Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO R.G.D.E.A. Y MUNICIPIO A.D.E.B.

Elorza, 02 de Noviembre de 2009

199° y 150°

Se interpuso solicitud presentada por el ciudadano J.A.S., titular de la cedula de identidad N° 3.620.737, quien actúa en nombre propio y al mismo tiempo con el carácter de Apoderado de los ciudadanos D.Z.S.G., E.J.S.G., DAYENNI N.S.G. Y D.Z.S.G., titulares de las cedulas de identidad N°s V-9.249.216, 10.154.957, 11.495.199 y 11.495.198 respectivamente, según consta en poder especial de autos (f. 5 Y 6), asistido por el abogado en ejercicio H.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.687.206, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 96.926, una vez admitida por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres, ni al orden público, se ordenó la evacuación de los testigos y la consignación de la copia de las cedulas respectivas por no constar en el expediente.

Al folio 16, Corre agregado a las presentes actuaciones, poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano J.A.S. al Abogado H.J..

En fecha 21/10/2009, diligenció el abogado H.J., mediante la cual consigna copia simples de las cedulas de identidad de los testigos a fines de que el tribunal fije la fecha de su declaración, así mismo; presenta original de la partida de nacimiento de las ciudadanas Z.S.G. y Dayenni S.G. para su confrontación, certificación por secretearía y devolución inmediata de las originales. Por auto de esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos.

En fecha 22/10/2009 se fija el tercer día despacho siguiente, a fines de la declaración de los testigos.

En fecha 27/10/2009 comparece el abogado H.J. y consigna en un folio útil, diligencia relativa a las particulares sobre los cuales rendirán declaración los testigos.

En fecha 28/10/2009 se rindieron las declaraciones de los testigos el primero a las 10:00 a.m. y el segundo a las 11:00 a.m.

Este Tribunal para decidir observa:

I

MOTIVA.

ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano J.A.S., en su propio nombre y en nombre de los ciudadanos D.Z.S.G., E.J.S.G., DAYENNI N.S.G. Y D.Z.S.G. antes identificados, solicita al Tribunal se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: E.G.D.S., quien falleció ab-intestato en la población de Elorza, estado Apure, en fecha Trece (13) de Julio de 2009; Una vez revisada la pretensión, procede este Tribunal a analizar el acervo para determinar la filiación incoada con el causante y los solicitantes de autos y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia Fotostática y certificada su autenticidad del acta de defunción No. 28, de fecha 17 de Julio al año 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Elorza, Municipio R.G.d.E.A., perteneciente a la causante E.G.D.S.. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, por ser un documento público que demuestra la muerte de la mencionada causante y de la que se lee: “…Que el día trece (13) de julio del dos mil nueve, falleció la ciudadana GALVIS DE S.E. en esta población de Elorza, en la Urbanización S.R. a las 5:00 p.m, de sesenta años de edad, de nacionalidad Colombiana, estado civil casada, ocupación educadora, jubilada, titular de la cedula de identidad N° 5.670.280, natural de villa del R.C. y domiciliada en esta población de Elorza, Municipio R.G.d.E.A.; hija de: GALVIS EDILIA (sobreviviente) al momento de su fallecimiento estaba casada con el ciudadano: S.J.A.. Dejo cuatro hijos que llevan por nombres S.G.D.Z., C.I.N ° 9.249.216, S.G.E.J., C.I.N° 10.154.957, S.G.D.N. 14.495.199 Y S.G.D.Z. C.I. N°11.495.198…” valor probatorio pleno que se otorga, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (F. 7 y 8).

SEGUNDO; Copia certificada de acta de matrimonio N° 300 de fecha 30 de Diciembre de 1968, expedida por la Primera autoridad Civil del Municipio San J.B.d.D.S.C., la cual se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 9)

TERCERO

Copia fotostática de oficio de fecha 05 de Diciembre de 1995 emanado de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, dirigido a la ciudadana E.G. de Sánchez, relativo a las prestaciones sociales debidas, documento que se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil (F. 10) y así se declara.

CUARTO

Copia certificada de acta de nacimiento No. 173, de fecha 13 de febrero correspondiente al año 1969, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil del Municipio Tariba, Distrito Cárdenas, del Estado Táchira llevados durante el año respectivo; Copia certificada de acta de nacimiento N° 102, de fecha 04 de mayo de 1960, expedida por el Registro Civil del Municipio R.G.d.E.A.; Copia certificada de acta de nacimiento N° 491, de fecha 07 de febrero 1970, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira y; Copia certificada de acta de nacimiento N° 272, de fecha 20 de Agosto de 1973, expedida por el Registro Civil del Municipio R.G.d.E.A., documentos a los cuales se les otorga valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, y tiene valor de plena prueba, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 11, 12, 13, y 14) y así se decide.

QUINTO

Copia fotostática simple de las cédulas de identidad perteneciente a los ciudadanos GALVIS DE S.E. (de cujus) S.J.A., S.G.D.Z., S.G.E.J., S.G.D.N. y S.G.D.Z., que corren insertas al folio 19 del presente expediente de la que se demuestra que son fidedignas las identidades de los mencionados ciudadanos, y que este Juzgador le da valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

PRUEBAS TESTIFICALES:

Riela en los folios 25 y 26 del presente expediente las declaraciones rendidas de los testigos promovidos, los ciudadanos: MATUTE R.M. Y CARVAJAL J.F., evacuados por ante este Juzgado, en fecha veintiocho (28) de Octubre, quienes declararon, mediante la prueba testifical, bajo juramento, y que este Tribunal las valora y acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos resultaron en su exposición contestes y confiables por su edad, vida, y costumbres al deponer sobre generales de Ley y sobre:

  1. - Que si conocieron de vista trato y comunicación a la ciudadana difunta E.G.D.S., y desde hace mas de cuarenta (40) ? CONTESTARON: Si la conocieron suficientemente, de vista, trato y comunicación desde hace mas de cuarenta (40) años. 2.- Que si saben y les consta que la ciudadana E.G.D.S., falleció en fecha 13 de Julio del año en curso. CONTESTARON: Si saben y les consta. 3.- Que si saben y les consta que la ciudadana E.G.D.S., tuvo cuatro (04) hijos que llevan por nombre S.G.D.Z., S.G.E.J., S.G.D.N. y S.G.D.Z.. CONTESTARON: Si saben y les consta. 4.- Que si saben y les consta que su esposo era el ciudadano J.A.S.. CONTESTARON: Si saben y les constan. 5.- Que si saben y pueden dar fé que la de cujus no tuvo otros hijos. CONTESTARON. Si saben y les costa.

Ahora bien, vistas las declaraciones de los testigos evacuados ciudadanos MATUTE R.M. Y CARVAJAL J.F. y por cuanto son contestes en que los ciudadanos: S.G.D.Z., S.G.E.J., y S.G.D.Z., son hijos de la causante E.G.D.S.. En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento a Civil. Y así se decide.

A tal efecto, este Juzgador, observa que la exposición formulada por los solicitantes, los instrumentos presentados y demás justificaciones que acompañaron, son suficientes e idóneos para establecer la procedencia de la solicitud, a fin de acreditar el derecho suficiente que le asiste a los ciudadanos S.J.A., S.G.D.Z., S.G.E.J. y S.G.D.Z., titulares de las cedulas de identidad N°s 3.620.737, 9.249.216, 10.154.957 y 11.495.198 respectivamente con el carácter de cónyuge e hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA EXTINTA E.G.D.S..- Así se decide

Por otro lado, analizada como ha sido el acta de defunción de la ciudadana E.G.D.S. así como; su cedula de identidad (F. 7,8, 19), se observa que existe discrepancia con el contenido del acta de nacimiento de la ciudadana DAYENNI N.S.G. (F. 13) correspondiente a la identidad de su presunta madre, específicamente en la trascripción del Apellido Galvis, el cual se asentó con la letra “Z”.

En este sentido, quien decide observa que evidentemente en el acta nacimiento de la ciudadana DAYENNI N.S.G., existe un error material con respecto a la identificación de su madre, error que trasciende al acta de defunción de la de cujus, para lo cual el legislador previó el procedimiento de rectificación en los casos de errores en los asientos de las actas del Registro Civil, por lo tanto se excluye expresamente a la ciudadana DEYENNI N.S.G., por existir discrepancia con respecto a la identificación de su progenitora y así se declara.

Respecto de lo Anterior, considera éste Juzgador que el medio probatorio idóneo para acreditar la vocación hereditaria es la partida de nacimiento y no el acta de defunción, ya que ésta última solo es demostrativa de la muerte del causante y del lugar de apertura de la sucesión, pero no de quienes son sus herederos y así se declara.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Apure, considera bastante y suficientes las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo como Titulo Asegurativo al derecho que le asiste a los ciudadanos: J.A.S., en su condición de esposo y a los ciudadanos: D.Z.S.G., E.J.S.G. y D.Z.S.G., en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quién en vida se llamara: E.G.D.S., así mismo; a los efectos de esta declaración, este Tribunal no incluye a la ciudadana DAYENNI N.S.G., titular de la cedula de identidad N° 11.495.199, por los motivos antes expuestos. Se Deja a salvo los derechos de terceras personas. Déjese constancia en el libro Diario.

El Juez Provisorio

Abog. H.B.S.

La Secretaria Temp.,

Abog. A.M.G.

Exp. N° 839-2009

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