Decisión nº 579-2013 de Juzgado del Municipio Mauroa de Falcon, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Mauroa
PonenteRuth Piña
ProcedimientoMedida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Mene de Mauroa; 21 de noviembre de 2013

Años: 203° y 154°

Exp. N° 563-13

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: D.C.P.F., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-7.498.239, domiciliada en la urbanización Los Cortijos de Lourdes de la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, actuando en representación de su menor hija (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

DEMANDADO: A.D.J.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-12.176.887, domiciliado en la urbanización Las Mercedes de la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de padre de la menor (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se inicia el presente proceso por ante este Tribunal en virtud de la solicitud efectuada el día diez (10) de mayo de dos mil trece (2013) por la ciudadana D.C.P.F., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-7.498.239, en representación de su hija……….., contra el ciudadano A.D.J.L., venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad N°. V-12.176.887, domiciliado en la urbanización Las Mercedes de la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, por Obligación de Manutención. (Folio 2)

En fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), mediante auto fue admitida la presente solicitud, siendo signado el expediente con el N°. 563-13, se ordenó la citación del demandado A.D.J.L. mediante boleta de citación y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente. (Folios 05 y 06),

En fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), el ciudadano Alguacil suplente de este Tribunal J.D.A.N., consigno en el presente expediente la boleta de citación debidamente recibida por el ciudadano A.D.J.L.. (Folios 11 y 12).

En fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), este Juzgado dicta sentencia en la presente causa, la cual se registro bajo el N°. 531-13, declarando con lugar la presente solicitud. (Folios 17 al 23)

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), la ciudadana D.C.P.F., solicita a este Tribunal ordene el cumplimiento voluntario de la Obligación de manutención al ciudadano A.D.J.L.; el cual fue ordenado el día veintidós (22) de junio de dos mil trece (2013) concediéndosele cinco (05) días hábiles para que el obligado efectué el cumplimiento voluntario. (Folio 35 y 36).

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), comparece la ciudadana D.C.P.F., quien manifiesta que el obligado se ha negado a cumplir voluntariamente con la obligación de manutención en beneficio de la menor ……….., razón por lo cual solicita sea decretada medida preventiva de embargo, sobre la cuenta corriente N°. 0510690071075445 que posee el demandado ciudadano A.D.J.L., en la Entidad Bancaria Bicentenario, con sede en esta población y Municipio Mauroa del Estado Falcón. (Folio 47)

Por los fundamentos antes expuestos, este Organo Jurisdiccional pasa a decidir tomando las siguientes consideraciones:

  1. En la presente causa, no se contradijo la filiación existente entre la beneficiaria y el requerido, esta nunca fue discutida, por el contrario, fue demostrada a través de la copia del acta de nacimiento de la menor, y siendo esta un documento público, merece pleno valor probatorio sobre la filiación existente entre beneficiaria y requerido; quedando con ello comprobado que la menor es hija del demandado y que esta tiene derecho a la manutención por parte de sus progenitores.

  2. Respecto a la necesidad de la menor, este hecho no esta sujeto a prueba en el presente caso por cuanto el legislador ha relevado a los descendientes que piden manutención a sus ascendientes de probar tal necesidad, así se desprende del Articulo 295 del Código Civil, no obstante es sostenido solo con los aportes de la madre, lo cual revela la justificación de su requerimiento y del derecho que le corresponde como participe de los beneficios sociales laborales de sus padres, derecho que es consecuencia de la filiación existente entre ellos, por lo que se considera procedente la solicitud de Obligación de Manutención.

  3. La Obligación de Manutención fue establecida mediante una sentencia que declara con lugar la solicitud de Obligación de Manutención, dictada en fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), la cual fue publicada bajo el N°. 531-13.

  4. Es necesario considerar si el Obligado ha cumplido ó no con la Obligación de Manutención. En este sentido se evidencia de las actas procesales que el obligado no ha cumplido con su obligación de padre, en proveer a su menor hija de la manutención a la cual tiene derecho y de la cual fue impuesto judicialmente por este Tribunal.

Ahora bien, vista la solicitud de decreto de medida de embargo suscrita por la parte actora en la presente causa D.C.P.F., respecto a ello establece el ordenamiento jurídico patrio lo siguiente:

Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “….el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”

El Articulo 5 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: “…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”

Establece el Artículo 381 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “El Juez o Jueza pueden acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas….” (Resaltado del Tribunal)

Así mismo el Artículo 466-B eiusdem, establece: “El Juez o Jueza al admitir la demanda de obligación de manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue mas convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El Juez o Jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes: a) ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique. B) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas”.

Así mismo ha señalado la doctrina que las medidas preventivas son disposiciones de precaución adoptada por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la obligación de manutención y evitar la insolvencia del obligado.

Esta Juzgadora considera que del examen de las actas que conforman el presente expediente se dan los elementos necesarios para que se decrete la medida solicitada, en virtud de que ha quedado demostrada la filiación, la necesidad de la menor beneficiaria, el fomus boni iuris (la presunción grave del derecho que se reclama) y el periculum in mora (esto es que debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato). El demandado no evidencio en las actas procesales el cumplimiento en el pago de la Obligación de Manutención, es por lo que este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma mediante la imposición de una medida provisional de embargo, de acuerdo a lo solicitado por la parte actora; razón por lo cual DECRETA LA RETENCIÓN en la cuenta corriente N°. 0510690071075445 que posee el demandado ciudadano A.D.J.L., en la Entidad Bancaria Bicentenario, de los siguientes montos: 1) La cantidad de cinco mil doscientos cincuenta y un bolivares con treinta y cuatro centimos (Bs. 5.351,34) que es el monto adeudado por concepto de cuotas mensual establecida en la sentencia N° 531-13 de fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013) por atraso en el cumplimiento de la Obligación de Manutención desde la fecha en que se dicto la sentencia correspondiente al mes de junio de dos mil trece (2013) hasta la fecha en que se decreta la presente medida de embargo, cantidad que resulta de la sumatoria del monto establecido por este Tribunal para el cumplimiento de la Obligación de Manutención. 2) El treinta por ciento (30 %) del monto que reste en saldo en dicha cuenta, para garantizar el cumplimiento de mensualidades futuras de la Obligación de Manutención en beneficio de la menor……... ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, y para asegurar el cumplimiento efectivo de la Obligación de Manutención a los fines de garantizar el interés superior de la menor de conformidad con el Articulo 381 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), ordena la retención de los siguientes montos:

1) La cantidad de cinco mil doscientos cincuenta y un bolivares con treinta y cuatro centimos (Bs. 5.351,34). que es el monto adeudado por concepto de cuotas mensual establecida en la sentencia N° 531-13 de fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013) por atraso en el cumplimiento de la Obligación de Manutención.

2) El treinta por ciento (30 %) del monto que reste en el saldo en dicha cuenta, para garantizar el cumplimiento de mensualidades futuras de la Obligación de Manutención en beneficio de la menor………….. Así se decide.-

En consecuencia se acuerda oficiar a la Entidad Bancaria Bicentenario con sede en esta población a los fines que haga efectiva la retención de las cantidades de dinero ordenadas en la presente sentencia.

Para el cumplimiento del presente decreto de retención por concepto de Obligación de Manutención este Tribunal ordena que se aperture una cuenta de ahorro a nombre de la menor …………, en la Entidad Bancaria Bicentenario con sede en Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en la cual quedará autorizada la madre de la niña D.C.P.F., para efectuar los retiros de los montos que por Obligación de Manutención correspondan a la beneficiaria y para tales efectos ofíciese a la referida Entidad Bancaria Bicentenario

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Mene de Mauroa a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza provisoria,

Abg. Esp. R.M. PIÑA VELASQUE

El Secretario titular,

Abg. E.R.G.A.

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En la misma fecha de hoy, 21/11/2013, siendo las dos y treinta (2:30) post-meridiem, se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 579-13 y se oficio bajo los Nos. 2500-666 y 2500-668

El Secretario titular,

Abg. E.R.G.A.

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