Decisión nº 3142-11 de Juzgado Cuarto de Municipio de Vargas, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoCobro De Letra De Cambio Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: D.L.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.993.419.

PARTE DEMANDADA: C.E.T.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.062.265.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.I.P., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.840.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (LETRA DE CAMBIO)

EXPEDIENTE Nº: 1723/11

Se recibió la presente demanda en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 26/01/2011, la cual previa consignación de los recaudos, fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 02/02/2011. Folios 1 al 6.

Cursa al folio siete (07) del expediente, diligencia de fecha cuatro (04) de Febrero de 2.011, suscrita por el apoderado actor, mediante la cual consigna los emolumentos de los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, y los del Alguacil a los mismos fines, siendo librada la compulsa por auto de fecha siete (07) de Febrero de 2.011, que corre inserto al folio ocho (08).

Cursa al folio nueve (09) del expediente, diligencia de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2.011, suscrita por el apoderado actor, mediante la cual solicita al Tribunal ordene la c.d.T.V. “Letra de Cambio”, que constituye el instrumento fundamental de la pretensión que se hace valer en el libelo de la demandada.

En fecha 23 de Febrero de 2011, el Tribunal dictó auto ordenando desglosar la Letra de Cambio instrumento fundamental de la demanda, para su resguardo en el Tribunal, previa certificación de la misma por Secretaria, que fue agregada a los autos, así mismo se ordenó la corrección de la foliatura, por presentar alteración la misma, por efecto del desglose de la referida Letra de Cambio. Folio 10 al 12.

Cursa al folio 13 del expediente, diligencia suscrita en fecha 23/02/11 por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna el recibo debidamente firmado por la demandada.

Cursa al folio catorce (14) del expediente, diligencia de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.011, suscrita por el representante Judicial de la parte actora, mediante la cual, por cuanto la demandada no obstante haber sido citada no compareció a contestar la demanda, y por ende no desconoció la firma que estampó en el documento fundamental de la pretensión, solicita al Tribunal se declare reconocido el documento fundamental de la pretensión perseguida con todas sus consecuencia.

Siendo hoy la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, se procede a ello seguidamente.

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar que cursa al folio 1 y su vuelto, del presente expediente, el Dr. I.I.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.840, procediendo en su condición de Endosatario en Procuración de la Letra de Cambio librada en fecha 25/02/08, a favor de la ciudadana D.L.R.G., alego lo siguiente:

Que en fecha 25 de febrero de 2.008, la ciudadana C.E.T.L., aceptó una Letra de Cambio distinguida con el Nº 1/1, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (8.000.00), la cual fue librada por la ciudadana D.L.R.G., con vencimiento el día quince (15) de mayo de 2008, que anexa marcada con la Letra “A”.

Que producido el vencimiento del plazo para el pago de la referida letra de cambio, sin que la misma lo hubiese hecho, a pesar de las múltiples oportunidades en que se le requirió honrar su obligación, se vieron forzados a demandar a la ciudadana C.E.T.L., en su carácter de aceptante y, por tanto, como principal obligada de la referida letra de cambio, como efecto lo hace a través del presente escrito para que pague a la beneficiaria de la misma, D.L.R.G., o en su defecto a ello se le condene, las siguientes cantidades:

A- El monto nominal de la referida Letra de Cambio a razón de OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (8.000.00).

B- Los interese moratorios, calculados a la tasa del CINCO PORCIENTO (5%) anual, por un monto UN MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (1.095,56), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Articulo 456 del Código de Comercio, hasta el día 26 de Enero de 2.011, fecha en la cual fue redactado el presente libelo.

C- Los intereses que se sigan causando hasta la fecha en que sea dictada la sentencia definitiva, calculados bajo las mismas condiciones del punto anterior.

D- El pago de la cantidad de TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (13.33), por concepto del derecho de comisión a que se refiere el numeral 4° del Código de Comercio.

E- Las costas procesales que se generen del presente Juicio.

El fundamento de derecho de la pretensión lo constituyen los Artículos 436, 451 y 456 del Código de Comercio.

De conformidad con el ultimo aparte del Articulo 1º de la Resolución distinguida con el Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejo constancia que la cuantía de la presente demanda, equivale a la cantidad de CIENTO CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS CON TRECE CENTECIMAS (140.13 U.T), a razón de SESENTA Y CINCO BOLIVARES (65,00) Cada Unidad Tributaria.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal, el siguiente: Calle Jabillo, Centro Comercial Delta, Piso 2, Oficina Nº 6, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas.

SIN ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no comparecio ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

DE LAS PRUEBAS

SIN PRUEBAS DE LAS PARTES

Consta en las actas procesales, que durante el lapso probatorio, ninguna de las parte promovió pruebas en el presente Juicio.

DE LA DECISION

Conforme a lo alegado por la parte actora en el libelo, que cursa al folio 1 del expediente, se trata en este caso de acción de Cobro de Bolívares, fundamentada en el instrumento cambiario “Letra de Cambió”, que consigna anexo como instrumento fundamental de la demanda, que fue ejercida por el Dr. Idellfonso Ifill Pinho, procediendo como Endosatario en Procuración, en contra de la ciudadana C.E.T.L., quien aceptó la misma en fecha 25/02/2008, para ser pagada el 15 de Mayo de 2008, cuyo monto es la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,oo), razón por la cual, debido a que no ha sido pagada, la demanda para que pague a la beneficiaria D.L.R.G., o en su defecto a ello sea condenada, las cantidades especificadas en el petitorio.

Ahora bien, consta en las actas procesales, a los fines del pronunciamiento, que en el presente juicio se llevó a cabo la citación de la parte demandada de forma personal, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 218 Código de Procedimiento Civil, tal como consta de la actuación de fecha 23/02/11, que cursa al folio 13 del expediente, verificada por el Alguacil del Tribunal, donde dejó constancia que se trasladó a la dirección del inmueble de la presente demanda, y procedió a entregarle a la ciudadana C.E.T.L., la compulsa conjuntamente con el Recibo de Citación, que fue firmado por esta, quedando con ello materializada la citación de la demandada. Y en consecuencia de ello, determinada la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, que conforme a lo previsto en el auto de admisión de la demanda, era para el segundo (2°) día de despacho siguiente, en consecuencia de lo cual, dicho acto se debía verificar el día 25/02/11, oportunidad en la cual cabe acotar, no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno.

La circunstancia antes señalada, podría derivar en principio la aplicación de la presunción de Confesión Ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca”.

La norma antes citada, regula la denominada Confesión Ficta, la cual además tiene disposición expresa en el procedimiento del Juicio Breve, que es el aplicado al caso objeto de la presente decisión, procedimiento en el cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se establece, que la falta de comparecencia de la demandada producirá los mismos efectos establecidos en el Artículo 362 ejusdem, pero la sentencia se dictará en el segundo (2°) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Doctrinariamente, la Confesión Ficta se configura cuando el demandado contumaz no da contestación a la demanda, ni tampoco aporta en el proceso prueba alguna que le favorezca y que desvirtúe la pretensión del demandante, en cuyo caso surge la denominada Presunción de Confesión, que genera como consecuencia, que se tenga como que el demandado admite los hechos alegados por el actor en su libelo.

Es de hacer notar, que no se trata de una presunción que opera de pleno derecho, toda vez que se requiere de un pronunciamiento expreso por parte del Juez en la sentencia, y en razón de ello, nos corresponde analizar si en el caso objeto de la presente decisión se cumplen o no los parámetros exigidos por la Ley para esos efectos, a saber:

  1. La contumacia del demandado al no comparecer a dar Contestación a la demanda.

  2. Que nada probare que le favorezca.

  3. Que la demanda no sea contraria a derecho.

En cuanto a la contumacia del demandado a dar Contestación a la Demanda, el mismo se constituye en este caso, dada la constancia en autos de la falta de comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, el cual quedo fijado en la oportunidad de la práctica de la citación del mismo, cuyo lapso comenzó a correr, a partir de la consignación en autos de las resultas de la citación, practicada conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a partir del 23/02/2.011, quedando pautada para el día 25/02/11, en cuya ocasión el demandado no compareció ni por si ni medio de apoderado que lo representara, quedando así establecido este supuesto. Así se declara.

En relación con la falta de pruebas de la demandada, también se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la demandada no compareció durante el lapso probatorio a promover pruebas, que lo favoreciera, y que desvirtuara la pretensión del demandante. Así se declara.

En cuanto a que la demanda no sea contraria derecho, relacionado con la naturaleza de la acción incoada en el juicio y objeto de decisión, este Tribunal observa:

Que se trata de una demanda calificada por la parte actora, Dr. I.I., como COBRO DE BOLIVARES, procediendo en su condición de Endosatario en Procuración, del instrumento cambiario “Letra de Cambio” fundamento de la misma, librada en fecha 25/02/2008, para ser pagada a la ciudadana D.R.G., interpuesta contra la demandada y principal obligada ciudadana: D.L.R.G., quien la aceptó por la demandada para ser pagada en fecha 15 de Mayo de 2.008, tal como se evidencia de la copia certificada del referido instrumento cambiario que cursa en el expediente al folio Nº 11, cuyo original se encuentra bajo resguardo del Tribunal a petición de la parte actora. Acción que fue incoada con fundamento en las disposiciones legales contenidas en el Código de Comercio, en los Artículos 436, 451 y 456, conforme a las cuales se consagran las consecuencias de la aceptación de los instrumentos cambiarios denominados “Letras de Cambio”, a partir de su aceptación por parte del librado, el cual se obliga a pagar la letra a su vencimiento, pero a la vez, se le otorga al librador, la denominada Acción Directa, que le permite exigir del obligado no solo la cantidad señalada en el instrumento, sino también todos los conceptos previstos en el Artículo 456 invocado, aplicables a este tipo de instrumentos, circunstancias para quien aquí Sentencia, hacen que la acción incoada en el presente Juicio, se tenga ajustada a derecho, y por ende de ello, se cumpla en el caso de marras, el tercero de los parámetros previstos en el Artículo 362 del ordenamiento adjetivo. Así se declara.

Cumplidos en este caso, según lo establecido con antelación, los parámetros previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la procedencia de la Presunción de Confesión Ficta, debido a la falta de comparecencia de la demandada a la contestación de la demanda, ocasión esta que de acuerdo con la ley, es la única con la que cuenta para alegar los argumentos de hecho y de derecho, que de la pretensión incoada en su contra tenga derecho a oponer, siendo asimismo, la oportunidad para impugnar los instrumentos en que se funde. A consecuencia de lo cual, no solo no hubo objeciones a la pretensión demandada, sino que tampoco impugno el instrumento fundamental de la misma, que por efecto de ello, quedo reconocido tanto en su contenido como en su firma, produciéndose entonces, los efectos que la Doctrina le otorga a tales circunstancias, que es la admisión de todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el actor en su libelo, y la consecuente aceptación de cada uno de los pedimentos planteados en el Petitorio del libelo, siendo procedente y ajustado a derecho declarar la procedencia de la Acción de Cobro de Bolivares objeto de la presente decisión. Así se declara.

Como corolario de lo anterior, deberá la demandada cancelarle a la parte actora, y a ello es condenada, a pagar las cantidades relacionadas en el petitorio de la demanda, a saber: 1) El monto nominal de la referida Letra de Cambio, que asciende a la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000. 2) Los interese moratorios, calculados a la tasa del CINCO PORCIENTO (5%) anual, que ascienden a la cantidad de UN MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (1.095,56), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Articulo 456 del Código de Comercio, hasta el día 26 de Enero de 2.011, calculados a la fecha en la cual fue redactado el presente libelo. 3) El pago de la cantidad de TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (13.33), por concepto del derecho de comisión a que se refiere el numeral 4° del Código de Comercio.

En cuanto a los intereses que se sigan causando hasta la fecha en que sea dictada la sentencia definitiva, reclamados por la parte actora en el literal D del petitorio, esta Juzgadora, por cuanto se trata en este caso del Cobro de cantidades de dinero, cuyo cumplimiento tenía pautado una oportunidad determinada, es procedente acordarlo, con fundamento en las disposiciones contenidas en los Artículos 1271 y 1277 del Código Civil, a tenor de los cuales, se impone a titulo de indemnización por daños y perjuicios en virtud de la mora por parte del acreedor en cumplir con la obligación pactado, el pago de intereses, que por efecto de la aplicación del Código de Comercio en este caso, debido al instrumento que la soporta es una Letra de Cambio, es el previsto en el numeral 2° del Código de Comercio, que es el cinco por ciento (5%) anual, aplicable a partir del vencimiento de la letra, y a nuestro criterio, hasta que se verifique la ejecución del fallo que los acuerda. Así se declara.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar las cantidades que por concepto de intereses de mora se causen por la cantidad del instrumento cambiario fundamento de la demanda, a saber OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,oo), los cuales se calcularan a partir de la fecha referida en el numeral del Petitorio, vale decir, el 26 de Enero de 2011, y hasta que se decrete la ejecución del presente fallo. A cuyos fines de ordena su calculo mediante una Experticia Complementaria del fallo, que deberá practicarse por un solo experto, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, interpuso el Dr. I.P.I., en su condición de Endosatario en Procuración de la ciudadana D.L.R.G., contra de la ciudadana: C.E.T.L., todos ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada,

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000, oo), por concepto del valor nominal de la Letra de Cambio fundamento de la demanda.

TERCERO

La cantidad de UN MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (1.095,56), por concepto de intereses, establecida de conformidad con lo previsto en el numeral 2, del Articulo 456 del Código de Comercio, hasta el día 26 de Enero de 2.011, calculados a la fecha en la cual fue redactado el presente libelo.

CUARTO

La cantidad de TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.13,33) por concepto de comisión, a que se refiere el numeral 4° del Artículo 456 del Código de Comercio.

QUINTO

Se condena a pagar los intereses que se continúen causando a partir de la fecha 26 de Enero de 2011, hasta la fecha en que se decrete la ejecución del presente fallo, calculados sobre la cantidad condenada a pagar en el numeral Segundo del presente dispositivo, el cual será calculado por Experticia Complementaria del fallo conforme a lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo establecido en la parte motiva de la misma.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidos (22) días del mes de marzo de dos mil once (2011).-.

Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. S.R.P..

LA SECRETARIA,

DRA. A.M.D.A.

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En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

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Exp. N° 1723/11.

SRP/ANA/mary

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