Decisión nº 207 de Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y los Taques de Falcon, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Falcón y los Taques
PonenteJohana Gabriela Román González
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,

ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL

DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

EXPEDIENTE: N° 2MFT18-2009

JUEZ: ABG. J.G.R.G.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.R.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. CEGLITH PEREIRA.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

La presente causa ha sido tramitada por ante este digno despacho, en virtud de la Solicitud de Audiencia de Presentación que formuló el Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo observa este Tribunal que en la oportunidad procesal favorable se presentó Formal Acusación por parte del Organismo detentador de la Acción Penal en el Estado Venezolano en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, soltero, quien contaba con dieciséis (16) años de edad para el momento en el que ocurrieron los hechos, titular de la cedula de identidad OMITIDA, nacido en fecha 1994; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES, HURTO AGRAVADO y POSECION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, artículo 452, numeral 1° del Código Penal y artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, corresponde a este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar el Pronunciamiento Judicial adoptado en la Audiencia Preliminar efectuada el día 17 de Mayo de 2012, bajo los siguientes argumentos y previa revisión de lo actuado y probado en el procedimiento breve efectuado en dicha audiencia, según los presupuestos legales de los artículos 570 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.

PUNTO PREVIO

PRIMERO

Resulta evidentemente necesario acotar que en fecha 13 de Diciembre del Año 2011 este Despacho Judicial ordenó la acumulación de las causas en las cuales el adolescente se encontraba incurso, en virtud de la aplicación del principio de Unidad del proceso, pautado en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acumularon a la causa 2MFT18-2009 seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por su presunta comisión en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN, en modalidad de ocultamiento , dicho sea, la causa con la imputación más grave, la cual fue presentada por el Despacho fiscal, solicitando la correspondiente audiencia de presentación para el adolescente aprehendido en flagrancia en fecha 10-11-2009; las causas 2MFT33-2010 por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, presentada la apertura de investigación en fecha 17-12-2010 y la causa 2MFT372011 por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA, cuya solicitud de presentación del aprehendido se hiciera en fecha 21-08-2011, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 66 y 70, numeral 4 ejusdem, formando así un nuevo expediente.

SEGUNDO

Es importante resaltar que en la Audiencia Preliminar este Juzgado acordó erróneamente la admisión parcial de la acusación de la Fiscalía, sin embargo en la presente fecha subsana el error material cometido, a los fines de evitar futuras nulidades del proceso, de conformidad con las leyes penales venezolanas.

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS HECHOS DE LA CAUSA

Celebradas como fueron las Audiencias de Presentación en fechas:

El día 11-11-2009 para la causa 2MFT18-2009 en virtud de la solicitud presentada por la Representación fiscal por encontrarse incurso el adolescente ya identificado en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN, en modalidad de ocultamiento, ordenando EL Tribunal la libertad inmediata, las medidas cautelares previstas en los artículo “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que para la causa se acordó la tramitación de la misma por vía de procedimiento ordinario, la Defensa Pública solicitó en fecha 02-09-2010 la fijación de audiencia especial para establecer plazo prudencial para que la fiscalía presentase sus actos conclusivos, siendo agregada por el Tribunal en fecha 19-07-2011, ratificándose tal solicitud por la defensa publica en fecha 14-07-2011.

Ahora bien, en cuanto a la segunda causa acumulada: 2MFT33-2010, cuya solicitud de presentación del aprehendido presentada ante este Despacho por la Representación Fiscal en fecha 17-12-2010 con relación a la presunta comisión del hecho punible previsto y sancionado en el Código Penal como HURTO AGRAVADO, por lo que este Despacho acordó la realización de la audiencia en fecha 20-12-2010, escuchando los argumentos de las partes, ordenando L.I.d.A. indiciado y acordando las medidas cautelares previstas en los literales “B” y “C” según las disposiciones del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiéndose como es menester la causa al Despacho fiscal quien la reenvía en fecha 28-10-2011 al Tribunal, por lo que el Tribunal le da reingreso en fecha 28-10-2011.

Respecto de la causa 2MFT372011, presentada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 21-08-2011 para que se efectuara el acto de Presentación del Aprehendido por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA, este Despacho Judicial acordó la conformación del expediente respectivo y llevó a cabo la audiencia en fecha 22-08-2011, escuchando los alegatos de las partes y resolviendo la aplicación de Medidas cautelares previstas en el artículo 582, específicamente la obligación de Presentarse periódicamente ante la sede de este Tribunal cada quince días y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por tanto este Despacho fundamentó la decisión tomada en la fecha de realización de la Audiencia respectiva y lo hizo bajo el amparo de la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, Código Penal y Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Ahora bien, en virtud de ordenar la sustanciación de la causa por vía de procedimiento Ordinario, la misma se remitió a la Fiscalía para que ejecutara los actos relativos a esclarecer la duda en cuanto a la presunta comisión del adolescente en los delitos imputados; posteriormente el día 28-10-2011 es reingresada la causa en el Tribunal, siendo que la Defensa Pública hizo la solicitud de plazo prudencial en fecha 12-12-2011 para que la Fiscalía presentase a la brevedad posible los actos conclusivos de la causa, por lo que el Tribunal libró auto el día 09-02-2012 acordando la realización de Audiencia especial para la fijación de plazo prudencial en fecha 24-02-2012, ordenando este Juzgado la concesión del plazo prudencial de 60 días contados a partir de dicha fecha para que el Ministerio Público culminara las investigaciones y presentara los actos conclusivos de la causa, fundamentando esta Juzgadora su decisión en fecha 29 de Mayo de 2012.

Asimismo, resulta ineluctable enfatizar la presentación de la Acusación formal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 24-04-2012, cuyo petitorio se fundamentó en la solicitud de enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la aplicación de la medida de privación de libertad prevista en el artículo 620, literal f de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de un (01) año, por lo que el Tribunal acordó la notificación del adolescente y su Defensor Público en fecha 30-05-12 para que en el plazo común de cinco (05) días se impusieran de las actuaciones y evidencias aportadas por el órgano acusador, con lo cual vencido dicho lapso, se fijaría la fecha de la realización de la Audiencia Preliminar. La Defensa Pública en uso de sus facultades como ente a cargo de la defensa del acusado, solicitó copias simples de la totalidad del expediente para preparar su escrito de descargos; es así como el Tribunal acordó la celebración de la Audiencia para el día 17-05-2012, realizándose en la fecha prevista y previo a ello, la Defensa en fecha 16-05-2012 presentó ante el Tribunal su correspondiente escrito de descargos, rechazando, negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho en cuanto a la presunta responsabilidad que pretendía alegar el Ministerio Público en su escrito de Acusación, fundamentando sus alegatos en el hecho de que su defendido se encontraba en etapa de escolaridad, cuenta con contención familiar y es una persona en pleno desarrollo.

En atención al desarrollo de la Audiencia Preliminar y en virtud de la ADMISIÓN DE HECHOS conferida por el adolescente acusado, esta Autoridad Judicial decidió conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y en la Ley especial en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en el dispositivo legal Nº 583 y rebajó la pena a la mitad de la sanción aplicable por la comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal y admitidos por el adolescente. Al respecto, el Juzgado tomó las siguientes medidas:

PRIMERO

ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Representación Fiscal, en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, soltero, de dieciséis (16) años de edad para el momento en el que ocurrieron los hechos, titular de la cedula de identidad OMITIDA, nacido en fecha 1994; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES, HURTO AGRAVADO y POSECION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, artículo 452, numeral 1° del Código Penal y artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; acogiéndose en su totalidad la calificación realizada por el Despacho Fiscal. SEGUNDO: En virtud de la ADMISIÓN DE HECHOS realizada por el adolescente acusado, se impone la sanción: L.A. rebajada a la mitad por el período de SEIS (06) MESES la cual será cumplida en los términos que disponga en su oportunidad el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 578, 583, 620 literal “D”, 622, 624 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El Tribunal se reserva la oportunidad legal para dictar el Auto de Sentencia definitiva por separado con los Fundamentos Jurídicos pertinentes y una vez realizado el mismo se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución con sede en el Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Coro, en la oportunidad que corresponda.

SEGUNDO

ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto a la Acusación formal presentada por la representación fiscal el día 24 de Abril de 2012, en la cual se presenta Calificación de los delitos cometidos por el adolescente, solicitándose el ENJUICIAMIENTO de IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, soltero, de dieciséis (16) años de edad para el momento en el que ocurrieron los hechos, titular de la cedula de identidad OMITIDA, nacido en fecha 1994; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES, HURTO AGRAVADO y POSECION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, artículo 452, numeral 1° del Código Penal y artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y que constan en la acusación son las siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION Y EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN

Para satisfacer este requisito exigido en el artículo 326 numeral 2del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario hacer una precisión teórica en relación a esta figura, de esta forma se cumplirá de manera cabal, lo que en ultima instancia garantiza al imputado, el conocimiento pleno de motivos por los cuales el Ministerio Publico presenta acto acusatorio.

La acusación penal que en el presente caso, realiza el estado Venezolano a través de la representación del Ministerio Público, en contra del adolescente de marras, esta fundamentada en los siguientes elementos que fueron recogidos en la investigación que lleva el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con el Destacamento 44 de la primera Compañía Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, y la Zona Policial del Estado Falcón.

PRIMERO

Acta Policial Nº 08, Destacamento 80 Los Taques, suscrita en de fecha 09/11/2009, por los funcionarios actuantes AGENTES I.R. Y J.H., adscritos a la Zona Policial Nº 08, de la Policía del Estado Falcón, los cuales se identifican plenamente en las mismas, donde dejan constancia de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial llevado a cabo en esa misma fecha donde resultara aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con el ciudadano, A.J.C.B., en la cual se incauto 1.- UN COLADOR DE ALIMENTOS DE MATERIAL SINTETICO DE BORDE DE COLOR ROJO Y M.D.C.B., UNA TIJERA DE METAL COM MANGO HECHO EN MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) COLOR AZUL, UN CARRETO DE HILO DE COLOR NEGRO, NUEVE RECORTE DE FORMA CIRCULAR DE MATERIAL SINTETICO, CUATRO DE ELLOS DE COLOR VERDE Y CINCO DE COLOR AMARILLO, TRES BOLSAS DE MATERIAL SINTETICO, DOS DE ELLAS DE COLOR VERDE Y UNA DE COLOR AMARILLO. DIECINUEVE ENVOLTORIO DE TIPO CEBOLLITAS, DE MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE COLOR BLANCO, BLANDO A LA PERCEPCION DE TACTO, PRESUMIBLEMENTE COCAINA, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE SOMETIDO A LA METODOLOGIA ANALITICA COMPARADA RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO BRUTO DE UNO COMA NUEVE GRAMOS (1,9 GMS) Y UN PESO NETO DE UNO COMA SIETE GRAMO (1,7 GMS) ; Y UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR NEGRO, NEGRO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE COLOR BLANCO, BLANDO A LA PERCEPCION DE TACTO, PRESUMIBLEMENTE COCAINA, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE SOMETIDO A LA METODOLOGIA ANALITICA COMPARADA RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO BRUTO DE UNO COMA NUEVE GRAMOS (1,9 GMS) Y UN PESO NETO DE UNO COMA OCHO GRAMOS (1,8 GMS) ASI COMO TAMBIEN LA CANTIDAD DE CINCUENTA BOLIVARES (50 BS) EN BILLETES DE CUSO LEGAL EN EL PAIS, COMPUESTO POR DIEZ BILLETES DE CINCO, CON LOS SIGUIENTES SERIALES D12655085, A80873269, A81929540, A50336934, D66474642, A08811159, A55616957, B19919709, A00512558, Y B30852521. Tal acta riela en los folios cinco (05) y seis (06) del expediente in causa.

SEGUNDO

Acta de Aseguramiento de fecha 09/11/09 levantada en la sede de la Zona Policial Nº 08, del Comando Policial Paraguaná, suscrita por los funcionarios actuantes AGENTES I.R. Y J.H. mediante el cual se deja constancia de la evidencias que fueron incautadas en el procedimiento donde fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dando cumplimiento a lo establecido el articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contentiva de UN COLADOR DE ALIMENTOS DE MATERIAL SINTETICO DE BORDE DE COLOR ROJO Y M.D.C.B., UNA TIJERA DE METAL COM MANGO HECHO EN MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) COLOR AZUL, UN CARRETO DE HILO DE COLOR NEGRO, NUEVE RECORTE DE FORMA CIRCULAR DE MATERIAL SINTETICO, CUATRO DE ELLOS DE COLOR VERDE Y CINCO DE COLOR AMARILLO, TRES BOLSAS DE MATERIAL SINTETICO, DOS DE ELLAS DE COLOR VERDE Y UNA DE COLOR AMARILLO. DIECINUEVE ENVOLTORIO DE TIPO CEBOLLITAS, DE MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE COLOR BLANCO, BLANDO A LA PERCEPCION DE TACTO, PRESUMIBLEMENTE COCAINA, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE SOMETIDO A LA METODOLOGIA ANALITICA COMPARADA RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO BRUTO DE UNO COMA NUEVE GRAMOS (1,9 GMS) Y UN PESO NETO DE UNO COMA SIETE GRAMO (1,7 GMS) ; Y UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR NEGRO, NEGRO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE COLOR BLANCO, BLANDO A LA PERCEPCION DE TACTO, PRESUMIBLEMENTE COCAINA, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE SOMETIDO A LA METODOLOGIA ANALITICA COMPARADA RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO BRUTO DE UNO COMA NUEVE GRAMOS (1,9 GMS) Y UN PESO NETO DE UNO COMA OCHO GRAMOS (1,8 GMS). Tal acta riela en los folios diez (10) y once (11) del expediente in causa.

TERCERO

Acta de Audiencia de Presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, llevada a cabo en la Sede del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y los Taques del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control del sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, con Sede en P.N., en fecha 09/11/2009, en la cual le impusieron del uso del precepto constitucional previsto en el ordinal 5 del articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece que no esta obligado a confesarse culpable o a declara contra así mismo; se le indica además que su declaración es un medio de defensa, finalmente le decretaron al adolescente las medidas cautelares de los literales “B y C” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tal acta riela en los folios del dieciocho (18) al veintiuno (21) del expediente in causa.

CUARTO

Acta de Inspección 9700-060-684, de fechas 01-12-2009, levantada en el laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Coro, suscritas por las expertas, ING. MERLYS HERNANDEZ Y MV. MSc LENALIDA GUARECUCO realizado a una muestra 1: constituida por DIECINUEVE MINI ENVOLTORIO DE TIPO CEBOLLITAS, DE MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR NEGRO CON UN PESO BRUTO DE UNO COMA NUEVE GRAMOS (1,9 GMS), SE PROCEDE APERTURAR Y SE OBSERVA QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA DE SIMILARES CARACTERISTICAS POR LO QUE SE PROCEDE A UNIFICARLA, ESTANDO CONSTITUIDA POR GRANULOS DE COLOR BEIGE, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON UN PESO NETO DE UNO COMA SIETE GRAMO (1,7 GMS) muestra 2: UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, TIPO CEBOLLA, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR NEGRO, CON UN PESO BRUTO DE UNO COMA NUEVE GRAMOS (1,9 GMS) SE PROCEDE APERTURAR Y SE OBSERVA QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA DE SIMILARES CARACTERISTICAS POR LO QUE SE PROCEDE A UNIFICARLA, ESTANDO CONSTITUIDA POR GRANULOS DE COLOR BEIGE, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON UN PESO NETO DE UNO COMA OCHO GRAMOS (1,8 GMS). A los fines de que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas. Se procedió a colocar la alícuota siendo esta la totalidad de la muestra 1y 2, para los posteriores análisis de toxicología. Dicho elemento de convicción confirma que el peso neto de la sustancia incautada al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.

QUINTA

Experticia Química, signada bajo el Oficio Nº 9700-060-684 y bajo el Nº de Control 684 de fechas 08-12-2009, levantada en el laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Coro, suscritas por las expertas, ING. MERLYS HERNANDEZ Y MV. MSc LENALIDA GUARECUCO realizada a las 2 muestra, contenidos de gránulos de color beiges, con olor fuerte y penetrante, que sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos resulto ser componente COCAINA CLORHIDRATO. Dicho elemento de convicción confirma el peso y tipo de sustancia incautada en el sitio donde resulto aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente se deja constancia de los efectos y consecuencias de la cocaína.

SEXTO

Acta Policial levantada en el Centro de Coordinación Policial Nº 08 Destacamento 80, los Taques, suscrita en fecha 16/12/2010, por los Funcionarios AGENTES L.A.R.R. e Y.R.T.V., adscrito a la Zona Policial Nº 08, de la Policía del Estado Falcón, los cuales se identifican plenamente en las mismas, donde dejan constancia de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial llevado a cabo en esa misma fecha donde resultara aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se le incauto seis (06) bombonas de nueve (9) kilogramos. Tal acta riela en los folios treinta y ocho y treinta nueve del expediente in causa.

SEPTIMO

Acta de Entrevista, de fecha 16 de diciembre de 2010, levantada en la Sede del centro de Coordinación Policial Nº 08, de la Policía del Estado Falcón, suscrita por la ciudadana, F.H.P.S., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.074.119, mayor de edad, quien en su condición de testigo rinde declaración en torno a los hechos que se investigan, dejando en claro las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se suscito el procedimiento, donde resulto aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó “ eran como a eso de la y media de la tarde y me encontraba en la sanidad en Punto Fijo, recibo una llamada telefónica del Sector F.Q., la cual es el capataz de la empresa PDV, Comunal, SA, en Punto Fijo, donde me manifiestan que entro a la `planta un muchacho y que se estaba llevando unas bombonas, y que cuando el vigilante de nombre L.M. lo vio se le pego detrás y lo agarro, es cuando yo procedo a llamar a la gerencia de prevención y control de perdidas (PCP), recibiéndome la llamada el señor C.C., quien me dijo que procediera a formular la denuncia en la policía y que el se encargaba de llamar a los organismos competentes, no obstante yo también procedí a llamar al Sargento de la policía de nombre Wimmy González, ya que el siempre nos presta su apoyo en cualquier cosa que pase, el mismo me notifico que ya ellos tenían al ciudadano aprehendido y también unja bombonas, y que me trasladara a la policía de los Taques a formular la denuncia por escrito, fue cuando me vine directamente a formular la denuncia”….. Tal acta riela en los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del expediente in causa.

OCTAVO

Acta de Entrevista, de fecha 16 de Diciembre de 2010, levantada en la sede de la Zona Policial Nº 08 de los Taques, suscrita por el ciudadano, L.R.M.O., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.513.801, quien en su condición de testigo rindió voluntariamente su declaración en torno a los hechos que se investigan , dejando en claro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscito el procedimiento donde resultara aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó “ Yo estaba de guardia como vigilante de la empresa PDVSA Gas Comunal, en la planta de llenado, ubicada en el Sector Creolandia al final de la Calle del Bodegón Lizolca, cuando procedo a hacer un recorrido por la parte trasera de la planta, me doy cuenta que había un muchacho tirado por encima de la cerca unas bombonas de gas, hacia la parte de afuera, es cuando le doy la vos de alto, el muchacho salta la cerca y sale corriendo con dos bombonas en la mano para el monte, es cuando yo corro y salgo por el portón que se encuentra en la parte delantera de la planta y nuevamente le doy la vos de alto y le digo que se pare porque le voy a dar un tiro ya que yo cargaba una escopeta calibre doce recortada de la empresa de vigilancia donde trabajo, cuando el voltea y se da cuenta que lo tengo apuntado se para, entonces yo lo someto y le digo que se ponga las manos en la nuca, y le quito las bombonas que llevaba, dejándolas en el piso y me llevo al muchacho para la parte del frente de la planta, y les digo a mis compañeros que se encontraban en el frente que fueran a buscar dos bombonas que yo le había quitado al muchacho, entonces ellos al buscar las bombonas que yo les dije que se encontraban cuatro bombonas mas cerca de donde estaban las dos que yo le había quitado al muchacho, entonces yo informe la novedad, al jefe de la planta Aníbal Pérez”….. Tal acta riela en los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del expediente in causa.

NOVENO

Acta de Audiencia de Presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, llevada a cabo en la Sede del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y los Taques del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control del sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, con Sede en P.N., en fecha 20/12/2010, en la cual le impusieron del uso del precepto constitucional previsto en el ordinal 5 del articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece que no esta obligado a confesarse culpable o a declara contra así mismo; se le indica además que su declaración es un medio de defensa, finalmente le decretaron al adolescente las medidas cautelares de los literales “B y C” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tal acta riela en los folios del Cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57) del expediente in causa.

DECIMO

Acta de Investigación Penal, de fecha 17-12-2010, levantada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, suscrita por el funcionario JOSE D MORALES, quien deja constancia de haber recibido oficio 0515 de fecha 17-12-2010, mediante el cual remiten a ese despacho, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, de quince (15) años de edad, con la finalidad que sean reseñados previa solicitud de la Fiscalía, por cuanto el mismo fue capturado de manera en flagrancia al momento de cometer un delito contra la propiedad, seguidamente el funcionario se traslada hasta el sistema computarizado SIIPOL con enlace en SAIME, para verificar los posibles registros policiales y solicitudes que pudiera tener, donde luego de ingresar los datos personales, se pudo constatar que el adolescente le corresponden sus nombres, apellido y numero de cedula y no presenta registro policial. Igualmente se deja constancia de haber recibido las evidencias que se lograron incautar a los fines de realizar las respectivas experticias. Tal acta riela en los folios sesenta y cuatro (64) y al adverso del expediente in causa.

DECIMO PRIMERO

Acta de Investigación Penal, de fecha 17-11-2010, levantada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, SUB Delegación Punto Fijo, suscrita por el funcionario MAIKEL VASQUEZ, quien deja constancia de las diligencias practicadas en la investigación penal, signada bajo el Nº I-672.957, mediante el cual deja constancia de haberse trasladado hacia la empresa PDVSA GAS, ubicada en el Sector Creolandia de esta ciudad, asimismo ubicar y citar al ciudadano M.O.L.R., quien funge como testigo en la presente causa penal y realizar la respectiva inspección técnica al lugar de los acontecimiento. Tal acta riela en los folios setenta y cinco (75) del expediente in causa.

DECIMO SEGUNDO

Acta de Entrevista , de fecha 17 de Diciembre de 2010, levantada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística suscrita por el ciudadano, L.R.M.O., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.513.801, quien en su condición de testigo rindió voluntariamente su declaración en torno a los hechos que se investigan , dejando en claro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscito el procedimiento donde resultara aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó “ yo me encontraba en pdvsa gas comunal de la planta de llenado cumpliendo con mi guardia y aproximadamente a las 2:30 de la tarde del día de ayer, mis otros compañeros de guardia se percataron que un sujeto desconocido estaba saltando la cerca de ciclón y me avisaron; posteriormente me dirigí yo y los otros empleados de la planta hacia donde se encontraba el sujeto con las dos bombonas y logre agarrarlo dándole la vos de alto y me lleve hasta la planta luego mis otros compañeros se percataron que había robado 04 bombonas mas, y las tenia mas adelante en total se había robado 06 bombonas de gas, de inmediato llamamos a Polifalcón y ellos se dirigieron hasta la planta de gas y le entregue al sujeto y se lo llevaron hacia el comando. Tal acta riera en los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) del expediente in causa.

DECIMO TERCERO

Acta de Inspección Técnica, de fecha17-12-2010 levantada en la Sede del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, SUB Delegación Punto Fijo, suscrita por los funcionario Agentes R.G. Y MAIKEL VASQUEZ, quienes practicaran inspección técnica en la planta de PDVSA de Gas Comunal, ubicada en la calle Principal del Sector 4 de Febrero de Creolandia, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, lugar en el cual se acordó realizar la inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se trata de un sitio de suceso mixto, de iluminación natural, clara y de temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección, correspondiente a la planta de PDVSA GAS COMUNAL, ubicado en la dirección antes descrita. Dicho galpón presenta su fachada principal confeccionada por un cercado de maya de ciclón, el cual cubre todo su alrededor. Dicho elemento de convicción describen detalladamente el lugar donde fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con los objetos que pretendía sacar de la instalación, tal acta riela en los folios setenta y ocho y su adverso del expediente in causa.

DECIMO CUARTO

Experticia de Reconocimiento Legal 9700-175-ST: 0643, de fecha 17-12-2010, levantada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, SUB Delegación Punto Fijo, suscrita por el funcionario Experto R.G., realizada a los siguientes objetos que fueron incautado en el procedimiento realizado por la Zona Policial Nº 08, Los Taques, de la Policía del Estado Falcón, en fecha 16-12-2010 el cual consiste 1.- 06 bombonas elaboradas de metal de color verde, de forma cilíndrica, de las utiliza.c. para comprimir y guardar gases ( GAS DOMESTICO), perteneciente a la empresa PDVSA GAS; de la marca vengas, del modelo de diez (10) kilogramos, y se observa en su parte superior su respectiva válvula o llave de paso para la conexión de la tubería. Este elemento de convicción se describe los objetos que le fueron incautados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual pretendía hurtar y posteriormente recuperado. Tal experticia riela en los folios setenta y nueve y adverso del expediente in causa.

DECIMO QUINTO

Acta Policial Nº D44-1RA CIA SIP- 376, suscrita en fecha 20 de Agosto del año 2011, por los funcionarios actuantes SM1 NUÑEZ ELIECER, SM2 YUSTI GONZALEZ DUANI, SM3 MARTINEZ ANGELMIRO, S2 BONILLA ROJAS ALVIN, adscritos a la primera compañía del Destacamento Nº 44, Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial llevado a cabo en esa misma fecha donde resultara aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con el ciudadano ERMENSON J.S.G., en el cual se le incauto al adolescente en el bolsillo derecho de la citada prenda de vestir UNA CAJA DE FOSFORO AMARILLO ESTAMPADO CON LETRAS DENOMINADO SOL Y EN SU INTERIOR UN TIPO DE CIGARRILLO ENVUELTO EN UN PAPEL DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA ORGANICA DE OLOR PENETRANTE, QUE SOMETIDO A LA METODOLOGIA ANALITICA COMPARADA RESULTO SE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) CON UN PESO BRUTO DE UNO COMA NUEVE GRAMOS (1,9) Y UN PESO NETO DE UNO COMA OCHO GRAMOS (1,8) Y UN CIGARRILLO MARCA RUMBA PRESUNTAMENTE PREPARADO CON LA MISMA SUSTANCIA ORGANICA INCAUTADA, tal acta riela en los folios ochenta y tres (83) y su adverso del expediente in causa.

DECIMO SEXTO

Acta de Identificación Provisional de la Sustancia, de fecha 20 de Agosto de 2011, levantada en la Sede de la Primera compañía Destacamento Nº 44 De la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por los Funcionarios actuantes, SM1 NUÑEZ ELIECER, SM2 YUSTI GONZALEZ DUANI, SM3 MARTINEZ ANGELMIRO, S2 BONILLA ROJAS ALVIN donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial llevado a cabo en esa misma fecha donde resultara aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con el ciudadano ERMENSON J.S.G., dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 190 de la Ley de Orgánica Drogas en el bolsillo derecho de la citada prenda de vestir UNA CAJA DE FOSFORO AMARILLO ESTAMPADO CON LETRAS DENOMINADO SOL Y EN SU INTERIOR UN TIPO DE CIGARRILLO ENVUELTO EN UN PAPEL DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA ORGANICA DE OLOR PENETRANTE, QUE SOMETIDO A LA METODOLOGIA ANALITICA COMPARADA RESULTO SE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) CON UN PESO BRUTO DE UNO COMA NUEVE GRAMOS (1,9) Y UN PESO NETO DE UNO COMA OCHO GRAMOS (1,8) Y UN CIGARRILLO MARCA RUMBA PRESUNTAMENTE PREPARADO CON LA MISMA SUSTANCIA ORGANICA INCAUTADA, tal acta riela en los folios ochenta y seis (86) del expediente in causa.

DECIMO SEPTIMO

Acta de Audiencia de Presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, llevada a cabo en la Sede del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y los Taques del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control del sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, con Sede en P.N., en fecha 22/08/2011, en la cual le impusieron del uso del precepto constitucional previsto en el ordinal 5 del articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece que no esta obligado a confesarse culpable o a declara contra así mismo; se le indica además que su declaración es un medio de defensa, haciendo uso del mismos en la que manifestó “ yo estaba en el frente de mi casa y tenia una caja de fósforos en el bolsillo llegaron unos Guardias, me pararon y me consiguieron una caja de fósforo con un pedacito de cigarro de marihuana. Yo si consumo, por eso lo cargo en el bolsillo. Yo si consumo, por eso lo cargo en el bolsillo. De allí me llevaron a la comandancia de la guardia y luego me trajeron, para acá. Estoy arrepentido y quiero que me ayuden, “es todo”. Tal acta riela en los folios noventa y ocho (98) al ciento cinco (105) del expediente in causa.

DECIMO OCTAVO

Acta de Inspección 9700-060-722, de fecha 21-08-11, levantada en el laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Coro, suscrita por la Experta LURDELIRAMONES G. realizadas a las siguientes muestras : Muestra 1: consistente en una bolsa de plástico transparente contentiva de un (1) envoltorio, tipo tabaco, tamaño regular, elaborado en material sintético transparente, con un peso bruto de tres coma ochenta y seis gramos (3,86); al aperturar se constata que contiene una sustancia que constata en restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma catorce gramos (3,14) . Muestra 2: una caja de fósforo con inscripción donde se lee “EL SOL”, contentiva de dos (2) envoltorios, tipo tabacos, de tamaño regular discriminado de la siguiente manera: muestra 2.1 un cigarrillo elaborado de papel color blanco con beige, con un peso bruto de cero coma setenta y un gramo (0,71) y al aperturar se observa una sustancia en forma de restos vegetales de color marrón con un peso neto de cero coma cuarenta y ocho gramos (0,48) y muestra 2.2 un envoltorio elaborado en forma artesanal en papel blanco con un peso bruto de cero coma treinta y un gramo (0,31) al aperturar se observa que contiene una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso neto de cero coma veinticinco gramos (0,25). Dicho elemento de convicción confirma el peso neto de la sustancia incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DECIMO NOVENO

Experticia Botánica, signada bajo Nº de Control 722 de fechas 22-08-2011, levantada en el Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas suscrita por la Experta, ING . LURDELI RAMONES G, realizada a tres muestras Muestra 1: sustancia que constata en restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, que sometida a metodología analítica resulto ser CANABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA); Muestra 2: sustancia en forma de restos vegetales de color marrón, que sometida a metodología analítica resulto ser CIGARRILLO; Muestra 3: sustancia suelta constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, que sometida a metodología analítica comparada con los patrones respectivos resulto ser CANABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). Dicho elemento de convicción confirma el peso y tipo de la sustancia incautada en el sitio al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente se deja constancia de los efectos y consecuencia de la MARIHUANA.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

Al respecto, resulta relevante hacer la acotación que ante los hechos desplegados por el adolescente ya identificado en autos y con especial énfasis en el contenido de las actas y de las resultas de las experticias en esta fase preparatoria del proceso, puede encuadrarse en el supuesto de hecho previsto en la normativa Nº 149 de la Ley Orgánica de Drogas el delito de TRÁFICO DE DROGAS, el cual prevé:

El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas… (omisis) … Si la cantidad de droga excediere los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera… los cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína… la pena será de ocho a doce años de prisión…

(Negritas del Tribunal)

También puede encuadrarse el delito de HURTO AGRAVADO, precalificado en el procedimiento 2MFT33-2010, previsto en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal que dice:

La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:

  1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.

Por otro lado, con referencia al procedimiento 2MFT37-2011 por POSESION ILICITA, la Ley Orgánica de Drogas prevé en el artículo 153 lo siguiente:

El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta ley será penado con prisión de uno a dos años… en todo caso el Juez determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima de experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal…

Es oportuno mencionar que la Ley en materia especial de Responsabilidad penal del Adolescente prevé en su artículo 628 cuáles tipos penales podrán ser susceptibles para la aplicación de la medida privativa de libertad en Adolescentes y de los delitos que la Fiscalía del Ministerio Público ha imputado al adolescente, el único sujeto a medida privativa de libertad es el de TRÁFICO DE DROGAS, según lo precisa el parágrafo segundo, literal “a” ejusdem, y siendo esta fase una etapa intermedia en la que el Juez de Control debe depurar el proceso de vicios y nulidades, es por lo que el Tribunal impartió la decisión en la Audiencia Preliminar de admitir parcialmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del dispositivo legal 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, al manifestar el imputado de autos, su decisión de apartarse del proceso en la fase de juicio y desestimar el derecho constitucional de Presunción de Inocencia, admitiendo los hechos de la causa en el acto realizado, es por lo que este Juzgado en la presente fecha acuerda la ADMISIÓN TOTAL DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, visto que no se hace necesario para la causa la valoración en juicio de los hechos objeto de prueba en virtud de que el acusado ha consentido en todas y cada uno los hechos imputados, aceptando y admitiendo su responsabilidad penal derivada de los mismos.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA admitió los hechos objeto de la acusación y su Defensora solicitó la imposición inmediata de la sanción correspondiente; en tal sentido, es válido recordar que la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica penal, representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma de un tercio a la mitad, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia voluntaria de éste a la fase de juicio oral, como etapa de controversia entre las partes en cuanto a debatir los hechos constitutivos del delito calificado por el Ministerio Público.

A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

(negrillas del Tribunal).

Resulta pertinente comentar las lecciones de F.V., refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:

Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena

(negrillas del Tribunal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el adolescente de autos, debidamente asistido por su Defensor Público en la Audiencia Preliminar efectuada el día 17 de Mayo de 2.012, admitió los hechos que dieron lugar al inicio de la fase investigativa en cuanto a la presunta comisión de los delitos imputados y a la correspondiente acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 24-04-2012, por lo que habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, el mismo manifestó a viva voz su admisión, al respecto dijo: “Yo admito los hechos por los que se me acusa y ya no quiero seguir mas en eso. Estoy arrepentido, pido que me den una nueva oportunidad. Es todo”, expresando su deseo de que se le impusiere en esta fase las sanciones correspondientes en virtud de responsabilizarse por las consecuencias jurídicas de sus actos lesivos al ordenamiento jurídico, siendo este un acto consciente, expreso, personal, voluntario y directo del adolescente; requisitos estos que según la Ley y la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, razón por la cual este Juzgado sentenció condenatoriamente en contra del adolescente ya identificado conforme a las normas establecidas en las leyes venezolanas, específicamente el dispositivo legal Nº 583 contenido en la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se declara.

QUINTO

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

Es menester de este Juzgado acotar que se encuentra acreditado el hecho precalificado y acusado por el Ministerio Público durante la sustanciación del procedimiento, puesto que se llevó a cabo la Admisión de Hechos efectuada por el adolescente de marras. Por lo que esta Juzgadora, a pesar de estar consciente de que en esta etapa restaban diligencias que efectuar para desmentir la acusación formulada por la Representación fiscal o probar los hechos de la misma y que según el principio constitucional de Presunción de Inocencia, el adolescente no se concebía culpable hasta tanto hubiese sentencia firme condenatoria; constata que al haber admitido los hechos el imputado, certifica la presunción fundada existente en su contra con respecto a su conducta desplegada de espalda a la norma, por lo que en dicho acto impuso inmediatamente la sanción rebajada a la mitad de: L.A. por el período de SEIS (06) MESES, apartándose este Despacho Judicial de la solicitud Fiscal de Medida Privativa de Libertad solicitada por el lapso máximo de un (01) año en virtud de que el proceso penal para adolescentes debe ser aplicado bajo el amparo de los artículos 539 y 543 ejusdem, respetando los derechos fundamentales del sujeto en conflicto, dado que adolecen de la madurez biológica y mental para entender las consecuencias de sus actos, por lo que se valora con mayor responsabilidad la posibilidad de que el sujeto no haya tenido la intención de causar daños mayores a los bienes jurídicamente protegidos por el ordenamiento jurídico venezolano, acotando que el mismo no está incurso e el sistema de escolaridad y que en la audiencia de presentación efectuada en fecha 22-08-2011 el adolescente manifestó voluntariamente su condición de dependencia a la MARIHUANA, lo cual hace pensar a esta juzgadora que la imposición de una medida privativa de libertad ante tales circunstancias de debilidad jurídica, física y emocional del adolescente sería atentar en contra de sus derechos fundamentales, y siendo que el estado no pretende únicamente sancionar a este grupo etario de individuos por sus errores, omisiones y actos delictivos, sino procurar su desarrollo continuo y eficaz como futuro adulto consciente de los retos y metas por alcanzar; es por lo que esta Juzgadora ha acordado medidas diferentes a la privación de libertad, pero que son proporcionales a la situación individual del sujeto, todo de conformidad con el artículo 621 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, puesto que la finalidad de tales medidas establecidas por el legislador en cuanto a la sanción de adolescentes se encuentra orientada a educar, respetar los derechos humanos de estos y procurar la formación integral de los mismos para lograr la convivencia familiar y social adecuada; por lo que la sanción antes descrita (L.A. por el período de seis (06) meses) será cumplida de forma sucesiva, en los términos que disponga en su oportunidad el Tribunal de Ejecución competente; quien será el responsable de velar por el acatamiento de la misma, previa valoración del plan individual previsto para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a sus condiciones individuales; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 578, 583, 620 literales “b” y “d”, 622, 624 y 626 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece las pautas para determinar y aplicar la sanción impuesta a los adolescentes culpables en tanto y en cuanto se haya comprobado su participación en el hecho punible acusado por la Representación Fiscal, es así como el artículo 622 ejusdem precisa:

Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

c) La naturaleza y gravedad de los hechos.

d) El grado de responsabilidad del adolescente;

e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis

(Negrillas del Tribunal).

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción aplicable al delito imputado, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho como ya ha sido señalado con anterioridad, la imposición de la sanción impuesta en la Audiencia Preliminar efectuada el 17 de Mayo de 2012, esto es: L.A., por el período de SEIS (06) MESES, debido a la admisión de hechos proferida por el adolescente, puesto que las actas ofrecidas por el Ministerio Público que fueron levantadas en el momento de la ejecución de los procedimientos por los que se le acusó al adolescente gozan de fe pública, debido a la ostentación del cargo de funcionario adscrito a cada organismo de seguridad del estado que ejecutó el respectivo procedimiento, además se trajeron a la causa los elementos de convicción relativos al peritaje realizado a los objetos de interés criminalístico recolectados en los procesos aperturados al adolescente en virtud de la detención en calidad de flagrancia, al respecto, es menester acotar que el acto voluntario del imputado de admitir hechos, renunciando al principio constitucional de presunción de inocencia comporta un hecho personal y libre de toda violencia o coacción haciendo uso del beneficio que ha dispuesto el legislador en merced de quien ha admitido su culpabilidad; en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente en el hecho, puede observarse en los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público que en esta fase intermedia se contaba con suficientes elementos de convicción como para desarrollar y probar en juicio la acusación presentada.

Ahora bien, en virtud de que el adolescente no ha participado en nuevos hechos delictivos y ha demostrado un estado de conciencia apegado al respeto de los principios consagrados en las leyes venezolanas, siendo impuesto por este Despacho judicial en cada estado y grado del proceso de los derechos y garantías que le asisten, así como de la trascendencia de sus actos delictivos, es por lo que el Tribunal evidencia la notoria capacidad del adolescente para entender el proceso penal en su contra y para cumplir la medida impuesta por la presente autoridad judicial en esta fase.

Por otro lado, con respecto al literal h del artículo antes transcrito, no pudo realizarse ninguna valoración de tipo psicológica, social y toxicológica visto que el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en el Estado Falcón, específicamente en la Península de Paraguaná no cuenta con equipo Multidisciplinario para lograr el establecimiento de un diagnóstico médico – forense en cuanto a dichas circunstancias personales del imputado. Por todo lo antes expuesto, considera este Tribunal que han concurrido conjuntamente las pautas señaladas por el legislador para la determinación de la medida impuesta por este Juzgado en el caso sub judice, por ser proporcionales e idóneas.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N., actuando como Juzgado de Control competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, soltero, quien contaba con dieciséis (16) años de edad para el momento en el que ocurrieron los hechos, titular de la cedula de identidad OMITIDA, nacido en fecha 04-09-1994, ; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES, HURTO AGRAVADO y POSECION ILICITA, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, artículo 452, numeral 1° del Código Penal y artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literal “b”), 621, 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos proferida por la adolescente en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 10 de Marzo de 2012 y ordena a la misma, cumplir con la sanción rebajada a la mitad de: L.A., por el período de SEIS (06) MESES la cual será cumplida en los términos que disponga en su oportunidad el Tribunal de Ejecución competente; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 578, 583, 620 literal “D”, 622 y 626 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado

Falcón, con sede en P.N., a los veintitrés (23) días del mes de M.d.D.M.D. (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. J.G.R.G.

Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques

de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. D.C. VETANCOURT A.

Nota: En esta misma fecha, se publicó en la sede del Tribunal, siendo las 03:00 pm, quedando registrada bajo el N° 207. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. D.C. VETANCOURT A.

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