Decisión nº 0267 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 17 de julio de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-000744

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE INSUMOS Y SERVICIOS R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 24 de enero de 2006, bajo el Nº 08, Tomo 11.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: S.T.G., C.D.L.A.T. y C.G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 14.017, 168.514 y 78.418 respectivamente.

DEMANDADO: SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 27 de Noviembre de 1989 bajo el Nº 20, Tomo 60-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 7 de noviembre de 2005 bajo el Nº 16, Tomo 1209-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: T.C.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.350.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 14 de marzo de 2012, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, acción instaurada por la COOPERATIVA DE INSUMOS Y SERVICIOS R.L., contra SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., ambas identificadas en el encabezado, y lo hizo en los siguientes términos:

Expone la accionante en su escrito libelar, que en fecha 23 de noviembre de 2010, un vehículo tipo Furgón, marca JAC, modelo HFC1061K/LARGO, placa A32BF94, propiedad de la Cooperativa, tal como asegura consta en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 26976437 de fecha 20 de mayo de 2009, el cual es utilizado por la Cooperativa para el flete de transporte de carga, sufrió un accidente de tránsito en la autopista Centro-Occidental “Cimarrón Andresote”, sentido San Felipe-Morón, sector Puente Chiquito, estado Yaracuy, específicamente un volcamiento del mismo, tal como asevera se evidencia en el expediente sustanciado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del estado Yaracuy, identificado con la nomenclatura 162-10.

De este modo, indica que en horas de la tarde del mismo día de ocurrido el accidente, el representante legal de la Cooperativa hace la correspondiente notificación o declaración de siniestro por ante la empresa de seguros, Seguros Constitución C.A, identificada en el encabezado, en su oficina ubicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

Manifiesta que el referido vehículo está debidamente amparado por el Seguro por cobertura amplia, según consta de póliza de seguro de automóvil individual Nº 3001-702401-6952 con fecha de emisión del 12/02/2010 y cuya vigencia es del 11/02/2010 al 11/02/2011, ambos días inclusive, siendo identificada la notificación con el Nº 48696 y el siniestro con el Nº 4465.

Expresa que a partir de la fecha de notificación del siniestro, 23 de noviembre de 2010, el Seguro hizo caso omiso a su obligación de pagar la indemnización correspondiente, alegando para ello toda clase de pretextos y obstáculos, siendo que la Cooperativa se vio en la necesidad de acudir tanto a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora como al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de obtener alguna respuesta por parte del Seguro relacionadas con su legítimo reclamo.

Finalmente, alega que en fecha 21 de noviembre de 2011 el Seguro decreta la pérdida total del vehículo, tal como consta de oficio suscrito por el Jefe de Reclamos dirigido a la Cooperativa, es decir, TRESCIENTOS SESENTA Y TRES (363) DÍAS después de ocurrido el accidente y hecha la correspondiente notificación de siniestro por ante el Seguro. Ello, en total detrimento de los derechos irrenunciables de la Cooperativa consagrados tanto en la Ley de la Actividad Aseguradora como en la Ley del Contrato de Seguro Indemnización. El pago consta de finiquito autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare en fecha 23 de febrero de 2012, bajo el Nº 47, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, donde el Seguro de manera unilateral establece que la Cooperativa, nada tiene que reclamar ni por éste, ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con el siniestro del vehículo.

Alega entonces que el artículo 1273 del Código Civil señala que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido (Daño emergente) y por la utilidad de que se le haya privado (Lucro cesante). En concordancia, el artículo 1277 ejusdem señala que estos daños se deben desde el día de la mora, sin que el acreedor este obligado a comprobar alguna pérdida. Así, y como consecuencia del retardo en el cumplimiento del pago de la indemnización por causa del accidente sufrido por el vehículo propiedad de la Cooperativa, señaló:

DAÑO EMERGENTE: calculó los daños emergentes en la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,oo) que resultan de los conceptos relacionados con el retardo en el pago de indemnización: 1) Un (01) pago efectuado por La Cooperativa al transporte grúa “Servicios de Grúas Mon”, por concepto de traslado de vehículo objeto de esta demanda desde el sitio del accidente hasta la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, la cual anexó en copia fotostática por cuanto la original fue entregada al Seguro, en fecha 30 de noviembre de 2010; 2) Cinco (5) comprobantes de pasaje de la línea de transporte “Unión Veintidos, S.C.” de fechas 12 de mayo de 2011, 21 de julio de 2011, 12 de septiembre de 2011, 13 de octubre de 2011 y 9 de noviembre de 2011, por la cantidad total de OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.000,oo) a razón de Bs. 1.600,oo por viaje, a nombre de Cooperativa Insumos y Servicios R.L., por concepto de traslado de Barquisimeto a Caracas con retorno, por concepto de reuniones conciliatorias y oficios dirigidos a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en la ciudad de Caracas.

LUCRO CESANTE: calculó el lucro cesante en la cantidad de NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 91.000,oo) calculado este en razón de las facturas producidas por el vehículo siniestrado en los años 2009 y 2010, calculados a razón de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales, contados desde el mes de enero de 2011 cuando comienza la mora en el pago de la indemnización por parte del Seguro hasta el mes de febrero de 2012, cuando finalmente se hace el pago de la indemnización.

De esta manera expresa que por no haber logrado de parte del Seguro la indemnización correspondiente a los daños causados al vehículo objeto de la presente demanda en el tiempo hábil establecido por la ley y en el contrato, demanda por concepto de indemnización por daños emergentes y lucro cesante: 1) El pago por la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 102.000,oo) resultante de la suma de ambos conceptos ya mencionados. 2) La cantidad que resulte de la suma aplicada por concepto de indexación inflacionaria, conforme a lo señalado en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro, tomando en cuenta los índices de precios establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES SI CÉNTIMOS (Bs. 102.000,oo) equivalentes a UN MIL CIENTO TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.133 U.T.) y fundamentó su acción en los artículos 129, 130 y 132 de la Ley de la Actividad Aseguradora, así como en el artículo 69 de la Ley del Contrato de Seguro.

El 26 de marzo de 2012 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada una vez consignados los fotostatos respectivos. El 17 de abril de 2012, se recibe diligencia por la parte actora donde consigna los fotostatos respectivos para la práctica de la citación, lo que fue acordado por este tribunal en fecha 04 de mayo de 2012. En fecha 20 de abril de 2012 el alguacil del Tribunal dejó constancia de que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley, destinadas a la consecución de la citación. El día 18 de mayo de 2012 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado. El 24 de mayo de 2012 el apoderado de la parte accionada presentó escrito de contestación, exponiendo las siguientes defensas:

Opuso a favor de su representada la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, por no tener el carácter con que se presenta, pues alega que corre inserto a los folios 37 y 38 copia fotostática de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 23-02-2012, bajo el Nº 45, Tomo 27, de los libros de autenticaciones, mediante el cual, y por efecto del pago de la indemnización debida, la Aseguradora, según sus dichos, de pleno derecho quedó subrogada en los derechos y acciones del asegurado de entonces, hoy demandante. Ello, asegura, por mandato expreso del artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro vigente. Resalta la expresa manifestación de voluntad de la hoy demandante de trasmitir a la Aseguradora la plena propiedad del vehículo asegurado, cuyas características y demás especificaciones se detallan en el referido instrumento, y que da por reproducido, dando así cumplimiento a la obligación establecida en las Cláusulas 16 y 9 de las Condiciones Generales y Particulares, respectivamente, de la Póliza de Casco Vehículos Terrestres Nº 3001-702401-6952, cuyas coberturas están contenidas en el Cuadro Recibo cursante al folio 27.

Expresa la demandada que la Cooperativa de Insumos y Servicios R.L., en el referido instrumento manifiesta haber recibido de manos de la Aseguradora la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 169.800,oo), mediante cheque Nº 44051781 librado contra el Banco Occidental de Descuento, (folio 39) “como indemnización total, única y definitiva a pagar por la empresa aseguradora con ocasión del siniestro por accidente de Tránsito, ocurrido en fecha 23 de noviembre de 2010”.

Recalca además que la actora expone en tal instrumento autenticado, “En virtud del pago anteriormente aceptado dejo constancia que nada tiene que reclamar mi representada a Seguros Constitución C.A., antes identificada, ni por este, ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con el siniestro del vehículo de mi representada y en consecuencia, le trasmito a Seguros Constitución, C.A., la plena propiedad del automóvil arriba descrito, para que sea ella la única y legal propietaria”.

En definitiva, alega que habiendo su representada, Seguros Constitución C.A., dado estricto cumplimiento a su obligación de indemnizar y, como consecuencia de ello, la trasmisión de la propiedad del vehículo asegurado a su favor por parte de la hoy demandante Cooperativa de Insumos y Servicios R.L., identificada en autos, quedando por ello subrogada en los derechos y acciones del asegurado de entonces, manifiesta que existe falta de cualidad e interés de la actora.

A todo evento, rechazó la acción propuesta por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado. En tal sentido negó que su mandante, Seguros Constitución C.A., adeude a la actora la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 102.000,00) por concepto de daño emergente y lucro cesante, pues expresa que la parte actora pretende que la Aseguradora le cumpla con el pago de un pretendido Daño Emergente y Lucro Cesante, fundamentado en el artículo 1.273 del Código Civil, invocando igualmente como base de su pretensión, el artículo 1.277 ejusdem, pretendiendo eximirse de la carga de probar los daños demandados por el solo hecho de alegar la mora, ignorando que esta disposición es aplicable “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero…”, como es el caso que nos ocupa, donde los daños y perjuicios que pudieran generarse por efecto del retardo en el cumplimiento, se limitan al pago del interés legal, lo cual no constituye objeto de la presente causa.

Además, indica que los daños demandados se encuentran excluidos de las coberturas contratadas, toda vez que la Cláusula 13 (Exclusiones Particulares) de las Condiciones Particulares de la Póliza establece: “La Empresa de seguros no indemnizará en cualquiera de los siguientes eventos… 4. Pérdidas consecuenciales de cualquier índole”.

Por lo tanto, alega que siendo tanto el daño emergente como el lucro cesante demandados, accesorios o derivados de un daño principal, constituido por la pérdida total ya indemnizada del vehículo de marras, mal puede pretender la demandante una indemnización adicional por tales conceptos, por haber sido excluidos en el contrato respectivo.

Impugnó en base al artículo 429 del vigente Código de Procedimiento Civil, el instrumento que en copia fotostática fue acompañado al escrito libelar marcada con la letra “N” (folio 40).

El 30 de mayo de 2012, se recibe escrito de promoción de pruebas presentada por la parte accionada las cuales fueron admitidas en fecha 07 de junio de 2012. En fecha 12 de junio de 2012, la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 13 de junio de 2012. El día 15 de junio de 2012 la parte accionada impugnó los instrumentos cursantes a los folios 85 al 202. El 22 de junio de 2012 la parte accionada solicitó devolución de originales de los instrumentos consignados, lo que fue negado por el Tribunal en fecha 27 de junio de 2012. El 28 de junio de 2012 se advirtió a las partes que la causa entró en etapa de sentencia. En fecha 28 de junio de 2012 la parte accionada solicitó devolución de originales de los instrumentos consignados. El 02 de julio de 2012 la parte demandada presentó escrito de informes. En fecha 09 de julio de 2012 se difirió el dictamen de la sentencia para el quinto (5º) día de despacho siguiente.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte accionante con el libelo de demanda fueron:

  1. Poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 11 de octubre de 2011, bajo el Nº 14, Tomo 279 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Despacho. Este instrumento por no haber sido controvertida la representación actoral, es desechado del proceso como prueba. Y así se decide.

  2. Copia simple de acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa de Insumos y Servicios R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 24 de enero de 2006, bajo el Nº 08, Tomo 11. Este instrumento, pese a tratarse de documento público, no se le otorga valor probatorio en esta contienda por no haberse controvertido ningún aspecto relacionado con la existencia y representación de las partes en litigio. Y así se decide.

  3. Copia simple de expediente administrativo signado con el Nº 162-10, sustanciado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del estado Yaracuy. A este instrumento, pese a tratarse de documento público y no haber sido tachado, en virtud de nada aportar a lo debatido en autos, no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

  4. Original de Cuadro de Recibo Nº 12168, de fecha 12/02/2012, suscrito por la empresa Seguros Constitución.

  5. Declaración de siniestro efectuada a Seguros Constitución C.A. Nº 4465 en fecha 23 de noviembre de 2010.

    Estos dos (02) instrumentos al no haber sido desconocidos hacen plena prueba en esta contienda, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.

  6. Oficio dirigido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 11 de mayo de 2011, suscrita por el ciudadano J.G., con papelería de la demandante, y con sello de recibido emanado del referido organismo.

  7. Original de denuncia Nº 1382-11 hecha ante la Coordinación Regional INDEPABIS por la demandante a través de su representante legal J.G., en fecha 30 de mayo de 2011.

  8. Acta de fecha 21 de julio de 2011, de acto conciliatorio realizado por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, suscrita por la ciudadana L.d.V.G. en representación de la empresa Seguros Constitución C.A. y por J.G., referida a denuncia 12219-12/05/2011.

  9. Oficio dirigido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 09 de septiembre de 2011 suscrita por el ciudadano J.G. y con sello de recibido emanado del referido organismo, referida al siniestro Nº 4465 en fecha 23 de noviembre de 2010.

  10. Acta de fecha 13 de octubre de 2011, de acto conciliatorio realizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, suscrita por la ciudadana J.P.B., en representación de la empresa Seguros Constitución C.A. y por J.G., referida a denuncia 12219-12/05/2011.

  11. Acta de no comparecencia del denunciado, de fecha 28 de octubre de 2011, suscrita por la Coordinación Regional del INDEPABIS estado Lara, denuncia Nº 1382-11.

  12. Acta de fecha 09 de noviembre de 2011, de acto conciliatorio realizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, suscrita por la ciudadana L.G. en representación de la empresa Seguros Constitución C.A. y por J.G., referida a denuncia 12219-12/05/2011.

    Estos siete (07) instrumentos se acogen dentro de la definición de documento público administrativo, dada por la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., por lo que se les otorga a dichos instrumentos una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Y así se dictamina.

  13. Oficio suscrito por el Jefe de Reclamos de Seguros Constitución C.A. dirigido a la Cooperativa de Insumos y Servicios R.L. de fecha 21 de noviembre de 2011, referido a siniestro Nº 3001-702401-4465-2010. El cual al no haber sido desconocido, quedó reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.

  14. Documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare en fecha 23 de febrero de 2012 bajo el Nº 47, Tomo 25 de los libros autenticaciones llevados por ante esa Notaría referido a finiquito y la recepción de cheque emanado de la accionada por parte de la accionante, el cual consta en copia simple de cheque del Banco Occidental de Descuento, Nº 44051781 de fecha 06 de febrero de 2012, por un monto de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 169.800,00) a nombre de Cooperativa de Insumos y Servicios R.L. A este instrumento, por tratarse de documento con la fuerza de uno público y no haber sido tachado, se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende. Y así se decide.

  15. Copia simple de factura Nº 000157, otorgada por Servicio de Grúas Mon, Arza J.R., de fecha 24-11-2010, a nombre de Cooperativa de Insumos y Servicios R.L., con sello de recepción de Seguros Constitución. Este documento fue impugnado por la demandada en el escrito de contestación. Así, se observa que se trata de una copia, y en caso de haberse traído en original, era esencial para darle valor probatorio su ratificación testimonial en juicio por emanar de tercero a la causa. Razón por la cual, se desecha de esta contienda. Y así se resuelve.

  16. Original de dos (02) comprobantes de pasajes otorgados por Unión Veintidós S.C. de fechas 12/05/2011, 2/07/2011, 12/09/2011, 13/10/2011 y 09/11/2011. Las cuales al no haber sido ratificadas en juicio a través de testigos, son desechadas de la contienda de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.

    Por su parte la accionada con el escrito de contestación de la demanda presentó documento de sustitución de poder, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, en fecha 11 de mayo de 2011, bajo el Nº 40, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Despacho. El cual en virtud de no haberse controvertido la representación judicial de la demandada, no tiene valor probatorio alguno. Y así se dictamina.

    Llegado el lapso probatorio ambas partes hacen uso de ese derecho. La parte accionada lo hace de esta manera:

    1. Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Palavecino, en fecha 23 de febrero de 2012, bajo el Nº 47, Tomo 25, valorado más arriba.

    2. Original de Certificado de Registro de Vehículo Nº 26976437, a nombre de COOPERATIVA DE INSUMOS Y SERVICIOS R.L. referido al vehículo asegurado. El cual a pesar de no haber sido tachado, al no aportar nada a lo discutido entre las partes es desechado de esta lidia judicial. Y así se resuelve.

    3. Copia simple de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos, del cual asegura es el que rige la contratación hecha con la demandada. Este contrato, que es de los denominados “contratos marco”, al no haber sido atacado de manera alguna, es valorado como prueba en esta discusión judicial. Y así se resuelve.

    Mientras, la parte accionante prueba así:

    1. Promovió la declaración de siniestro efectuada a Seguros Constitución C.A. Nº 48696 en fecha 23 de Noviembre de 2010.

    2. Promovió oficio suscrito por el Jefe de Reclamos de Seguros Constitución C.A. dirigido a la Cooperativa de Insumos y Servicios R.L. de fecha 21 de noviembre de 2011.

    3. Promovió cinco comprobantes de pasajes otorgados por Unión Veintidos S.C. de fechas 12/05/2011, 2/07/2011, 12/09/2011, 13/10/2011 y 09/11/2011.

      Estas tres (03) probanzas fueron valoradas más arriba.

    4. Promovió Ciento Dieciocho (118) facturas en original emanadas de la Cooperativa de Insumos y Servicios R.L., Números 001302, 001304, 001305, 001307, 001309, 001310, 001311, 001201, 001202, 001207, 001208, 001209, 001210, 001211, 001212, 001213, 001215, 001218, 001219, 001220, 001221, 001222, 001225, 001229, 001230, 001231, 001236, 001237, 001239, 001240, 001241, 001242, 001243, 001312, 001313, 001345, 001314, 001248, 001249, 001250, 001315, 001316, 001317, 001318, 001319, 001320, 001153, 001321, 001163, 001175, 001322, 001177, 001324, 001325, 001197, 001326, 001327, 001328, 001329, 001331, 001332, 001334, 001335, 001337, 001338, 001339, 001340, 001341, 001342, 001344, 001345, 001346, 001347, 001348, 001349, 001350, 001355, 001358, 001359, 001360, 001354, 001361, 001362, 001363, 001365, 001366, 001367, 001368, 001369, 001370, 001371, 001372, 001373, 001375, 001376, 001377, 001378, 001379, 001380, 001382, 001383, 001384, 001385, 001386, 001387, 001389, 001390, 001391, 001393, 001395, 001396, 001397, respectivamente, las cuales fueron impugnadas tempestivamente por la accionada. Ahora bien, las mencionadas facturas no están suscritas por la parte demandada, se trata entonces de documentales que emanan todas de la propia parte que ha querido servirse de ellas; por lo que, de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad, dichas facturas carecen de valor probatorio en este procedimiento. Así se decide.

      FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

      DE LA ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO

      Por razones de técnica procesal, este Tribunal debe dilucidar como punto previo si existe la falta de cualidad e interés de la demandante para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

      Al respecto esta Juzgadora observa: Alega la oponente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, que se verifica la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto la demandante transmitió a la aseguradora la plena propiedad del vehículo asegurado, lo cual asevera se desprende de documento autenticado por ente la Notaría Pública de del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 23 de febrero de 2012, anotado bajo el N° 45, Tomo 27.

      El ilustre procesalista patrio Dr. L.L., en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:

      "(…)En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.

      La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. L.L., expresó:

      "(…)7.- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el órgano jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce".

      Cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto. Siguiendo a R.R.M. en su libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, se puede afirmar que la naturaleza de la legitimación es material, no procesal, pues deberá deducirse de la relación jurídico-material que se invoca en el proceso concreto. Por ello esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia y se convertiría en thema decidendi, que habrá de resolverse en la sentencia. Aquí entonces es imprescindible destacar que lo discutido en esta contienda no es la propiedad del vehículo asegurado, sino si es pertinente o no pago por concepto de indemnización por daño emergente y lucro cesante por el retardo en el cumplimiento del contrato suscrito, por parte de la demandada.

      En consecuencia de ello, aseverando la actora haber contratado con la actora una póliza de seguro, deviniendo de ello, en razón de siniestro ocurrido al bien asegurado, un pago que asegura fue tardío, su posición procesal como pretensora de un resarcimiento –a discutir- por tal motivo, hace que la defensa propuesta sea ineficaz. Y así se decide.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

      En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que la empresa aseguradora, por su retardo en el cumplimiento de su obligación de realizar el pago de la suma asegurada, debe cancelar CIENTO DOS MIL BOLÍVARES (Bs.102.000,00) como indemnización por daños emergentes y lucro cesante. Al respecto, la demandada asegura que en el caso planteado no cabe lucro cesante ni daño emergente alguno, por cuanto éstos se encuentran excluidos de las coberturas contratadas, y el fundamento legal invocado sólo procede en caso falta de convenio, que afirma no es el caso.

      Ahora bien, en este orden de ideas, procede este Tribunal a realizar un breve análisis de lo que es el contrato de seguro, y a tal efecto cita, haciendo suyas las apreciaciones al respecto de J.M.-Orsini, en su aporte: Doctrina General del Contrato, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Cuarta Edición, p. 8):

      El contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extramatrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato). (La institución del seguro descansa en el mecanismo de la transferencia de los riesgos a los cuales están expuestas las cosas y las personas a una entidad profesional que se ocupa de asumirlos, sobre bases científicas y técnicas; y de indemnizar los daños a aquel que teniendo interés en evitar el siniestro pague una prima por la transferencia. De esta observación resultan los elementos que componen la estructura del seguro y son el interés, el daño y el riesgo.

      Se llama interés la relación de contenido económico o susceptible de valoración económica entre un sujeto y un bien. El interés es importante en el campo del seguro, porque un contrato de esta clase sólo puede ser celebrado por quien tenga un interés asegurable.

      El daño es la lesión total o parcial del interés existente que se produce cuando se materializa el riesgo asegurado (siniestro).

      El riesgo es la probabilidad de la ocurrencia de un hecho dañoso, la probabilidad se encuentra entre la posibilidad (el hecho no se puede verificar) y la certeza (la seguridad de que un hecho ocurrirá en un momento determinado).

      Asegura por su lado A.M.H., en su Curso de Derecho Mercantil, Los Contratos Mercantiles, Tomo IV, pp. 2.387, 2.388, 2.390 y 2.391 que la Ley Venezolana del Contrato de Seguro da esta definición:

      El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

      De igual manera, el Artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, contenido en el Título II, DEL CONTRATO DE SEGUROS EN GENERAL, establece:

      El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una Sociedad Mercantil Aseguradora, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

      Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que lo regule.

      Pronunciándose ahora sí específicamente sobre la causa bajo análisis, se evidencia de autos que en fecha 23 de febrero de 2012, las partes aquí en contienda suscribieron un convenio donde la actora textualmente señala: “(…) como indemnización total, única y definitiva a pagar por la empresa aseguradora con ocasión del siniestro por accidente de tránsito, ocurrido en fecha 23 de noviembre de 2010 (…)”, omisis, “(e)n virtud el pago anteriormente aceptado dejo constancia que nada tiene que reclamar mi representada a SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., arriba identificada, ni por éste, ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con el siniestro del vehículo de mi representada”.

      Cabe aquí esbozar una definición de finiquito. Olga de la CAMPA en la obra “Léxico de Seguros”, editado por la Fundación Latinoamericana de Seguros (FUNDASEGURO), en Caracas-Venezuela el año 1.984, la expresa así:

      "Se da este nombre al documento que firma el asegurado o contratante o el perjudicado a consecuencia de un accidente, una vez que la Compañía de Seguros le ha satisfecho la indemnización correspondiente a un siniestro. En dicho documento, el firmante reconoce que las obligaciones que por tal motivo incumbían al asegurador han quedado completamente liquidadas".

      En materia de seguros, cuando el firmante del finiquito es el asegurado o contratante de la póliza o beneficiario de la cobertura, éste le cede a la compañía todos los derechos o acciones que tenga contra terceros causantes o responsables del siniestro; de este modo la Aseguradora con el pago de la indemnización se subroga, es decir, se coloca en el lugar del asegurado para ir contra los terceros responsables.

      Se entiende, además que cuando se habla de finiquito en cualquier ramo del seguro, se está refiriendo justamente al recibo firmado por el asegurado como señal de conformidad con la indemnización.

      Así las cosas, subsumiendo lo recién explicado en el contrato autenticado al cual recién se hizo referencia, se patentiza que el mismo se refiere a un finiquito, siendo que contra lo allí expresado no se hizo ataque alguno. Y así se determina.

      Es importante señalar a este respecto que la responsabilidad, significa un deber de conducta que consiste en reparar el daño que se ha causado, sea cual fuere la vía generadora de la relación, ya sea directa entre las partes y consecuencia del incumplimiento de una obligación anterior, o bien sin vínculo previo. Cuando el Legislador establece en el primer párrafo en el artículo 1185 del Código Civil, que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa daño a otro queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia, si causa ese daño en tales circunstancias, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado, que es justamente la consecuencia a que se refiere el expresado artículo 1185 (ELOY MADURO LUYANDO, curso de Obligaciones Derecho Civil III, p. 140). No basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar, es necesario que ese incumplimiento cause un daño. Si el incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil. El tercer elemento de la responsabilidad civil está constituido por la culpa; el incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar el daño causado. El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende el incumplimiento propiamente culposo o doloso, como el incumplimiento propiamente culposo, trátase de culpa in omittendo (negligencia), como de culpa in comittendo (imprudencia), siendo causa eximente de responsabilidad civil la ausencia de culpa por parte del presunto agente, la conducta objetiva lícita que son aquellas situaciones en que un daño es causado por una conducta del agente que está autorizado o permitida por el ordenamiento jurídico positivo y la legítima defensa puesto que según el artículo 1188 del Código Civil “no es responsable el que cause un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de un tercero”. El cuarto elemento constitutivo de la responsabilidad civil, es la relación de la causa a efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños y perjuicios operando como efecto, siendo causas que eliminan dicha relación de causalidad la causa extraña no imputable, el hecho de un tercero el caso fortuito o fuerza mayor, la pérdida de la cosa debida y la culpa de la víctima, teniéndose como circunstancias atenuantes, el estado de necesidad el cual está previsto en el artículo 1118 del Código Civil: “el que cause un daño para preservarse a sí mismo o para proteger a un tercero de un daño inminente y mucho más grave, no está obligado a reparación si no en la medida en que el juez lo estime equitativo”, y la compensación de culpas cuando el daño es producido por la concurrencia de la culpa de la propia víctima ha contribuido a aquel.

      En este sentido es importante destacar que por su naturaleza la responsabilidad civil se divide en contractual y extracontractual, la primera consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, y la responsabilidad civil extracontractual se distingue, a) la responsabilidad legal y b) la responsabilidad delictual, en la primera tenemos que es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de la Ley; especialmente las provenientes de una gestión de negocio, de un enriquecimiento sin causa, de una manifestación unilateral de voluntad o de un abuso de derecho, y la responsabilidad delictual es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, si lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando el agente causa daños a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.

      Así, la demandada señala que el lucro cesante y los daños emergentes no se encuentran contemplados en el contrato de seguros pactado, resaltando en su oposición a la falta de cualidad que Seguros Constitución C.A. ha dado estricto cumplimiento a su obligación de indemnizar. De esta manera se evidencia en la póliza traída por la parte actora que la suma asegurada fue por CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.169.800), los cuales según el finiquito arriba analizado son los efectivamente cancelados a la parte actora asegurada. Es decir, que siendo la responsabilidad de la empresa garante hasta el límite de su cobertura, no habiendo pactado indemnización adicional alguna, según el contrato marco de la p.d.s. valorado más arriba, y no exigiendo la actora en esta causa el interés moratorio, definido en el artículo 1277 del Código Civil: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a demostrar ninguna pérdida”, considera esta Juzgadora improcedente en derecho la pretensión de la actora de pago de daños emergentes y lucro cesante por retardo de la accionada en el cumplimiento de su obligación. Y así se decide.

      DECISIÓN

      En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  17. SIN LUGAR la acción por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, interpuesta por COOPERATIVA DE INSUMOS Y SERVICIOS R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 24 de enero de 2006, bajo el Nº 08, Tomo 11. Contra: SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 27 de Noviembre de 1989 bajo el Nº 20, Tomo 60-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 7 de noviembre de 2005 bajo el Nº 16, Tomo 1209-A.

  18. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 17 de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Juez Titular,

    Dra. P.R.P.

    El Secretario Accidental

    Abg. C.T.

    Seguidamente se publicó, siendo las p.m.

    El secretario accidental

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