Decisión nº PJ0132013000203 de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoInvalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: DECORACIONES BELMONDO C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Junio de 1983, bajo el número 90, Tomo 67-A-Pro y posteriormente reformada según documento Registrado en la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de Enero de 1992, bajo el N° 21, Tomo 31-A. Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: C.S.Z., D.G.A. y N.D.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.835, 21.946 y 40.037, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SUMINISTRADORA CHI C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo el 22 de Enero de 1971, bajo el N° 15, Tomo 23-A, inscrita como Sociedad de Responsabilidad Limitada, posteriormente transformada en Compañía Anónima, en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada el 30 de Enero de 1984, bajo el N° 15, Tomo 23-A-Pro, siendo celebrada su última Asamblea General de Accionistas de la Compañía el 16 de Diciembre del año 2005, bajo el N° 59, Tomo 247-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.T. y B.D.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.303 y 718, respectivamente.

MOTIVO: INVALIDACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AN3D-X-2011-000023

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2011, contentivo del Recurso de INVALIDACIÓN conjuntamente con solicitud de Medida de A.C. y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de Efectos, interpuesto por los abogados C.S., y D.G.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DECORACIONES BELMONDO C.A., en contra de la sociedad mercantil SUMINISTRADORA CHI C.A., por ante este Juzgado, que por auto de fecha 20 de Junio de 2011, lo admitió ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la invalidación interpuesta en su contra.

Consignadas las expensas necesarias por la representación judicial de la parte actora, para la citación de la parte demandada y luego de haberse librado carteles de citación en fecha 26 de mayo de 2012, la abogada M.J.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada se dio por citada en el presente juicio.

Mediante escrito de fecha 2 de Mayo de 2012, los apoderados judiciales de la parte actora, peticionaron pronunciamiento con respecto a la Medida de A.C. y subsidiariamente la Suspensión de Efectos de la Sentencia proferida por este Tribunal, a tal fin ofrecen caución por una empresa de seguros, por la cantidad del monto que el Tribunal acuerde, con la finalidad de garantizar y responder por las resultas del presente juicio. Alegan que cuando se efectuaba la Ejecución de la Sentencia tuvieron acceso al documento contentivo del contrato verdadero, el cual aparece inscrito por ante la Notaría Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17-08-1993, bajo el N° 58, Tomo 49, y que no fue otorgado por el Presidente de Decoraciones Belmondo C.A., para esa fecha, por lo que a su parecer se está en presencia de un tipo penal de forjamiento de documento público y uso de documento público forjado, previsto y sancionado en los artículos 319 y 329 del Código Penal. Anunciaron la Tacha de Falsedad del Documento, señalado como forjado el cual riela al folio 11 del cuaderno principal, asimismo promovió la prueba de experticia, cuyo objeto lo constituye el establecimiento de diferencia entre el texto del documento autenticado por ante la Notaría Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17-08-1993, bajo el Nº 58, Tomo 49, que no quedo otorgado por M.Á.T.G. y el presentado como documento fundamental de la demanda, con los mismos anteriores por la parte actora y especialmente la discrepancia forjada que existe entre ambos instrumentos respecto a las personas que aparecen suscribiendo, siendo en el que está inscrito y asentado en el Tomo de la Notaría bajo el Nº 58, Tomo 49, de fecha 17-08-1993, que aparece suscrito por los ciudadanos: C.N., Firma Ileginle y Rafal Naranjo, presentado en copia certificada mecanografiada por la parte actora donde aparecen falsamente suscribiendo los ciudadanos anteriormente mencionados. Que como se desprende con ese documento, presentado como documento fundamental, se obtuvo la Sentencia con un fraude procesal. Alega la parte actora, que al momento de la Ejecución de la Sentencia, se presentó el anterior representante de Decoraciones Belmondo, el ciudadano M.T.G., quien informó, que el contrato que se estaba demandado nunca había sido firmado por su persona, haciendo entrega del verdadero contrato de Arrendamiento, que apareció en el momento de la Ejecución. Promovieron igualmente el Contrato Notariado por ante la Notaría Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 58, Tomo 49 de fecha 17-08-1993, que no fue suscrito por el ciudadano M.Á.T.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.337.284, Presidente de Mueblerías Belmondo para la época, existiendo por lo tanto un Contrato a tiempo indeterminado con la Sucesión del ciudadano V.S.H..

Mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2012, se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas.

En fecha 21 de Mayo de 2012, la abogada en ejercicio M.J.M.T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Suministradora Chi, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda de Recurso Extraordinario de Invalidación incoada en su contra por la Sociedad Mercantil Decoraciones Belmondo C.A., en razón a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2009.

En fecha 27 de Junio de 2012, en el cuaderno separado de medidas se decretó Medida Cautelar Innominada, mediante la cual se ordenó la suspensión temporal de la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 30 de Noviembre de 2009, en el juicio que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil Suministradora Chi C.A., contra la Sociedad Mercantil Decoraciones Belmondo C.A., hasta tanto se dictará la correspondiente sentencia definitiva en el presente procedimiento de invalidación.

En la oportunidad legal para la promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 26 de Julio de 2012 (2da Pieza), el Tribunal proveyó los escritos de pruebas presentados por las partes.

Por escrito del 30 de Julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la nulidad del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y promovió la Tacha del testigo promovido por la parte actora.

En fecha 13 de Agosto de 2012, la abogada M.M.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la Nulidad del Proceso y la Reposición de la Causa al Estado de Proveer sobre la Admisión de la Demanda de Invalidación, de conformidad a lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Previo computo de fecha 14 de Agosto de 2012, se dicto auto mediante el cual se declaró extemporáneo por tardío la petición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, referente a la tacha del testigo promovido por su contraparte, así como a la oposición del auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en fecha 26 de Julio de 2012.

Mediante diligencias de fechas 10 y 17 de Octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada ratificó su diligencia de fecha 13 de Agosto de 2012, mediante la cual solicitó la Nulidad de la demanda de Invalidación por violar las normas de orden público y una vez se declare la nulidad se reponga la causa al estado de admitir la demanda.

En fecha 23 de Octubre de 2012, tuvo lugar la declaración testimonial del ciudadano M.Á.T.G., promovido por los apoderados judiciales de la parte actora.

Mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2012, el Tribunal resolvió los pedimentos efectuados por la representación judicial de la parte demandada. Contra la referida providencia fue ejercido recurso de apelación en fecha 6 de Noviembre de 2012, por la apoderada judicial de la parte demandada, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 9 de Noviembre de 2012.

En fecha 20 de Diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 05 de Febrero de 2013, se agregaron a los autos del expediente el Oficio Nº 2013-13 de fecha 16 de Enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informó que declaró Inadmisible el Recurso de Apelación ejercido en fecha 6 de Noviembre de 2012, por la apoderada judicial de la parte demandada.

El 12 y 14 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos y solicitó que se ratificara el oficio ordenado en la sentencia de fecha 19.03.2012, dictada por este juzgado en la causa principal, a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, S.U.N.A.V.I., con la finalidad que se reubicaran los presuntos damnificados que ocupan el inmueble objeto del litigio, lo cual fue acordado por auto del 18 de marzo de 2013.

Mediante oficio Nº 328-13, de fecha 8 de abril de 2013, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, S.U.N.A.V.I., solicitó el domicilio procesal e identificación de la sociedad mercantil Decoraciones Belmondo, C.A. Por auto y oficio del 14 mayo de 2013, se informó a la referida superintendencia lo peticionado, el cual fue ratificado el 7 de junio de 2013.

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

*

Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este jurisdicente trae a colación lo establecido por la parte actora, en su escrito libelar, en el que alegó:

Que se dirige a la sede de este Tribunal con la finalidad de Interponer RECURSO DE INVALIDACION CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE A.C. Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INMOMINADA DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 328 numérales 1º y 4º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 588 y 585 ejusdem y los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra el procedimiento de Entrega Material y Embargo Ejecutivo, de la Sentencia dictada por este Tribunal el 30 de Noviembre del año 2009, ejecutada en fecha 07 de Abril de 2010, por el Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia en el Expediente Nº AP31-V-2009-2361. Que el Recurso de Invalidación se solicita en contra del procedimiento incoado por la Sociedad Mercantil CHI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo el 22 de Enero de 1.971, bajo el Nº 15, Tomo 23-A, por cuanto los representantes de la Sociedad Mercantil SUMINISTRADORA CHI C.A., mantuvieron en su poder el Documento del Contrato de Arrendamiento, el cual hicieron valer, a pesar que el mismo no fue otorgado por la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, por parte de la representación de la Empresa “DECORACIONES BELMONDO C.A.,”. Que al momento de celebrar el Contrato en sus inicios el representante legal de la Empresa DECORACIONES BELMONDO, C.A., que posteriormente no fue firmado nuevamente, convirtiéndose a un contrato indeterminado, el inmueble pertenecía al ciudadano V.S.H., quien fue que suscribió el contrato en sus inicios y que posteriormente se convirtió en un contrato verbal, a tiempo indeterminado, en razón de no suscribirse el contrato de arrendamiento por ante la Notaría, con el ciudadano V.S.H., el contrato por el cual se demanda el cumplimiento. Que en la causa se consumó la perención de la instancia que opera de pleno derecho, por lo tanto se produjo un error en la citación, en razón que se evidencia que en fecha 05 de Agosto de 2009, fue admitida la reforma interpuesta por la abogado M.J.M.T., donde se ordena la citación, para dar contestación a la demanda, y que no fue sino el día 07 de Octubre de 2009, que la abogado M.M., consignó los emolumentos al Alguacil a los fines de que se practique la citación, como se evidencia se había verificado de pleno derecho la perención de la instancia, por cuanto habían transcurridos sesenta y dos días contados de la reforma de la admisión de la demanda en fecha 05 de Agosto de 2009. Que en fecha 25 de Abril, se presentó en la sede de la Empresa DECORACIONES BELMONDO C.A., el ciudadano M.Á.T.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.337.284, quien era representante legal de la Empresa DECORACIONES BELMONDO C.A, para el 17 de Agosto de 1.993, en virtud de la entrega material del inmueble, quien informó que el documento del Contrato de Arrendamiento, por el cual fue solicitado la Resolución del Contrato jamás fue firmado por su persona y que el mismo se encontraba en posesión del ciudadano V.S.H., o en poder de la Sucesión, que nunca había suscrito contrato de arrendamiento. Que el documento se encontraba en manos de la parte actora y fue consignado en el expediente, pero mutilado, manteniendo el original en poder de la parte actora, por cuanto a su parecer no se presentó en su totalidad; que en fecha 26 de Abril de 2010, acudió a la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador y solicitó copia certificada del documento, donde evidenció en la parte posterior del documento lo siguiente: “…El Notario Público que suscribe, certifica que el presente documento no quedó otorgado por lo que respecta a la firma del otorgante: M.A. TINJACA GARCIA…” , lo que a su criterio se da la casual del artículo 328 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, por lo cual demandan en nombre de su representado a la SUMINISTRADORA CHI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de l circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Enero de 1.971, bajo el Nº 15, Tomo 23-A y solicitan: PRIMERO: Que sea admitido el recurso de invalidación de conformidad a lo contemplado en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: Que se dicte medida de A.C. de acuerdo a lo contemplado en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos inmediata de los efectos de la sentencia del juicio el cual se solicita la Invalidación. TERCERO: Solicita que sea declarado con lugar el Recurso de Invalidación. CUARTO: Que la parte demandada pague las costas y costos del juicio. Estimó la demanda en la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.0000,00).

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Por su parte, la abogada M.M.T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, sociedad mercantil Suministradora, Chi, C.A., mediante escrito de contestación a la demanda, se excepcionó al establecer, lo siguiente:

Que la parte recurrente fundamentó su acción de Recurso Extraordinario de Invalidación de acuerdo a lo contemplado en el artículo 328 numeral 4º y del Código de Procedimiento Civil, al considerar; a) que los representantes de SUMINISTRADORA CHI C.A., mantuvieron en su poder el Documento de Contrato de Arrendamiento, el cual hicieron valer, a pesar que el mismo no fue otorgado por la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, b) que al momento de celebrar el contrato en sus inicios se firmó con el representante legal de la Empresa Decoraciones Belmondo C.A., que posteriormente no fue firmado nuevamente, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado c) que en la presente causa se consumó la perención, por error en la citación. Que al respecto considera necesario puntualizar algunas actuaciones procesales relacionadas con los hechos alegados por el accionante del Recurso Extraordinario de Invalidación y que cursan en el expediente de la causa signado con el Nº AP31-V-2009-2361, la cuales son: a) Que en el libelo se hace una relación pormenorizada de los hechos, que la demanda de desalojo se plantea debido al Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento autenticado en la Notaría Décima Quinta del Municipio Libertador el cual consta bajo el Nº 58, Tomo 49 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; b) Que la demandada se cito en fecha 14 de Octubre de 2009, en su domicilio comercial; c) Que contestó la demanda y en el contenido no desconoce el contrato de Arrendamiento como representante legal de la parte demandada Decoraciones Belmondo C.A., en su condición de arrendataria; d) Que junto a su escrito de pruebas, el representante legal de la empresa demandada Decoraciones Belmondo C.A., consignó copia certificada del expediente Nº 2008-1479, abierto el 31 de Julio de 2008 en el Tribunal Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual reconoce la relación arrendaticia con la empresa Arrendadora SUMINISTRADORA CHI C.A., de acuerdo al mismo contrato consignado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual fue autenticado en la Notaría Décima Quinta del municipio Libertador el cual quedó autenticado bajo el Nº 58, Tomo 49; e) Que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promovió el instrumento auténtico consistente en copia certificada del contrato de arrendamiento; f) Que en la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2009, el Juez señala que observa que la parte demandada reconoció la existencia de la relación locativa perfeccionada entre las partes a través del mencionado contrato presentado en el juicio tanto por la actora como por la demandada; g) Que en fecha 16 de marzo de 2010, se acordó la ejecución forzosa de la sentencia, la entrega material del inmueble, embargo ejecutivo y se remitió el expediente al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Asimismo aduce que si bien ha sido concebida la existencia de este especial recurso de invalidación con causales taxativas y de interpretación restrictiva, el legislador ha querido que el mismo no pueda operar indiscriminadamente en cualquier tiempo y por simple capricho de la parte interesada, pues se requiere igualmente que las partes tengan seguridad jurídica sobre los pronunciamientos que emitan los órganos de administración justicia. Que las causales previstas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, según su naturaleza, no escapan a un condicionamiento en el tiempo para que puedan ser invocadas con fundamento del Recurso Extraordinario de Invalidación, pues si la parte considera que han sido quebrantadas normas procesales relativas a la citación o relativas al instrumento legal que lo han hecho víctima de un acto prejuicioso de la parte contraria, deberá ser diligente en activar el recurso en lo lapsos legales establecidos, una vez que tenga conocimiento de la sentencia dictada en su contra y por tanto susceptible de ejecución. Que en ese orden de ideas, para la causal invocada por la parte actora, establecida en el Artículo 328 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, el artículo 335 ejusdem señala el término de un (1) mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos y que en cuanto a la causal invocada por la parte actora establecida en el artículo 328 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, el artículo 334 ejusdem señala el término de tres (3) meses desde se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada. Que de ello observa que existen fechas ciertas a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del recurso de invalidación, constatando que transcurrió con creces el término de un (1) mes previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil y el término de tres (3) meses de conformidad con el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, pues desde el 30 de Marzo de 2009 (fecha de la sentencia definitivamente firme) al 17 de Junio de 2011 (fecha de la demanda de Invalidación), transcurrieron 2 años, 2 meses y 17 días. Por lo cual solicitó al Tribunal que declare INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el presente Recurso Extraordinario de Invalidación con fundamento en el artículo 346 ordinal Décimo en concordancia con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil por haber operado la caducidad con fundamento en los términos legalmente establecidos en los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil.

***

DE LA CADUCIDAD DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN

Antes de emitir pronunciamiento sobre el recurso de invalidación interpuesto por los abogados C.S. y D.G.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DECORACIONES BELMONDO C.A., en contra de la sociedad mercantil SUMINISTRADORA CHI C.A., fundamentado en ordinal 4º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y subsidiariamente en el ordinal 1º del referido artículo, considera necesario este jurisdicente resolver sobre la defensa previa de caducidad interpuesta por la parte demandada, fundamentada en que según lo alega la demandada, el presente recurso de invalidación habría sido interpuesto transcurrido los lapso previsto en los artículos 334 y 335 ejusdem.

Al respecto, advierte este juzgador, que la invalidación es un recurso extraordinario, ya que constituye una impugnación de actos procesales realizados, que rebasan el ámbito procesal mismo, puesto que, se basan en errores de hechos posteriormente descubiertos y que se encuentran restringidos por causales taxativas, que en nuestro Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el artículo 328, las cuales son: 1) La falta de citación, o el error o fraude en la citación para la contestación. 2) La citación para la contestación de la demanda de niño o adolescente, entredicho o inhabilitado. 3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia declarada dicha falsedad en juicio penal. 4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo. 5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio cosa juzgada. 6) La decisión de la causa en última instancia por el juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

Entre las características más resaltantes del recurso de invalidación debe destacarse que: a) Es un recurso extraordinario, de carácter excepcional, de interpretación estricta y no permite ampliar la norma a supuestos no previstos en ella; b) Que procede contra sentencias ejecutoriadas con autoridad de cosa juzgada, o contra cualquier acto que tenga fuerza de tal, por lo cual, se erige como uno de los mecanismos procesales para vulnerar la intangibilidad de la cosa juzgada; c) Que el juez no está obligado a analizar de nuevo todas las pruebas contenidas en el expediente que contiene la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pide; d) Que se propone ante el mismo tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada o el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal; e) Que tiene una sola instancia y se sustancia en cuaderno separado del expediente principal por los trámites del procedimiento ordinario; f) Que la demanda contentiva de la pretensión de invalidación debe contener los mismos requisitos del 340 del Código de Procedimiento Civil; g) Que la invalidación de un capítulo o parte de la sentencia no quita a esta su fuerza respecto a otros capítulos, de allí que el Juez deba expresar lo que quedará comprendido en la invalidación, no sólo respecto de lo principal sino también respecto de lo accesorio; h) Que no impide la ejecución de la sentencia, salvo que el recurrente de caución en caso de perjuicio por retardo o no invalidase el juicio; i) Que las causales 1, 2 y 6 se interpondrán en el término de un mes desde que se haya tenido conocimiento del hecho, y las causales 3, 4 y 5 en el término de tres meses después que se tenga conocimiento de la falsedad del instrumento o se tenga prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada, estos lapsos son de caducidad y no de prescripción; j) Que contra la sentencia que se produzca en el juicio de invalidación sólo se podrá ejercer el recurso de casación (casación per saltum), siempre y cuando cumpla los requisitos para su procedencia.

Finalmente en relación a los efectos el Tribunal destaca lo siguiente:

El efecto inmediato del recurso de invalidación en caso de los ordinales 1° y 2° del artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, es la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. En el resto de las causales, la reposición es al estado de sentencia del juicio invalidado.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte demandada en invalidación, sociedad mercantil SUMINISTRADORA CHI C.A., opuso la caducidad del recurso alegando que transcurrieron los lapsos establecidos en la Ley para su interposición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 334.- El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada. (Subrayado, Negrita y cursiva de este tribunal)

Artículo 335.- En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar. (Subrayado, Negrita y cursiva de este tribunal)

De las referidas normas colige este juzgador, que el recurso de invalidación tiene un plazo para su interposición, cuyo vencimiento fatal y dada la imposibilidad de interrumpirlo, lo constituye, sin duda alguna, en un plazo de caducidad, en este sentido, tenemos que, cuando la ley establece lapso de caducidad, no se pierde –como sostiene algún sector de la doctrina- la posibilidad de solicitar la tutela de derechos e intereses ante los órganos jurisdiccionales, ya que el ciudadano puede ejercer su derecho de acción y en consecuencia acudir al órgano jurisdiccional a interponer su pretensión, sin embargo, la caducidad “opera como una condición previa y necesaria para poder entrar al análisis de la pretensión” de tal manera que aun cuando el actor pueda tener interés sustancial e incluso un derecho material, por efecto de la caducidad, el órgano jurisdiccional no podrá conocer el mérito del asunto.

La caducidad de la acción se verifica una vez que transcurre el plazo “fatal” otorgado por la ley para la interposición de la pretensión siendo además que la caducidad al ser de orden público puede declararse oficiosamente por el juez.

En este mismo sentido el Dr. J.L.A.G., es del criterio de que: “La norma legal que establece la caducidad de la acción obedece al criterio del legislador de que, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado ya la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial y de que, por tanto, la niega a partir de ese momento.”

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, observa este sentenciador, específicamente del libelo de demanda interpuesto por los abogados C.S. y D.G.A., en fecha 10 de marzo de 2011, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DECORACIONES BELMONDO C.A., que corre inserto a los folios dos (2) al doce (12), de la primera pieza, que la parte actora en invalidación expresó lo siguiente:

…que en fecha 25 de Abril, se presentó en la sede de la Empresa DECORACIONES BELMONDO C.A.,(…) el ciudadano M.Á.T.G., (…), quien era representante legal de la Empresa DECORACIONES BELMONDO C.A, para el 17 de Agosto de 1.993, en virtud de la entrega material del inmueble, quien informó que el documento del Contrato de Arrendamiento, por el cual fue solicitado la Resolución del Contrato jamás fue firmado por su persona y que el mismo se encontraba en posesión del ciudadano V.S.H., o en poder de la Sucesión, que nunca había suscrito contrato de arrendamiento.

Ante tal situación, ya que el documento se encontraba en manos de la parte actora y fue consignado en el expediente, pero mutilado, manteniendo el original en poder de la parte actora, por cuanto a su parecer no se presentó en su totalidad, en fecha 26 de Abril de 2010, se acudió a la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, a verificar si existía realmente ese documento.

Verificado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, se solicitó copia certificada del documento, (la cual anexamos a la presente de demanda), donde se evidencia en la parte posterior del documento lo siguiente: “…El Notario Público que suscribe, certifica que el presente documento no quedó otorgado por lo que respecta a la firma del otorgante: M.A. TINJACA GARCIA…”

De lo anterior se constata, que la parte actora en invalidación dejó expresado en su escrito libelar que tuvo conocimiento de la retención del documento objeto del presente recurso de invalidación, por parte de la sucesión del de cujus, ciudadano V.S.H., según manifestación del ciudadano M.Á.T.G., en la cual indicó que jamás había firmado el contrato de arrendamiento objeto del juicio principal, lo cual aduce haberlo verificado en fecha 26 de abril de 2010, en la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, declaración a la que este Juzgador aprecia como una confesión judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, y por lo tanto, se demostró en el proceso que a partir de esa fecha tuvo conocimiento de la retención del documento por parte de su adversario, por lo tanto, siendo que, el recurso de invalidación fundamento en la causal establecida en el ordinal 4º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, no podrá intentarse después de de transcurridos tres (3) meses de que se haya tenido prueba de la retención y visto que en el presente caso la parte actora intentó la invalidación en fecha 10 de marzo de 2011, es decir, después de DIEZ (10) MESES de haber tenido conocimiento de la presunta retención del documento por parte de la demandada en invalidación, transcurriendo con creces el lapso que dispone el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar que en el caso bajo estudio operó la caducidad para la interposición del recurso de invalidación conforme a la causal 4º de artículo 328 ejusdem, propuesto por la sociedad mercantil DECORACIONES BELMONDO C.A., en contra de la sociedad mercantil SUMINISTRADORA CHI C.A. Así se establece.-

Ahora bien, en lo que respecta a la petición subsidiaria de la parte actora en invalidación, fundamentada en la causal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, observa este tribunal que en este supuesto también transcurrió con creces el lapso para la interposición del recurso, puesto que de las actas procesales del expediente se evidencia que en fecha siete (7) de abril de 2010, el Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se trasladó hasta el inmueble objeto del juicio principal, a los fines de practicar la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado el 30 de noviembre de 2009, pudiendo verificarse del acta en cuestión (f.362 al365) del presente cuaderno de invalidación, que en ese acto estuvo presente la sociedad mercantil recurrente DECORACIONES BELMONDO C.A., por intermedio de su presidente.

En tal sentido, observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, si se han verificado en los bienes del recurrente actos de ejecución, de la sentencia dictada en el juicio objeto de invalidación, a partir de ese momento corre el lapso de un mes para que se interponga el recurso de invalidación, con base en la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 328 del Código Adjetivo.

Ahora bien, en este caso, el recurrente interpuso el recurso de invalidación en fecha diez (10) de marzo de 2011, es decir, casi un año después de haberse verificado actos de ejecución respecto del inmueble objeto del juicio, por lo cual, resulta evidente que también respecto de la causal invocada operó la caducidad y Así se establece.-

En cuanto a los demás planteamientos, defensas y medios probatorios traídos a la presente contienda judicial; en razón de la caducidad declarada, se hace innecesario las consideraciones al respecto; en miramiento que el punto jurídico de fenecimiento de la acción hace innecesaria la resolución del mérito de la causa. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad conferida por la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

PROCEDENTE la defensa de CADUCIDAD de ley para la interposición del recurso de invalidación interpuesto por la sociedad mercantil DECORACIONES BELMONDO C.A., en contra de la sociedad mercantil SUMINISTRADORA CHI C.A.

SEGUNDO

En consecuencia se declara INADMISIBLE el recurso de invalidación interpuesto por la sociedad mercantil DECORACIONES BELMONDO C.A., en contra de la sociedad mercantil SUMINISTRADORA CHI C.A.

TERCERO

Se condena en constas a la parte actora, sociedad mercantil DECORACIONES BELMONDO C.A., por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la sentencia ha sido dictada fuera del lapso para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

DR. J.A.C.E.

LA SECRETARIA

YESSICA URBINA

En la misma fecha anterior, siendo la una y dieciocho minutos de la tarde (1;18 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede.- Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

LA SECRETARIA

YESSICA URBINA

AN3D-X-2011-000023

JACE/YU

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