Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil “SERVICIOS ISCAR, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de julio de 1981, inserta bajo el No. 42, Tomo 22-A, y sus sucesivas modificaciones, en la persona de su presidente, el ciudadano I.S.C.R..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.F.R.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.590.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AEROVÍAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA), de este domicilio, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 01 de julio de 1943, bajo el No. 2.566, Tomo 6 y cuya Acta Constitutiva y Estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 1977, bajo el No. 60, tomo 52-A., en la persona de su representante judicial principal, el ciudadano J.J.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-984.128.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.B.S., C.E. GALARRAGA C., NILKA CEDEÑO CEDEÑO Y S.B.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.397, 1.024, 47.450 y 90.834, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

No. EXPEDIENTE ITINERANTE: 0291-12.

No. EXPEDIENTE ANTIGUO: AH1B-V-2002-000054.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES, en fecha 25 de julio de 2002, incoada por el apoderado judicial de sociedad mercantil SERVICIOS ISCAR, C.A., en contra de la sociedad mercantil AEROVÍAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión mediante auto de fecha 16 de octubre de 2002 (folio 30), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

En fecha 07 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia simple del fallo interlocutorio de fecha 21/06/02, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en donde acuerda la proposición de nueva demanda por cobro de Bolívares (folio 27).

En fecha 04 de diciembre de 2002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado la notificación a la Procuraduría General de la República (folio 33).

En fecha 13 de noviembre de 2002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber entregado la citación a la demandada (folio 35).

En fecha 07 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó citar a la demandada mediante correo certificado con aviso de recibo (folio 47). Por tal motivo, en fecha 13 de enero de 2003, por medio de auto dictado, se acordó tal pedimento (folio 48), y el apoderado judicial de la parte demandante solicitó abocamiento de la causa (folio 49). Por lo anterior, en fecha 19 de febrero de 2003, por medio de auto dictado el Juez del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa (folio 50).

En fecha 19 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de demanda (folio 51 al 59). En fecha 28 de febrero de 2003, por medio de auto dictado, el Tribunal admitió la demanda y su reforma (folio 60).

En fecha 11 de junio de 2003, la Secretaría del Tribunal recibió y dejó constancia del correo certificado, en donde se evidenció que fue recibido por la demandada (folio 62 y 63).

En fecha 06 de agosto de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación de demanda (folio 66 al 68).

En fecha 14 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a los alegatos de la parte demandada (folio 72).

En fecha 03 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 75).

En fecha 18 de septiembre de 2003, por medio de auto dictado se admitieron las pruebas de la parte actora (folio 97).

En fecha 09 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó intimar a la demandada por correo especial (folio 106).

En fecha 03 de diciembre de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes (folio 119 al 122).

Mediante auto de fecha 13 febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 124). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 12-0212 haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 29 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0291-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 126).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa (folio 127).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes señalada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 18 de diciembre de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 18 de marzo de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que en su giro comercial prestó sus servicios en tierra tales como empujes, limpieza, servicios de rampa, servicios de baño, despachos de vuelos, rotación, catering, suministros, handing, y demás servicios de operaciones aeroportuarias de abordaje y/o desembarque de pasajeros o mercancías, a las aeronaves propiedad, o en estado de arrendamiento, o en posesión de la demandada de acuerdo a las siguientes facturas aceptadas, pendientes de pago, que a continuación se señalan: por concepto de servicios en tierra prestados en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, según cuarenta y un (41) facturas, por la cantidad CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLÍVARES CON 19/100 CÉNTIMOS, hoy CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 43/100 CÉNTIMOS (Bs. 146.742.43); por concepto de servicios en tierra en el Aeropuerto Internacional “Arturo Michelena” de Valencia, según seis (6) facturas, por la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 72/100 CÉNTIMOS, hoy ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTE Y OCHO BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.328.25); por concepto de servicios en tierra prestados en el Aeropuerto Internacional “Santiago Mariño” en Porlamar, según treinta y siete (37) facturas, por la cantidad de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTE Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/CÉNTIMOS, hoy CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE Y DOS 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.922,40); por concepto de servicios en tierra prestados en el Aeropuerto Internacional “La Chinita” de Maracaibo, según ciento treinta y cuatro (134) facturas, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS, hoy DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 92/100 CÉNTIMOS (Bs 18.200.92).

  2. Que tales servicios fueron prestados desde el mes de noviembre de 1997, hasta el mes de febrero del 2000, todo ello según se evidencia de auditoría externa independiente, realizada por la firma de Contadores Públicos-Consultores Gerenciales “SANTAMARÍA GONZÁLEZ & ASOCIADOS”, quienes presentaron un informe de las cuentas comerciales por cobrar.

  3. Que la parte demandada cancelaba con relativa regularidad, otros los cancelaba con atraso.

  4. Solicitó la cancelación de los servicios prestados por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 41/100 CÉNTIMOS, hoy DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 217.193.99) y la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES, hoy SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 65.158, 20) por concepto de costas.

  5. Que por lo anterior solicitó una indexación monetaria de carácter judicial mediante una experticia complementaria del fallo.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. Contradijo en todo y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la parte actora, por no ser cierto que le haya prestado los servicios que invocó en el libelo.

  7. Negó que esos servicios se hayan derivado de una obligación que deba cumplir a favor de la demandante e igualmente negó que esas obligaciones estén contenidas en unas supuestas facturas cuyo pago pretende el actor.

  8. Que por medio de su apoderado, la parte actora pretende el pago de unas sedientes facturas, las cuales no acompañó junto con el escrito libelar; además, no señaló en donde se encontraban, y de acuerdo a lo previsto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, ya no podrá presentarlos por que el lapso precluyó, lo que inexorablemente provocará que su acción no pueda prosperar, ya que no cumplió con las cargas procesales establecidas en el Código Adjetivo.

  9. Que la acción interpuesta es contraria a derecho, pues en ella no se dio cumplimiento a las más elementales cargas procesales que impone el procedimiento civil, las cuales no pueden ser suplidas, pues se subvertiría abiertamente el orden procesal preestablecido, ya que son la garantía del derecho a la defensa del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

  10. Que lo único que acompañó en el escrito de demanda fue un documento denominado “auditoría externa independiente”, realizada por la firma de Contadores Públicos-Consultores Gerenciales Santamaría, González & Asociados, quienes presentaron un informe de la Cuentas Comerciales por cobrar de revisión limitada, recaudo que carece de todo valor probatorio.

  11. Negó que las facturas fueran aceptadas por la parte demandada o por alguna persona autorizada según sus Estatutos para obligarla.

  12. Negó la aplicación de la corrección monetaria o indexación que pretende el actor, pues las obligaciones demandadas no son líquidas y exigibles, además no incurrió en mora.

  13. Que sea declarada SIN LUGAR la demanda incoada en su contra.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  14. Consignó copia de cuentas por cobrar AVENSA, Informe de Revisión Limitada, corre a los folios 16 al 24. En vista de ser una copia del original, cuyo documento fue consignado en el escrito de promoción de pruebas, esta Juzgadora más adelante se pronunciara al respecto.

  15. Promovió el merito favorable que arrojan las actas procesales. Al respecto, este Tribunal señala que tal argumento no constituye per se un medio probatorio, ya que al invocar el mismo, se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba, principios estos que aún en el caso de no haber sido invocados por las partes en el juicio, deben ser aplicados de oficio, por el Juez al momento de valorar las pruebas, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la apreciación de las mismas, indistintamente de quien la haya promovido; es así como el mérito que se desprende de las actas procesales y de la valoración de las pruebas entre sí, puede arrojar valor probatorio en beneficio de cualquiera de las partes en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada en la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia Número 1633. Así se declara.

  16. Promovió certificación de auditoría externa independiente, realizada por la firma Contadores Públicos-Consultores Gerenciales “SANTAMARÍA GONZÁLEZ & ASOCIADOS", debidamente certificada por la Secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De acuerdo a la revisión de este documento se evidencia que tal informe fue elaborado por la firma de contadores públicos anteriormente mencionados y firmado por el Lic. José E. González P., CPC 12529. Al respecto, esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial “(Negrillas del Tribunal). Así se decide.

  17. Promovió copia al carbón del original de factura comercial, tipo de pago a crédito, así como la orden de servicio emitida y aceptada, por la demandada, debidamente identificadas en el aludido informe de auditoría y que a continuación se señalan:

  18. Carpeta N° 1 de Facturación de AVENSA, pendiente por cobrar, en la estación “Servicios Iscar, C.A.” Caracas, relacionadas como Facturación de las Ordenes Nros., marcadas con el número 1.

  19. Carpeta N° 2 de Facturación de AVENSA, pendiente por cobrar, en la estación “Servicios Iscar, C.A.” Caracas, relacionadas como Facturación de las Ordenes Nros., marcadas con el número 2.

  20. Carpeta N° 3 de Facturación de AVENSA, pendiente por cobrar, en la estación “Servicios Iscar, C.A.” Caracas, relacionadas como Facturación de las Ordenes Nros., marcadas con el número 3.

  21. Carpeta N° 4 de Facturación de AVENSA, pendiente por cobrar, en la estación “Servicios Iscar, C.A.” Valencia, relacionadas como Facturación de las Ordenes Nros., marcadas con el número 4.

  22. Carpeta N° 5 de Facturación de AVENSA, pendiente por cobrar, en la estación “Servicios Iscar, C.A.” Porlamar, relacionadas como Facturación de las Ordenes Nros., marcadas con el número 5.

  23. Carpeta N° 6 de Facturación de AVENSA, pendiente por cobrar, en la estación “Servicios Iscar, C.A.” Maracaibo, relacionadas como Facturación de las Ordenes Nros., marcadas con el número 6.

    De la revisión de las actas procesales del presente expediente, no se evidencia que tales documentos hayan sido agregados a los autos, por lo cual se deduce que la parte actora no presentó y consignó dichas pruebas. Por lo antes expuesto, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  24. Solicitó la exhibición de documento denominado confirmación de saldos de cuentas por pagar, emanado de la empresa “Aerovías Venezolanas S.A.” (AVENSA), cuyo documento fue elaborado por L.M., FERNÁNDEZ MACHADO & ASOCIADOSM (Deloite & Touche).

  25. Solicitó la exhibición de los libros de mayor analítico llevados por la demandada.

  26. Solicitó de exhibición de los estados financieros llevados por la firma de Auditores L.M.F. MACHADO & ASOCIADOS (Deloitte & Touche).

    Con relación a los puntos “5, 6 y 7”, de acuerdo a la revisión de las actas procesales del expediente, se evidencia que en fecha 27 de noviembre de 2003, se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos, en donde compareció la apoderada judicial de la firma de Auditores L.M.F. MACHADO & ASOCIADOS (Deloitte & Touche), la abogada DEYAEVA DEL C.R.G., en donde señaló lo siguiente: “…de la revisión de nuestros archivos se determinó que esta firma de auditores no lleva ni ha llevado, estados financieros de AEROVÍAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA) al 31/12/00 por cuanto mi representada sólo realiza funciones de auditoría. Adicionalmente, señalo expresamente que para el año 2000, no hubo emisión de informes de auditoría de la empresa AVENSA por parte de mi representada,…” En vista de lo anterior, esta Juzgadora no les puede otorgar valor probatorio a tales documentos. Así se decide.

  27. Promovió experticia a las cuentas, libros, registros y demás documentos que demuestre haberse asentado las operaciones de ingresos por servicio. De la revisión de las actas procesales del presente expediente, en el auto dictado de admisión de pruebas dictado en fecha 18/09/03, el Juzgado señaló lo siguiente: “…el promovente de la Experticia no indicó con Claridad y Precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse dicha experticia, como tampoco determinó el objeto que persigue con dicha prueba, violando las disposiciones de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, dado que al promover de esa manera la prueba le impide a su contraparte conocer el objeto de la misma, a fin de que esta pueda realizar eventual impugnación, por lo cual se hace imposible saber el hecho que el promovente pretende probar y al Tribunal sobre que objeto en forma determinada, se practicará la solicitada experticia, y por tal motivo se desecha dicha prueba” (Negrillas y subrayado del Tribunal). Por lo anterior, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    De la revisión de las actas del presente expediente, se observó que la parte demandada no presentó ni consignó ningún documento para fundamentar su defensa.

    En síntesis, es de precisar por esta sentenciadora que una vez analizadas todas las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:

  28. Que la parte actora no logró probar sus respectivas afirmaciones a través de los documentos anteriormente señalados.

  29. Que la exhibición de documentos y la experticia solicitadas no demostraron las afirmaciones alegadas por la parte actora.

  30. Que la auditoría externa independiente, realizada por la firma Contadores Públicos-Consultores Gerenciales “SANTAMARÍA GONZÁLEZ & ASOCIADOS” no fue ratificada por prueba testimonial.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la misma consiste en un Cobro de Bolívares por facturas, la cual fue incoada, en fecha 25 de julio de 2002, por la sociedad mercantil SERVICIOS ISCAR, C.A., contra la sociedad mercantil AEROVÍAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA), siendo admitida en fecha 16 de octubre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Alega la parte actora en su escrito libelar, que prestó sus servicios en tierra tales como empujes, limpieza, servicio de rampa, servicios de baño, despacho de vuelos, rotación, catering, suministros, handdling, y demás servicios en las operaciones aeroportuarias de abordaje y/o desembarque de pasajeros o mercancías, a las aeronaves propiedad, o en estado de arrendamiento, o en posesión de la demandada. Tales servicios fueron prestados en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, Aeropuerto Internacional “Arturo Michelena” de Valencia, Aeropuerto Internacional “Santiago Mariño” en Porlamar y el Aeropuerto Internacional “La Chinita” de Maracaibo, cuya obligación de cancelar es por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 41/100 CÉNTIMOS, hoy DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 217.193.99).

    Por su parte, la demandada argumentó que no es cierto que la demandante le haya prestados tales servicios; de igual forma, negó que de esos servicios se haya derivado obligación alguna que tenga que cumplir a favor de la parte actora, igualmente negó que tal obligación esté contenida en unas supuestas facturas, las cuales no acompañó la parte actora junto con el escrito libelar, por lo cual no cumplió con las cargas procesales que impone el Código de Procedimiento Civil, solo sustentó su acción mediante un simple recaudo denominado “auditoría externa independiente” realizada supuestamente por la firma de Contadores Públicos-Consultores Gerenciales S.G. & Asociados, quienes presentaron un informe de las Cuentas Comerciales por cobrar de revisión limitada, recaudo que carece de valor probatorio.

    Así, vistos los alegatos de ambas partes, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las siguientes consideraciones:

    La Doctrina ha sostenido que el procedimiento de Intimación también llamado inyunción ejecutiva, consiste en “la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la opinión de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Su eficacia y posibilidad material depende, por tanto, de la existencia de una prueba escrita de derecho que se alega…”, en este sentido y partiendo de este criterio doctrinario la parte actora fundamenta la presente causa en facturas aceptadas de conformidad con lo antes citado y considerando que las mismas constituyen prueba suficiente para la procedencia de dicho juicio por Intimación.

    El artículo 124 del Código de Comercio establece: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban… con facturas aceptadas…”, en concordancia con lo previsto en nuestra Ley Adjetiva la cual consagra en su artículo 644 cuáles son los documentos que hacen plena prueba en el presente procedimiento, señalando entre los mismos a las facturas aceptadas, en las cuales pretende fundamentar su pretensión la parte actora.

    En este sentido, tenemos que nuestra Ley Adjetiva ha señalado a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para intentar este procedimiento y si bien, las facturas no constituyen en si un recibo ni una intimación de pago, no es menos cierto que las mismas constituyen la constancia de una deuda pendiente.

    Siendo así, es menester señalar que la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido 147 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere pagado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

    En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal.

    Nuestro m.T.d.J. (para el momento en que fungía como Corte Suprema de Justicia) en su Sala Civil, Sentencia del 12-08-98, con Ponencia del Dr. A.R., Exp. 96.444. señaló: ...” Si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía, la necesidad de firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido, dentro de los ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio”… (Omissis) “La aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas; esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por lo que no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Si el acta constitutiva de la Compañía y los Estatutos Sociales exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de la firma de dos administradores o la de uno de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe ser aplicable a la aceptación de las facturas, en forma expresa. Sin embargo, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio”.

    Asimismo, es necesario señalar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de febrero de 2008, respecto de las facturas aceptadas, las cuales son las únicas facturas consideradas pruebas suficientes en el procedimiento monitorio, dicha sentencia establece: “Se reputa como factura aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, aquella suscrita por aquel administrador que puede firmar y comprometer en obligación a la sociedad de acuerdo a sus estatutos. De manera, que aquella que no haya sido suscrita por la persona contra quien se opongan, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil. De tal modo, esta Sala estima, que ante dicha circunstancia de que la factura sea aceptada y firmada por quien no ostenta facultad para comprometer la obligación de la persona a quien se oponga, es forzoso considerar que en la oportunidad en que sea traída a juicio, se permita ejercer el contradictorio de la misma, a los fines de evidenciar o no la autenticidad de dicho documento, el cual es objeto de controversia”.

    En el caso de autos, la parte demandante no acompañó con su escrito de demanda y con su escrito de promoción de pruebas, el conjunto de facturas que se describen a continuación: por concepto de servicios en tierra, prestados en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, según cuarenta y un (41) facturas, por la cantidad CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLÍVARES CON 19/100 CÉNTIMOS, hoy CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 43/100 CÉNTIMOS (Bs. 146.742.43); por concepto de servicios en tierra en el Aeropuerto Internacional “Arturo Michelena” de Valencia, según seis (6) facturas, por la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 72/100 CÉNTIMOS, hoy ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTE Y OCHO BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.328.25); por concepto de servicios en tierra prestados en el Aeropuerto Internacional “Santiago Mariño” en Porlamar, según treinta y siete (37) facturas, por la cantidad de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTE Y DOS MIL CUATROCIENTOS CON 00/CÉNTIMOS, hoy CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE Y DOS BOLÍVARES 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.922,40); por concepto de servicios en tierra prestados en el Aeropuerto Internacional “La Chinita” de Maracaibo, según ciento treinta y cuatro (134) facturas, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS, hoy DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 92/100 CÉNTIMOS (Bs 18.200.92).

    Ahora bien, es necesario destacar que, no se evidencia la consignación de las facturas a las cuales hace referencia la parte actora en su libelo de demanda, ni acompañadas a su libelo, siendo esta la etapa procesal correspondiente para su consignación, ni en la etapa procesal probatoria, ya que sólo se observó un documento denominado informe de las cuentas comerciales por cobrar, el cual fue realizado por la firma de Contadores Públicos- Consultores Gerenciales “SANTAMARÍA GONZÁLEZ & ASOCIADOS”, que en modo alguno constituye facturas aceptadas, las cuales son las únicas admitidas como pruebas suficientes conforme a nuestra Ley Adjetiva para la procedencia del juicio de cobro de bolívares por intimación, resultando de este modo, que la parte actora no fundamenta su acción en un medio probatorio de los previstos en nuestro Ordenamiento Jurídico para el procedimiento monitorio, lo cual indica que debe ser declarada sin lugar su pretensión.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Sentenciadora que la parte actora no aportó a los autos la plena prueba de su pretensión, aunado a que el procedimiento de intimación por su naturaleza especial, tiene supuestos de procedencia, a los cuales deben sujetarse las partes y deben cumplirse en aras del debido proceso y la tutela judicial efectiva, de cuyos principios constitucionales, esta Juzgadora es garantista, y por ello decide de conformidad con lo alegado y demostrado en autos, como se lo impone el principio Dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la parte actora no aportó a las autos pruebas suficientes de las señaladas en nuestra Ley Adjetiva.

    En relación con los documentos para la exhibición, de acuerdo a la revisión de las actas procesales del expediente, se observó que compareció la apoderada judicial de la firma de Auditores L.M.F. MACHADO & ASOCIADOS (Deloitte & Touche), la abogada DEYAEVA DEL C.R.G., en donde señaló lo siguiente: “…de la revisión de nuestros archivos se determinó que esta firma de auditores no lleva ni ha llevado, estados financieros de AEROVÍAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA) al 31/12/00 por cuanto mi representada solo realiza funciones de auditoría. Adicionalmente, señalo expresamente que para el año 2000, no hubo emisión de informes de auditoría de la empresa AVENSA por parte de mi representada,…”.

    Por último, en cuanto a la experticia a las cuentas, libros, registros y demás documentos, se evidencia en fecha 18/09/03 por medio del auto dictado para admisión de pruebas, el Juzgado desechó dicha prueba ya que la parte actora “ no indicó con Claridad y Precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse dicha experticia, como tampoco determinó el objeto que persigue con dicha prueba…, dado que al promover de esa manera la prueba le impide a su contraparte conocer el objeto de la misma, a fin de que esta pueda realizar eventual impugnación, por lo cual se hace imposible saber el hecho que el promovente pretende probar y al Tribunal sobre que objeto en forma determinada, se practicará la solicitada experticia, y por tal motivo se desecha dicha prueba”.

    Determinado lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente acción que por Cobro de Bolívares ha incoado la sociedad mercantil SERVICIOS ISCAR C.A., contra la sociedad mercantil AEROVÍAS VENEZOLANAS SOCIEDAD ANÓNIMA (AVENSA). Así se decide.-

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS ISCAR C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de julio de 1981, inserta bajo el No. 42, Tomo 22-A, y sus sucesivas modificaciones, en la persona de su presidente, ciudadano I.S.C.R., contra AEROVÍAS VENEZOLANAS SOCIEDAD ANÓNIMA (AVENSA), de este domicilio, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 01 de julio de 1943, bajo el No. 2.566, Tomo 6 y cuya Acta Constitutiva y Estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 1977, bajo el No. 60, tomo 52-A., en la persona de su representante judicial principal, el ciudadano J.J.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-984.128.

En virtud del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0291

Exp. Antiguo Nº: AH13-V-2002-000054

ACSM/AP/DP

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