Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de Apure, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca
PonenteFatima López
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

Comisión N° 11-2742.

En el día de hoy, Miércoles Treinta (30) de Noviembre del Año Dos Mil Once (2.011), siendo las 9:30 a.m., conforme a lo acordado en el auto anterior, se trasladó y constituyó el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, sector San Rufina, Casa S/N, Municipio Biruaca del Estado Apure, con la finalidad de dar cumplimiento a la Comisión conferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de DAÑOS MORALES y MATERIALES, incoado por la ciudadana C.D.N.B. representada por los Abogados A.R.M.L. y C.J.V.N., identificados en autos, contra los ciudadanos NECKER VILLAMEDIANA y M.N.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 8.161.188 y 8.797.120 respectivamente y practicar la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, decretada por el Tribunal Comitente sobre bienes propiedad de la parte demandada ciudadanos: NECKER VILLAMEDIANA y M.N.R. hasta cubrir suficientemente la cantidad liquida de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,oo), en caso de que la medida recayera sobre bienes muebles e inmuebles de los ejecutados corresponderá el doble de la cantidad demandada que es la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs. 60.000,oo). Se encuentra el Tribunal constituido por la Jueza Temporal Dra. F.L.C., el Secretario Temporal Abg. J.A.C., el Alguacil Temporal J.A.E., la representación de la parte Demandante Abg. C.J.V.N.. Presente también una comisión policial conformada por dos (02) funcionarios de la Policía Bolivariana del Estado Apure. Se NOTIFICA de la misión del Tribunal, previa lectura del Despacho de Comisión al ciudadano NECKER G.V.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.161.188, parte demandada asistido por el Abogado en libre ejercicio Profesional ciudadano J.A. HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.102. Presente en este acto el Abogado en libre ejercicio profesional ciudadano C.J.V.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.404, solicita el derecho de palabra y concedídole como le fue expuso: “En este estado del acto pido a este Tribunal Ejecutor que pura y simplemente le de cumplimiento a la comisión que le fuera encomendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y conforme con el Articulo 536 del Código de Procedimiento Civil proceda a ejecutar el Embargo Ejecutivo sobre el siguiente Bien Inmueble propiedad de la Parte demandada: Un (01) Inmueble Bienechurías construida sobre un Terreno propiedad Municipal, ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando - Biruaca, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela que es o fue de E.B., con 67 mts; SUR: Parcela que es o fue de A.C., con 67 mts; ESTE: Avenida Intercomunal San Fernando- Biruaca, con 28 mts; OESTE: Internado de Biruaca, con 28 mts. Pido a este Tribunal Ejecutor de Medidas que proceda en cumplimiento al artículo 535 del Código de Procedimiento Civil, el Inmueble antes descrito y sobre el cual pido su embargo ejecutivo, le pertenece en plena propiedad al co-demandado ciudadano NECKER VILLAMEDIANA BEJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 8.161.188, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando el día 27-10-2.004, anotado bajo el N° 07, Folios 45 al 56, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2.004. Es todo.”. En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano NECKER G.V.B., asistido por el Abogado J.A. HURTADO, ambos precedentemente identificados, concedídole como le fue expone: “En primer lugar solicito de este Tribunal que por cuanto el ciudadano J.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° 15.145.146, que ha sido identificado por este Tribunal como ocupante de la vivienda con una data de siete (07) años a interrogante formulada por la honorable Jueza de este despacho y en virtud de la promulgación en fecha 06 de Mayo del año 2.011 de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas solicito de este Tribunal que de conformidad con lo establecido a los artículos 4 y 5 de la mencionada Ley Especial y al poseer el Inmueble caracteres de Vivienda la ejecución de este Medida forzosa de embargo ejecutiva se someta al imperium de la Ley Especial y a la prohibición expresa de la misma de ejecución forzada de medida sobre bienes reputados como vivienda; en segundo lugar se deja expresa constancia que el decreto emitido por el Tribunal de la Causa obliga a la parte actora al señalamiento expreso de los bienes, si bien es cierto que hay una indicación de datos registrales de la cosa, no es menos cierto que los mismos a la luz de quien opina no satisface la orden emanada por el Tribunal de la causa en atención al señalamiento de la cosa objeto del embargo; en tercer lugar, debemos indicar que la ejecución forzosa del fallos que se encuentra materializándose en violación a derechos constitucionales relacionados con la defensa y con la garantía de la doble instancia, ello en atención a que el fallo dictado por la alzada jamás fue objeto de notificación, si bien no es extraño para quien opina que solo la prescripción y el pago suspenden por mandato legal la ejecución forzosa de un fallo, no es menos cierto que los jueces de Venezuela cual fuere su competencia se entienden garantes de la constitucionalidad, en este acto como violación al orden constitucional que debe regir en todo proceso en atención a este punto advertimos la situación infringida, pues a ser la causa una unidad, no escapa el fuero constitucional de este despacho a ser ajeno a esta situación, en consecuencia solicitamos del Tribunal que lejos de interrumpir el acto el mismo se suspenda hasta que sea verificada la situación alegada, en cuarto lugar el legislador exige que en el marco de la ejecución de un embargo llámese preventivo ejecutivo quién se opone a ello debe hacerlo con pruebas fehacientes, fe que nace de un documento que goce de tal situación jurídica, ha sido presentado por el actor copia simple de documentación para la identificación del Inmueble, en f.a. al articulo 21 constitucional que trata del derecho de igualdad, solicita esta parte demandada que la prueba de identificación de la cosa, goce de la fehaciencia requerida pues al ser exhibida una copia simple en este acto por vía impugnatoria tachamos la presentada pues carece como se ha repetido de la fehaciencia exigida en consecuencia solicitamos en uso de nuestro derecho contradictorio decisión previa sobre las solicitudes formuladas antes de proceder al embargo ejecutivo de la cosa, por ultimo en atención a la orden emanada por el Tribunal de la Causa solicitamos que tanto como el depositario como el perito a designar, el primero de ello le sea solicitada la solvencia correspondiente como lo exigió el Tribunal y al segundo la credenciales como avaluador, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado representante de la parte demandante ciudadano C.V. antes identificado, concedídole como le fue expuso: “Primero: pido a este honorable Tribunal que atendiendo a su naturaleza y a la naturaleza de la comisión que le fuera conferida por el Tribunal de la Causa de cumplimiento a ella dentro de los limites establecidos en los artículos 535 y 536 del Código de Procedimiento Civil sin más dilaciones tendientes a deformar la naturaleza del acto y de la Comisión. Segundo: de conformidad con lo previsto en el articulo 534 y 536 del Código de Procedimiento Civil tenga como suficientemente señalado por la parte ejecutante el bien ha ser ejecutado. Tercero: que este Tribunal ha tenido conocimiento inmediato y directo, a viva voz proferida por el ciudadano demandado al momento a que arribo a este lugar donde se encuentra constituido el Tribunal quien señalo que el ciudadano J.T.P., titular de la cédula de identidad N° 15.145.146 es según su dicho su empleado y que en tal condición le instruyo ha abrir la puerta principal de acceso al inmueble, posteriormente encontrándose el Tribunal y las partes presentes dentro del inmueble el ciudadano J.T.P. a viva voz y de manera muy clara le comunico a la ciudadana Jueza que él trabaja en este Inmueble. Cuarto: el Juicio que ha dado lugar a esta ejecución forzada es un Juicio de Cobro de Bolívares por indemnización de Daño Moral, hecho incontrovertible y que hace impertinente el alegato de la parte demandada en cuanto pretende darle naturaleza arrendataria al Juicio motivo de esta ejecución, por lo cual pido al Tribunal continué normalmente con la ejecución forzada y a todo evento pido al Tribunal Ejecutor de Medidas que aplique el artículo 537 de nuestro Código de Procedimiento Civil por cuanto la parte demandante no ha impulsado un Juicio o desalojo inmobiliario. Quinto: conforme al artículo 534, 536 y 591 del Código de Procedimiento Civil insisto en pedirle a este Tribunal Ejecutor que continué y materialice sin suspensión alguna ni otra incidencia la Medida de Embargo Ejecutivo. Es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra la parte demandada asistido por el abogado J.A.H. precedentemente identificados, concedídole como le fue expuso: “En atención a la primera solicitud formulada por el actor los alegatos esgrimidos son propios de la naturaleza del acto en consecuencia solicito se desestime y se declaren pertinentes mis dichos, pues solo se ha hecho alusión a requisitos formales de este acto y a la trasgresión de derechos constitucionales que persisten en todo estado y grado de la causa y que son de obligatorio señalamiento para poder pretender a futuro restablecer la situación jurídica infringida. En segundo lugar: dice el actor que el alegato en atención a la Ley Especial que trata de la desocupación arbitraria de vivienda es propio de uno procedimiento arrendaticio tal situación no es verdad pues el objeto de la Ley Especial es claro cuando indica que protege situaciones arrendaticias, de comodatarios y de ocupantes u usufructuario de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, en consecuencia no es cierto que el ámbito de aplicación de esta Ley Especial solo regule situaciones arrendaticias, en consecuencia pido se desestime el alegato esgrimido por la parte actora. En tercer lugar: solicita el actor la aplicación de la disposición contenida en el articulo 537 del Código de Procedimiento Civil dicha norma contempla la desocupación del Inmueble de manera forzosa, el articulo 4 de la Ley Especial niega la posibilidad de manera imperativa cuando indica que no podrá procederse a la desocupación de vivienda, pretende el actor que dicho Inmueble sea objeto de una desocupación, aquí invoca esta parte demandada que la data de vigencia del articulo 537 es de 1.987 y el decreto con rango, valor y fuerza de Ley es de la data del 06-05-2.011, en consecuencia invocado como fuere el 537 del Código de Procedimiento Civil, esta parte demandada invoca preferente aplicación al articulo de la nueva Ley que como lo indica la misma en su exposición de motivos el Estado debe ser garante del disfrute pleno de los derechos inherentes a la existencia humana que este caso como lo ha verificado el Tribunal, de su mismo dicho el ciudadano J.G.P. ocupa el Inmueble y en consecuencia es un sujeto protegido por la Ley especial. Por ultimo es de la obligación del actor al momento de señalar el bien objeto de la Medida tanto al Depositario Judicial como al Perito avaluador, situación procesal no satisfecha y que pese a encontrarnos en una ejecución forzosa, las partes en este caso el actor poseen cargas en atención a la naturaleza del acto las cuales no han sido satisfecha en consecuencia se ratifican los pedimentos esgrimidos en la primera oportunidad a fin de que este Tribunal como garante de la legalidad contenida en la Ley Especial a la que se ha hecho referencia suspenda la ejecución de este acto habida cuenta de que los presupuestos establecidos de manera ordinaria son el pago y la prescripción pero puede no desconocerse la vigencia que por vía de decreto leyes poseen normas emanadas del Poder Ejecutivo Nacional, es todo”. Solicita nuevamente el derecho de palabra la representación de la parte actora Abogado C.V. y concedídole como le fue expone: “Pido al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure que pura y simplemente en acatamiento al mandato de comisión que le fue conferido por la Jueza de la Causa que proceda a ejecutar la Medida de Embargo Ejecutivo ya que la parte actora no ha solicitado desalojo alguno de personas, solo hemos impulsado legítimamente conforme a derecho el embargo ejecutivo del bien inmueble debidamente señalado al Tribunal por lo cual simplemente insisto en pedir al Tribunal que produzca la desposesión jurídica sobre el inmueble y demás efectos consiguientes. Es todo”. En este estado se deja constancia que la parte demandada y su abogado asistente solicitan nuevamente el derecho de palabra, a lo que la Juzgadora manifestó ya haber sido concedidos a ambas partes sus derechos a réplica y contrarréplica. Vistas las manifestaciones de las partes realizadas ante este Tribunal con la finalidad de permitir el ejercicio del derecho a la defensa, en la oportunidad de pronunciarse quien con el carácter de Juzgadora aquí suscribe lo realiza de la siguiente manera: considerando que el lugar donde se encuentra constituido este Juzgado Ejecutor de Medidas se corresponde con un inmueble construido en mampostería, debidamente cercado y cerrado con puertas y ventanas, así como se evidencia la existencia de servicios públicos de agua y electricidad, habitado por un ciudadano que se identificó como J.G.P., titular de la cédula de identidad número V.- 15.145.146, a quien el Tribunal procedió a notificar de la misión del mismo al momento en que a su vez se le interrogó respecto a su condición en el lugar, manifestando vivir en el inmueble desde hace aproximadamente siete (07) años y ser vigilante del mismo bajo la dependencia del ciudadano NECKER VILLAMEDIANA, parte demandada y precedentemente identificado, observándose en su interior enseres propios de un lugar de habitación; en consecuencia este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dada la vigencia de la Ley contra los desalojos y desocupación arbitraria de viviendas, dictada con ocasión de la emergencia nacional en relación a la materia existente en todo el país, en aras de garantizar el debido proceso a las partes, observa en este procedimiento la necesidad de la apertura de una incidencia según el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes puedan realizar sus alegatos y probanzas de haber cumplido los parámetros exigidos por la Ley contra los desalojos y desocupación arbitraria de viviendas publicada en la Gaceta Oficial número 39.668 del presente año, cuyo cumplimiento previo permita la ejecución de la medida ejecutiva sobre el bien inmueble señalado en su exposición la parte actora, cuya desposesión jurídica y demás efectos solicitados acarrearía el desalojo y desocupación del inmueble sobre el que nos encontramos constituidos, en razón de lo cual se ordena librar lo conducente para la apertura de la incidencia. Cúmplase. Se niega la solicitud de la parte demandada y su abogado asistente en cuanto a la tacha del documento referido por no ser competencia de este Tribunal pronunciarse sobre lo expuesto dada la naturaleza del acto procesal por el que se encuentra constituido y en cuanto a la designación de los auxiliares de justicia se niega lo solicitado en razón de que no fue realizada su designación ni juramentación según lo decidido. Así se declara. El Tribunal deja expresa constancia, que la practica de la presente Medida no causo ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No siendo otra la misión del Tribunal, da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede natural siendo la 01:45 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

La Jueza.

Dra. F.L.C..

El Apoderado de la parte actora.

Abg. C.J.V..

Los Notificados.

NECKER VILLAMEDIANA y J.G.P.

El Abogado Asistente, Abog. J.A.H..

El Jefe de la Comisión Policial,

A.H.

El Alguacil Temporal.

J.A.E..

El Secretario Temporal.

Abg. J.A.C..

Comisión N° 11-2742.

Af.-

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