Decisión nº 501 de Juzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de Tachira, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda
PonenteEdixon Elberto Olano Jaimes
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R.C., SEBORUCO, J.M.V. Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199º Y 150°

PARTE DEMANDANTE: A.P.I.J., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.926.993, domiciliada en El Barrio La Veguita, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: J.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.972.039, quién se desempeña como profesor de música en la Escuela Bolivariana Creación de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE: N° 510-2006

I

PARTE NARRATIVA

En fecha, 13-10-2008, se recibe la presente SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, constante de todo de (01) folio útil, presentada por la ciudadana: A.P.I.J., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.926.993, domiciliada en El Barrio La Veguita, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, actuando en nombre y representación de sus hijos B.X. y J.S.A.A., la solicitante expone que se aumente la Obligación de Manutención a favor de sus hijos en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 300,oo), ya que la cantidad de ( Bs 200,oo) no alcanza para cubrir los gastos de sus hijos. Este Tribunal en fecha 14-10-2008,(flio. 50), le dio entrada a la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y acordó Citar al obligado J.E.A., para que comparezca ante el recinto de este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un día más que se le concede como termino de distancia, a fin de que de contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud de Aumento de Obligación de manutención, con la advertencia que el día indicado, a las diez de la mañana, tendrá lugar un acto conciliatorio entre las partes en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda esta por cualquier causa, procederá a oír las defensas de cualquier naturaleza sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva y se acordó librar exhorto de Citación al Juzgado del Municipio Panamericano de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se libró notificación a la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha, 01-12-2008, (flio. 52) se recibió oficio N° 947-2008, de fecha, 06-11-2008, enviado del Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remiten la boleta de citación del ciudadano J.E.A., debidamente firmada por el mismo. En fecha, 08-12-2008, (flio. 58) se observa que el acto conciliatorio se declaró desierto por cuanto no se presento en este Despacho ninguna de las partes. En fecha, 16-12-2008 (flios. 61 al 68) se observa escrito de Promoción de Pruebas, junto con anexos presentado por la ciudadana I.J.A., mediante el cual consigno facturas de zapatos, de alimentación, y de medicina. En fecha, 17-12-2008, (flio. 69) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva. En fecha, 18-12-008, (flio. 70) se observa escrito de Promoción de Pruebas presentado por el demandado de autos, ciudadano: J.E.A.M. junto con (15) anexos, mediante el cual consigna recibos de pago, copia de partida de nacimiento de su otro hijo F.A., copias de facturas de medicina y de ferretería, copia de facturas de mutiles escolares, copias de facturas de alimentos, copias de recibos médicos y de consulta, copias de facturas de repuestos de vehículo. En fecha, 18-12-2008, (flio. 91) se observa auto del Tribunal mediante se admiten las pruebas promovidas por la demandada, salvo su apreciación en la definitiva. En fecha, 14-01-2009, (flio. 93) se observa auto del Tribunal mediante el cual mediante el cual se ordenó oficiar al jefe de Recursos humanos de la zona educativa del Estado Táchira, solicitando el monto del sueldo devengado por el demandado y se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro del plazo de cinco días de Despacho siguientes a que conste en autos la respuesta del referido oficio. En fecha, 05-03-2009 (flio. 96) se observa auto del Tribunal mediante el cual se ratifico el contenido del oficio enviado a la Zona Educativa Táchira. En fecha, 11-03-2010, se observa oficio N° DP/0353-2009, fechado 02 de junio de 2009, enviado de la Zona Educativa del Estado Táchira, mediante el cual informan el monto del sueldo devengado por el demandado.

II

PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 14 de Octubre de 2008, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La presente solicitud efectuada por la ciudadana A.P.I.J., en su carácter de madre y representante legal de los menores ya identificados, trata de Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de Trescientos Bolívares ( Bs. 300,oo) mensuales.

Para la celebración del acto conciliatorio no se hizo presente ante este Juzgado ninguna de las partes por lo cual se declaró desierto el acto quedando abierto el procedimiento a pruebas.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Abierto el procedimiento a pruebas, la demandante promovió en el lapso legal oportuno, las siguientes: Documentales: consigno facturas de zapatos, de alimentación, y de medicina. En cuanto a tales documentales, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificados en juicio por la testimonial del tercero que los emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

El demandado consigno las siguientes. Documentales: recibos de pago del Ministerio de Educación, copias de facturas de medicina y de ferretería, copia de facturas de útiles escolares, copias de facturas de alimentos, copias de recibos médicos y de consulta, copias de facturas de repuestos de vehículo. En cuanto a tales documentales, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificados en juicio por la testimonial del tercero que los emite, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa cursante al folio 73 Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del n.F.A., la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, con lo que queda demostrada la paternidad del obligado J.E.A. y la maternidad de R.L.C.R., con el niño mencionado, por consiguiente la subsistencia de la obligación de Manutención con respecto a él.

Se observa cursante a los folios 02 y 03 Copias fotostáticas de las Partidas de Nacimiento de los B.X. y J.S.A.A., las cuales este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1357 y 1384 del Código Civil, con lo que queda demostrada la paternidad del obligado J.E.A. y la maternidad de A.P.I.J., por consiguiente la subsistencia de la obligación de Manutención con respecto a ellos.

Por auto de fecha 14 de Enero de 2009, este Tribunal acordó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Zona Educativa Táchira a fin de que informe el monto del sueldo devengado por el ciudadano J.E.A., quién labora como profesor de música en la Escuela Bolivariana Creación de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira. Quien Juzga observa cursante al folio 101, se observa respuesta del oficio enviado a la Zona Educativa Táchira mediante el cual informan al Tribunal que el sueldo devengado por el demandado de autos es de Bs. 1438,72, iinstrumental que este Juzgador valora de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y sirve para determinar la capacidad económica del obligado, en cuanto a su ingreso mensual.

Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció para el acto conciliatorio, ni dio contestación a la demanda, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos.

Cabe destacar así, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte de la demandada. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres ( 03 ) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:

Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.

...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los

elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:

...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...

La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.

Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” .

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

(Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los hermanos identificados en autos, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios público s esenciales .”, y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”

En virtud de los razonamientos antes expuestos y por cuanto la parte actora presento pruebas de que el obligado cuenta con los suficientes ingresos económicos como para Fijar la Obligación de Manutención en la cantidad solicitada de TRESCIENTOS BOLÍVARES, (Bs.300,oo) mensuales; Este Juzgador, siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, así como la capacidad del obligado según informe cursante al folio 101, considera que lo procedente es Fijar la Obligación de Manutención en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 300,oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, de Bs.300,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Obligación de Manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes.

En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR. La solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: A.P.I.J., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.926.993, domiciliada en El Barrio La Veguita, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio de los hermanos ya mencionados; en la que se acuerda:

III

PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO

Se fija por concepto de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES, ( Bs. 300,oo) mensuales y como cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 300,oo), debiendo ser consignada en dichos meses como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el doble de la cantidad fijada, esto es SEISCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 600,oo).

SEGUNDO

Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que se encuentra aperturada en este Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 16 días del mes de Marzo de 2010.

EL JUEZ,

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DR. E.E.O.J.

LA SECRETARIA,

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Abog. G.R.D.R.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 11:30 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal.

__________________________

SECRETARIA

EEOJ/fanny

Exp. N°510-2006

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