiento de los seis (6) de la prorroga de Ley, lo que trajo como consecuencia, que el contrato se haya indeterminado en cuanto al termino de duración.

De otro lado, precisa la accionante en la narración Libelar destaca que, la ciudadana L.C.F.L., a partir de la prorroga quedó obligada a pagar como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 350,oo), mensuales, y que siempre dejó de pagar la mensualidad integra establecida en la Cláusula Cuarta, adeudando en ese sentido la suma total de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.200, oo).

En relación a la integridad o suficiencia de las pensiones de arrendamientos generadas durante el contrato, cabe destacar que, sobre este aspecto la parte demandada solo se limitó a negar en términos generales los hechos afirmados por la actora en su demanda. En sintonía a lo dicho, el artículo 1354 del Código Civil, establece que:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, expresa que:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

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Sobre este aspecto y de conformidad a las normas antes transcritas, cuyo contenido regulan la carga de la prueba, el actor tiene la obligación de probar la existencia de lo reclamado, y por su parte, si la demandada pretende liberarse de dicha obligación, debe probar en el proceso el pago o el hecho extintivo de la misma, para así destruir el estado de insolvencia que se le atribuye en la demanda. Es decir, legalmente, en el proceso civil venezolano, las partes deben probar sus afirmaciones, así como los hechos constitutivos de la obligación cuyos efectos pretendan, o los extintivos o impeditivos que opongan a la obligación invocada por el actor.

Así, de una revisión de las actas procesales, se observa que la parte actora con el contrato de arrendamiento probo fehacientemente el quantum de las pensiones arrendaticias generadas durante el lapso inicial del contrato, así como el incremento producido una vez vencido el plazo inicial de la convención, sobre las cuales se reclama una diferencia dejada de pagar por la arrendataria. Por su parte, la accionada sobre este evento o hecho, hizo valer en el lapso probatorio la prueba de Exhibición para requerir de la parte actora la presentación de doce (12) planillas de depósitos bancarios, con el fin de acreditar la solvencia en el pago de los arrendamientos, y cuya prueba fue admitida expresamente por la parte actora, al reconocerlas en la Audiencia Oral y Pública, momento en el cual debía evacuarse la referida prueba de conformidad a los tramites establecidos para el Juicio Oral. Sin embargo, si bien se admite la existencia de los mencionados depósitos, se puntualiza que el pago arrendaticio fue realizado de forma parcial y no en los términos convenidos en cuanto a su cuantía.

Paralelamente a las probanzas referidas, se hizo valer la prueba de Informe a la institución bancaria Banco Mercantil, para requerir los Estados de Cuenta certificados de la Cuenta de Ahorros de la accionante en el proceso, así como la del ciudadano N.E.S.Z.. La referida prueba arroja como resultado la certificación de los depósitos al que se refieren las planillas cuya exhibición le fue solicitada a la parte actora, anexando el banco de manera complementaria, los correspondientes Estados de Cuenta, de donde emerge la certeza de los depósitos acompañados. Al realizarse un exhaustivo examen de la prueba in comento, se puede inferir que las mismas, no crean un convencimiento sustentable en el razonamiento lógico del Juez, sobre el estado de solvencia que invoca la demandada de autos, por cuanto no demostró la suficiencia de las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos. Además, no hay prueba alguna en los autos que evidencie el pago arrendaticio en forma total, durante la vigencia del contrato. Es decir que, si bien es cierto, la arrendataria efectuó pagos arrendaticios, no es menos cierto que estos no fueron ejecutados en forma integra y carecen de todo efecto liberatorio. Siendo así, quedó probado en el proceso el estado de insolvencia que le atribuye la parte actora a la accionada.

En este sentido, cabe destacar que, para que el pago arrendaticio sea liberatorio, es preciso que se haya pagado en forma exacta, la suma de dinero acordada contractualmente por el uso y goce del inmueble, cosa que no sucedió en el caso de autos, por lo que la arrendataria quebranto la obligación principal que le impone el artículo 1592 del Código Civil, que a la letra establece:

Articulo 1592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1° Debe servirse de la cosa arrendada…

2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

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De otro lado y en lo que respecta a la necesidad invocada por la parte actora para que su nieta M.M.Z.G., ocupe el inmueble por carecer de vivienda para habitar, se hace preciso dejar establecido en este fallo que, dicha necesidad, vino a significar el motivo para la comparecencia de la accionada ante la instancia administrativa, observándose de su intervención que, guardo un absoluto rechazo a los pedimentos esgrimidos por la propietaria del inmueble y nada probó para desvirtuar la solicitud de entrega del inmueble para ser ocupado por un familiar que mantiene un vinculo consanguíneo dentro del segundo grado.

En este sentido, con respecto a esta causal, exige la ley especial, que la necesidad del inmueble se pruebe ante la autoridad administrativa y ante el propio Juez, a través de prueba contundente. Siendo así, este Operador de Justicia encuentra que, la arrendadora desde el inicio del trámite administrativo ha venido exigiendo la restitución del inmueble para ser ocupado por su nieta, quien se encuentra en el segundo grado de consaguinidad, como lo provee el Ordinal 2, del Artículo 91 de dicha Ley. Esta causal de necesidad, no viene dada por razones económicas, sino que sustenta su naturaleza en una propia arrendadora o un pariente cercano en los términos contemplados en la Ley, y siendo que, existe prueba fehaciente o contundente, justifica en criterio del Juez, la procedencia de la solicitud de Desalojo por estar fundada en una causal que tiende a proteger un principio de justicia social. En consecuencia, por los antecedentes analizados en cuanto al fondo de la litis, llevan al Juez de mérito a determinar suficientemente acreditada y probada la pretensión hecha valer en el proceso, en virtud de las violaciones contractuales que se le imputan a la accionada de autos, en su condición de arrendataria, ordenando la entrega del inmueble objeto de Desalojo a la parte accionante, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los términos establecidos en su articulo 12. ASI SE DECIDE.

Por ultimo, en lo que respecta a las diferencias adeudadas en concepto de cánones de arrendamientos no satisfechos, se observa que, el estado de insolvencia atribuido a la arrendataria, si bien constituyó fundamento para pedir el Desalojo del inmueble conforme al Ordinal 1 del articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, evidencia este Órgano Jurisdiccional que, en la pretensión contenida en la demanda se extrae la afirmación de la actora en cuanto a la alegación que entre las partes existe una relación jurídica de arrendamiento que se dice violada por falta de pago de pensiones arrendaticias y servicios públicos, pero no se encuentra la petición, por la cual se pida al Juez, se dicte una resolución que ordene el pago de las diferencias dejadas de pagar en concepto de pensiones arrendaticias y de los mencionados servicios públicos causados, lo que significa que al no existir en la demanda la solicitud o petición de condena en cuanto al pago de estas insuficiencias generadas durante el contrato, nada tiene que ordenar el Operador de Justicia en ese sentido, al no haberse concretado como se dijo, dicho pedimento. ASI SE DECIDE.

IV

Decisión.-

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de Desalojo, seguida por la ciudadana D.M.S.D.Z., en contra de la ciudadana L.C.F.L., en consecuencia, se ordena la entrega a la parte accionante del inmueble ubicado en la Avenida 2 de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., signada con el Nº 87-32, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los términos establecidos en su articulo 12.

SEGUNDO

Se condena en Costas y Costos procesales a la parte accionada, al resultar totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2014.- AÑOS: 203° de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR:

DR. F.A.B..

EL SECRETARIO:

Mgcs. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 142/2014.-

EL SECRETARIO.-

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