Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de Merida, de 10 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas
PonenteJhonny Carmelo Dugarte Contreras
ProcedimientoEmbargo Ejecutivo

AGOSTO:

En horas de despacho del día de hoy, Diez de Agosto de Dos Mil Cinco (10-08-05), siendo las Nueve y Cuarenta minutos de la mañana (9:40am.) se traslado y constituyo este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas; en el sitio denominado Asentamiento Campesino El Estanquillo Bajo, sector La Cordillera, Carretera Trasandina ubicada en la población de San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida; a fin de practicar la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por el tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, según expediente N° LH22-L-2003-000006. Se encuentra presente la ciudadana I.S.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.017.253 quien se le notifico de la misión del Tribunal y quien le permitió el acceso voluntario al mismo y manifestó que el ciudadano J.D.C.A.G. parte demandada se hará presente en un lapso de treinta minutos. Seguidamente se encuentra presente la ciudadana Abg. M.L.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 3.767.803 inscrita en el Inpreabogado tonel N° 39.237 quien es la Apoderada de la parte Demandante ciudadano A.R.. En este estado este Tribunal da un lapso a la parte Demandada de una hora para hacerse asistir de Abogado, contadas a partir de las 10:00 a.m., así mismo se le da a las partes un lapso de veinte minutos para las exposiciones y cinco minutos para las replicas y contrarréplicas; garantizando así el derecho a la defensa establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal deja expresa constancia que el ciudadano J.D.C.A. parte demandada no se hizo presente en este acto. Seguidamente se hizo presente el Abogado R.G.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.473.320 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.092 para asistir a la ciudadana I.S.D.A., notificada (antes identificada). Siendo las 11:00 de la mañana solicito el derecho de palabra la Abg. M.L.R.P. (antes identificada) y concedido como le fue expuso: Solicito al Tribunal practicar la Medida de Embargo del Trapiche propiedad del ciudadano J.D.C.A., situado donde esta constituido el Tribunal, con su correspondiente ara de terreno y al respecto pido se nombre y juramente Perito Avaluador y Depositaria Judicial. Es Todo. En este estado este Tribunal acuerda nombrar y juramentar a los ciudadanos: LUISALBERTO BOHORQUEZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 17.239.200 como Perito Avaluador y a la ciudadana C.U.A. venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. N° 5.202.244 en representación de la Depositaria Judicial El Vigía C.A., en su carácter de Apoderada; ambos juraron cumplir fiel y honradamente las obligaciones inherentes a sus cargos. Seguidamente solicito el derecho de palabra la ciudadana I.S.D.A. (antes identificada) asistida por el Abg. R.G.U.S. (antes identificado y concedido que le fue expuso: Por instrucciones precisas de mi asistida considero oportuno debido a a solicitud o señalamiento hecho por la parte actora para practicar la Medida de Embargo Ejecutivo. En Primer lugar estos terrenos son agropecuarios y pertenecen al estado constituyen un asentamiento por lo que cualquier tipo de acción ejercida en este acto contra ello debe notificarse al Instituto I.R.M., ubicado en El Vigía; a fin de que ellos hagan parte en la presente Medida, igualmente debe ser notificado al Procurador General con la finalidad de que se vele por la protección de los bienes del Estado, que estos bienes son privilegiados porque son de interés público. En segundo lugar vista la solicitud hecha por la parte actora igualmente señalo el Art. 8 de la Ley de Tierras quien de forma expresa dice textualmente: en su última parte. “La unidad de producción constituida de acuerdo a los términos de la Ley será indivisible e inembargable podría ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación y Mercadeo de los productos agro-alimentarios”. En tal sentido este d.T. en ejercicio de la Justicia y la majestad del poder se encuentra impedido de decretar cualquier Medida ya que la solicitud y el señalamiento hecho por la parte actora nos indica que esta debe practicarse sobre el terreno que es propiedad del Estado, contra quien no pesa ningún tipo de medida; así mismo señala que la practique sobre el Trapiche que es parte del inmueble de acuerdo a su destinación ya que esta adherido a la Tierra; igualmente hago referencia al Art. 1 de la referida Ley de que se estaría lesionando intereses de la comunidad y las condiciones de producción. Es todo. En este estado solicito el derecho de palabra la Abg. M.L.R.P. (antes identificada) y concedido que le fue expuso: Ratifico la Medida Ejecutiva de Embargo de el Trapiche y su correspondiente área de terreno propiedad del ciudadano J.D.C.A., ya que se trata de un accidente laboral de uno de sus trabajadores ciudadano: A.R. (amputación del brazo izquierdo) señalando el Art. 92 de la Constitución que señala: “El salario y las prestaciones sociales son créditos laborados de exigibilidad inmediata. En vista de esta exigencia que se ha planteado pido al ciudadano Juez que una vez ejecutada la Medida de Embargo que la misma sea resuelta por el Juez de la Causa. Es todo. En este estado solicito el derecho de palabra el ciudadano L.A.B. (antes identificado) Perito Avaluador a fin de establecer las condiciones y avaluó del inmueble y concedido que le fue expuso: Un inmueble ubicado en el Asentamiento Campesino El Estanquillo Bajo, sector La Cordillera carretera trasandina, Parroquia San J.M.S.d.E.M.; que consta de un trapiche compuesto por su respectivas pailas y utencillos de trabajo, el trapiche que trabaja esta compuesto por un molino, marca: Penagos N° 10, un motor marca RA Lister de 12 caballos, serial: 8212215 el cual estimo en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,oo Bs), es de hacer constar que el área del trabajo del trapiche es de aproximadamente 15 mt de frente por 20 mt de fondo y que los utencillos que se encuentran aquí los estimo en la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,oo Bs.) ya que se encuentran algo deteriorados. Es todo. Seguidamente solcito el derecho de palabra la Abg. M.L.R.P. y concedido que le fue expuso: Rechazo y contradigo en todo y cada una se sus partes los alegatos presentados por el Abg. de la notificada I.S.D.A., ya que el Demandado es el ciudadano J.D.C.A. y no se encuentra presente. En vista de que el monto del Avaluo del Trapiche no se corresponde por el monto señalado en el Mandamiento de Ejecución queda abierta la posibilidad de señalar otros bienes Muebles e Inmuebles, hasta cubrir el monto y dejando a la Depositaria Judicial encargada de la supervisión y administración de la producción del trapiche junto con el ciudadano J.D.C.A. (Parte demandada). Es todo. En este estado este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARO: Formal, Solemne y Ejecutivamente Embargado el inmueble y bienes señalados por la parte actora y previo avaluó del Perito Avaluador y se declara la desposeción jurídica del bien señalado en este acto de conformidad con el Art. 536 del Código de Procedimiento Civil Vigente y se acuerda dejar al ciudadano J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 9.479.477 como Ocupante de la Producción que se esta elaborando en este momento, bajo la supervisión y vigilancia de la Depositaria Judicial antes identificada, todo esto en resguardo de la seguridad alimentaría establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente pido el derecho de palabra el Abg. asistente de la notificada quien expuso: Me reservo el derecho de ejercer la oposición formal ante el Tribunal de la Causa, ya que mi exposición fue hecha anterior a que este Tribunal decretara formalmente Embargados los bienes señalados por la parte actora. Es todo. Seguidamente pide el derecho la ciudadana C.U.A., Apoderada de la Depositaria Judicial El Vigía C.A. Quien expuso: Basándome en el Art. 11 de la Ley de Deposito Judicial, tomando posesión bajo la supervisión de la Depositaria a la cual represento, estando las parte de acuerdo y pido se me haga la rendición de cuentas del bien embargado cuando lo considere necesario y pertinente. Es todo. Seguidamente solicito el derecho de palabra el ciudadano: J.G.A. (antes identificado) y concedido que le fue expuso: Acepto seguir como ocupante de la producción antes descrita conjuntamente con la Depositaria Judicial. Es todo. En este estado este Tribunal deja constancia que se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales y que por esta actuación no se cobro tasa, arancel ni emolumento alguno dada la gratitud de la justicia; acordando el regreso a sus sede natural a la 01:20 minutos de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firmas:

EL JUEZ: Abg. J.D.C. LA NOTIFICADA: I.S.d.A.. ABG. PARTE DEMANDANTE: M.L.R.. DEPOSITARIA JUDICIAL EL VIGIA. C.U.A.. PERITO AVALUADOR; L.A.B.. OCUPANTE DE LA PRODUCCION: J.G.A.. POR LA SEGURIDAD DEL TRIBUNAL: CABO. 2° I.M.. AGENTE. G.R.. EL SECRETARIO: Abg. G.D.A.B..

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