Decisión de Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 4 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteOmar José Gonzalez Lameda
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: D.C.Q.D.D.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO J.H.O.

PARTE DEMANDADA: M.Z.V.D.T.

ABOGADOS ASISTENTES: N.F. y C.M.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA

EXPEDIENTE No.: 343

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS, CON INFORMES DE LAS PARTES

I

NARRATIVA

En fecha 09 de febrero de 2001, el abogado J.H.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.678 y de este domicilio, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana D.C.Q.d.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 304.381, ambos de este domicilio, presentó escrito contentivo de demanda por DESALOJO, contra la ciudadana M.Z.V.d.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.12.426.998 y de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor. Señala el accionante en su libelo, que su poderdante celebró contrato de arrendamiento verbal en fecha 01-04-1990 con la ciudadana M.Z.V.d.T., antes identificada, mediante el cual dio en arrendamiento por tiempo indeterminado, la parte delantera de su casa de habitación, ubicada en la Avenida 5 de Julio, casa Nº 61-105, Barrio 13 de Septiembre de la Parroquia S.R., Municipio Valencia, del Estado Carabobo, cuyo canon de arrendamiento mensual fue fijado en la cantidad de Dos mil Bolívares (Bs.2.000,oo) aumentado a la suma de Diez mil Bolívares (Bs.10.000,oo), hasta alcanzar la cantidad de Veinte mil Bolívares (Bs.20.000,oo), los cuales deberían pagarse por mensualidades vencidas, los cuales ha dejado de pagar desde el mes de mayo de 1995, hasta la presente fecha, los cuales al mes de noviembre de dos mil, ascienden a la suma de Un millón doscientos treinta mil Bolívares (Bs.1.230.000,oo). Alega además, que ante la actitud negativa de la arrendataria en el pago de la suma adeudada y la exigencia de que desocupe el inmueble, su representada ha tenido que alquilar otro inmueble que le sirva de habitación, obteniendo como respuesta citatorios de diferentes Prefecturas del Estado Carabobo, como protesto, y fue por lo que procedió a demandarla en nombre de su representada, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en los siguientes conceptos: Primero: en el Desalojo del inmueble objeto de la pretensión, por falta de pago oportuno y la necesidad de habitarlo que tiene su poderdante quien es su legitima propietaria, y la entrega del mismo, completamente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió. Segundo: En pagar la suma de Un millón doscientos treinta mil Bolívares (Bs.1.230.000, oo), correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, así como los que sigan venciendo hasta la sentencia definitiva. Tercero: el pago de los honorarios profesionales, las costas y costos del presente proceso. Cuarto: La indexación de los conceptos dinerarios demandados. Por ultimo solicitó fuere decretada la medida precautelativa de Secuestro. Fundamentó su acción en los artículos 1.167, 1.592 del Código Civil y 14 literales a y b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma. En fecha 27 de abril de 2001, se admitió y se ordeno emplazar a la ciudadana M.Z.V.d.T., ya identificado, para que compareciere por ante este Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda y conjuntamente oponer las cuestiones previas que considerare convenientes. Ahora bien, citada personalmente la accionada en fecha 01-02-2002, como consta de recibo firmado y diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal inserto al folio 83 del expediente, compareció asistida por el abogado C.A.R.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.999, en la oportunidad legal y consignó escrito de contestación, mediante el cual rechazó, contradijo y negó en toda y cada uno de los hechos y los derechos alegados por la parte actora en su libelo en cuanto al incumplimiento de todos los pagos sucesivos del inmueble que tiene arrendado, así mismo negó su insolvencia, mora, y atraso del canon de arrendamiento del inmueble ut-supra indicado. Alegó además que, a partir del mes de enero de 1998 en virtud que la actora no le cobro más el arrendamiento, procedió a consignar este por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, según consta de copia simple de Boleta de Notificación librada por el referido Juzgado y que consignó marcada con la letra “D”, y copia simples de los recibos de consignaciones marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, que demuestran su estado de solvencia. Igualmente alegó que la demanda es improcedente e inadmisible por cuanto fue fundamentada en el artículo 14 literales a y b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual no rige el Desalojo de Vivienda y los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil, por cuanto no existe causal para que proceda la reclamación Judicial y no llenó los extremos exigidos en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y encabezamiento del artículo 882 ejusdem, además de la no estimación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 ibídem. Alegó igualmente que es falso que le fuere alquilado la parte delantera del inmueble, ya que fue en su totalidad, así como también es falso que la demandante haya tenido que alquilar otro inmueble que le sirviese de habitación ya que ésta invadió la parte del solar del inmueble en cuestión y que en la actualidad es invadido por otra familia. De igual modo impugnó los recibos numerados del 1 al 67 anexos al libelo de la demanda ya que no fueron aceptados ni firmados por su persona ya que el contrato fue verbal y nunca se le otorgó recibo. Abierto el juicio a pruebas por imperio de la Ley, tanto la accionada como el accionante hicieron uso de tal derecho. Por una parte, el apoderado Judicial de la parte actora invocó el mérito favorable que arrojan los autos, en cuanto a: la insolvencia por parte de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento y la falta de cumplimiento en la entrega del inmueble arrendado. También reprodujo el valor probatorio de los 67 recibos de pago correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados por la inquilina M.V. de Toledo. De igual forma promovió la prueba testimonial de los ciudadanos E.R., J.M., M.P., S.R. y las siguientes pruebas documentales: Contrato de arrendamiento suscrito entre su poderdante y la ciudadana S.R. (documento privado) marcado “A”; Promesa de entrega del inmueble arrendado por parte de la accionada, firmado por ante la Prefectura del Municipio Valencia en fecha 22-12-1998, (documento privado) marcado “B”; así como documentos públicos constituidos por actas / cauciones firmadas en las Prefecturas de S.R. y V.d.E.C., marcados “C”, “D”, “E” y “F”. Por otra parte la demandada, asistida de abogado, mediante escrito de probanzas invocó el mérito favorable que arrojan los autos en su favor, los cuales reprodujo a su favor, alegando que constituyen prueba sobre los derechos de legítima posesión que tiene sobre el inmueble objeto de la controversia. De igual manera reprodujo el valor probatorio de los recluidos que anexo marcados con las letras “D” hasta la “S”, con su escrito de contestación, donde demuestra su estado de solvencia. En cuanto a los recibos 1 al 67 correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento, alego que no tiene valor probatorio ya que no están aceptados ni firmados por su persona, alega también que los documentos contentivos de sus promesas por ante las Prefecturas de Parroquia, los cuales fueron consignados por la parta actora en su escrito de prueba, no tienen valor, ya que fueron ofrecimiento hasta que consiguiera otra casa para ella y sus menores hijos. De igual modo, como prueba instrumental la parte demandada promovió: Documento Público en original, con copia fotostática para su devolución, emanado de la Notaria Pública Segunda de Valencia marcado con la letra “A”, de donde se comprueba la ubicación del inmueble dado en arrendamiento, así como que la ciudadana D.Q. no daba recibo de pago del alquiler y que el solar del inmueble esta habitado actualmente por la ciudadana M.M.; Copia fotostática simple marcada con la letra “B” ficha catastral; Marcado con la letra “C” copia fotostática simple de diligencia estampada por el Alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipio de esta Circunscripción; Marcado con la letra “D” anexo original y copia para su devolución denuncia interpuesta de fecha 22-11-99 por ante la prefectura del Municipio San D.d.E.C.; Así como los Documentos marcados “E” y “F” que demuestran la dirección de habitación de la parte demandante; Igualmente consignó marcado con la letra “G”, copia de expediente Nº 14632 que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial; Por último consignó copia fotostática de denuncia que realizó por ante la Dirección de Asuntos Civiles y Formación Cívica de la Gobernación del Estado Carabobo, en fecha 9-12-1998, signada con el Nº “H”; Por ultimo promovió la testimoniales de los ciudadanos Z.R. y A.P.. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 20-02-2002

Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha ……..

Vencido el lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE Y SU APRECIACIÓN

  1. De los recibos acompañados al libelo de demanda distinguidos con los números 1 al 67, ambos inclusive: Los recibos de pago en original inherentes a los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses desde mayo de 1.995 hasta noviembre del 2.000, fueron impugnados por la parte demandada fundamentando su alegato en que los mismos no fueron firmados o aceptados por ella. Tal argumento resulta a todas luces impertinente, toda vez que los únicos efectos al cobro que nuestra legislación requiere sean firmados por el deudor para que surtan efectos legales subsiguientes son los expresamente citados por el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara que los recibos de pago en original producidos por la parte demandante junto al libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones tienen pleno valor probatorio y así se declara.

  2. De los documentos públicos producidos junto al libelo de demanda distinguidos con las letra “B” y “C”: Ambos documentos refiéranse a la propiedad que sobre el inmueble objeto de arrendamiento ostenta la parte demandante los cuales, al no haber sido impugnados por la parte demandada, se aprecian como fidedignos a tenor de lo dispuesto por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con pleno valor probatorio para este Juzgador y así se declara.

  3. Del contrato de arrendamiento producido en original al presente expediente suscrito entre la arrendadora demandante y la ciudadana S.R. que corre agregado a los folios 136 al 138 del presente expediente: En atención al citado recaudo este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio el contenido del mismo por cuanto a tenor de lo dispuesto por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho recaudo se considera como fidedigno por cuanto la parte demandante no probó en modo alguno la falsedad o inexistencia del contrato de arrendamiento referido y así se declara.

  4. De los recaudos producidos con el escrito de pruebas presentado por la parte demandante distinguidos con las letras “B”,” C”, “D”, “E” y “F” y que corren agregados a los folios 139, 140, 141, 142 y 143 del presente expediente: De dichos recaudos se evidencia que, en cinco (5) distintas oportunidades, la arrendataria demandada ofreció públicamente a la arrendadora demandante devolverle el inmueble objeto de arrendamiento para las fechas y bajo las modalidades que los citado recaudos se indican, los cuales al no haber sido impugnados por la parte demandada, le otorgan características de fidedignos a tenor de lo dispuesto por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con pleno valor probatorio para este Juzgador y así se declara.

  5. De las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos Z.J.R., E.R. y M.I.P.: En atención al contenido de las declaraciones de los testigos mencionados, este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio lo expuesto por los mismos en el sentido de que la parte demandante habita actualmente en un inmueble arrendado; sin efecto ni valor probatorio alguno las declaraciones de los citados testigos tendientes a demostrar la insolvencia en el pago que se atribuye a la parte demandada de los cánones de arrendamiento insolutos, de conformidad con lo previsto por el Artículo 1387 del Código Civil y así se declara.

    III

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y SU APRECIACIÓN

  6. De las copias se las partidas de nacimiento correspondientes a los hijos de la parte demandada producidas conjuntamente con la contestación de la demanda interpuesta en su contra: Observa este Tribunal que, a pesar de que las mencionadas copias no fueron impugnadas por la parte demandante conforme a lo dispuesto por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la decisión de la controversia planteada, resulta inoficioso pronunciarse respecto de las personas que cohabitan el inmueble con la arrendataria demandada, independientemente de las condiciones o características que revistan las mencionadas personas y así se declara.

  7. De los recibos expedidos por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contentivos de las consignaciones de los cánones de arrendamiento insolutos cuyo pago se demanda producidos por la parte demandada y que corren agregados a los autos del presente expediente: De una revisión exhaustiva a los mencionados recibos y muy particularmente al recibo expedido en fecha 29 de septiembre del 2000, se evidencia que la arrendataria demandada consignó en la mencionada fecha el equivalente a treinta y dos (32) cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de enero de 1.998 hasta el mes de agosto del 2.000, ambos meses inclusive. Este Tribunal en tal sentido observa que resultaría contrario a derecho y a la sana crítica apreciar como pruebas válidas del cumplimiento de las obligaciones cuyo pago se demanda, las consignaciones realizadas por la arrendataria demandada ya que de las mismas se evidencia que son totalmente extemporáneas por tardías, por una parte, y por la otra pretender constreñir a la arrendadora y parte demandante en el presente juicio a recibir o aceptar como válidos los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos en el año de 1.998 que realizó la arrendataria demandada dos (2) años después de su vencimiento, atentaría contra el principio del justo y debido proceso y así se declara. Asimismo observa este Tribunal que la parte demandada no demostró por medio idóneo y legalmente aceptable, tal como posteriormente se expone en la presente decisión, haber pagado los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de mayo de 1.995 hasta el mes de diciembre de 1.997, ambos meses inclusive, período este igualmente incluido por la arrendadora demandante en el petitorio del escrito contentivo del libelo de demanda que dio origen a la interposición de la acción en su contra y así se declara.

  8. De las copias de la demanda que por Desalojo de Vivienda se interpuso por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de enero de 1.999: En atención al recaudo citado, este Tribunal observa que los efectos del mencionado proceso no inciden en modo alguno para la decisión de la controversia planteada en esta oportunidad y así se declara.

  9. De las copias de la denuncias formuladas por la arrendataria demandada por ante el ciudadano P.d.M.S.D.d.E.C. y por ante la Dirección General de Prefecturas y Formación Cívica del Estado Carabobo que corren agregadas a los folios 129, 130, 157, 158, 159, 160 y 163 del presente expediente: En atención a las mencionadas copias, este Tribunal declara que los hechos expuestos en las mismas carecen de valor probatorio y consecuencia legal alguna a los efectos de la controversia planteada y así se declara.

  10. De las declaraciones de testigos evacuadas por ante el Ciudadano Notario Público Segundo de V.d.E.C. y que corren agregadas a los folios 148, 149, 150, 151 del presente expediente: De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1387 del Código Civil, este Tribunal desecha en un todo y sin valor probatorio alguno las declaraciones de los testigos contenidas en los recaudos antedichos toda vez que con ellas se pretende demostrar el pago de obligaciones superiores a los Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,oo) y así se declara. Ahora bien, por lo que respecta a las declaraciones de los testigos contenidas en los mencionados recaudos, referidas a que parte del inmueble arrendado se encuentra ocupado por un tercero, este Tribunal declara que los hechos expuestos en tales declaraciones carecen de valor probatorio y consecuencia legal alguna a los efectos de la controversia planteada y así se declara.

  11. De los testigos promovidos por la arrendataria demandada, ciudadanos Z.R. y A.P.: De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1387 del Código Civil, este Tribunal desecha en un todo y sin valor probatorio las declaraciones de los testigos Z.R. y A.P. ya que con ellas se pretende demostrar el pago de obligaciones superiores a los Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,oo) y así se declara.

  12. De la demanda que por Cumplimiento de Contrato cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo: En atención al recaudo citado, este Tribunal observa que los efectos del mencionado proceso no inciden en modo alguno para la decisión de la controversia planteada en esta oportunidad, toda vez que el mismo fue interpuesto con fecha posterior tanto a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos que dieron origen al presente proceso como también a las declaraciones públicas y manifiestas producidas por la arrendataria demandada referidas a ofrecer devolver el inmueble a la arrendadora demandante con vista a la necesidad que de ocupar el inmueble objeto de arrendamiento manifestó la misma y así se declara.

    IV

    Por todo lo expuesto en los capítulos “I”, “II” y “III” que anteceden, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Desalojo de Vivienda interpuso el Abogado J.H.O., en su carácter de apoderado de la ciudadana D.C.Q.D.D., contra la ciudadana M.Z.V.D.T., todos anteriormente identificados, por lo que dispone lo siguiente:

Primero

Se ordena a la ciudadana M.Z.V.D.T., antes identificada, DESALOJAR de manera inmediata el inmueble constituido por una (1) casa distinguida con el No. 61-105, ubicada en la Avenida 5 de J.d.B. 13 de Septiembre, jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio V.d.E.C. y entregarlo a la ciudadana D.C.Q.D.D., antes identificada, completamente desocupado, libre de personas y bienes. Se deja expresa constancia de que por cuanto ha quedado demostrada la insolvencia de la demandada M.Z.V.D.T. en el pago de los cánones de arrendamiento que a ella se imputa y que dieron origen a la interposición de la presente acción, no se otorga el plazo que para la entrega material del inmueble prevé el Parágrafo Primero del Artículo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Segundo

Se condena a la ciudadana M.Z.V.D.T. a pagar a la ciudadana D.C.Q.D.D., la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.230.000,oo) por concepto de sesenta y siete (67) cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses transcurridos desde mayo de 1.995 hasta el mes de noviembre del 2.000.

Cuarto

Se condena a la ciudadana M.Z.V.D.T. a pagar a la ciudadana D.C.Q.D.D., la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) por concepto de treinta y cinco (35) cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses transcurridos desde diciembre del 2.000 hasta octubre del 2.003, ambos meses inclusive, a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) todos y cada uno de ellos.

Quinto

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Notifíquese a las partes en el presente juicio de la presente decisión y déjese copia de la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 04 días del mes de marzo del año dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. O.G.L.

La Secretaria,

Abog. A.N.R.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria,

Abog. A.N.R.

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