Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años 203º y 154º

ASUNTO: 00380-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-2002-000089

Materia: Civil – COBRO DE BOLÍVARES

PARTE ACTORA: sociedad mercantil DELVIAL COMERCIALIZACIÓN Y FABRICACIÓN, S.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2001, bajo el Nº 14, Tomo 54-A-SDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano R.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.477.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AUTOPISTA NORORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 1995, quedando registrada bajo el Nº 37, Tomo 383-A-SGDO. en la persona de su Presidente, ciudadano C.T.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-5.590.721

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos N.C., A.B., ARJURI CORSO, L.T. y MARÍALEJANDRA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.673, 38.593, 63.624, 84.041 y 97.535 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil DELVIAL COMERCIALIZACIÓN Y FABRICACIÓN, S.A. contra la sociedad mercantil AUTOPISTA NORORIENTE, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano C.T.B., partes identificadas en el encabezado de este fallo, a través del mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conocer de dicha demanda, la cual fue admitida por auto dictado el 29 de noviembre de 2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 13 de diciembre de ese mismo año, el Secretario dejó constancia de haber librado las respectivas compulsas. (f.1 al 48)

En fecha 19 de febrero de 2003, compareció el ciudadano N.P. y actuando en su carácter de alguacil del Juzgado de la causa, consignó compulsa librada al ciudadano C.T.B., por cuanto no pudo hacer efectiva la citación personal del mismo. (f.51 al 62)

Diligencia de fecha 24 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación mediante Cartel de la parte demandada. (f.63)

Por auto de fecha 28 de febrero de 2003, el Dr. I.E.H.V., designado Juez Titular del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma. (f.65)

Por auto de fecha 2 de abril de 2003, el Tribunal ordenó librar Cartel de Citación a la parte demandada. Mediante diligencia del 21 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares de Cartel de Citación publicado en la prensa. En fecha 5 de mayo de 2003, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.68 al 73)

Diligencia de fecha 30 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial a la parte demandada en este juicio, y por auto dictado el 2 de julio de 2003, se designó como Defensora Judicial a la ciudadana J.L.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.576. (f.77 al 79)

En fecha 6 de agosto de 2003, luego de ser notificada, compareció la Dra. J.L.M., quien manifestó la aceptación del cargo para el cual fue designada por el Tribunal, y prestó el debido juramento de ley. (f.80 al 86)

Diligencia de fecha 22 de agosto de 2003, el abogado N.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.673, consignó instrumento poder que lo acredita a él y a los abogados A.J. BRAVO ROA y ARJURI G. CORSO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.593 y 63.624 respectivamente, como apoderados judiciales de la parte demanda. (f.87 al 89)

En fecha 2 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de Oposición de la Cuestión Previa contenida en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f.90 al 104)

Diligencia de fecha 18 de septiembre de 2003, la abogada J.L.M., renunció al cargo de Defensora Judicial para el cual había sido designada. (f.105 y 106)

Diligencia de fecha 26 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, y en fecha 8 de octubre de 2003, consignó Escrito de Promoción de Pruebas. (f.107 al 114)

En fecha 11 de febrero de 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada en este juicio. (f.115 al 121)

Por auto de fecha 26 de julio de 2004, visto que la parte actora se dio por notificada de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 11/02/2004, se ordenó notificar de dicha decisión a la parte demandada. A tales efectos, en esa misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación. (f.127 al 129)

En fecha 21 de septiembre y 25 de noviembre de 2004, compareció el ciudadano N.P. y actuando en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado de la causa, consignó boletas de notificación librada a la parte demandada en este juicio, por cuanto no pudo hacer efectiva la notificación personal del mismo. (f.130, 135 y 136)

Diligencia de fecha 23 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera a practicar la notificación de la parte demandada mediante Cartel, solicitud que fue acordada por auto dictado el 20 de diciembre de 2004. (f.132 al 141)

En fecha 19 de enero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó original del Cartel de Notificación, librado a la parte demandada y publicado en la prensa nacional. En esa misma fecha, la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. (f.143 al 145)

Diligencia de fecha 3 de marzo de 2005, el abogado A.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apeló de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado de la causa en fecha 11/02/2004. En esa misma fecha, sustituyó poder que le fuera conferido, en la persona de las abogadas L.T.S. y MARÍALEJANDRA R.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.041 y 97.535 respectivamente. (f.148 y 149)

Diligencia de fecha 14 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal declarara Inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 3/4/2005. (f.151)

Por auto de fecha 16 de marzo de 2005, el Juzgado de la causa NEGÓ la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 3/4/2005, en virtud de que la misma fue ejercida extemporáneamente. (f.152)

Diligencia de fecha 21 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte demandada, a los fines de presentar Recurso de Hecho ante el Tribunal de Alzada, solicitó copias certificadas de las actas pertinentes que rielan en este expediente. (f.153)

En fecha 14 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas, y el 6 de abril de 2005, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberlo agregado a los autos. (f.154 al 196)

En fecha 11 de abril de 2005, la representación judicial de la parte demandada consignó Escrito de Alegatos. (f.197 al 210)

Por auto de fecha 14 de abril de 2005, el Tribunal se pronunció respecto a los Escritos de Pruebas presentados por las partes en este juicio, admitiendo las pruebas documentales promovidas por la parte actora y negando las pruebas promovidas por la parte accionada. (f.213 y 214)

Diligencia de fecha 20 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirviera a declarar la Confesión Ficta de la parte demandada y a dictar sentencia en esta causa. (f.215)

Por auto de fecha 25 de enero de 2006, la Juez ANA ELISA GONZÁLEZ, designada Suplente Especial del Juzgado de la causa, se avocó al conocimiento de la misma, y ordenó la notificación de las partes. En fecha 22 de marzo de 2006, se libró Boleta de Notificación a la parte demandada, por cuanto la parte actora se dio por notificada de dicho avocamiento. En fecha 2 de mayo de 2006, compareció el ciudadano N.P., quien actuando en su carácter de Alguacil del Juzgado de la causa, consignó Boleta de Notificación librada a la parte demandada, firmada en señal de recibo. (f.217 al 220)

Diligencia del 11 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera a dictar sentencia en esta causa, solicitud que fue reiterada mediante diligencias de fecha 14/08/2006 y 27/11/2006. (f.221 al 223)

Diligencia de fecha 8 de febrero de 2007, el abogado R.S.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, nombró coapoderado al abogado Á.E.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.193. (f.225)

Finalmente, por auto de fecha 14 de febrero 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos se libró Oficio Nº 0329. (f.226 y 227)

Por auto de fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.229)

Por auto de fecha 3 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C., se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.230)

Por auto de fecha 9 de agosto de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución. (f.231 al 249)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

- II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA

• Que en fecha 14 de julio de 2001, la ciudadana N.N.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-643.525, actuando en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil DELVIAL COMERCIALIZACIÓN Y FABRICACIÓN, S.A., se trasladó al sub-tramo Unare-Clarines de la Autopista de Oriente, en el sector de Aguas Calientes, estado Anzoátegui, para determinar las necesidades reales de los tipos de delineadores para la señalización vial de dicho tramo de esa autopista, por requerimiento de la empresa AUTOPISTA NORORIENTE, C.A.

• Que basada en dicho estudio, en fecha 26 de julio de 2001, envió a dicha empresa una cotización dirigida al Lic. C.O., representante de la misma, en la cual se especificaban los tipos de delineadores viales, así como los costos por unidad y por las cantidades solicitadas por la antes mencionada empresa concesionaria, encargada de la construcción y mantenimiento del antes indicado tramo de la Autopista de Oriente.

• Que al momento de realizarse la negociación, el representante de la empresa AUTOPISTA NORORIENTE, C.A., tenía conocimiento que se le cotizó a precios muy por debajo de los precios del mercado.

• Que sobre la base de dicha cotización el día 7 de agosto de 2001, la empresa DEVIAL COMERCIALIZACIÓN Y FABRICACIÓN, S.A. recibió la orden de compra Nº VVV-200025 de parte de la empresa AUTOPISTA NORORIENTE, C.A., en la que el Lic. C.O. solicitó la compra de tres tipos diferentes de delineadores, por un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.823.000,00) hoy día equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 2.823,00) - en virtud de la Reconversión Monetaria vigente desde el 1º de enero de 2008 - los cuales acordó pagar en dos partes; un primer pago al momento de la entrega de los delineadores, y un segundo pago por el saldo pendiente, que sería cancelado transcurridos sesenta (60) días a partir de la fecha de entrega de los delineadores.

• Que en fecha 7 de agosto de 2001, DEVIAL COMERCIALIZACIÓN Y FABRICACIÓN, S.A. recibió la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) hoy día equivalentes a UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), mediante cheque Nº 55.956.943 de CORP BANCA, de fecha 6 de agosto de 2001, representando esta cantidad de dinero, el primer pago en las condiciones que se había convenido, y que en esa misma fecha, DEVIAL COMERCIALIZACIÓN Y FABRICACIÓN, S.A. hizo entrega de las cantidades de delineadores viales solicitados por la empresa AUTOPISTA NORORIENTE, C.A.

• Que en agosto de 2001, la ciudadana N.N.M.P. sostuvo una reunión con el Lic. C.O., en la cual se le explicaron los detalles técnicos sobre la instalación de los delineadores. Después de la entrega de los delineadores y hasta tiempo después de vencido el plazo para la cancelación del saldo de la deuda por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.823.000,00) equivalentes en la actualidad a UN MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 1.823,00) la referida ciudadana estuvo en contacto con el Lic. C.O. insistiéndole sobre su disposición de coordinar el traslado al lugar de instalación de los delineadores, con el propósito de entrenar al personal en la colocación de los mismos, siendo esta cortesía una política de la empresa.

• Que a pesar de las diversas intimaciones al pago de lo adeudado, han sido infructuosos todos los intentos de llegar a un acuerdo satisfactorio con la empresa demandada.

• Que en fecha 14 de agosto de 2002, el apoderado judicial de DEVIAL COMERCIALIZACIÓN Y FABRICACIÓN, S.A. envió una carta al Lic. C.O. representante de AUTOPISTA NORORIENTE, C.A. ante el intento de éste de alegar como excusa para la mora del pago del saldo restante de la deuda, la existencia de una condición suspensiva, en la cual se requería se realizara la demostración de la instalación de los delineadores en el lugar de colocación de los mismos, condición esta que en ningún momento se acordó en la negociación entre DEVIAL COMERCIALIZACIÓN Y FABRICACIÓN, S.A. y AUTOPISTA NORORIENTE, C.A.

• Que la empresa AUTOPISTA NORORIENTE, C.A. adeuda a DEVIAL COMERCIALIZACIÓN Y FABRICACIÓN, S.A. por concepto de delineadores vendidos, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.823.000,00) equivalentes en la actualidad a UN MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 1.823,00)

• Que en vista de que a la fecha han resultado inútiles las gestiones a los fines de hacer efectivo el cobro de la cantidad adeudada, demandan a la empresa AUTOPISTA NORORIENTE, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano C.T.B., por el pago de la totalidad de la cantidad adeudada, más los intereses legales, intereses de mora por el tiempo de la deuda, daños y perjuicios, los costos y costas, por un total de SIETE MILLONES CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.041.579,51) equivalentes en la actualidad a SIETE MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.041,58) en virtud de la Reconversión Monetaria vigente desde el 1º de enero de 2008.

• Fundamentan la demanda en los artículos 1.160, 1.264, 1.271, 1.273, 1.277, 1.291 y 1.295 del Código Civil.

• Demandan el pago de las siguientes cantidades de dinero:

  1. La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.599.162,10) en la actualidad equivalentes a DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.599,16) por concepto de capital acumulado más los intereses de mora.

  2. El pago del interés legal generado por la suma de dinero que conforma el saldo adeudado antes indicado, acumulados desde octubre de 2001 a la fecha de interposición de la demanda, el cual es la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CINCO BOLÍVARES CON VENTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 849.005,21) equivalentes en la actualidad a OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 849.01)

  3. El pago de daños y perjuicios por concepto de daño emergente, ocasionado por el incumplimiento de la empresa demandada, estimado en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.593.412,20) hoy día equivalentes a TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.593,41)

  4. Las costas y costos que se causen por motivos del presente juicio hasta su total y definitiva culminación, incluyendo honorarios profesionales.

  5. Estiman la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.041.579,51) hoy día equivalentes a SIETE MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.041,58).

DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no compareció ni por sí, no por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

• Marcado “A”, copia certificada del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la empresa DELVIAL COMERCIALIZACIÓN Y FABRICACIÓN, S.A., de fecha 26 de junio de 2001, autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 23 de julio de 2001, inserta bajo el Nº 65, Tomo 107, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de septiembre de 2001, bajo el Nº 4, Tomo 177-A-SDO. Al respecto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

• Marcado “B”, copia certificada del ACTA CONSTITUTIVA de la empresa AUTOPISTA NORORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 1995, quedando registrada bajo el Nº 37, Tomo 383-A-SGDO. Al respecto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

• Marcado “C”, COTIZACIÓN DE LOS DELINEADORES VIALES, de fecha 26 de julio de 2001, con atención al ciudadano Lic. C.O., representante de la empresa demandada. Observa este Tribunal que la instrumental promovida si bien emana de la parte demandante, la misma no fue firmada o aceptada por el destinatario, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código Civil. Así se decide.

• Marcado “D”, ORDEN DE COMPRA Nº VVV-200025, enviada por la empresa demandada AUTOPISTA NORORIENTE, C.A., a la empresa demandante en fecha 7 de agosto de 2001, por un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 2.823.000,00) en la actualidad equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 2.823,00). Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada, quedó reconocido y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Marcado “E”, COMPROBANTE DE EGRESO Nº E 13/019, correspondiente al cheque de CORP BANCA Nº 55.956943 de fecha 6 de agosto de 2001, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) hoy día equivalentes a UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido por la parte contra la que se opone, quedó reconocido y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Marcado “F”, NOTA DE ENTREGA emitida por DELVIAL COMERCIALIZACIÓN Y FABRICACIÓN, S.A., con atención al ciudadano C.O. representante de la empresa demandada. Por cuanto el referido instrumento posee el sello de la empresa demandada, y no fue desconocido por ésta, quedó reconocido y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Marcado “G”, “H” e “I”, COMUNICACIONES DE INTIMACIÓN AL PAGO de fecha 14, 27 y 30 de agosto de 2002. Observa este Tribunal que las cartas misivas emanadas de la parte demandante, no fueron desconocidas por la parte contra la que se oponen, en consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código Civil. Así se decide.

• Marcado “J” y “K”, copia simples de las TABLAS EMITIDAS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en las cuales se especifica la Tasa de Interés Anual Promedio Ponderada de las Operaciones Activas y Pasivas de los seis principales bancos comerciales, y el valor de cotización del Dólar Estadounidense para la fecha del 6 de agosto de 2001, respectivamente. Observa este Tribunal que las promovidas instrumentales no fueron ratificadas mediante prueba de Informes, en consecuencia, y a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se les otorga valor probatorio. Así se decide.

• Marcado “L”, TABLA DE CÁLCULO de las cantidades demandadas. Al respecto, se evidencia que la promovida instrumental emana de la parte actora, y en ese sentido, vale recordar que, conforme al principio de alteridad de la prueba, nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, es decir, la prueba debe ser ajena a quien la invoca. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

• El MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Al respecto esta Sentenciadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mérito favorable no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

• Marcado “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”. Observa esta Juzgadora que las referidas instrumentales fueron oportunamente valoradas, y en tal sentido, resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no promovió pruebas tendientes a sostener su defensa en este juicio.

- IV -

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

Vista la diligencia de fecha 20 de abril de 2005, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declare la Confesión Ficta de la parte demandada, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento al respecto, procediendo a una breve revisión del artículo in comento, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Es de observar que de la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber: A) Un supuesto de hecho: no contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y, B) Una consecuencia jurídica: la necesaria declaración de la confesión ficta de la parte demandada.

Con base a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio de 2000, expresamente expuso:

…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del querellante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del querellante; puesto que - tal como la pena mencionada en el artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

. Así se reitera. (Sentencia ésta que fue ratificada por la decisión de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2003, con ponencia del MAGISTRADO CARLOS OBERTO VÉLEZ, recaída en el expediente N° 01194).

El instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República, lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

(Sent. 19-06-96, CSJ, Sala de Casación Civil, Exp. No. 95867).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantun” conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos iuris para la procedencia de la ficta confessio:

El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, se constata que en fecha 5 de mayo de 2003, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.68 al 73) quedando la parte accionada citada para la litis contestación. Asimismo, mediante diligencia suscrita en fecha 22 de agosto de 2003 (f. 87 al 89) la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en el presente juicio. A tales efectos consignó instrumento poder que acredita dicha representación, y escrito de oposición de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la cual fue contradicha por la parte actora mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2003, y declarada SIN LUGAR por el Tribunal de la causa, en Sentencia dictada el 11 de febrero 2004.

Así las cosas, vale destacar lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

…4º.- En los casos de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de p.d.J., cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.

En el caso que se decide, se observa que mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la Sentencia Interlocutoria de fecha 11 de febrero de 2004, y por auto dictado el 16 de marzo de 2005, el Tribunal negó dicha apelación, por haber sido ejercida extemporáneamente. Asimismo, se evidencia que no consta en autos escrito de contestación a la demanda. Por lo que, habiéndose verificado la citación de la demandada, queda demostrado que se configuró el PRIMER REQUISITO necesario para que opere la confesión ficta en su contra, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Vale recordar que, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la Sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se producen en armonía con lo prevenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y la petición del querellante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.

Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que la pretensión del demandado no sea contraria a derecho. Para verificar si la pretensión de la demandante se ajusta o no a derecho hay que estudiar detalladamente la pretensión hecha por la misma en su escrito de demanda, la cual versa sobre el COBRO DE BOLÍVARES en contra de la sociedad mercantil AUTOPISTA NORORIENTE, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano C.T.B., la cual es una acción de derecho común prevista en nuestro ordenamiento jurídico, y que en este caso, surge del supuesto incumplimiento de una obligación de pago asumida por la demandada.

Así, alega la parte actora el incumplimiento de pago del saldo pendiente por los delineadores viales vendidos a la empresa AUTOPISTA NORORIENTE, C.A., según Orden de Compra Nº VVV-200025, por un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.823.000,00) hoy día equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 2.823,00), siendo el saldo pendiente por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.823.000,00) que en la actualidad equivalen a UN MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 1.823,00), más los intereses, y en razón de ello demanda el COBRO DE BOLÍVARES.

Al respecto, el artículo 1.264 del Código Civil, establece lo siguiente:

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Articulo 1.269.- Si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora al solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

Ante lo expuesto, observa este Tribunal que efectivamente la acción de COBRO DE BOLÍVARES demandada en el caso de marras, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico.

Adicionalmente, la parte actora demanda el pago de daños y perjuicios por concepto de daño emergente, fundamentando tal pretensión en lo preceptuado en los artículos 1.271 y 1.273 del Código Civil, a saber:

Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por la inejecución de las obligaciones, como por el retardo de la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

Ante lo expuesto, es preciso dilucidar que si bien es cierto que la acción de indemnización de daños y perjuicios también se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, ésta debe especificar los daños y las causas que dieron origen al mismo. En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

…7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

De la norma transcrita se desprende el deber del actor de indicar en su escrito libelar, el daño y sus causas, especificando en qué consiste tal daño y la relación de causalidad, en el entendido que ésta constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño y el alcance de la obligación de repararlo.

En el caso de marras, constata esta Juzgadora que el demandante no cumplió lo preceptuado en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo conducente declarar IMPROCEDENTE la pretensión por daño emergente contenida en el libelo. Así se decide.

En lo que concierne al cobro de los honorarios profesionales, solicitados en el punto CUARTO del petitorio, no expresa la parte actora en que forma fueron causados estos honorarios. Por otra parte, si la actora demanda esos honorarios como costas procesales, no tienen facultades los Jueces para estimar en la misma sentencia aquellas a las que sea condenada la parte que resulte perdidosa, solo puede hacerlo el Tribunal de manera provisional, por disposición expresa de la ley, como es el caso del decreto intimatorio previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, y tan solo queda firme tal estimación del Juez, de quedar igualmente firme el decreto intimatorio. Es por lo que quien aquí suscribe, declara IMPROCEDENTE tal pedimento. Así se decide.

Visto lo anterior y dado que del examen del expediente se llegó a concluir que en el caso que aquí se decide, no se configuró el SEGUNDO REQUISITO de procedencia para la confesión ficta. Así se establece.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el TERCER y, último requisito que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; a saber:

Tenemos que con respecto a que la parte demandada nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda; la Ley, limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.

Igualmente, ha sido sostenido por la Jurisprudencia patria que, el demandado confeso, puede presentar en el curso probatorio, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que debía haber acreditado el actor, de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en P.T., O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 29 de agosto del 2003, con Ponencia del MAGISTRADO DR. J.E.C.R., caso: T.D.J.R.D.C., en la cual se expresó:

(...) En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

En cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del MAGISTRADO MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En razón de lo expuesto, se evidencia de autos que la demandada nada probó que le favoreciera, por cuanto no desvirtuó los alegatos de la demandante, ni trajo a los autos elementos demostrativos del pago de la obligación demandada.

En sentido procesal, el principio universal de la carga de la prueba está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que la demandada contumaz nada probare que le favoreciera, se constata en el expediente, mediante auto correspondiente a la admisión de la pruebas presentadas por las partes, dictado en fecha 14 de abril de 2005 (f.213 y 214) por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual expresa lo siguiente: “Con relación al escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado observa que lo expuesto en ellos no corresponde a medio probatorio alguno, y según dispone la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 1998, y posteriormente reiterada por el mismo órgano judicial, el 9 de diciembre de 1999, lo siguiente: “…el derecho no es objeto de prueba, lo que se prueban son los hechos…”, motivo por el cual este Tribunal niega la admisión de lo promovido en los particulares antes señalados. Y así se decide.”

Habida cuenta de lo constatado en autos y tomando en consideración lo decidido por el Tribunal de la causa, queda demostrado que la demandada, no promovió ni probó, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar el incumplimiento alegado por la demandante sociedad mercantil DELVIAL COMERCIALIZACIÓN Y FABRICACIÓN, S.A. y, es por ello que, se cumple el TERCER Y ÚLTIMO REQUISITO de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio.

Finalmente, se concluye que, por no haber concurrido los tres requisitos necesarios para declarar la confesión ficta siguiendo lo pautado por la jurisprudencia citada, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, así como la legitima defensa y el debido proceso protegido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; esta Juzgadora declara SIN LUGAR la CONFESION FICTA de la parte demandada, sociedad mercantil AUTOPISTA NORORIENTE, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano C.T.B., tal como se expresará en el dispositivo del presente fallo y Así se decide.

- V -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En este estado, y siendo la decisión anterior, con respecto a la Confesión Ficta de la parte demandada se pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

.

A su vez el Artículo 1.354 ejusdem, dispone que:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Establece los Artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, lo siguiente:

Articulo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

Articulo 1.269.- Si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora al solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

De lo antes expuesto y del análisis de los alegatos y probanzas aportadas al proceso, nos encontramos con que la sociedad mercantil DELVIAL COMERCIALIZACIÓN Y FABRICACIÓN, S.A., recibió orden de compra Nº VVV-200025 de parte de la empresa AUTOPISTA NORORIENTE, C.A., para la adquisición de tres tipos diferentes de delineadores viales, por un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.823.000,00) hoy día equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 2.823,00), los cuales acordó pagar en dos partes; un primer pago al momento de la entrega de los delineadores, y un segundo pago por el saldo pendiente, que sería cancelado transcurridos sesenta (60) días a partir de la fecha de entrega de los delineadores.

Alega la parte actora, que la demandada cumplió con el pago de la primera parte acordada por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) equivalentes en la actualidad a UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mediante cheque de CORP BANCA Nº 55.956943 de fecha 06 de agosto de 2001, pero que hasta la fecha de interposición de la presente demanda han sido infructuosas las gestiones de intimación al pago del saldo pendiente.

Planteada así la litis, es necesario determinar, si la parte demandante probó los hechos en los cuales fundamentó su acción, habida cuenta que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, no dio contestación a la demanda, ni nada probó que le favoreciera, por cuanto no desvirtuó los alegatos de la demandante, ni trajo a los autos elementos demostrativos del pago de la obligación demandada, tal como quedó demostrado en el capítulo precedente.

Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman esta causa, se observa que la parte actora trajo a los autos documento fundamental que demuestra la existencia de la obligación demandada, a saber; Orden de Compra Nº VVV-200025 de fecha 07 de agosto de 2001, emitida por la parte demandada, documento que al no ser desconocido por ésta, quedó reconocido, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio. Así se establece.

Asimismo, consignó comprobante de egreso que acredita el pago por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) equivalentes en la actualidad a UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), documento que también fue oportunamente valorado por quien aquí suscribe, otorgándosele pleno valor probatorio.

De manera pues, que siendo viable la acción y, no habiendo demostrado la parte accionada el pago de la misma, no cumpliendo con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, que en este caso es la orden de compra, tantas veces referida, en tal virtud, la demanda es procedente, y así se decide.

Con relación a los intereses calculados sobre el capital adeudado y, en caso de mora, considera esta Juzgadora que fueron legalmente estipulados por la parte demandante, por lo que resulta procedente tal pedimento y, a los fines del cálculo de los mismos, se acuerda experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela (BCV). Así se establece.

En cuanto a la pretensión por daño emergente, se declara IMPROCEDENTE por incumplimiento de lo preceptuado en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedó establecido en el capítulo precedente.

En lo que concierne al cobro de honorarios profesionales, se declara IMPROCEDENTE tal pedimento, por las razones explanadas en el capítulo precedente.

Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora demostró la obligación de pago por el saldo del capital e intereses adeudados por la demandada, mas no así el daño emergente solicitado, tal y como se explanó en esta decisión, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fuera interpuesta por la sociedad mercantil DELVIAL COMERCIALIZACIÓN Y FABRICACIÓN, S.A. contra la sociedad mercantil AUTOPISTA NORORIENTE, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano C.T.B., todas las partes identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

- VI -

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, sociedad mercantil AUTOPISTA NORORIENTE, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano C.T.B., solicitada por la parte actora en este juicio, DELVIAL COMERCIALIZACIÓN Y FABRICACIÓN, S.A. todas las partes identificadas al inicio de esta decisión

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fuera interpuesta por la sociedad mercantil DELVIAL COMERCIALIZACIÓN Y FABRICACIÓN, S.A. contra la sociedad mercantil AUTOPISTA NORORIENTE, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano C.T.B., ambas partes identificadas en el encabezado de este fallo.

TERCERO

Se CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.599,16) por concepto de capital acumulado más los intereses de mora.

CUARTO

Se CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 849.01) por concepto de interés legal sobre el saldo adeudado, acumulados desde octubre de 2001 a la fecha de interposición de la demanda.

QUINTO

IMPROCEDENTE la pretensión por daño emergente contenida en el libelo de demanda, por las razones explanadas en esta decisión.

SEXTO

IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogados, solicitado por la parte actora.

SÉPTIMO

Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV) a los fines de que por vía de colaboración determine, mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de intereses moratorios deberá pagar la demandada a la sociedad mercantil DELVIAL COMERCIALIZACIÓN Y FABRICACIÓN, S.A.

OCTAVO

Por cuanto no ha sido vencida totalmente la parte demandada, NO HAY condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, el 04 de diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

Exp. Nro: 00380-12

Exp. Antiguo: AH1A-V-2002-000089.-

MMC/YJPM/05.-

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