Decisión nº 447 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto No. 000765 (Antiguo No. AH1A-R-2008-000050)

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES

Motivo: Desalojo (Apelación)

Sentencia: Definitiva

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano D.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.533.445. Representado en la causa por la abogada CLOTILINDA G.D.S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.540, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de noviembre de 2006, anotado bajo el No. 23, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano PUCCI PAOLO, italiano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. E-82.194.094. Representada en la causa por sus apoderados judiciales, abogados T.R. y G.J. ABREU, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.861 y 89.002, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de enero de 2008, anotado bajo el No. 11, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido, en fecha 05 de agosto de 2008, por el abogado G.J. ABREU, ya identificado, en representación de la parte demandada en contra de la sentencia dictada, en fecha 30 de junio de 2008, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

(…) SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada. SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y CON LUGAR, la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano D.L.H. en contra del ciudadano P.P., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la actora-reconviniente. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano LUTWAK LUTWAK ISIDOR y el ciudadano P.P., autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2003, bajo el Nº 35, tomo 08, de los libros de autenticaciones. Se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Entregar a la actora libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió: el inmueble constituido por un apartamento signado bajo el Número y letra 5-B, ubicado en el piso Quinto del edificio denomidado Residencias Bolivia, situado frente a la Avenida Libertador, entre la Avenida Los Jabillos y callejón San Jerónimo, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-

De los Informes

Se deja constancia, que la parte apelante no presentó escrito de informes, en el cual sustentara su apelación.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 30 de junio de 2008, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa.

En fecha 05 de agosto de 2008, la parte actora apeló de la sentencia dictada; En fecha 11 de agosto de 2008, el Tribunal a-quo, oyó la citada apelación en ambos efectos y, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia del la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al expediente.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, quien luego del sorteo de ley, lo remitió este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme ordena la Resolución No. 2011-0062.

En fecha 04 de mayo de 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros, bajo el No. 000765.

En fecha 25 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de la Resolución número 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación a las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se realizara por publicación en prensa, este Juzgado ordenó lo conducente.

En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación del cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede, como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando en alzada, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia . Así se decide.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se observa:

La representación judicial de la parte demandada, apeló en fecha 05 de agosto de 2008, de la sentencia dictada por Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2008, la cual declaró con lugar la demanda por desalojo incoada por el ciudadano D.L.H., contra el ciudadano P.P., ambos identificados.

Dicha apelación, fue planteada de forma genérica, siendo que en la oportunidad prevista para ello, se abriría el lapso para la presentación de informes, donde la parte apelante debía presentar los distintos alegatos, en los cuales fundamenta el presente recurso ordinario de apelación.

Sin embargo, se observa que, una vez abierto el lapso legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico, para que la parte apelante presentase su escrito de informes, ésta no lo hizo ni por sí, ni por medio de representante legal alguno, a lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la siguiente doctrina, constante y pacífica, en la cual ha expresado que:

…Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.

Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.

De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso’. (Sent. de fecha 14-2-90)…

A la luz del criterio jurisprudencial, supra transcrito, el cual es acogido por esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en el caso de autos, no fue esgrimido alegato alguno, dada la falta de presentación de informes, no fundamentando la apelación ante esta instancia, siendo dichos argumentos esenciales y determinantes para el devenir del presente proceso, por lo cual, dada la ausencia de éstos, quien aquí decide, no puede decidir de manera expresa, positiva y precisa, así como tampoco, circunscribirse su fallo a lo alegado y, probado en autos, por cuanto la parte recurrente no presentó sus respectivas alegaciones. Así se declara.

No obstante, de conformidad con el Principio de Tutela Judicial Efectiva, se procedió a revisar la decisión apelada, siendo que del análisis de la misma, se concluyó lo siguiente:

Respecto a la primera de las cuestiones previas, opuestas por la parte demandada, y específicamente a la establecida en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien decide aprecia que dicha defensa perentoria, hace referencia especifica, al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir el problema de sí la persona natural o jurídica que se presenta al proceso, tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.

Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley…”.

Ahora bien, no se observa de autos, que exista ningún elemento que ponga en duda la capacidad de la parte actora, para gestionar de forma voluntaria, sus derechos y pretensiones, por lo que fue desechada dicha defensa de forma acertada por el Tribunal a-quo y, así se decide.

Por otra parte, sobre la cuestión previa prevista en el ordinal tercero eiusdem, comparte de igual forma quien decide, el criterio adoptado por el Tribunal a-quo al momento de resolver la misma, ya que del instrumento poder otorgado por el demandante en fecha 15 de noviembre de 2006, a la abogada CLOTILINDA G.D.S., se evidencia que el mismo fue otorgado en primer lugar en nombre propio, y en segundo lugar, con las facultades requeridas y suficiente, para que dicha ciudadana representase los intereses de su mandante, siendo ello posible en la esfera judicial, por lo que fue correctamente desechada dicha cuestión previa y, así se decide.

Así, también fue opuesta la cuestión previa del ordinal 11 eiusdem, respecto a la prohibición de la ley de admitir la cción propuesta, aprecia quien decide que la misma fue desechada por el Tribunal a-quo, fundamentando su decisión, en el hecho de que, aun y cuando el contrato fue estipulado, con una duración de un (1) año fijo a partir del 01 de marzo de 2003, improrrogable, teniendo como prórroga legal el lapso de seis (6) meses, el cual venció el primero (1º) de agosto de 2004, el demandado dejó en posesión del inmueble al arrendatario, en autos demandado, por lo que se debe entender el contrato, como a tiempo indeterminado, estando así la pretensión ajustada a derecho, según lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual se declaró sin lugar dicha defensa, criterio que comparte y mantiene esta Juzgadora y, así se decide.

Por otra parte, alegó igualmente la parte demandada, la falta de cualidad del actor, toda vez que, no fue este quien suscribió el contrato de arrendamiento, sino el ciudadano LUTWAK LUTTEAK ISIDOR, hecho que, si bien es correcto, no es menos cierto que, aún y cuando en raras ocasiones sucede que la condición de arrendador y propietario, no se reúnen en un mismo sujeto, esto no significa que el titular del derecho de propiedad no pueda ejercer las acciones previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que permitan poner fin al contrato a pesar de que él, formalmente, no haya sido parte del negocio jurídico.

Afirmar que el propietario no puede demandar el desalojo de un contrato de arrendamiento, porque él no ha sido la persona que cedió propiamente el goce del inmueble, conduce a una situación absurda que vacía de contenido el derecho de propiedad y, que obra como una expropiación de facto, ya que el propietario puede aparentemente disponer del inmueble, pero no tendría el uso y goce, si por ejemplo, el arrendador se niega maliciosamente a ejercer la acción de desalojo, siendo que ello contravendría indudablemente, tal y como lo señaló el Tribunal a-quo, lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, siendo por tanto desechada dicha defensa de fondo, ajustada a derecho y, así se decide.

Ahora bien, la parte demandada negó, rechazó y contradijo que se trate de un contrato a tiempo indeterminado, que haya dejado de pagar los cánones de arrendamientos con sus respectivos aumentos, los cuales fueron exigidos estos en contra de la regulación y congelación de alquileres, y a pesar de la prohibición de aumentar los cánones, siendo que, sus dichos tal aumento cubre a todo evento, el estado solvente en que se encuentra.

Expresó igualmente que, realizó las consignaciones ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, renovado por periodo de tiempos iguales hasta que fue notificada, la voluntad de no continuar con el arriendo.

Por último, reconvino la parte demandada a la parte actora, pretendiendo le reintegre todo lo cobrado en exceso por concepto de cánones de arrendamiento, luego de la Resolución conjunta dictada por el Ministerio de Producción y Comercio y de Infraestructura, publicada en Gaceta Oficial No. 37.667

Ahora bien, respecto de la reconvención propuesta, la parte actora reconvenida, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez, que la misma no cumple con los extremos de procedencia, previstos en el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobilliarios, sosteniendo específicamente, que el organismo regulador competente conforme al artículo 9 eiusdem, fijó el canon máximo de arrendamiento para el inmueble.

Sobre ello, diciente quien decide, toda vez, que el referido artículo 58, si bien señala una serie de requisitos para que prospere la acción por reintegro arrendaticio, en él no se niega o se prohíbe la referida acción, criterio que fue empleado por el Tribunal a-quo, estando por tanto ajustada a derecho, la desestimación de la presente cuestión previa y, así se decide.

Ahora bien, resueltas los puntos previos al fondo de la controversia dilucidada por el Tribunal a-quo, y respecto de ello, se observa lo siguiente:

La parte actora, ciudadano D.L.H., es propietario de un inmueble constituido por un apartamento signado con el número y letra 5-B, ubicado en el piso quinto del edificio denominado Residencias Bolivia, situado frente a la Avenida Libertador, entre la Avenida Los Jabillos y Callejón San Jerónimo. Parroquia El Recreo, en el Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue dado en arriendo por el ciudadano LUTWAL LUTWAK ISIDOR, quien actuando como administrador, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano P.P., hechos que fueron demostrados mediante documento de propiedad y contrato de arrendamiento, respectivamente, los cuales fueron valorados correctamente por el Tribunal a-quo.

Ahora bien, se observa que el referido contrato fue suscrito en fecha 01 de marzo de 2003, estableciéndose como duración del mismo la cantidad de un (1) año, improrrogable, culminando por tanto en fecha 01 de marzo de 2004, iniciando una vez culminado el año de duración, el lapso de prórroga legal contemplado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiendo al caso en cuestión, la prevista en el ordinal “A” del referido artículo, a saber, de seis (6) meses, la cual culminó en fecha 01 de agosto del 2004.

No puede la parte demandada, pretender que el contrato de arrendamiento, fue prorrogado de forma continua y en iguales condiciones, manteniendo su naturaleza de a tiempo determinado, toda vez que, la cláusula tercera del mismo específica de forma precisa y concisa, que la duración sería de un (1) año, improrrogable, y sin necesidad de ningún tipo de aviso, por lo que, al momento de cumplirse dicho lapso, es decir, el 01 de marzo de 2004, el contrato se encontraba vencido, produciéndose inmediatamente la prórroga legal, y siendo que, al término de ésta, el demandado continuó en posesión del bien, lo que inequívocamente transformó el referido contrato a uno de tiempo indeterminado, siendo por tanto la vía idónea para resolver la pretensión del demandante, el desalojo, tal y como lo señaló correctamente el Tribunal a-quo en la sentencia recurrida.

Determinado lo anterior, es imperioso señalar, que tratándose de una acción de desalojo, la misma debe fundamentarse en alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habiendo invocado la parte actora, lo previsto en el ordinal “a” del referido artículo, a saber, que el arrendatario dejase de pagar el canon de arrendamiento de dos (2) mensualidades consecutivas, alegando que fueron dejadas de pagar por parte del demandado, las mensualidades de los mese de marzo, abril y mayo de 2007, las cuales fueron canceladas extemporáneamente, por tratarse de mensualidades adelantadas, pagaderas al día primero de cada mes.

Al respecto, la parte demandada opuso el pago de las referidas mensualidades, siendo que las comprendidas desde marzo de 2003 hasta febrero de 2007, fueron correctamente desechadas por el Tribunal a-quo, toda vez que las mismas no fueron emitidas o suscritas por la parte actora, por lo que, siendo que al provenir de un tercero, se requiere el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, hecho que no ocurrió en autos.

Igualmente, fueron promovidas las planillas de depósito realizados en la cuenta corriente llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente selladas, las cuales si bien demuestran el depósito de los cánones de arrendamiento por parte del demandado, evidencian de igual forma, que los mismos fueron realizados de forma extemporánea, por cuanto el pago de los meses de marzo y abril de 2007, los cuales debieron ocurrir hasta el día 16 de los meses respectivos, tuvo lugar en fecha 04 de mayo de 2007, encontrándose por tanto efectuados de manera extemporánea dos (2) mensualidades consecutivas, debiendo por tanto declarar, tal y como lo hizo la sentencia recurrida, con lugar la demanda por desalojo y, así se decide.

En virtud de todo lo antes señalado, siendo que la sentencia objeto del presente recurso de apelación, no es contraria a derecho, ni adolece de ningún vicio que conlleve la revocatoria de la misma, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el presente recurso de apelación y, confirmar la sentencia objeto del mismo. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.A., en representación de la parte demandada, ciudadano P.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada. SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y CON LUGAR, la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano D.L.H. en contra del ciudadano P.P., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la actora-reconviniente. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano LUTWAK LUTWAK ISIDOR y el ciudadano P.P., autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2003, bajo el Nº 35, tomo 08, de los libros de autenticaciones. Se condena a la parte demandada a: Entregar a la actora libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió: el inmueble constituido por un apartamento signado bajo el Número y letra 5-B, ubicado en el piso Quinto del edificio denomidado Residencias Bolivia, situado frente a la Avenida Libertador, entre la Avenida Los Jabillos y callejón San Jerónimo, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia SE CONFIRMA en cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2008.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, por resultar totalmente vencida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, doce (12) de noviembre de 2013, siendo las nueve de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M

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