Decisión nº 00142 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 22 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-V-2005-000723

Por auto de fecha 22 de junio de 2.005, se admitió reforma de demanda de Desalojo, intentada por la ciudadana Delgica Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.963.359, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°109.323, contra el ciudadano J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-470.523, ordenándose la citación del demandado.

Expuso la demandante Delgica P.d.M., en su escrito libelar y reforma de demanda, que es propietaria de un bien inmueble ubicado en la Urbanización Boyacá II, Sector 3, Vereda 16, casa Nº 3, de la Parroquia El Carmen, Barcelona, Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del documento de venta, que se le hiciera al Instituto de la Vivienda (INAVI), autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Puerto la C.d.E.A., en fecha 24 de febrero de 1977, anotado bajo el numero: 90 del tomo: 01 de los libros de autenticaciones llevada por ante esa notaria para la fecha y protocolizado ante la Oficina Sub-alterna de Registro Publico del Municipio S.B.d. la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui en fecha 27 de septiembre de 1984, el cual quedo anotado bajo el Nº 14, Folios: 45 al 47, protocolo: Primero, Tomo: Quince, tercer trimestre del año 1.984; que dicho inmueble lo dio en arrendamiento al ciudadano J.C.M., antes identificado, desde el 05 de noviembre de 1990, cuando suscribió contrato de arrendamiento privado con el, tal como se evidencia de la cláusula novena del contrato de arrendamiento, que el inquilino estaría a cargo los gastos relativos a servicio de luz, agua, teléfono, aseo urbano domiciliario y gas, el incumplimiento de algunas de estas cláusulas, daría el derecho a la arrendadora, para poner término al arrendatario o para exigir el cumplimiento de convenio, y en ambos casos podría la arrendadora reclamar el pago de daños y perjuicios que pudieran ocasionarse; muy a pesar que su representada dio cumplimiento a lo establecido en la cláusula tercera del contrato el cual tendría un lapso de duración de un (01) año fijo, prorrogable por periodos de un año, siempre y cuando algunas de las partes no manifestare por escrito a la otra con sesenta (60) días de antelación, a la finalización del plazo fijo o de las prorrogas su deseo de no prorrogarlo, las prorrogas serian a términos fijos, y así lo aceptaron las partes, el presente contrato tendría vigencia a partir del primero (01) del mes de noviembre de 1990, haciéndolo su representada en forma reiterada y constante tal como se evidencia de la comunicación enviada y recibida en fecha 01 de octubre de 1996; así como también del acuse de recibo de comunicación de fecha 28 de octubre de 1997, emitido por la empresa transferencias y encomiendas Angulo López, C.A., oponiéndolo al demandado en cuanto a su contenido y firma, alegó que el demandado incumplió con el pago de luz adeudando la cantidad de quinientos cincuenta y cuatro mil seiscientos setenta y nueve bolívares (Bs. 554.679,00), con la empresa Hidrocaribe deuda por la cantidad de quinientos ochenta mil ochocientos noventa con cuarenta y cuatro céntimos bolívares (Bs. 580.890,44), consignando estados de cuenta, oponiéndolo al demandado, que ha mantenido de manera reiterada, continua y constante el incumplimiento de pago de canon de arrendamiento, evidenciándose del corte de cuenta emitido por la agencia bancaria banco mercantil, a su nombre, en donde el arrendatario por medio de deposito cancelaría las mensualidades correspondientes y atrasándose hasta por casi un año; y que por todo lo anteriormente expuesto claramente el constante, continuo y reiterado incumplimiento del contrato de arrendamiento privado suscrito, que muy a pesar de haber gestionado de forma amigable, todas las posibilidades de solucionar dicha problemática, hasta la presente fecha le ha sido imposible solucionar, que en virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta es por lo que acudió a este Tribunal, a los fines de demandar como formalmente lo hizo al ciudadano J.C.M., para que conviniera en la demanda o en su defecto a ello, fuera condenado por este juzgado a lo siguiente, Primero: la desocupación inmediata del inmueble, constituido por la casa de habitación, la cual se identifica en autos en la mismas condiciones en que las recibió, Segundo: En virtud de las insolvencias en los pagos de los distintos servicios públicos dejados de cancelar tales como: Luz eléctrica, agua, aseo urbano, teléfono, y gas, y mantenida dicha insolvencia de manera reiterada, constante y continua y cuyo monto solvencia equivale a la cantidad de un millón ciento treinta y cinco mil bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.135.569,44), estimó la demanda en la cantidad de un millón ciento treinta y cinco mil quinientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (1.135.569,44).

Cumplida con las formalidades de la citación, el 29 de junio de 2005, el alguacil de este juzgado dejó constancia de haber realizado la citación del demandado; en la oportunidad de dar contestación de la demanda, el demandado asistido por el abogado Yoer Meneses Vivenes, opuso las cuestiones previas contenida en el Articulo 346, Ordinal 6º, en concordancia con el articulo 340, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil; por cuanto el demandante no especificó los daños y perjuicios, como tampoco detalló cuales son sus causas, lo cual contraviene con las previsiones contenidas en el Ordinal 7º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, negando, rechazando y contradiciendo, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora, negó que la demandante pudiera solicitar en este acto la desocupación inmediata del inmueble arrendado, la cancelación de la cantidad de un millón ciento treinta y cinco mil quinientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.135.569,44) por las supuestas insolvencias en los pagos de los distintos servicios públicos, en relación a la insolvencia del pago de luz eléctrica y aguas blancas, consignó comprobantes de los pagos efectuados de dichos servicios y a la vez negó, rechazó y contradijo que adeudase servicios de teléfono, gas y aseo urbano, que la parte actora pudiera solicitar el inmueble para ser ocupado de acuerdo a lo establecido en el literal “b”, del Articulo 34 de la “Ley de Arrendamiento Inmobiliarios”, con relación a que incumplió de manera, reiterada, continua y constante con el pago de arrendamiento, alegó la prescripción extintiva o liberatoria la cual presumió, que durante ese tiempo no le fue dirigida reclamación alguna de pago.

Estando en el lapso para promover y evacuar pruebas; la parte demandada, ratificó las documentales consignadas con el escrito de contestación, reprodujo el merito favorable del contrato de arrendamiento así como las copias fotostáticas de los estados de cuenta de los pagos depositados en el banco mercantil, solicitó así mismo absolver posiciones juradas de la demandante, solicitó que se oficiara al banco mercantil para comprobar que el ciudadano J.C.M., realizó los depósitos a la demandada; el demandante en su escrito de promoción de pruebas opuso copia certificada de su partida de nacimiento, expedida por la prefectura del Municipio Libertador. Jefatura Civil Parroquia San J.d.D.M., expedida el 18 de septiembre de 2003, constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio S.B.d.E.A., de fecha 29 de junio del 2005, original del Instrumento Poder otorgado por la notaria del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 19 de mayo de 2005, copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente signado con el numero BP02-S-2005-2151, del Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, original del contrato de arrendamiento privado, original de constancia de solvencia municipal y factura de cancelación expedida por el servicio autónoma de administración tributaria, original y copia de constancia de correo certificado realizada por la empresa transferencia y encomienda Angulo López, original del estado de cuenta emitido por la gerencia de comercialización zona Anzoátegui eleoriente, de fecha 13 de junio de 2005, estado de cuenta expedido por hidrológica del caribe oficina Barcelona, estado de cuenta emitido por la empresa eleoriente, de la oficina de Barcelona II, opuso estado de cuenta emitido por la agencia bancaria banco mercantil oficina del paraíso de la ciudad de caracas Distrito Capital ,de fecha 06 de junio de 2005, copia de acta de matrimonio y partida de nacimiento de S.R.M.C., para demostrar su condición de casado y carga familiar, solicito oficiar a la empresa eleoriente, hidrológicas del caribe, empresa CANTV, tigasco, y a la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., al fin de remitir a este Juzgado estado de cuenta de los servicios prestados por dichas empresas, solicito realizar inspección judicial al bien inmueble objeto de este juicio, solicitó la evacuación de los testigos Teamela Bastidas de Gómez, titular de la cedula de Identidad Nº 2.749.828, L.F.G.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 3.173.501 Y Delgica del Valle P.d.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 3.684.866.

El Tribunal pasa a decidir la presente causa y observa:

En primer lugar el Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al defecto de forma de la demanda, y específicamente según el demandado en la falta de indicación de los daños y perjuicios, las causa de dichos daños reclamados por la demandante, en el caso bajo análisis se observa, que en fecha 20 de junio del presente año, fue reformada la demanda teniendo esta como pretensión el desalojo del inmueble arrendado por falta de pago y reclamándose el pago por la insolvencia de los servicios de luz eléctrica, agua, aseo urbano, teléfono y gas, no reclamándose en ninguna parte de la nueva demanda daños y perjuicios, por lo que esclaro inferir que el demandado no leyó bien la reforma de la demanda, haciendo defensas innecesaria e impertinente, y sin ningún fundamento jurídico siendo por supuesto improcedentes tales defensas previas, motivo por el cual este Juzgado, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la cuestión previa por defecto de forma de la demanda. Así se decide.

La causa bajo estudio de este sentenciador, trata sobre el desalojo de inmueble, fundamentada en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la parte demandante alegó la falta de pago de los cánones de arrendamientos y los distintos servicios públicos (luz eléctrica, agua, aseo urbano, gas y teléfono), pasa a analizar las pruebas a portadas por las partes a este proceso y al respecto observa lo siguiente: Con los estados de cuentas solicitados por el Tribunal, a eleoriente, Hidrocaribe, CANTV, Tigasco y la Dirección de Inmuebles Urbanos de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., se observa claramente que el inmueble objeto del presente proceso tiene deudas acumuladas con esos diferente organismos públicos, por los servicios recibidos, servicios que según la cláusula novena del contrato de arrendamiento eran por cuenta del arrendatario, por lo que tales deudas eran responsabilidad única y exclusiva del ciudadano J.C.M., parte demandada en la causa bajo estudio de este Tribunal, teniendo este juzgador como fidedignos los informes recibidos de dichas instituciones públicas conforme a lo pautado en los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

Con la inspección judicial practicada por el Tribunal en fecha 19 de julio del presente año, quedo plenamente demostrado que el inmueble objeto del juicio se encuentra en buen estado de conservación, no teniendo este Tribunal, nada más que a.s.e.p., por considerar que ella no es determinante para la decisión de esta causa conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pasa a analizar la prueba de confesión observándose, que la parte demandada ciudadano J.C.M., no compareció al acto para absolver las posiciones juradas, por lo que este Tribunal conforme a lo pautado en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene por confeso en todas las posiciones estampadas por la parte actora.

Con el original del contrato de Arrendamiento, el cual no fue desconocido, ni impugnado, ni tachado, quedando reconocido conforme al Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedo plenamente demostrada la relación arrendaticia entre la demandante y el demandado: igualmente quedo demostrado la falta de pago de los cánones de arrendamiento con las certificaciones de consignación expedida por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Analizado todo el cúmulo probatorio y los hechos, que dieron nacimiento a la pretensión de la parte demandante, este Tribunal, tiene como procedente la misma. Así se declara.

Por los motivos anteriormente narrados y por los fundamentos de derechos invocados este Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de desalojo interpuesta por la ciudadana Delgica Del Valle P.d.M., contra el ciudadano J.C.M., ambos identificados plenamente, en consecuencia se ordena al demandado desocupar el inmueble objeto del proceso, y entregarlo a su propietario completamente desocupado de bienes y personas; se condena igualmente a pagar todos los gastos referente a los servicios de agua, luz eléctrica, gas, aseo urbano, y teléfono, que adeuda por utilización de los mismos. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Codigo de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso y así también se decide, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Dado, sellado y firmado en la sala del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil cinco.-

El Juez Temporal,

Abg. J.G.

La Secretaria Acc,

Mariben Portillo

Nota: En esta misma fecha siendo las 09:00am, se dicto y publico la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-

La Secretaria, Acc,

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