Decisión nº s-n de Juzgado del Municipio Lander de Miranda, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Lander
PonenteGuillermo F Corredor V
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN

OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE Nº 1.477-2007.-

PARTE DEMADANTE: METHABEL O.B., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 3.333.659.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.N., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.89.079.-

PARTE DEMANDADA: R.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle La Antena, Sector El Rodeo, Casa N°. 03, Terreno de la antigua posesión Richard, de esta ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N°. V- 8.838.185.-

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.-

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana METHABEL O.B., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 3.333.659, debidamente asistido por la Profesional del Derecho, A.N., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.89.079, constante de (02) folio útil, con siete (07) anexos, contra la ciudadana: R.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle La Antena, Sector El Rodeo, Casa N°. 03, Terreno de la antigua posesión Richard, de esta ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N°. V- 8.838.185, por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, solicitando el desalojo del inmueble por parte de la ciudadana R.R., y que sea condenada al pago de los cánones de arrendamientos vencidos a la fecha de la presentación de la demanda, cuyo monto asciende a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo)

Admitida como fue la demanda por auto de fecha Treinta (30) de M.d.A.D.M.S. (2.007) se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana: R.R., para su comparecencia AL SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la demanda, ordenándose librar la compulsa una vez que la parte actora consignara las copias correspondientes.-

En fecha Veinte (20) de Junio del 2007, compareció la ciudadana METHABEL O.B., y otorgó Poder Apud-Acta a la Profesional del derecho A.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 89.079.-

En fecha Veintinueve (29) de Junio 2007, se ordenó librar la compulsa y su entrega al Alguacil de este Juzgado, a los fines de la citación de la parte demandada.-

Al folio (13) de este expediente cursa diligencia suscrita por el ciudadano J.A.G., quién en su carácter de Alguacil del mismo, consignó constante de un (01) folio útil, Recibo de Citación Personal que le fuera otorgado por la ciudadana: R.R., parte demandada, a quién cito para el acto de la Contestación el día 26/07/2007, a las 11:00 a.m., en la Calle LA Antena, casa S/N, de esta ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, y le hizo entrega de la compulsa respectiva.-

En fecha Treinta y Uno (31) de Julio del 2007, se practico cómputo por secretaria dejando constancia de los días de Despacho transcurridos para que la parte demandada diera contestación a la demanda lo cual no ocurrió.-

En fecha Diecinueve (19) de Septiembre del 2007, se practico cómputo por secretaria dejando constancia de los días de Despacho transcurridos para promover y evacuar pruebas en la presente causa.-

CAPITULO II

MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.-

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte demandante: PRIMERO: Que entre la ciudadana R.R. y su persona convinieron de forma verbal un contrato de arrendamiento sobre un inmueble (casa) identificado ampliamente, por un canon de arrendamiento mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo).- SEGUNDO: Que desde el pasado mes de Diciembre del año 2006, la ciudadana R.R., ha incumplido con su obligación de pago del canon mensual acordado, por lo que a la fecha se encuentra en mora adeudándole cinco (05) meses; es decir cinco cánones de arrendamiento, deuda que asciende a un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), cuyas letras de cambios consigna marcadas con las letras “C”, “D”, y “E”, respectivamente. Sólo tres por cuanto el convenio de arrendamiento era hasta el mes de marzo, sin embargo la ciudadana a continuado viviendo en el inmueble hasta la presente fecha sin cancelar, por lo que adeuda cinco mensualidades en total.- TERCERO: Visto su incumplimiento respecto a las obligaciones contractuales que le eran inherentes a la ciudadana R.R., en su carácter de arrendataria, en fecha 14/02/2007, suscribieron convenimiento contentivo de compromiso de entrega material del inmueble en cuestión para la fecha 14/05/2007, lo cual nuevamente incumplió, el cual consigna marcado con la letra “F”.-

Fundamenta su acción en las normas jurídicas que señala el artículo: 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 34, Literal “A”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-

Así las cosas, la parte actora adjunto al escrito libelar produce el original del Documento de compra venta del inmueble objeto de esta acción, el cual en su debida oportunidad procesal no fue tachado, ni desconocido por la contra parte, por lo que se tiene como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio, con lo cual la parte accionante pretende demostrar la relación jurídica que vincula a ambas partes constituida por la ciudadana: R.R., con la parte actora ciudadana: METHABEL O.B.. Así se establece.-

Consta en autos que habiendo sido citada la demandada para el SEGUNDO (02°) DÍA DE DESPACHO, siguiente a que constara en autos su citación esta no compareció ni por ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

AL respecto el Tribunal observa:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

A los efectos del artículo antes citado, para que opere la confesión de la parte demandada, serán tres (03) los extremos que deben producirse:

  1. ) Que el demandado no diere contestación a la demanda;

  2. ) Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna; y

  3. ) Que la pretensión no sea contraria a derecho.-

    De la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la parte narrativa de esta sentencia, se evidencia que la parte demandada no compareció ante este Tribunal a dar Contestación a la demanda en la oportunidad legal que tenía para ello, e igualmente se pueda observar que tampoco promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el actor en su libelo, dándose en consecuencia la confesión ficta consagrada en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

    Con relación al documento de compra venta, consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, y conforme a las reglas que sobre reconocimiento de instrumentos privados establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal de impugnación fue en la contestación de la demanda, de manera que, tal y como ya ha quedado establecido, al no existir contestación de demanda en el presente proceso, lo propio será determinar que dicha prueba es válida y reconocida por la demandada, por lo que produce mérito probatorio respecto a la existencia cierta de la propiedad que tiene la parte actora con el inmueble objeto de esta acción.-

    En este sentido, observa este Tribunal que la parte actora demostró la existencia del contrato de arrendamiento verbal, la propiedad del inmueble, lo cual aunado a la confesión de la parte demandada al no contestar oportunamente la demanda, hace concluir a este Juzgador que procede en derecho lo reclamado en el libelo, toda vez que quedaron configurados los otros dos supuestos de la confesión ficta, los cuales son que el demandado no probare nada que le favorezca, por cuanto en el lapso probatorio no desvirtuó la pretensión del actor; finalmente se observa que la pretensión no es contraria a derecho.- Y ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO II

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12, 243, y 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, declara LA CONFESION FICTA, de la parte demandada y CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana METHABEL O.B., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 3.333.659, por intermedio de su Apoderada Judicial la Profesional del Derecho, A.N., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.89.079, por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, y en consecuencia a ello se declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento Verbal, celebrado entre las partes, ordenándose a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante del inmueble ubicado en la Calle La Antena, Sector El Rodeo, Casa N°. 03, Terreno de la antigua posesión Richard, de esta ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, objeto del contrato de arrendamiento, sin plazo alguno, libre de personas, bienes y en perfecto estado de mantenimiento y conservación. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la siguiente cantidad:

  4. ) La suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo) por concepto de pensiones de alquileres vencidas y no pagadas y las que se sigan venciendo hasta producirse la entrega del inmueble arrendado.-

  5. ) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en la litis.-

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.-

    Se acuerda la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso.-

    Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 Ejusdem.-

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los Dos (02) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Siete (2007). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    DR. G.F.C.V.

    LA SECRETARIA.,

    ABG, M.A.O.M..-

    En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley, dado a las puertas de este Tribunal. Y se libraron Boletas de Notificación Nros. (527) y (528).-

    LA SRIA.,

    ABG, ORTA MERCHAN.-

    EXP. D. Nº 1.477-2007.-

    GFCV/ MAOM/ yanedy.-

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