Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao. de Nueva Esparta, de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao.
PonenteLeonardo José Iribarren Urdaneta
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

  1. - PARTE ACTORA O DEMANDANTE: H.D.D.V. y M.A.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.232.229 y Nº 10.958.587 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.557 y 185.149 respectivamente, con domicilio en la Urbanización J.C., Avenida D.V., S.d.C., Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre propio y representación.

  2. - PARTE DEMANDADA: CLEDYS I.R.D.M. y YUSIDIS M.R.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.398.530 y Nº 8.398.529 respectivamente, la primera con domicilio en El Valle, Municipio García y la segunda en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    2.2- APODERADOS JUDICIALES: A.J.S.R. e I.J.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 123.343 y Nº 185.100 respectivamente.

  3. - El motivo del presente juicio es Intimación de Honorarios Profesionales.

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    Expone la parte actora que asistieron en su oportunidad a la ciudadana L.M.G., venezolana, mayor de edad, quien se encontraba domiciliada en la calle El Porvenir, casa s/n, sector Las Piedras Del Valle, Municipio G.d.E.N.E., quien era titular de la cédula de identidad N°. 8.388.002, la cual falleció abintestato en fecha 03 de septiembre de 2014.

    Que la de cujus L.M.G., en su momento era beneficiaria sucesora, según lo acredita en fecha 02 de mayo de 2013 el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, del de cujus A.A.R.G.; por lo que bajo ese carácter demandaron y tramitaron previa y posteriormente las incidencias de una reclamación a la empresa AV INGENIERIA C.A., inscrita bajo el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-06509921-6, ubicada en la Zona Industrial El Piache, galpón N°. 6, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.B.d.N.E..

    Indican que en el curso de la reclamación judicial ante este juzgado se produce el fallecimiento de la de cujus L.M.G., razón por la cual en su oportunidad les tocó asistir a sus hijos/herederos los ciudadanos C.A.R.G., R.J.R.G., CLEDYS I.R.D.M. y YUSIDIS M.R.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.428.962, 10.201.777, 8.398.530 y Nº 8.398.529 respectivamente.

    Que a pesar de todas las gestiones previas y posteriores efectuadas por ellos para reclamar y obtener las indemnizaciones que inicialmente reclamó la hoy de cujus L.M.G., las ciudadanas CLEDYS I.R.D.M. y YUSIDIS M.R.G., se han negado expresamente a reconocer su actividad laboral/profesional, negándose además a pagarles sus honorarios profesionales.

    Que agotados como han sido todos sus esfuerzos de conciliación, cobro extrajudicial, lapso de espera, conversaciones y demás, es por lo que proceden a determinar sus honorarios profesionales de la siguiente manera:

    RELACIÓN DE ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES:

    Asunto: A.R. Vs. AV INGENIERIA C.A.; Cliente: L.G.; Causa: OP02L-2014-000182

  4. - Redacción, elaboración, y presentación de Declaración de Únicos y Universales Herederos ante Trib. Mun. Mariño……………………………………………Bs. 35.000,00.

  5. - Redacción, elaboración, y presentación ante la Notaría de Poder Laboral otorgado por L.G.…………………………………………………………………Bs. 3.500,00.

  6. - Gestión ante INPSASEL, Registro Público de Maneiro, Transito, Notaria Maneiro ………………………………………………………………………………… Bs. 6.000,00.

  7. - Cálculo de Proyección de propuesta salarial de 5 años…………………… Bs. 3.300,00.

  8. - Declaración Sucesoral A.R., vía on line Seniat y carta de solicitud. .……………………………………………………………………………… Bs. 15.000,00.

  9. - Gestión ante IVSS para obtener pensión de sobreviviente de A.R. para Librada………………………………………………………………………….Bs. 5.000,00.

  10. - Gestión y copias fotostáticas de documentos de propiedad de AV INGENIERIA ante Registro y Notaria Maneiro……………………………………………………..Bs. 3.200,00.

    Asunto: L.G. (Sucesión)

  11. - Redacción, elaboración, y presentación de Declaración de Únicos y Universales Herederos ante Trib. Mun. Mariño. Bs………………………………………Bs. 35.000,00.

  12. - Diligencia ante Registro Civil rectificación de partida de nacimiento del de cujus EDEOVER ROJAS…………………………………………………………… Bs. 3.000,00.

  13. - Diligencia ante Registro Civil para obtención de partida de nacimiento de herederos de L.G.………………………………………………………………… Bs. 5.600,00.

  14. - Obtención de RIF de los herederos ante el Seniat…………………………. Bs. 3.600,00.

  15. - RIF Sucesoral ……………………………………………………………….Bs. 4.500,00.

  16. - Declaración Sucesoral L.G. ante el Seniat y carta de solicitud...Bs. 15.000,00.

  17. - Gestión y pago de copia certificada del expediente completo desde su carátula hasta la última actuación………………………………………………………………. Bs. 2.700,00.

  18. - Copias fotostáticas de documentación requerida por el Seniat para declaración Sucesoral …………………………………………………………………….…………… Bs. 2.800,00.

  19. - Copias fotostáticas de documentación requerida por el Banco Mercantil Cta. Ahorro L.G.………………………………………………………………….. Bs. 600,00.

  20. - Gestión y copia fotostática de declaración de únicos y universales herederos para consignar en expediente.………………………………………………………Bs. 2.700,00.

  21. - Redacción y Elaboración de Poder Laboral para dos de los herederos (Carmen y R.R.G.)………………………………………………………….. Bs. 3.500,00.

    RELACIÓN DE ACTUACIONES JUDICIALES:

    Asunto: A.R. Vs. AV INGENIERIA C.A.; Cliente: L.G.; Causa: OP02L-2014-000182

  22. - Redacción y elaboración de escrito libelar por accidente laboral A.R.. Bs……………………………………………………………………………...Bs. 50.000,00.

  23. - Presentación de demanda ante jurisdicción laboral……………………….. Bs. 2.000,00.

  24. - Revisión interdiaria de las actuaciones del expediente…………………… Bs. 2.000,00.

  25. - Solicitud de medidas cautelares…………………………………………… Bs. 2.000,00.

  26. - Preparación y recaudación de pruebas INTT, Registros, Notarias e INPSASEL…………………………………………………………………... Bs. 15.000,00.

  27. - Presentación de escrito de promoción de pruebas………………………... Bs. 15.000,00.

  28. - Consignación de acta de defunción y solicitud de suspensión del proceso 18-09-14. Bs………………………………………………………………………………… 2.000,00.

  29. - Consignación DUUH L.G. y solicitud de continuación del proceso 09-02-14. ………………………………………………………………………………… Bs. 3.000,00.

  30. - Asistencia a 4 audiencias de juicio en fase de Mediación hasta la homologación (11-07-14, 23-07-14, 11-08-14 y 25-02-15)…………………………………………. Bs. 44.000,00.

    Total general de honorarios profesionales Bs. 285.000,00

    Que por lo antes expuesto, piden sean intimadas las ciudadanas CLEDYS I.R.D.M. y YUSIDIS M.R.G., para que de conformidad con la Ley de Abogados convengan en pagarnos la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 142.500,00), que corresponden al 50% de la cantidad total de honorarios profesionales y es así también la cuota parte (25%) cada una, que le corresponde como heredera de la de cujus L.G., expresada en dinero o en su defecto sean condenadas por este Tribunal.

    Fundamentan dicha intimación en base al artículo 22 de la Ley de Abogados.

    Estiman su pretensión en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 142.500,00), más los intereses de mora, la indexación o corrección monetaria, mas las costas del proceso.

    En fecha 05-05-2015, previa distribución se le dio entrada en el libro de causas de este despacho, bajo el Nº 2015-3246.

    En fecha 14-05-2015, la parte actora consignó los recaudos que acompañan al libelo de la demanda.

    En fecha 21-05-2015, el Tribunal admitió la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, emplazando a las demandadas a comparecer por ante este Juzgado dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda; y se abrió el cuaderno de medidas.

    El 26-05-2015, la parte actora consignó los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa para la práctica de la citación.

    En fecha 01-06-2015, el Tribunal ordenó librar la compulsa para la práctica de la citación a las demandadas, ciudadanas CLEDYS I.R.D.M. y YUSIDIS M.R.G., antes identificadas.

    En fecha 01-06-2015, el Alguacil dejó constancia que recibió los medios para la práctica de la citación de las demandadas

    En fecha 15-06-2015, el Alguacil consignó la compulsa de citación debidamente firmada por la ciudadana CLEDYS I.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.398.530, a quien citó en la misma fecha, tal y como consta en autos a los folios 222 y 223.

    En fecha 15-06-2015, el Alguacil consignó la compulsa de citación debidamente firmada por la ciudadana YUSIDIS M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.398.529, a quien citó en la misma fecha, tal y como consta en autos a los folios 224 y 225.

    En fecha 02-07-2015, comparecieron ante este despacho las demandadas ciudadanas CLEDYS I.R.D.M. y YUSIDIS M.R.G., identificadas en autos, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio A.J.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.343, presentando escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes:

    Expusieron de conformidad con lo establecido en el articulo 361del Código de Procedimiento Civil, oponen como fundamento principal de su defensa al fondo, la falta de cualidad de los demandadas o ilegitimidad pasiva “legitimatio ad causam” que recae sobre sus personas, ya que como se puede constatar del escrito libelar así como de las pruebas o actuaciones aportadas en el presente asunto, que no consta en instrumento alguno o actuación procesal, que la parte demandante los hay asistido en proceso judicial o extrajudicial de ninguna naturaleza, como de forma temeraria y con conocimiento de causa y consecuencias pretenden hacer ver a este juzgador.

    Que es de resaltar que en la única actuación que tuvieron en la causa laboral, sobre la cual pretenden fundamentar la presente acción, fueron asistidos por un abogado distinto a los demandantes, a quien se le cancelaron sus honorarios en su oportunidad, lo cual se evidencia en autos que conforman esta este expediente, razón por la cual niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los alegatos expuestos en el libelo.

    Que por lo anteriormente alegado, solicita al tribunal desestime la presente acción, por ser contraria derecho por su falta de cualidad como demandadas.

    En fecha 02-07-2015, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio A.J.S.R. e I.J.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 123.343 y Nº 185.100 respectivamente.

    En fecha 03-07-2015, el Tribunal ordenó la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 15-07-2015, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

    En la misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

    PARTE MOTIVA

    El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    De las Pruebas: Parte actora.

  31. Titulo de Únicos y Universales Herederos tramitada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial de Nueva Esparta, bajo el Nº 13-1243, solicitado por la ciudadana L.M.G., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.388.002, asistida por la abogada en ejercicio M.A.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 185.149, la cual cursa en autos marcado “C”, del folio 11 y 38. El anterior instrumento fue aportado por la parte accionante junto al libelo de la demanda en original, por cuanto el mismo no fue tachado, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  32. Poder conferido por la ciudadana L.M.G., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.388.002, a la abogada en ejercicio M.A.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 185.149, por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, el cual cursa en autos marcado “D”, del folio 39 al 41. El anterior instrumento fue aportado por la parte accionante junto al libelo de la demanda en original, y por cuanto no fue impugnado el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  33. Expediente Nº OP02-L2014-000182, demanda de prestaciones sociales y otros, parte demandante L.M.G., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.388.002, demandado AV INGENIERIA, C.A, el cual curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de Nueva Esparta, el cual cursa en autos marcado “E”, del folio 42 178. El anterior instrumento fue aportado por la parte accionante junto al libelo de la demanda en copia certificada, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  34. Declaración de Únicos y Universales Herederos tramitada por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial de Nueva Esparta, bajo el Nº 53/14, solicitado por los ciudadanos C.A.R.G. y R.J.R.G., venezolanos, titular de la cedula de identidad Nº 9.428.962 y Nº 10.201.777 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio M.A.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 185.149, la cual cursa en autos marcado “F”, del folio 179 al y 212. El anterior instrumento fue aportado por la parte accionante junto al libelo de la demanda en original, por cuanto el mismo no fue tachado, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  35. Poder conferido por los ciudadanos C.A.R.G. y R.J.R.G., venezolanos, titular de la cedula de identidad Nº 9.428.962 y Nº 10.201.777 respectivamente, a los abogados en ejercicio G.A.C., M.A.G.M. y H.D.D.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.492, 192.557 y 185.149, por ante la Notaria Publica de la Asunción, el cual cursa en autos marcado “G”, del folio 213 al 215. El anterior instrumento fue aportado por la parte accionante junto al libelo de la demanda en original, y por cuanto no fue impugnado el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  36. Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones Nro. 1590018561, de la causante L.M.G., la cual cursa en autos marcada “I” al folio 234. El anterior instrumento fue aportado por la parte accionante en la etapa probatoria en copias fotostáticas, y por cuanto no fue impugnado en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le da valor probatorio. Y así se establece.

  37. Declaración Sustitutiva ante el SENIAT Nº 2015 108, presentada por C.R., titular de la cedula de identidad Nº 9.428.962, la cual cursa en autos al folio 235. El anterior instrumento fue aportado por la parte accionante en la etapa probatoria en copias fotostáticas, y por cuanto no fue impugnado en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le da valor probatorio. Y así se establece.

    En relación al Principio de Conducción Judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en Sentencia de fecha 10-04-2002, expediente Nº 01-0464, estableció lo siguiente:

    Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

    Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

    En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

    Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

    Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

    Este Juzgador comparte íntegramente el criterio de la Sala Constitucional. Y así se establece.

    PUNTO PREVIO

    Considera este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil vigente, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales resolver, como punto previo al fondo de la controversia, lo referente a la legitimatio ad causam; en el caso que nos ocupa, en la persona de las Demandadas..

    Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la presentación jurídica, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el Demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el Demandado a la obligación que se le trata de imputar, asunto que, no se refiere a la validez del juicio ni la acción, sino a los presupuestos procesales de la pretensión, lo que exige del sentenciador pronunciamiento con conocimiento de Causa.

    En tal sentido, este Juzgado acoge el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa en fecha 20 de noviembre de 2.003, sentencia No. 01801, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente No. 2000-0274, en la cual se estableció la definición de la figura jurídica de la Cualidad (legitimatio ad causam) tanto Activa como Pasiva pronunciándose en los siguientes términos:

    C.T.:

    "...Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.

    A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito." (Resaltado del Tribunal).

    En el presente caso, pasa este Juzgador a analizar las actas que conforman la presente causa, que van del folio 11 al 215, así marcadas “C” al folio 11, “D” al folio 39, “E” al folio 42, “F” al folio 179, “G” al folio 213, e “I” al folio 234.

    De la revisión de las mismas este operador de justicia observa que las ciudadanas CLEDYS I.R.D.M. y YUSIDIS M.R.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.398.530 y Nº 8.398.529 respectivamente, demandadas en esta causa, no fueron asistidas ni representadas por los profesionales del derecho H.D.D.V. y M.A.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.232.229 y Nº 10.958.587 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.557 y 185.149 respectivamente. Y Así se establece.

    De aquí que se da como cierto el hecho que, respecto de la Cualidad o legitimatio ad causam, las ciudadanas CLEDYS I.R.D.M. y YUSIDIS M.R.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.398.530 y Nº 8.398.529 respectivamente, no poseen la idoneidad necesaria para actuar en juicio, en su aspecto pasivo, idoneidad que debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, por ello, la falta de legitimación en la causa o falta de cualidad (en este caso pasiva) produce el efecto de desechar la pretensión jurídica del Demandante contenida en su Libelo de la Demanda. Y así se decide.

    Declarada como está la falta de cualidad de las demandadas y siendo la legitimatio ad causam un presupuesto procesal para entrar a estudiar el fondo, este Tribunal declara la inoficiosidad e irrelevancia de los demás alegatos y medios de pruebas. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por los ciudadanos H.D.D.V. y M.A.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.232.229 y Nº 10.958.587 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.557 y 185.149 respectivamente, contra las ciudadanas CLEDYS I.R.D.M. y YUSIDIS M.R.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.398.530 y Nº 8.398.529 respectivamente.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. L.J. IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.

NOTA: En esta misma fecha 16-07-2015, siendo las 2:30 p.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Consta,

La Secretaria,

LJIU/ MLM.

EXP.No. 15-3246.

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