Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: DELIMAR ALCÁNTARA MILANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-13.951.131.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Z.Z.U. y M.E.F. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.141 y 30.134, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.L.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-6.309.537.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. V.-4.672.899.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0697-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-R-2007-000012.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por DESALOJO de fecha 24 de noviembre de 2006, incoada por la ciudadana DELIMAR ALCÁNTARA MILANO en contra del ciudadano C.L.C.G.. Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2006 (folio 104).

Acto seguido, en fecha 18 de diciembre de 2006, el Tribunal abrió cuaderno de medidas respectivas, y decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la pretensión (folio 1 del cuaderno de medidas).

En fecha 08 de enero de 2007, compareció la parte demandada y se dio por citada en la presente causa (folios 6 al 8 del cuaderno de medidas), por lo que en fecha 10 de enero de 2007, procedió a contestar la demanda (folios 135 al 139).

Iniciada la instrucción de la causa, la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas en fecha 19 de enero de 2007, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 22 de enero de ese mismo año (folios 141 al 143), posteriormente en fechas 22 y 23 de enero de 2007, respectivamente, la parte demandada hizo lo propio y consignó escrito de promoción de pruebas (folio 144), siendo admitidas por auto de fecha 24 de enero de 2007 (folio 155).

En fecha 25 de enero de 2007, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó la medida de secuestro decretada (folios 26 al 28 del cuaderno de medidas).

Luego, en fecha 09 de febrero de 2007, la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de una nueva admisión, por no haberse cumplido con el término de la distancia (folio 172).

Seguidamente, en fecha 28 de marzo de 2007, el Tribunal recibió resultas del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con respecto a la comisión conferida a los fines de la práctica de la citación del demandado (folios 247 al 255).

En la oportunidad para decidir, el Tribunal dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2007, en la que declaró CON LUGAR la demanda (folios 266 al 284), dicho fallo fue apelado en fecha 07 de agosto de 2007, por la parte demandada (folio 295), por lo que en fecha 19 de septiembre de 2007, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos (folio 297), y en fecha 01 de noviembre de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada en el expediente y ordenó agregarlo a los libros correspondientes (folio 299).

Así las cosas, en fecha 12 de febrero de 2008, la parte demandada solicitó sentencia en la presente causa (folio 300).

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0210, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 16 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0697-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 303).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 304).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 25 de junio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 25 de junio de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

-ALEGATOS DE LAS PARTES-

-DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA-

La parte actora, en su escrito libelar estableció los siguientes argumentos:

  1. Que en fecha 08 de octubre de 1991, el ciudadano J.E.R., venezolano y titular de la cédula de identidad V.- 6.977.727, en su condición de propietario para esa fecha, dio en arrendamiento al ciudadano C.L.C.G., ya identificado, un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en Las Residencias América, Quinto (05) piso, apartamento cinco-B (5-B) 3era. Transversal Sur de la Avenida A.B., Urbanización Guaicaipuro. Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital.

  2. Que en fecha 11 de octubre de 2004, el ciudadano C.E.R.A., titular de la cédula de identidad V.-7.662.652, quien adquirió el inmueble posteriormente, le hizo una oferta de venta del inmueble al ciudadano demandado y en virtud de la omisión en su respuesta, en fecha 11 de diciembre de 2004, la parte actora adquirió el inmueble, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 9, Tomo 1, Protocolo Primero., respetando la relación arrendaticia existente.

  3. Que el ciudadano C.L.C.G., no ha cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento, tales como el pago de los cánones de arrendamiento y el pago del condominio, adeudando así los cánones correspondiente a los meses de diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006, a razón de bolívares DIEZ MIL (Bs. 10.000), es decir, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000).

  4. Que desde el 01 de julio de 2005, arrendó para utilizar como vivienda un inmueble situado en la urbanización Nueva Casarapa, Sector La Zafra, Edicto 2-A, apartamento 24, Guarenas, Estado Miranda, por el período de un año, y que por el contrario el ciudadano demandado posee un inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra y número T-22, ubicado en la Planta Primera, del edificio T1, de la urbanización Ciudad Residencial La Rosa, en jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Z.d.E.M., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Z.d.E.M., en fecha 18 de febrero de 1987, anotado bajo el No 14, Protocolo I, Tomo 5.

  5. Que en razón a lo antes expuesto es por lo que solicitó:

    1. El Desalojo del inmueble y entregarlo en las condiciones en que lo recibió y en estado de solvencia con los servicios que se obligó a cancelar.

    2. En pagar los cánones de arrendamiento adeudados, los cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000) y los que se sigan venciendo hasta la terminación del juicio.

    3. En pagar los intereses que ha generado la mora en el pago de los cánones de arrendamiento y los que se sigan venciendo hasta la terminación del juicio.

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN PRIMERA INSTANCIA-

  6. Que es cierto que suscribió con el ciudadano J.E.R., un contrato de arrendamiento de fecha 01 de octubre de 1991, y que dicha relación arrendaticia se llevó de manera regular, hasta junio de 2005, momento en el cual tiene conocimiento del cambio de arrendador, a través de un proceso judicial que fue declarado perimido, y es en esa misma fecha cuando se procede a consignar en el Tribunal de consignaciones, la mensualidad de mayo, ya que la demandante se negó a notificarle su adquisición por compra del inmueble arrendado, aduciendo el hecho que como puede estar en mora, si nunca se le notificó de manera autentica el cambio de arrendador.

  7. Que así como no tuvo conocimiento de la compra del inmueble, en fecha 11 de octubre de 2004, tampoco estuvo al tanto de la operación de venta que realizó en fecha 24 de enero de 2000, por lo que el demandado mantuvo como consecuencia directa, la falsa convicción de que siempre negociaba con su arrendador original, lo cual ocurrió porque el arrendatario-demandado pagaba a través de una cuenta bancaria, después de haber pagado en su propio domicilio, a nombre de L.A.R.A., hermano del causante de la demandante e hijo a su vez del original arrendador del inmueble.

  8. Que se desprende de las actas procesales del juicio perimido, que el demandado nunca estuvo en mora, pues pagó inicialmente a su original arrendador y luego a la demandante en el Tribunal de consignaciones, y por ende la confusión del demandado en relación al pago arrendaticio reclamado en esta demanda, es su desconocimiento de a quien debía pagar, pues la nueva arrendadora se decidió por manejar esta situación desde su posición de dominio de la relación jurídica esperando que el arrendatario fallara.

  9. Que además del pago de los cánones de arrendamiento, también pagó las cuotas de condominio en la cuenta bancaria del arrendador, y posteriormente en el Tribunal de consignaciones, pues dichas cuotas eran pagadas en una sola cantidad junto con el pago arrendaticio.

    -ALEGATOS EN ALZADA-

    Es menester señalar que en la oportunidad procesal para ello, las partes no consignaron escrito de informes ante el Tribunal de Alzada.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN PRIMERA INSTANCIA:

    1. Marcado “A” y cursante a los folios 7 al 13, copia certificada del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano J.E.R., titular de la cédula de identidad V.-6.977.727 y el ciudadano C.L.C., ya identificado, quedando anotado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el No. 53, Tomo 134, en fecha 03 de octubre de 1993. Visto que se está ante copia certificada de un instrumento público. En este sentido, por tratarse de un documento que fue debidamente registrado, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al instrumento público bajo estudio según lo establecido en el artículo 429, segundo parágrafo, del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que dicha copia es considerada como fidedignas del original, por no haber sido impugnadas por el adversario. De dicho instrumento se desprende que el ciudadano demandado, ha estado ocupando el inmueble, en condición de arrendatario desde la fecha indicada. Así se declara.

    2. Marcado “B” y cursante a los folios 14 al 15, copia simple de un Contrato de Opción a Compra-Venta, ratificado luego en copia certificada, signada “K” y cursante a los folios 100 al 102, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, en fecha 13 de febrero de 1992, quedando anotado bajo el No. 28, Tomo 17, suscrito entre el ciudadano J.E.R., titular de la cédula de identidad V.-6.977.727 y el ciudadano C.L.C., ya identificado. Visto que se está ante una copia simple de un instrumento debidamente registrado, que luego fue consignado en copia certificada, este Tribunal acuerda darle valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose de dicho instrumento que el ciudadano J.E.R., le cedió al demandado en opción de compra-venta, el inmueble objeto de la pretensión. Así se declara.

    3. Marcado “C” e inserto al folio 16, Comunicación de fecha 11 de octubre de 2004, emitida por el ciudadano C.E.R. y dirigida al ciudadano C.L.C.G., en la cual se le participa a este último, la intención de vender el inmueble objeto de la controversia por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000), a los fines de tener conocimiento si existía interés por parte del demandado en comprarlo. De la revisión de dicho instrumento se observa que, si bien va dirigida al demandado, ésta se encuentra firmada como recibida por la ciudadana S.C., en fecha 14 de octubre de 2004, por lo que esta Juzgadora desecha dicha misiva, de conformidad con lo establecido, en el artículo 1372 del Código Civil. Así se declara.

    4. Marcado “D” e inserto a los folios 17 al 22, copias certificadas del Título de Propiedad del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en Las Residencias Ameríca, Quinto (05) piso, apartamento cinco-B (5-B) 3era. Transversal Sur de la Avenida A.B., Urbanización Guaicaipuro. Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de noviembre de 2004, quedando anotado bajo el No. 8, Tomo 19, Protocolo Primero. Al respecto observa esta Alzada, que se está en presencia de copias certificadas de un instrumento público, al cual le otorga pleno valor probatorio, según lo establecido en el artículo 429, segundo parágrafo, del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, al desprenderse de dicho instrumento que la ciudadana DELIMAR ALCÁNTARA MILANO, es la propietaria del inmueble. Así se declara.

    5. Marcado “E” e inserto al folio 23, comunicación emitida por la ciudadana DELIMAR ALCÁNTARA MILANO, de fecha 21 de enero de 2005, dirigida al ciudadano C.L.C.G., informándole que en razón de haber adquirido el inmueble se veía en la necesidad de ocupar el inmueble, por no poseer otro, observándose que dicha comunicación fue enviada por la accionante a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, la cual corre inserta al folio 24. Vista dicha misiva, observa esta Juzgadora que no existe en la misma, constancia de que dicho ciudadano haya firmado dicha comunicación, así como tampoco se evidencia algún acuse de recibo, en virtud de que con el certificado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, sólo se puede constatar que la parte actora envió la comunicación, más no se puede tener certeza que ésta fue recibida por el destinatario, motivo por el cual esta Alzada la desecha. Así se declara.

    6. Marcado “F” e inserto a los folios 125 al 132, copias certificadas del Título de Propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra T-22, ubicado en la planta Primera (1ª) del Edificio T1, el cual esta construido sobre el lote etapa 7 del “CONJUNTO LA PRADERA”, que formó parte de la mayor extensión anteriormente denominada “PARCELA C-3” de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, en Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Z.d.E.M., quedando debidamente anotado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., en fecha 18 de febrero de 1987, bajo el No. 14, Tomo 5, Protocolo Primero. Al respecto observa esta Alzada, que se está en presencia de copias certificadas de un instrumento público, al cual le otorga pleno valor probatorio, según lo establecido en el artículo 429, segundo parágrafo, del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en este sentido, se desprende de dicho instrumento que el demandado C.L.C.G., es el propietario de dicho inmueble. Así se declara.

    7. Marcado “G” e insertos al folio 34, recibos de alquiler de fecha 02 de enero y 04 de febrero, ambos de 2005. De la revisión de las actas procesales, se desprende que dichos recibos, son emanados por un tercero ajeno a la presente causa, que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial, por lo que en este sentido este Tribunal los desecha. Así se declara.

    8. Marcado igualmente “G” e inserto a los folios 35 al 36, y signado “H” e inserto a los folios 37 al 57, recibos de pago que van desde diciembre de 2004, enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006, ambos inclusive. De la revisión de dichos instrumentos, observa esta Alzada que no se evidencia que los mismos hayan sido firmados por la parte demandada, por lo que en este supuesto, estamos ante documentos emitidos por la propia parte promovente, hecho este que viola el principio probatorio de la alteridad, según el cual nadie puede crear una prueba a su propio favor. En ese sentido, el autor patrio F.V. se ha pronunciado con respecto a dicho principio de la siguiente forma: “Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…” Por estas razones, se desechan los documentos presentados. Así se declara.

      I. Marcado “I” e inserto al folio 58, comunicación de Aviso de Cobro Urgente, emitida por la sociedad mercantil CONDAMÉRICA C.A., en fecha 26 de noviembre de 2004 y dirigida a la parte actora en la presente causa, en la cual se le notifica una deuda de DIECIOCHO (18) recibos de condominio, por una suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.802.628,00). Visto que se está en presencia de un instrumento emanado de tercero, este Tribunal la desecha, pues no consta que haya sido ratificada a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    9. Marcado “J” e inserto a los folios 59 al 99, legajos de recibos de condominio, emitidos por la sociedad mercantil CONDAMÉRICA C.A. Visto que se está ante instrumentos privados emanados de un tercero, que no fueron ratificados por medio de la prueba testimonial, este Tribunal los desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    10. Cursante a los folios 108 al 109, contrato de arrendamiento de fecha 02 de junio de 2005, en el cual la ciudadana M.D.L.Á.A.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad No. V.- 7.998.828, dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad a la parte actora. De la revisión de las actas procesales, se evidencia que se esta en presencia de un instrumento privado, emanado y suscrito por un tercero, el cual pretendió ser ratificado a través de la prueba testimonial, evacuada en fecha 24 de enero de 2007 y que corre inserta a los folios 156 al 157, por lo que al respecto es menester señalar, que en el lapso probatorio la parte actora señaló que la testimonial fue promovida, a los fines de ratificar la comunicación de fecha 01 de mayo de 2006, emitida por la ciudadana M.D.L.Á.A.N., ya identificada, por lo que mal puede esta Alzada darle valor probatorio a dicho contrato, a través de una testimonial promovida con un fin distinto y evacuada sin la presencia de la parte demandada, lo cual la colocaría en un estado claro de indefensión, motivo por el cual esta Juzgadora en aras de resguardar el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desecha dicho instrumento. Así se declara.

      L. Cursante al folio 110, comunicación de fecha 01 de mayo de 2006, emitida por la ciudadana M.D.L.Á.A.N., ya identificada, en la cual le informa a la actora que no renovará el contrato de arrendamiento y solicita la entrega del inmueble arrendado. En relación a dicha misiva, observa este Tribunal que se está ante un instrumento emanado de tercero, que fue ratificado mediante testimonial evacuada en fecha 24 de enero de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1374 del Código Civil, evidenciándose con dicho comunicado la voluntad de la ciudadana M.D.L.Á.A.N., de no continuar la relación arrendaticia con la ciudadana DELIMAR ALCÁNTARA MILANO, parte actora. Así se declara.

    11. Reprodujo el Merito favorable que se desprende de las actas procesales que conforman el expediente. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido.

      DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN PRIMERA INSTANCIA:

    12. Marcado I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, Xa, y cursante a los folios 120 al 125, copias simples de planillas de depósitos bancarios del Banco del Caribe, realizadas a nombre del ciudadano L.A.R. A., en la cuenta No. 1689000920. En virtud que se está ante un legajo de copias simples que fueron impugnadas por la parte actora, y visto que la parte demandada no llevó a cabo los mecanismos establecidos para su ratificación, este Tribunal las desecha. Así se declara.

    13. Marcado XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, y cursante a los folios 126 al 134, copias simples de planillas de depósitos del Banco Industrial, realizadas en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y realizadas a nombre de la demandada DELIMAR ALCÁNTARA MILANO. Visto que dichos instrumentos fueron consignados en copia simple, que fueron impugnados por la parte accionante, este Tribunal las desecha, en virtud de que la parte demandada no instauró los mecanismos señalados para su validación. Así se declara.

    14. Invocó a su favor el Principio de comunidad de la prueba. Al respecto, es necesario precisar con especial énfasis que siendo la comunidad de la prueba un principio del derecho probatorio, el operador u operadora de justicia está obligado a mantenerlo vigente en la valoración de las pruebas aportadas al proceso. Así, el Juez, aún sin que ninguna de las partes haya invocado el principio en referencia, debe examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en el juicio, atribuyendo el mérito favorable de éstos a las partes, sin importar cuál de ellas las ha incorporado a la causa. Visto entonces que el principio en referencia, no es una prueba susceptible de ser promovida como tal; no obstante, esta Juzgadora, atendiendo al principio de exhaustividad, valorará y apreciará toda cuanta prueba conste en actas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    15. Copias al carbón de DIECIOCHO (18) planillas de depósito de consignaciones arrendaticias, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a los meses que van desde julio de 2005, hasta diciembre de 2006, ambos inclusive, por un monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 180.000,00), cada uno, los cuales fueron ratificados, mediante copias certificadas del expediente signado bajo el No 20058461, emitidas por dicho Juzgado. Al respecto, observa esta Alzada que si bien es cierto, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 877 del 20/12/2005, ratificada en su sentencia Nº 305 del 13/06/2009, al analizar el carácter y valor probatorio de los depósitos bancarios, ha considerado que el mismo puede asimilarse a la prueba de tarjas contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, como medio eficaz capaz de dar fe de su contenido, no es menos cierto que de la revisión de las actas procesales, se observa que el canon de arrendamiento fue pactado por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000), según señala la parte actora en su libelo de la demanda y así lo establece la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento, por lo que al no desprenderse de autos que la parte demandada haya mencionado y mucho menos probado, aumento alguno de los cánones de arrendamiento, mal podría esta Juzgadora afirmar que dichas consignaciones fueron hechas por dicho concepto, mas aún cuando los montos de dichos depósitos contienen lo supuestamente, adeudado por concepto de cánones vencidos, así como los gastos por condominio, y siendo este último un monto indeterminado que no es objeto de controversia en el caso de marras, es por lo que motivado a ello, le es imposible a esta administradora de justicia determinar cual es el fin con el que se llevaron a cabo dichas consignaciones y si la parte demandada quedo liberada de dicha obligación. Así se declara.

    16. Inserto a los folios 98 al 99, Recibos de pago de servicios de CANTV. Visto que dichos instrumentos, no ayudan a esclarecer el fondo del asunto y en virtud que su contenido no acarrea ningún alegato esgrimido en el caso que nos ocupa, este Tribunal las desecha. Así se declara.

    17. Inserto a los folios 100 al 147, NOVENTA Y CUATRO (94) legajo de Copias al carbón de planillas de depósitos en la cuenta No. 1689000920, a nombre del ciudadano L.A.R., con fechas que van desde diciembre de 1997, hasta marzo de 2005, ambas insclusive. Visto dichos instrumentos y en base al criterio transcrito ut supra, el cual esta juzgadora acoge y hace suyo, se determina los depósitos bancarios, son asimilables a lo concebido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, específicamente en el artículo 1.383 del Código Civil, como tarjas, el cual establece que éstos hacen fe. Ahora bien, de la revisión de las anteriores instrumentales, se desprende que si bien son consideradas como tarjas, no se verifica en ninguna forma de derecho que las mismas se refieran al pago por cuotas de alquiler, ni consta el acuerdo con el arrendatario que esa sea la cuenta destinada para tal fin, por consiguientes las mismas se desechan del presente asunto. Así se declara.

    18. Inserto a los folios 148 al 153, Recibos de pago de alquiler, correspondiente a meses que datan al año de 1997. Visto que dichos recibos, se remontan a una fecha cuyos cánones no son objeto de discusión en la presente causa, esta Alzada los desecha. Así se declara.

      DE LAS PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:

    19. Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2007, el A quo, concluido el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, consideró necesario ordenar la práctica de la diligencia siguiente: “…en virtud de que la demandada alega ente otras cosas, estar solvente, según se desprende de los depósitos bancarios emanados del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, el Tribunal conforme lo previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oficiar al Juzgado 25 (sic) de Municipio de ésta (sic) Circunscripción Judicial, a los fines de que remita copia certificada del expediente No.2005-8461…” (Folio 70).

      En respuesta a ello, se observa oficio No 065-2007, emitido por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se remite copias certificadas del expediente signado bajo el No 20058461, contentivo de consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano C.L.C., parte demandada (folios 241 al 310). En razón a dicho instrumento, observa esta Juzgadora que se está ante copias certificadas de un documento público, por lo que este Tribunal acuerda darle valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose con éste como se mencionó ut supra, que no se desprende de autos que la parte demandada haya demostrado, aumento alguno de los cánones de arrendamiento, por lo que le es imposible a esta Alzada, señalar el objeto de dichas consignaciones y si la parte demandada cumplió con su obligación. Así se declara

      Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

      -IV-

      MOTIVA

      De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

      -PUNTO PREVIO-

      DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

      Como se denota de autos, la parte demandada solicitó por actuación de fecha 23 de enero de 2007 y ratificada por diligencias de fecha 30 de enero y 09 de febrero de ese mismo año, la reposición de la causa al estado de una nueva admisión, por cuanto según ésta, no se le concedió el término de la distancia, alegando que le causó indefensión que conlleva a la anulación de los actos posteriores. En este sentido, la parte actora mediante diligencia, que corre inserto al folio 177 y vto, solicitó desestimar el pedimento hecho por la parte demandada, basada en el hecho que en fecha 18 de diciembre de 2006, recibió compulsas en manos del Alguacil del Tribunal de Municipio con sede en Guatire, y se negó a firmar la boleta de citación, y posteriormente se dio por citada en la presente causa y consignó escrito de contestación de la demanda, en las oportunidades procesales correspondientes.

      De lo expuesto, observa este Tribunal que debe hacerse mención a la definición de reposición de la causa, la cual es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales, que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

      Asimismo, es menester señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición de la causa debe tener por objeto corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; entendiendo así, que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause demora y perjuicio a las partes, pues debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

      De una revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende del auto de admisión de la demanda de fecha 27 de noviembre de 2006, que el Tribunal constituyó el segundo (2º) día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la citación de la parte demandada, asimismo, se evidencia en auto dictado por el A quo, en el cual ordenó librar compulsa y despacho de Comisión, al Juzgado del Municipio con sede en la ciudad de Guatire de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, concediéndole a la demandada un (01) día como término de la distancia.

      Ahora bien, observa esta Alzada, que la parte demandada se dio por citada en fecha 08 de enero de 2007, según escrito consignado e inserto a los folios 06 al 08 del cuaderno de medidas, y procedió a contestar la demanda de manera anticipada, en fecha 10 de enero de 2007, es decir, un día antes de que comenzara el cómputo del término establecido en el artículo 883 en el Código de Procedimiento Civil, y sobre este punto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006 al dejar sentado lo siguiente:

      …el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…

      . (Negritas de la Sala Constitucional)

      De la transcripción parcial de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante, por lo que se considera como un acto válido, en cualquier procedimiento, entendiendo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la contestación de la demanda. Así las cosas, es por lo que entiende esta Juzgadora, que la contestación de la demanda, en el caso que nos ocupa, fue consignada tempestivamente, cumpliendo el fin de acto procesal.

      Así las cosas, en cuanto a las reposiciones la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: P.P.P. c/ PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A., y ratificada en Sentencia No. 00587 de fecha 07 de julio de 2007, se dejó sentado lo siguiente:

      ...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

      En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

      ...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

      En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

      Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

      Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

      Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar cómo tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

      Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.

      En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.

      De la jurisprudencia transcrita, observa esta Alzada que para que opere la reposición de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por lo tanto, es indispensable que para que proceda la reposición se haya demostrado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas. Así las cosas, visto que en el presente caso se cumplió el fin para el cual estaba destinado el acto, es decir, la citación de la parte demandada, y en virtud de que ésta se dio por citada de forma espontánea en fecha 08 de enero de 2007, aunado al hecho que se evidencia que la demandada cumplió con los actos procesales de contestación de la demanda y promoción de pruebas, en el lapso establecido para ello, entiende esta Juzgadora que no se puede ordenar la solicitud de reposición al estado de una nueva admisión de la demanda, pues no se le vulneró a la demandada el derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es forzoso para esta Alzada desechar dicho pedimento, en base a lo señalado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      -DEL FONDO DEL ASUNTO-

      Una vez realizado el pronunciamiento acerca del punto previo, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia basándose en las siguientes consideraciones:

      El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2007, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DEMILAR ALCÁNTA MILANO, contra el ciudadano C.L.C. GÓMEZ…”

      Así las cosas, es notable que en el presente caso estamos en presencia de una acción por Desalojo. En primer lugar, observa esta Alzada que la acción aquí ventilada se encuentra fundamentada en el artículo 34 literales “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, el precitado artículo establece lo siguiente:

      Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

      a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

      b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. (…)

      La norma anteriormente citada, consagra la acción de Desalojo, la cual podrá ser usada para atacar un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En este orden de ideas, los requisitos de procedencia de la presente acción son:

      1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.

      2. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento.

      3. Y necesidad que tenga el propietario de inmueble de habitarlo, en caso de solicitar el Desalojo fundamentado en el literal “b”.

      Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo, debe esta Juzgadora pasar a revisar cada uno de los elementos citados ut supra.

      En cuanto al primer requisito, se observa que no es un hecho controvertido en el presente proceso el tiempo de duración del contrato, en virtud que se evidencia de autos que el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, debido a que una vez celebrado el primer contrato de arrendamiento en fecha 08 de octubre de 1991, el contrato de arrendamiento se encuentra vencido desde hace varios años, operando la tácita reconducción a que hace referencia el artículo 1600 del Código Civil. En consecuencia, en el caso de marras se cumple con el primer requisito de procedencia de la acción. Así se declara.

      En cuanto al segundo requisito de procedencia, es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar dos o más mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento; observa esta Alzada, que la parte actora solicitó la desocupación del inmueble en virtud de que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2004, hasta el mes septiembre de 2006, ambos inclusive.

      Debe recordar esta Juzgadora, que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario J.G. como aquellas “situaciones de necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal” (GOLDSCHMIDT, James (1936). Derecho Procesal Civil. Traducción de la Segunda Edición Alemana por L.P.C.. Barcelona: Ediciones Labor, S.A., pág. 203).

      Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 389 del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz c. Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A, analizando el artículo 1.354 del Código Civil, estableció lo siguiente:

      Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos

      . (Énfasis añadido, resaltado en original).

      Veamos seguidamente lo que establece el propio artículo 1.354 del Código Civil, así como su par en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 506, los cuales disponen

      Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

      Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

      .

      En este sentido, se desprende de las actas procesales, que la parte demandada no logró enervar los alegatos esgrimidos por la parte actora, mediante los mecanismos correspondientes, pues si bien trajo a los autos copias al carbón de dieciocho (18) planillas de depósito de consignaciones arrendaticias, realizadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a los meses que van desde julio de 2005, hasta diciembre de 2006, ambos inclusive, por un monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 180.000,00), cada uno, los cuales fueron ratificados, mediante copias, no se evidencia de la revisión de las actas procesales que el canon de arrendamiento haya sido aumentado, aunado al hecho que los montos de dichos depósitos contienen lo adeudado por concepto de cánones vencidos y los gastos por condominio, por lo que al ser éste último un monto indeterminado, le es imposible a esta Alzada determinar cual es el fin con el que se realizaron dichas consignaciones, hecho éste que permite a esta administradora de Justicia señalar, que en el caso que nos ocupa se cumple con el segundo requisito para que proceda el Desalojo. Así se declara

      Ahora bien, con respecto al alegato esgrimido por la parte actora, arguyendo la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, es menester para esta Alzada establecer que la necesidad es un componente básico que determina una sensación de carencia, propia de los seres humanos y que se encuentra estrechamente unida a un deseo de satisfacción de la misma. En este sentido, el Dr. G.G.Q., en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2.003, señala:

      … La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular…

      .

      El alcance del concepto de necesidad como causal de desalojo, estatuido en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta amplio y subjetivo; en atención a ello, nada obsta para que la actividad probatoria quede satisfecha a través de presunciones o indicios, los cuales pueden extraerse de los medios o elementos que el demandante lleve a los autos para así fundamentarla. Así las cosas, el cúmulo de pruebas que la parte actora aportó al proceso, a juicio de esta Alzada, resultan insuficientes para demostrar ese estado de necesidad que afirma tener de ocupar el inmueble objeto de la pretensión, pues de las pruebas traídas a los autos, sólo demuestran una presunción en sí, que no constituye un medio probatorio evidente que le permita a esta Alzada declarar el Desalojo, basado en dicho concepto. Así se declara.

      Así las cosas, al estar llenos los extremos para que proceda el Desalojo, señalados en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una vez garantizada la tutela judicial efectiva y concedido el derecho a la defensa de la demandada, contemplada en nuestra Constitución artículos 257 y 49, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR, el Recurso Ordinario de Apelación, intentado por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Aunado a ello, es necesario establecer que una vez haya quedado definitivamente firme el presente fallo, previo a la ejecución del mismo, deberá considerarse lo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº R-502, de fecha 01 de noviembre de 2011.

      -V-

      DISPOSITIVA

      En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación, incoado por la parte demandada, ciudadano C.L.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-6.309.537, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de ABRIL DE 2007, proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

En consecuencia se CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, el fallo apelado, que declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesto por la ciudadana DELIMAR ALCÁNTARA MILANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-13.951.131, en contra del ciudadano C.L.C.G., ya identificado.

TERCERO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0697-12

Exp. Antiguo Nº: AH1A-R-2007-000012

ACSM/ba/eh

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