Decisión de Juzgado de los Municipios Benitez y Libertador de Sucre, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Benitez y Libertador
PonenteMiguel Rojas Teijeiro
ProcedimientoHomologacion Particion Amigable De Comunidad Biene

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

199° Y 151°

EXPEDIENTE N°: 610-10

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

PARTES: DEHILDRED C.R.

J.R.B.J.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el anterior escrito presentado por los ciudadanos DEHILDRED C.R. y J.R.B.J., venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.878.930 y 9.450.670, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio M.B.A. y E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.927 y 116.109, respectivamente, en el cual manifiestan que han convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar y partir los bienes adquiridas durante su matrimonio, el cual quedó disuelto según sentencia dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de enero del año 2007, en el expediente N° 5.139, de la nomenclatura que utiliza ese Juzgado; de la siguiente manera: PRIMERO: El ciudadano J.R.B.J., conviene en adjudicarle en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana DEHILDRED C.R., un inmueble tipo apartamento, distinguido con la letra D (D-3), que forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL TIO PEDRO” y el correspondiente puesto de estacionamiento, distinguido con el mismo número y comprende un todo indivisible con el apartamento construido sobre la parcela M-1, de la Urbanización del mismo nombre, sobre la Avenida Perimetral R.G., en la ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia S.t., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos, medidas y especificaciones, de la mencionada Urbanización Tío Pedro, están perfectamente indicados en el documento de parcelamiento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 31 de agosto de 1.989, donde quedó anotado bajo el N° 27 de la Serie, folios 79 y su Vto. al 105 y su Vto., Protocolo Primero, Tomo Primero habilitado y que aquí se da íntegramente por reproducido, así mismo, el número catastral que distingue el referido inmueble es el número 03020316331, con una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (79,92 Mts.2), con las siguientes dependencias: una (01) sala comedor, tres (03) dormitorios, dos (02) baños y una (01) cocina lavadero y sus linderos los siguientes: NOR-ESTE: fachada nor-este de la torre; SUR-OESTE: fachada interior sur-oeste de la torre y núcleo de circulación vertical; SUR-ESTE: con el apartamento distinguido con el número y la letra tres c (3-C); NOR-OESTE: fachada nor-oeste de la torre adosada a la fachada sur-este de la torre dos (02) y le corresponde un porcentaje de condominio de TRES ENTEROS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS MILÉCIMAS POR CIENTO (3,9316%), sobre los bienes y servicios, en relación con el conjunto en general, conforme a lo establecido en el documento de condominio del conjunto residencial, protocolizado en la antes mencionada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 29 de diciembre de 1.989, donde quedó asentada bajo el N° 31 de la Serie, folios 96 y su Vto. al 104, Protocolo Primero, Tomo Segundo y un porcentaje de condominio con respecto a la torre tres, de CUATRO ENTEROS CON DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MILESIMAS POR CIENTO (4,16667%), conforme al documento de condominio de los Edificios, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 05 de febrero de 1.990, donde quedó anotado bajo el N° 5 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero; el cual nada debe por concepto de impuestos, tasas o contribuciones, ni por ningún otro concepto, tal como se evidencia del documento de liberación de anticresis e hipoteca, de fecha 18 de abril de 1.997, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del antes Distrito Federal, donde quedó anotado bajo el N° 16, Tomo 74 de los Libros respectivos y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 06 de junio de 1.997, donde quedó registrado bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo Séptimo. Segundo Trimestre de 1.997. El inmueble pertenece a la comunidad conyugal, tal como se evidencia de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de abril del año 2007, quedando anotado bajo el N° 2009.952, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 416.17.3.3.24, correspondiente al Folio Real del año 2009. SEGUNDO: La ciudadana DEHILDRED C.R., conviene en adjudicarle en plena y exclusiva propiedad al ciudadano J.R.B.J., los derechos de posesión de Un (01) terreno ubicado en Canchunchú, jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, el cual está anotado bajo el N° 32, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 15 de enero del año 2002.-

Para los efectos probatorios, los solicitantes consignaron copia certificada de los siguientes documentos: a) Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano; b) documento de compra venta de un apartamento distinguido con la letra D, ubicado en el tercer (3er.) piso del edificio Tres (03), que forma parte del Conjunto Residencial Tío Pedro, Avenida Perimetral R.G., Municipio S.T., Carúpano, Estado Sucre y c) documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Carúpano, correspondiente a la cesión de derechos de un terreno ubicado en Canchunchú, jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, documentos estos a los cuales el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, en conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.-

Ahora bien, sometido al conocimiento y decisión de este Órgano Jurisdiccional, la presente Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal y visto que las partes convinieron en la misma en la forma antes señalada y por cuanto dicha partición no es contraria al orden público y en esta materia no están prohibidas las transacciones, se acuerda impartirle su homologación, en los términos por ellos acordados, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 183 y 190 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes en el presente juicio, en consecuencia se le adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana DEHILDRED C.R., el inmueble tipo apartamento, distinguido con la letra D (D-3), que forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL TIO PEDRO” y el correspondiente puesto de estacionamiento, distinguido con el mismo número y comprende un todo indivisible con el apartamento construido sobre la parcela M-1, de la Urbanización del mismo nombre, sobre la Avenida Perimetral R.G., en la ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia S.t., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos, medidas y especificaciones, de la mencionada Urbanización Tío Pedro, están perfectamente indicados en el documento de parcelamiento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 31 de agosto de 1.989, donde quedó anotado bajo el N° 27 de la Serie, folios 79 y su Vto. al 105 y su Vto., Protocolo Primero, Tomo Primero habilitado y que aquí se da íntegramente por reproducido, así mismo, el número catastral que distingue el referido inmueble es el número 03020316331, con una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (79,92 Mts.2), con las siguientes dependencias: una (01) sala comedor, tres (03) dormitorios, dos (02) baños y una (01) cocina lavadero y sus linderos los siguientes: NOR-ESTE: fachada nor-este de la torre; SUR-OESTE: fachada interior sur-oeste de la torre y núcleo de circulación vertical; SUR-ESTE: con el apartamento distinguido con el número y la letra tres c (3-C); NOR-OESTE: fachada nor-oeste de la torre adosada a la fachada sur-este de la torre dos (02) y le corresponde un porcentaje de condominio de TRES ENTEROS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS MILÉCIMAS POR CIENTO (3,9316%), sobre los bienes y servicios, en relación con el conjunto en general, conforme a lo establecido en el documento de condominio del conjunto residencial, protocolizado en la antes mencionada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 29 de diciembre de 1.989, donde quedó asentada bajo el N° 31 de la Serie, folios 96 y su Vto. al 104, Protocolo Primero, Tomo Segundo y un porcentaje de condominio con respecto a la torre tres, de CUATRO ENTEROS CON DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MILESIMAS POR CIENTO (4,16667%), conforme al documento de condominio de los Edificios, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 05 de febrero de 1.990, donde quedó anotado bajo el N° 5 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero; el cual nada debe por concepto de impuestos, tasas o contribuciones, ni por ningún otro concepto, tal como se evidencia del documento de liberación de anticresis e hipoteca, de fecha 18 de abril de 1.997, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del antes Distrito Federal, donde quedó anotado bajo el N° 16, Tomo 74 de los Libros respectivos y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 06 de junio de 1.997, donde quedó registrado bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo Séptimo. Segundo Trimestre de 1.997. El inmueble pertenece a la comunidad conyugal, tal como se evidencia de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de abril del año 2007, quedando anotado bajo el N° 2009.952, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 416.17.3.3.24, correspondiente al Folio Real del año 2009 y al ciudadano J.R.B.J., se le adjudica en plena y exclusiva propiedad, los derechos de posesión sobre Un (01) terreno ubicado en Canchunchú, jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, el cual está anotado bajo el N° 32, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 15 de enero del año 2002; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 183 y 190 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.-

En lo que respecta a las copias certificadas solicitadas en el escrito presentado ante este Tribunal, se acuerda expedir por Secretaría las copias necesarias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-

Se acuerda publicar la presente sentencia interlocutoria, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2010.-

EL JUEZ,

ABG. M.J. ROJAS TEIJEIRO LA SECRETARIA

YDANIS DUARTE

En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).-

LA SECRETARIA

YDANIS DUARTE

Exp. Nº 610-10

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