Decisión nº 3.075-16 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda. de Falcon, de 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda.
PonenteJuan Esteban Millier Sarmiento
ProcedimientoDesalojo (Local Comercial)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Coro, lunes, 17 de octubre de 2016

Años: 206º y 157º

Visto el oficio que antecede, signado bajo el Nº 284-2016, de fecha 11 de octubre de 2016, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acuerda agregar al presente expediente con el cual se relaciona.

Ahora bien, por cuanto ya consta en autos el cómputo de los días de despacho transcurridos en el mencionado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la petición del Abog. W.A.M.H., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, formulada en diligencia suscrita en fecha 04 de octubre de 2016, de la siguiente manera:

El apoderado de la parte demandada, solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 20 de julio de 2016, que declaró improcedente la petición que formuló éste mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2016, alegando que, la ciudadana Juez, dictó éste pronunciamiento cuando había sido recusada, y que por ese motivo carecía de facultad para decidir; asimismo, el referido apoderado, ratifica la petición que hizo en la mencionada diligencia de fecha 22 de junio de 2016, y manifestó que, a todo evento apela del mencionado auto. En consecuencia, el Tribunal pasa a revisar la causa y observa que, efectivamente, el auto apelado, fue dictado cuando en contra de la Jueza del Tribunal de origen se había interpuesto un medio de defensa como lo es el de la recusación.

En atención a lo anterior, es importante traer a colación, sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de agosto de 1995, Ponente Magistrado Dr. R.A.G., juicio Hernán Henríquez López, Exp. Nº 95-0001, S. Nº 0088., donde señala: “…la abstención de conocer en que consiste la inhibición provoca ipso facto la pérdida de jurisdicción del Juez en la controversia estando impedido de efectuar actos de instrucción de los permitidos en segunda instancia. Es entonces lógico suponer que a falta de juez competente para conocer y sustanciar la causa no podrían presentarse válida y eficazmente los informes por las partes, por lo cual debe reputarse suspendido el proceso hasta tanto el nuevo juez llamado al conocimiento de la causa de conformidad con la disposición contenida en el artículo 64 de la L.O.P.J, constituya el Tribunal Accidental y es esta actuación la que marcará el inicio de la reanudación de la causa en el mismo estado en que se hallaba antes de originarse la suspensión, conforme al parágrafo primero del Art. 202 del C.P.C….”. (Negrillas y subrayado de éste Tribunal).

Ahora bien, diversa doctrina al igual que jurisprudencia sostenida y reiterada han puesto de manifiesto que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, por lo tanto, cuando algún funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, o bien porque queda en entredicho que, mal pudo en determinada resolución de una incidencia, haber emitido opinión con respecto a lo principal del pleito, lo cual debía reservarse para la sentencia de fondo, pierde así, el atributo esencial que nos debe caracterizar a los administradores de justicia (imparcialidad), por lo cual sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del caso o intervenir en él, pudiendo motu proprio declararse inhábil y separarse de toda intervención en el asunto (inhibición), y de no hacerlo, el legislador otorga la facultad a la parte a quien interese, de ejercer el derecho que lo obligue a su abstención (recusación).

Como complemento, el profesor A.B., en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 2007, nos ilustra en sus notas, exponiendo que, “…Antiquísimo es el derecho de recusación –dice Ricci-. Puede sostenerse que es una consecuencia del derecho mismo de defensa. La justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla. Contra las astucias, las sutilezas y la mala fe de su contrario puede ella defenderse, fuerte en su derecho, y apelando a la prudencia y a la justicia del magistrado; pero contra un Juez sospechoso, ¿cómo podrá defenderse? El sagrado derecho de la defensa fuera ilusorio, si hubiese la parte de tolerar como Juez, al que esté prevenido contra ella, o a aquél a quien las pasiones ofusquen la luz del pensamiento y la conciencia. No debe, pues, maravillarnos que el derecho de recusación, corolario del derecho natural de defenderse, lo encontremos reconocido desde las edades más remotas…”.

Analizado como fue lo anterior, y visto los efectos que produce la incidencia de inhibición una vez propuesta, los cuales resultan análogos al del recurso de recusación, este Juzgador aduce que, la Jueza que dicta el auto, para el momento de hacerlo había perdido la jurisdicción de ipso facto desde el instante en que fue recusada, por lo tanto, éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto de fecha 20 de julio de 2016, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

En consecuencia, revocado como ha sido en auto señalado ut supra, el Tribunal se pronuncia sobre la petición formulada por el Abog. W.A.M.H., a través de diligencia suscrita en fecha 22 de junio de 2016, donde solicita que se notifique a los Peritos designados en la causa, para que presenten y consignen el resultado de la prueba de experticia, y que por ello, se suspenda el lapso fijado para que se lleve a cabo la audiencia oral.

En atención a dicho pedimento, el Tribunal procede a revisar la causa, y observa que, en fecha 16 de junio de 2016, el Juzgado de la causa, dictó auto, mediante el cual, declara vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fija el séptimo (7mo) día de despacho siguiente para que se lleve a cabo la audiencia de juicio en la presente causa. En ese sentido, se evidencia, que la parte promovente de la prueba de experticia, interesada en ella, durante la etapa de evacuación de pruebas, no solicitó en ningún momento, prórroga de la misma, sino hasta el día 22 de junio de 2016, fecha en la cual mostró interés en la prueba y pidió la suspensión de la audiencia por los motivos antes mencionados. Sin embargo, el Tribunal de la causa en fecha 30 de junio de 2016, difirió la celebración de la audiencia oral para el décimo sexto (16to) día de despacho siguiente. Por tal razón, en esta etapa del proceso, y en aras de evitar más dilaciones en la presente causa, éste Tribunal debe negar dicha solicitud; y así se decide.

Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, NIEGA la solicitud de suspensión de la Audiencia Oral, pedida por el Abog. W.A.M.H., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, formulada en fecha 22 de junio de 2016.

Ahora bien, en relación con la apelación que a todo evento formuló el apoderado, Abog. W.M.H., este Tribunal considera inoficioso oírla, en virtud de la decisión acordada en este acto.

Y por último, con respecto a la celebración de la audiencia oral, el Tribunal se pronunciará por auto separado.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. J.E.M.S.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

NOTA: En esta misma fecha, se agregó lo ordenado en auto que antecede, constante de cuatro (4) folios útiles. CONSTE.-

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

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