Decisión nº 112 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad. de Tachira, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad.
PonenteBetty Yajaira Valera Marquez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204º Y 155º

EXPEDIENTE Nº 1882/2010

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana D.Y.D.M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.041.527 y domiciliada en el Municipio L.d.E.T..

PARTE DEMANDADA: El ciudadano I.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.106.962 y con domicilio laboral en el Municipio San C.d.E.T..

MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO), A FAVOR DE LA ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 13 DE LA SEGUNDA PIEZA, corre inserto escrito presentado en fecha 03 de Abril de 2014, por la ciudadana D.Y.D.M.C.M., mediante el cual solicita la Revisión de la Obligación de Manutención (aumento), a favor de su hija …, en la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales, adicional a esta suma en el mes de agosto de cada año solicita que el padre de su hija cancele los uniformes escolares incluyendo zapatos, y en el mes de Diciembre de cada año, solicita la compra del estreno del 24 de diciembre, así como el 50% de los gastos de médico y medicinas. Alega la solicitante que su hija tiene un seguro por su parte y que el padre de su hija no aporta a ningún gasto médico, por ello pide que sea aumentada la manutención para los gastos mensuales del colegio.

Al folio 14, corre agregado auto de fecha 08 de Abril de 2014, mediante el cual se avoca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal I.J.U.D..

Al folio 15, corre agregado auto de fecha 08 de Abril de 2014, mediante el cual se admite la Revisión de la Obligación de Manutención (Aumento), presentada por la ciudadana D.Y.D.M.C.M.; se acordó la citación del ciudadano I.E.R.G. y la Notificación al Fiscal 15 del Ministerio Público.

Al folio 18, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano J.M.S.A., mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 19).

Al folio 20, corre agregada diligencia suscrita por el ciudadano I.E.R.G., mediante el cual se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia y contesta la solicitud realizada por la ciudadana D.Y.C.M., en los siguientes términos: “…convengo en la cuota mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,00), aunado al hecho de que le compro frutas cada quince días, ahora en cuanto a la cuota especial de inicio escolar yo cubro todo lo relacionado a la compra de uniformes, es decir el diario, el deportivo y el calzado y pago la mitad de las mensualidades del año escolar; en relación a la temporada de diciembre yo le compro dos mudas de ropa, incluyendo calzado y ropa interior; en relaciona(sic) a los gastos médicos cubriré el 50% de los gastos que el Seguro no cubra…”.

Al folio 21, corre agregada Acta de fecha 16 de mayo de 2014, mediante la cual siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para la celebración del Acto Conciliatorio no se hicieron presentes las partes, por lo que se declaró desierto el mismo y de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (1999), se abre el lapso probatorio.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:

La obligación de manutención es de ORDEN PÚBLICO Y PRIORITARIA, tal como lo consagra el artículo 7 de la Orgánica para la Protección del Niño, NIña y del Adolescente, al puntualizar:

Prioridad Absoluta. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…

.

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que su hija pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece lo siguiente:

La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente

.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: El padre, la madre, … tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…

.”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de v.a. y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación de manutención es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

Ahora bien, en el caso de autos está demostrada la filiación que une a la beneficiaria de autos, con el ciudadano I.E.R.G., es por ello, que debe garantizarle su manutención, ya que en esta materia lo que se busca es tutelar el interés del niño, niña y del adolescente y de establecer el derecho que tienen de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo, biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad material, amparado por las personas a quienes legalmente corresponda.

En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….

(Subrayado del Tribunal)

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora H.B., en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de v.a. para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…

. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS Á.G., en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…

…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de v.a. para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…

. (Subrayado del Tribunal)

Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.

En el presente caso, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales no se verifica uno de los requisitos, ya que la madre no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de pruebas que demostraran la capacidad económica del alimentista, sin embargo, presume esta sentenciadora que tiene trabajo ya que siempre ha sido citado en su domicilio laboral “Licorería La Carlota” (folio 6 de la segunda pieza); por tanto, quien juzga, tiene como punto de partida para revisar la obligación de manutención a favor de la acreedora alimentaria, el SALARIO MINIMO vigente establecido por el Ejecutivo Nacional de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 78/100 CENTIMOS (Bs. 4.251,78). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a las necesidades de la acreedora alimentaria, se destaca que la obligación reclamada constituye una relación jurídica alimentaria incondicional o legal, ya que no requiere prueba alguna de la imposibilidad en que se encuentran los reclamantes para proporcionarse alimentos ellos mismos, hecho que se infiere de su condición de niños, niñas o adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A la luz de los criterios expuestos, observa esta sentenciadora, que en fecha 12 de mayo de 2014, el ciudadano I.E.R.G., realizó un ofrecimiento de aumento de la obligación de manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800, 00) mensuales y comprarle en la época escolar los uniformes de diario, deportivo y el calzado y en la época de navidad comprar dos mudas de ropa, incluyendo calzado y ropa interior, más el 50% de los gastos médicos y medicinas.

En tal virtud, considera quien aquí juzga que es procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano I.E.R.G., en cuanto a las cuotas extraordinarias, ya que la ciudadana D.Y.C.M. así las solicitó en su escrito de revisión; sin embargo, en cuanto a la cuota ordinaria mensual, el ofrecimiento realizado por el padre no se corresponde con la realidad económica y el alto costo de la canasta alimentaria, por lo que esta sentenciadora procederá a fijarla en la parte dispositiva del fallo atendiendo al interés superior de su hija; siendo forzoso concluir que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE …, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana D.Y.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.041.527 y domiciliada en el Municipio L.d.E.T.; contra el ciudadano I.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.106.962 y con domicilio laboral en el Municipio San C.d.E.T..

SEGUNDO

PROCEDENTE el ofrecimiento realizado en el escrito de contestación inserto al folio 20 de la segunda pieza, por el ciudadano I.E.R.G., ya identificado, en cuanto a las cuotas extraordinarias, correspondiéndole en la época de inicio escolar comprar los uniformes, es decir el diario, el deportivo y el calzado, así como cancelar la mitad de las mensualidades del año escolar; y, en la temporada de diciembre comprar dos mudas de ropa, incluyendo calzado y la ropa interior.

TERCERO

SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000, 00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de JUNIO de 2014, en la cuenta de ahorros correspondiente.

CUARTO

En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los treinta días del mes de mayo de dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ___________, quedó registrada bajo el Nº ________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 1882-2010

BYVM/mcmc.

Va sin enmienda.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR