Decisión nº 2211 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil trece.

203º y 154º

En fecha dos (2) de mayo del año 2013, la ciudadana: D.M.G.D.Z., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-1.378.154, de este domicilio, asistida por el abogado: E.J.Z.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.972.037, I.P.S.A. N° 56.021, de este domicilio, concurrió ante este juzgado y presentó escrito de demanda donde expuso que en fecha primero (1°) de junio del año 2010, con una duración de seis (06) meses prorrogables previa participación de quince (15) días por escrito por parte del arrendatario a la arrendadora en su condición de propietaria del inmueble tipo local comercial, ubicado en la avenida Bolívar entre avenidas 7° y 8°, sector centro, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, celebró con el ciudadano N.J.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.105.029 y con actual domicilio en el local comercial referido, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento por tiempo determinado, según consta debidamente inscrito bajo el Nº 07, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Nirgua de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, y de fecha Nirgua veintiuno (21) de junio de 2010, que acompaña marcado “A”, el cual de conformidad a lo estipulado por ellos en la cláusula tercera (3º) del mismo instrumento se prorrogó sin el cumplimiento del requisito de notificación anticipada previa su prorroga convirtiéndolo unilateralmente en indeterminado, y que siendo que no desea continuar con el arrendamiento, ni celebrar nuevo contrato, no pudiendo prorrogarlo nuevamente, no obstante que el arrendatario N.J.P.T., se niega a dar cumplimiento a la estipulación contenida en la cláusula cuarta (4º) de dicho instrumento al continuar ocupando el inmueble haciendo caso omiso a la notificación de desocupación a que a él le efectúo verbalmente en fecha 31 de diciembre de 2012, cuando le concedió 30 días, aún cuando se encontraba, a su manera, solvente en el pago y que por último le notificó la desocupación por vía judicial como se evidencia de instrumento que acompaña marcado “B”, que mediante dicha notificación se le impuso al arrendatario, tanto de la obligación de desocupar el inmueble arrendado como que en caso contrario, o de negarse a ello, una sanción pecuniaria, informándole que el canon arrendaticio a partir del primero (1º) de febrero de 2013, si persistía en su intención de no entregar el local, sería de ocho mil bolívares (Bs. 8.000) mensuales y que igualmente cada día de retardo en la entrega del local sería por él pagado en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000) diarios adicionales a la mensualidad correspondiente como sanción por retardo en la entrega del referido local comercial, los cuales cobrará personalmente al no estar interesada en abrir cuenta bancaria alguna para que se verifique el pago, dado que no es una casa lo alquilado, sino un local comercial.

Que durante los tres (3) últimos meses que se ha mantenido el contrato unilateralmente reconducido, se ha producido por parte del arrendatario, insolvencia continúa y reiterada por impago de los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril respectivamente y se ha modificado el uso del local comercial, dado que ahora opera adicionalmente a la actividad de carnicería y charcutería una verdulería. Que no ha satisfecho ni uno sólo de los cánones arrendaticios a que estaba obligado en pagarle conforme al instrumento entre ellos suscrito, como consta de los instrumentos recibos que acompaña, siendo que a la fecha le adeuda tres (3) cánones de arrendamiento por monto (sic) de ocho mil bolívares cada uno, correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2013, mas la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs 273.000) correspondientes al pago de NOVENTA Y UN (sic) días a un monto (sic) de TRES MIL bolívares diarios adicionales a la mensualidad correspondiente, cantidad que continuará generando hasta la fecha de la ejecución del fallo que declare con lugar la presente demanda, tal como le fue notificado al arrendatario. Que el arrendatario ha incumplido lo estipulado en las cláusulas primera, segunda, tercera, quinta y décima del contrato que acompaña marcado “A”. Que se ha verificado extensivamente la prorroga legal anterior a la insolvencia, conforme a lo establecido en el artículo 34 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, lo cual dado el nuevo supuesto procesal es inaplicable dada la insolvencia para que se amplíe y persiga una nueva prórroga legal

Fundamentó su acción en lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.185, 1.579, 1592, 1.614, 1.615 del Código Civil y 34 literal “a”, “d”, y “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y concluye solicitando, la resolución del contrato y el subsecuente desalojo del inmueble tipo local comercial y subsidiariamente el pago de los cánones insolutos y los que se generen, más la corrección monetaria y la indemnización de tres mil bolívares diarios adicionales al canon arrendaticio insoluto y que el demandado convenga en lo solicitado o que sea condenado por el tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

La resolución del contrato de arrendamiento que la une al arrendatario y que se proceda a la desocupación inmediata del local comercial objeto del arrendamiento,

SEGUNDO

Subsidiariamente, a satisfacer el pago de los cánones insolutos correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del año 2013 así como los cánones que se generen durante el presente procedimiento y hasta la ejecución de la sentencia.

TERCERO

Al pago de la corrección monetaria generada por cada uno de los cánones insolutos a partir de su vencimiento, así como de los cánones que se generen durante el presente procedimiento y hasta la ejecución del fallo.

CUARTO; Al pago de la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000) diarios como indemnización adicional por el retardo en la entrega del inmueble cuyo desalojo se solicita, que para la presente fecha alcanza (sic) la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 273.000) correspondientes al pago de NOVENTA Y UN (sic) (91) días transcurridos desde el primero (1º) de febrero de 2013 a la presente fecha, los cuales se continuarán generando hasta la ejecución de la sentencia que declare con lugar la presente acción.

QUINTO; Al pago de las costas y costos procesales estimados prudencialmente en el treinta por ciento (30%) de la sumatoria del total a que sea condenado el demandado.

Estimó la acción en la cantidad UN MILLON NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.098.500) equivalentes a la suma de DIEZ MIL DOSCIENTAS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS CENTESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (10.266.36 U.T.), por lo que se debe revisar la competencia de este juzgado para continuar conociendo de este asunto, toda vez que la norma sustantiva civil contenida en el artículo 1 literal “a” de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, establece que “… Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)…” (negrillas del tribunal), por lo que habiéndose estimado la acción en la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.098.500) equivalentes a la suma de DIEZ MIL DOSCIENTAS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS CENTESÍMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (10.266.36 U.T.), lo que supera en más de tres (3) veces la competencia por la cuantía de este juzgado, resulta que el competente para conocer de este asunto, no es este juzgado, como erróneamente lo venía haciendo y cuya incompetencia a advertido en la oportunidad en la cual se preparaba para dictar el fallo correspondiente, sino que lo es un juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy en razón a la materia, territorio y cuantía de la acción, por lo que este juzgado se declara INCOMPETENTE para continuar la tramitación del presente asunto denominado por la actora como resolución de contrato de arrendamiento de local comercial y en consecuencia declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por ser el tribunal competente por la cuantía de la acción.-

A mayor abundamiento: El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto y al respecto, nos dice Rengel Romberg , “… En el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen…” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.i.p: 236).

Efectivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006. (omissis)

En ese sentido, cabe destacar que la competencia comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de defensa de las partes en el proceso…”

Sobre el particular, el M.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de Febrero de 2004, caso: P.J.T.D.S., interpretó el alcance del derecho a ser Juzgado por el juez natural. Así, la mencionada decisión estableció lo siguiente:

…La Jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en caso de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia…

(Omissis)

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA para continuar conociendo el presente asunto y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA, en un Juzgado de PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por ser dicho tribunal el competente para conocer del presente asunto y conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que una vez producida la distribución, conozca de este asunto aquel que de dichos tribunales le corresponda.

Notifíquese a las partes de esta decisión y una vez conste la misma en autos déjese transcurrir el tiempo reglamentario para el ejerció de los recursos legales contra esta decisión. Líbrense boletas de notificación.

No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece- Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.L.S.T.

Abog. Ismarella Castillo.-

En la misma fecha y siendo las 12:45 p.m., se publicó la anterior decisión y se libraron boletas de notificación que fueron entregadas al Alguacil temporal para su ejecución. La Secretaria Temporal

Abog. Ismarella Castillo.-

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