Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana N.D.C.P.D.R., mayor de edad, casada, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.080.709.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2.906.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DELFI URBANEJA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.078.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado L.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.146.

TERCERISTA: Ciudadana JECAR J.M.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.918.841.

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERISTA: Abogado N.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.197.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE No. AP31-V-2007-000981.

-I-

NARRATIVA

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 06 de junio de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos); siendo remitido a este Juzgado previa la correspondiente distribución.

La parte actora señaló en el escrito libelar, entre otros: Que en fecha 01 de diciembre de 2005 dio en arrendamiento por el término de ocho (08) meses y mediante contrato verbal a la ciudadana DELFI URBANEJA, un apartamento ubicado en la avenida El Paraíso, Edificio Yiuro, signado con el No. B-1, Planta Baja, Parroquia La Vega, Caracas.

Que el 18 de agosto de 2006, notificó a la arrendataria a través del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su deseo que le entregara el inmueble arrendado y le concedió un plazo de sesenta (60) días contados a partir de esa fecha.

Que para la fecha de interposición de esta demanda, la arrendataria ha hecho caso omiso y aún permanece en el apartamento; por lo cual, procedió a demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término, para que la accionada convenga en la desocupación del mismo y lo entregue en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; solicitó Medida de Secuestro.

Fundamentó su pretensión en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 11 de junio de 2007, fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

El día 09 de julio de 2007, compareció por ante este Tribunal la parte demanda asistida de abogado y convino en la demanda en todas y cada una de sus partes; la representación judicial de la accionante manifestó su conformidad con el medio de autocomposición procesal señalado y solicitó su homologación.

El 11 de julio de 2007, este Tribunal homologó el referido convenimiento.

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 11 de junio de 2007, fue aperturado el cuaderno de medidas y se instó a la accionante a consignar copia del libelo de la demanda, los recaudos y el auto de admisión.

CUADERNO DE TERCERÍA

En fecha 30 de julio de 2007, fue aperturado el cuaderno de tercería interpuesta por la ciudadana JECAR J.M.F. contra las ciudadanas DELFI J.U. y N.D.C.P.D.R..

La tercera interviniente ciudadana JECAR J.M.F. en su escrito, expuso entre otras cosas: Que vive en el Paraíso, Avenida Páez, frente a la Plaza Washington, Edificio Yiuro, Piso 1, apartamento 1-B, desde finales de septiembre de 1997, en calidad de arrendataria mediante contrato verbal hecho con la ciudadana DELFI J.U., con conocimiento de la ciudadana N.D.C.P.D.R., propietaria del inmueble y quien de hecho y de derecho aceptó la relación arrendaticia verbal que en su nombre se efectuaba; que el acuerdo fue hecho de manera verbal, llegando las partes al convenio siguiente: Pago de cánones de arrendamiento mensuales, servicios de luz, teléfono, condominio y gas. Que en principio los pagos se hacían en efectivo y la arrendadora los retiraba en el inmueble sin dejar ningún recibo a cambio; que a partir del año 2000 se empezaron a hacer los pagos en la Cuenta Corriente No. 14485505 del Banco Unión y posteriormente en la Cuenta Corriente No. 3601026383 de Unibanca; que actualmente la cantidad que es depositada mensualmente asciende a Trescientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 300.000,00).

Que el día 13 de febrero de 2007, la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura dictó auto regulando el canon de arrendamiento a cancelar al arrendador, fijándolo en la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 292.500,00) mensuales.

Que el lunes 23 de julio de 2007, encontró en la puerta del inmueble arrendado, una copia simple del libelo de la demanda, del convenimiento y del auto que lo homologa.

Fundamentó su pretensión en los artículos 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil.

Que por las razones expuestas, se hizo parte como tercero interesado, a los fines de solicitar: PRIMERO: Que la presente demanda de tercería sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva; SEGUNDO: Que sea suspendida la ejecución de la sentencia de fecha 11 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: Que este Juzgado oficie a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, copia certificada del Expediente No. 32.953-F3, a los fines de demostrar que es arrendataria del inmueble objeto de esta tercería; CUARTO: Que se habilite el tiempo necesario ante el peligro que se cause un gravamen irreparable, en el caso que se llegase a materializar la ejecución de una sentencia dictada con base en un írrito e ilegal proceso.

En fecha 30 de julio de 2007, fue admitida la tercería propuesta y se ordenó el emplazamiento de las ciudadanas DELFI J.U. y N.D.C.P.D.R..

El 01 de agosto de 2007, se fijó a la tercerista como caución real suficiente para responder por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar en caso de que la tercería resultare desechada, la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.175.000,00), en dinero en efectivo, monto fijado prudencialmente por este Despacho de acuerdo a la estimación de la demanda en el juicio principal, que asciende a la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.500.000,00), más las costas prudencialmente calculadas en un quince por ciento (15%) de dicha cantidad, que asciende a la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 675.000,00). Que en caso de constituir garantía suficiente de las señaladas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 590 eiusdem, se hará por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.675.000,00), suma ésta que comprende el doble de la estimación de la demanda, más las costas ya señaladas. En el entendido que, este Tribunal respecto al ordinal 1º del artículo 590 eiusdem, sólo admitirá fianza principal y solidaria de empresas de seguros e instituciones bancarias.

En fecha 17 de septiembre de 2007, compareció el abogado N.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la tercerista ciudadana JECAR J.M.F. y consignó entre otras cosas, Fianza otorgada por la empresa EUROFIANZAS, S.A., hasta por la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 9.675.000,00).

El 18 de septiembre de 2007, la representación judicial de la ciudadana N.P.D.R., objetó la fianza propuesta por la ciudadana JECAR J.M.F., aduciendo que la misma no cumple con el auto de este Tribunal 01 de agosto de 2007.

El día 21 de septiembre de 2007 y, en vista de la objeción a la fianza antes señalada, este Tribunal abrió una articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, dejando constancia que decidiría en los dos (02) días siguientes al vencimiento de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la ciudadana N.D.C.P.D.R. promovió pruebas en fecha 25 de septiembre de 2007, las cuales fueron admitidas el día 26 de septiembre 2007. Por su parte, la demandada ciudadana DELFI J.U. y la tercerista JECAR J.M.F. no hicieron uso de ese derecho.

-II-

MOTIVA

Dispone el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de Ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle. Para los fines de esta disposición sólo se admitirán: 1. Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia. 2. Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos. 3. Prenda sobre bienes o valores. 4. La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez. En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

Riela a los folios 50 al 55 auto de fecha 01 de agosto de 2.007, mediante el cual este Tribunal fijó caución suficiente para responder por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar el tercero si la tercería resultare desechada en la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.175.000,00), en dinero en efectivo, y en caso de constituirse garantía suficiente de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.675.000,00), señalando este Juzgado expresamente que con respecto al ordinal 1º del artículo antes indicado sólo se admitirá fianza principal y solidaria de empresas de seguros e instituciones bancarias.

Ahora bien, de la revisión minuciosa que se hace a la fianza traída a las actas procesales por el apoderado judicial del tercero, se observa que la misma fue constituida por un establecimiento mercantil denominado “EUROFIANZAS, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2000, bajo el No. 57, Tomo 408-A-Qto, evidenciándose del REPERTORIO FORENSE de fecha Caracas, Miércoles 27 de Julio de 2005, cursante a los folios setenta y siete (77) al noventa y cuatro (94), donde aparece publicada el Acta Constitutiva de la referida empresa, denotándose que la misma es un establecimiento mercantil cuyo objeto es fundamentalmente la constitución a favor de terceros de fianzas de toda índole, tanto a nivel nacional como a nivel internacional.

En este sentido, del análisis efectuado a la fianza consignada se desprende que no cumple con lo exigido en el auto de fecha 01 de agosto de 2007, por cuanto en el mismo se exigió fianza principal y solidaria de empresas de seguros o instituciones bancarias, por lo que forzosamente este Tribunal no puede dar por admitida la fianza presentada, y por tal motivo, considera innecesario entrar analizar si la mencionada fianza cumple o no con los requisitos establecidos en el último párrafo del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la objeción a la fianza propuesta por el abogado J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2.906, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.D.C.P.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.080.709, parte actora en el juicio principal, contra la fianza otorgada por la empresa “EUROFIANZAS, S.A.”, en fecha 14 de agosto de 2007, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, quedando inserta bajo el No. 13, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a favor de la ciudadana JECAR J.M.F..

SEGUNDO

Por la especial naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

DIOCELIS P.B.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).

LA SECRETARIA,

DIOCELIS P.B.

JCVR/heigner

EXP No. AP31-V-2007-000981.

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