Decisión de Juzgado del Municipio Anaco de Anzoategui, de 10 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Anaco
PonenteVictor Lugo
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.A.G.C.

ASISITIDO: Dras: L.R. y E.G.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO

DEMANDADO: EMPRESA CNPC SERVICES VENEZUELA

LTD, S.A.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO (REEN-

GANCHE) Y PAGO DE SALARIOS CAI-

DOS.

Se inicia la presente solicitud incoada por el ciudadano J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.003.502, de profesión Encuellador de Taladro, debidamente asistido en este acto por las profesionales del Derecho L.A.R. y E.G., Abogadas en ejercicio, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V- 9.817.797 y 8.494.342, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 54.304 y 55.477 también respectivamente y de este domicilio, en contra de la Empresa CNPC SRVICES VENEZUELA, LTD, S.A, debidamente inscrita según Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto del año 2001, anotado bajo el Nº 67, Tomo 575-A Quinto de los Libros llevados por ante esa oficina Registral. Señala el accionante en la presente solicitud que comenzó a prestar sus servicios personales en la Empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A Anaco, Estado Anzoátegui desempeñándose en el cargo de ENCUELLADOR DE TALADRO, en jornadas diarias de trabajo, devengando una remuneración de Bolívares VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA (Bs. 24.160,00) Diarios, más un Bono Compensatorio Diario de Bolívares TREINTA Y NUEVE CON VEINTISIETE CENTIMOS. (Bs. 39,27,00). Señala el solicitante que en fecha 03 de Marzo de 2004, cuando fue a incorporarse a sus labores habituales, en la guardia de 3:00 p.m a 11:00 p.m, el controlador de Guardia ciudadano P.R., le manifestó que no podía ingresar al taladro, que estaba despedido y por ende se dirigiera a las oficinas de la mencionada Empresa. Señala el solicitante que al dirigirse al Gerente de Recursos Humanos ciudadano J.L.C. le manifestó que debía firmar una carta de renuncia la cual se negó a firmarla y en consecuencia le entregó una carta notificándole su despido. Consigna el accionante en su solicitud copia del último Recibo de Pago y copia de la Carta de Despido. La solicitud fue admitida en fecha 22 de Marzo de 2004 ordenándose la Citación de la Empresa demandada en las personas de los ciudadanos: J.L.C. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos y/o J.G.R. en su carácter de Representante del Patrono. En fecha 22 de Marzo de 2004 fue otorgado Poder Apud-Acta por la parte solicitante a las Dras: L.R. y E.G., posteriormente se ordena la Notificación de las partes todo ello motivado a la suspensión del presente procedimiento. Al folio (19) cursa escrito de contestación de demanda suscrito por los Abogados J.G. y H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V-9.281.575 y V-2.462.819, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 36.863 y 45.550 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Maturín Estado Monagas y aquí de tránsito, actuando en este acto como Apoderados Judiciales de la Empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, según consta de instrumento de sustitución de Poder conferido en fecha 08 de Julio de 2003 y consignan original y copia Fotostática de dicho Poder. Al folio (28) cursa auto del Tribunal en el cual se acuerda agregar las pruebas promovidas por la parte accionada y la parte accionante. Del folio (29 al 35) cursa escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la parte accionada en el cual consignan entre otros: Original de la Participación de Despido del Extrabajador ciudadano J.G.C. emitida en fecha 03 de Marzo de 2004 y recibida por este despacho en fecha 05 de Marzo de 2004; Original de la Participación de Despido del Extrabajador ciudadano J.G.C. emitida en fecha 03 de Marzo de 2004 y recibida por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua, Freites y L.d.E.A., en fecha 08 de Marzo de 2004 y Original de la Carta de Despido Justificado emitida por el Supervisor de Relaciones Laborales ciudadano J.G.R. para ser entregada al ciudadano J.A.G., también promovieron como testimoniales a los ciudadanos: S.E.R. MUNDARAIN, KELVIS E.N. y L.J.C. a los fines de ratificar los instrumentos promovidos. Del folio (36 al 40) cursa escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la parte solicitante en la cual promueve como testigos a los ciudadanos: E.R., A.J., FERNIEL PINTO, O.M. y M.C., consigna Copia de la Participación de Despido recibida por este Juzgado en fecha 05 de Marzo de 2004 enviada por la parte accionada, solicita también se oficie a la Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS dirigido a la GERENCIA DE PERFORACIÓN a los fines de suministrar información requerida por la parte solicitante, también consignan Jurisprudencia Venezolana de Ramírez & Garay, Tomo 191, Agosto-Septiembre de 2002 (p.p 316-317). En fecha 18 de Junio de 2004 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte accionada y la parte solicitante. Al folio (43) cursa oficio enviado al Gerente de la Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS. Al folio (44) cursa diligencia suscrita por la parte solicitante en el cual se oponen a la admisión de la prueba promovida por el Capitulo III del escrito suscrito por la parte accionada. En Fecha 25 de Junio fueron declarado desierto los testigos promovidos por la parte accionada. Al folio (52) cursa diligencia suscrita por la parte solicitante, con el carácter acreditado en autos en la cual tachan los instrumentos que rielan a los folios (34, 35 y 36). Al folio (53) cursa diligencia suscrita por la parte accionada con el carácter acreditado en autos en el cual solicitan a este Tribunal se sirva fijar hora y fecha para la evacuación de los testigos ciudadanos: S.E.R., KELVIS E. NAVARRO y L.J.C., por cuanto no se ha vencido el lapso de evacuación de pruebas. Al folio (54) cursa auto de este Tribunal acordando diligencia de fecha 25 de Junio de 2004. Al folio (55) cursa diligencia suscrita por la parte accionada. Del folio (56 al 64) cursa declaración de los testigos A.J.J., FERNIEL PINTO y O.M.. Del folio (65 al 72) cursa declaración de los testigos ciudadanos: S.R.M., M.C., L.J.C., declarándose desierto el segundo de ellos. Al folio (72) cursa Ratificación y la declaración del testigo KELVIS E. N.G.. Del folio (74 al 89) cursa escrito suscrito por la Abogada L.R., con el carácter acreditado en autos en el cual solicita a este Tribunal se produzca el pronunciamiento de la causa y declare Con Lugar la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS DEJADOS DE PERCIBIR, por todo lo allí expuesto.

Ahora bien, a los efectos de la decisión de la presente solicitud considera este Juzgador, pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Establece el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Cuando el patrono despida uno (01) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción, indicando las causa que justifiquen el despido (subrayado del Tribunal) dentro de los 5 días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa”… En ese sentido el articulo 47 del Reglamento de la Ley del Trabajo establece: ...La participación deberá contener el nombre y el apellido de los trabajadores despedidos, tiempo de servicio, clase y monto de salario, si estuviere determinado, naturaleza de la labor desempeñada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo. Deberá también subsumir los hechos alegados de la causal o causales invocadas.

Si la participación no cumple con los requisitos antes indicados, se considerará como no presentada. En el supuesto de que el patrono no haga la participación se presumirá que el despido lo hizo sin justa causa.

De los autos se desprende que el patrono efectivamente hizo la participación al Tribunal Laboral competente en donde participa el despido del trabajador J.A.G.C. pero de una manera generalizada, por cuanto en la misma no se señala de manera precisa el modo, tiempo y lugar en donde ocurrieron los hechos que a juicio del patrono motivaron el despido del trabajador, de tal manera que pudiera dictaminarse, que de haber incurrido el trabajador en alguna falta que motivara el despido, ha habido o no el perdón tácito de la misma, tal como lo prevé el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera adolece la participación del despido de la subsunción de los hechos alegados en la causa, los indicados en la norma como causa de despido justificado, el patrono señalo las causales del articulo 103 más no señalo las causas, no preciso el motivo o los motivos, con indicación de modo, tiempo y lugar, en donde el laborante incurría en los supuestos de hecho y de derecho, que lo hacían merecedor del despido justificado.

Señala la norma “Si la participación no cumple con los requisitos antes indicados, se considerará como no presentada,” Al respecto la doctrina venezolana señala lo siguiente:

…En efecto la obligación de participar tiene como fin enterar al Juez, de los motivos que tuvo el empleador para despedir, debiéndose indicar detalladamente la circunstancia de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos para poder determinar si transcurrió el lapso del perdón de la falta a que alude el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y cual conducta seguida por el trabajador que justifica el despido, al estar subsumida aquella en alguna de las causales establecidas por el legislador en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que pueda luego el patrono modificar los hechos expuestos…

…Esto es datos que debe suministrar el patrono, entre los cuales se aprecian los relativos a la Empresa y personas que actúan por ella, consignación de Carta Poder, sino es el Representante Legal, identificación del o los trabajadores despedidos, tiempo de servicio, monto y forma de salario, naturaleza de la labor desempeñada y los hechos que en criterio del patrono justifican el despido, con expresa indicación del momento en que sucedieron, subsumiendo los hechos en la causal que se alegare…”

La omisión del patrono en participar el despido acarrea una consecuencia jurídica, establecida expresamente por el legislador, cual es la de considerarlo “confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa” señala al respecto I.R.D. criterio que compartimos plenamente, que hasta tanto se den argumentos verdaderamente convincente sigue pensando que esa confesión es plena, que no esta frente a una presunción hominis iuris tantun, sino frente a una presunción iure et de iure creada por el legislador sin posibilidad de prueba en contra. Esta sanción también se extiende cuando la participación se hace pero sin señalar las causas hechos o circunstancias que justifican el despido, lo que equivale a no haber participado. Al no haber participado el despido oportunamente, o participado sin indicar las causas, coloca al empleador en la situación de estar confeso en que el despido es injustificado (Juan G.V.E.L. en Venezuela, Segunda Edición 1996 Pág. 88, 89, 90).

En este orden de idea la parte accionante, anexa a la presente causa (Sentencia del 30 de Enero de 2003. Juzgado Superior Sexto de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas), en la cual se establece:

…pero si el patrono hace la participación sin cumplir con los requisitos de ley, se tendrá la participación como no presentada e injustificado el despido… el articulo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su parágrafo único que si la participación no indica el nombre y apellido de los trabajadores despedidos, tiempo de servicio, clase y monto de salario, naturaleza de la labor desempeñada, los hechos que justificaron el despido y sus fechas, la misma se tendrá como no presentada…

“…De modo pues, que los requisitos de forma de la participación constituyen condición sine qua non para que prospere el proceso, a los efectos de una declaración favorable a un despido con justa causa.

De no llenarse lo dispuesto por tales requisitos, se considerará el escrito de participación como no presentado, a manera de sanción a la falta de diligencia del patrono, y se presumirá que el empleador hizo el despido con ausencia de una causa justificada, y en consecuencia declararse procedente el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos.

…Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto el tribunal observa que la participación de despido … no cumple con los requisitos previstos en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 47, por cuanto no se señalo las circunstancias de tiempo, esto es la fecha en que incurrió el hecho que se le imputa al trabajador, pues solo se indico que el día 22 de Mayo del 2000 se despidió justificadamente al ciudadano… la omisión del señalamiento por parte del patrono de la oportunidad en que se cometió la falta, constituye una grave omisión del participante que no puede ser subsanada a posteriori en el proceso. Razón por la cual aplicando las normas antes citadas y el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que comparte este sentenciador, debe tenerse como no presentada la participación de despido e injustificado el despido a que fue objeto el ciudadano…

En el caso bajo estudio al momento de hacerse la participación el patrono, no señalo la forma, la fecha y las maneras en que el laborante había incurrido en falta justificada, para que de esta forma se hiciera acreedor del despido del cual fue objeto, en tal sentido y siendo así las cosas, considera quien aquí decide, que la participación realizada por la Empresa CNPC SERVICES VENEXUELA LTD, S.A carece de los elementos intrínsicos que se requieren para su validez y así se decide.

De esta manera las cosas, verificada como ha sido la confesión establecida en el artículo 116 de la LOT considera este Juzgador, pronunciarse sobre los efectos de la misma, pero sin a.l.o.p. promovidas por las partes, ya que en opinión de quien aquí decide tal confesión no es desvirtuable, salvo que el demandado hubiese alegado la inexistencia de la relación de trabajo o no haber procedido al despido o que el trabajador hubiese recibido sus prestaciones aunque de manera incompleta aceptando así la terminación de la relación de trabajo, circunstancias estas o supuestos que no se dieron en la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Y así se decide

DECISIÓN

Por las razones que anteceden y con fundamento en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este Tribunal que la demandada Empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, ha incurrido y se ha hecho merecedora de la figura jurídica tipificada en los artículos antes mencionados y que se denomina “Confesión Ficta” en el sentido de que el despido del ciudadano J.A.G.C. se hizo de manera injustificada. Siendo así las cosas este Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO (REENGANCHE) Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano J.A.G.C. en contra de la Empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, y en consecuencia ordena el Reenganche del trabajador antes mencionado y plenamente identificado, en el mismo cargo y en las mismas condiciones como lo venía desempeñando, antes de ocurrir el despido, e igualmente ordena el pago de los salarios caídos, desde el momento en que ocurrió el despido 03 de Marzo de 2004 hasta la fecha en que se produzca su reenganche, debiendo percibir exactamente el monto de los salarios que dejo de percibir incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional o por la demandada.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber salido pronunciada fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. V.L.A..

La Secretaria Acc,

Abg. D.G.

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