Decisión nº C-104-2014 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito. de Portuguesa, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito.
PonenteMirian Sofia Duran Sanchez
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° -104/2014.

DEMANDANTE: S.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.838.832, hábil, de este domicilio.

DEMANDADA: Empresa Cervecería, Restaurant, Discoteca La Mansión S.R.L, representada por el ciudadano F.R.d.B., portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.337.814.

Apoderada Actora de la Demandante: Abg. B.G.L. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.518 y J.D.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.221.

Abogado Asistente del demandado: P.H.M. inscrito en el Inpreabogado N° 10.946.

Motivo: Cuestiones Previas

NARRATIVA

Se inició la presente causa por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano S.P.D., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.838.832, debidamente representado por la abogada Abg. B.G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.518, contra el ciudadano F.R.D.B., portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.337.814, debidamente asistido por el abogado P.H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.946.

En fecha 04 de Diciembre de 2014, se admite la demanda, por el trámite del Juicio Oral y se ordena librar citación a la demandada. (Folios 66 al 68).

En fecha 11 de Febrero de 2015, la apoderada actora, consigna reforma de la demanda de Desalojo de Inmueble en contra de la demandada, la cual acompaña con copias certificas de las consignaciones realizadas por el demandado en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folios 70 al 131).

En fecha 12 de Mayo de 2015, el representante legal de la demandada, ya identificado debidamente asistido por el Abogado en ejercicio P.H.M., se da por citado en la presente causa e igualmente solicita copias simples de todo el expediente, el cual fueron acordados posteriormente (Folio 149 y 150).

En fecha 25 de Mayo de 2015, el representante legal de la demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio P.H.M., da contestación a la demanda e igualmente interpone Cuestiones Previas.

En fecha 02 de Julio de 2015, la apoderada actora, sustituye en forma parcial al abogado en ejercicio J.D.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.221. (Folio 166).

En fecha 02 de Julio de 2015, los apoderados actores, presentan escrito de Impugnación a las Cuestiones Previas.

En fecha 08 de Julio de 2015, la Jueza M.S.D.S. se aboca al conocimiento de la causa. (Folio 173).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial y la oposición a las cuestiones previas efectuada por los apoderados judiciales de la parte actora, ésta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.

En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...

11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de la alegadas en la demanda.

En el presente caso, la parte demandada a través de su apoderado judicial, promueve las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y expresa lo siguiente:

Alega la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; es decir por inepta acumulación objetiva de pretensiones por tener procedimientos incompatible para su trámite y decisión, ya que el procedimiento para el caso de desalojo se debe aplicar el procedimiento oral y por la demanda de pago de gastos comunes o condominiales el procedimiento aplicable es el breve, por la pretensión de condena al pago de honorarios de costas, costos y honorarios de abogados, debidamente calculados por el Tribunal, el procedimiento es uno especial, al cual se le aplica el procedimiento establecido para el cobro de bolívares por intimación, en su fase de conocimiento. Asimismo opone la defensa contenida en el numeral 11 del artículo 346 eiusdem, alegando la prohibición de cobro de cánones de arrendamientos a partir del mes de junio de 2014, en razón a lo ordenado en el artículo 17 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

El apoderado judicial de la parte actora contradice las Cuestiones Previas en los siguientes términos:

En efecto consta en el folio 153 que el demandado alegó la inepta acumulación de pretensiones que ameritan un procedimiento distinto para el trámite de cada una de ellas, a saber, que existe inepta acumulación de pretensiones al haber demandado la falta de pago de alquileres, así como el cobro de gastos comunes o condominio y la pretensión de pago de honorarios.

Dicho esto, en el libelo de demanda no se demandaron varias pretensiones, pues la única pretensión o acción demandada es la de “DESALOJO” prevista en la Ley de Regulación de arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, fundamentada en el incumplimiento de pago de varios alquileres y en el incumplimiento en el pago de los gastos comunes o condominio…es evidente que el demandado confunde las instituciones jurídicas de la “Pretensión o Acción” con la “Causa de Pedir”, pues la falta de alquileres y la falta de pago de gastos comunes o condominio constituyen los fundamentos de la pretensión o causa de pedir la pretensión (el hecho jurídico que origina el incumplimiento), siendo el desalojo el nombre que da el legislador a la Acción o Pretensión, la cual esta prevista en el artículo 40 de la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el Uso comercial, donde en el literal “a” de dicha norma se establecen precisamente los incumplimientos por falta de pago de alquileres y por falta de pago de condominio…En lo que respecta a la inepta acumulación de la pretensión de desalojo con la pretensión de honorarios, costas y costos, la impugnamos por lo siguiente: Consta en el libelo de demanda que el actor dijo: “…en pagar las costas y costos del proceso, así como los honorarios de abogados debidamente calculados por el Tribunal…” Es con esta cita textual del libelo de demanda, que el demandado argumenta que el actor acumuló indebidamente a la acción de desalojo, la pretensión de honorarios de abogado, costas y costos, asunto este que no puede calificarse de pretensión, pues lo pretendido por el demandante no constituye el ejercicio de la acción de estimación e intimación de honorarios judiciales de abogado, ni la acción por cobro de costos de juicio, sino que condene al demandado en honorarios, costas y costos, los cuales calculará el tribunal”. (Folios 167 al 170). En lo que respecta al Cuestión Previa del ordinal 11° los Apoderados Actores del demandante establecen: “Es evidente que la mencionada norma contempla una prohibición de cobrar alquileres que no sean aquellos determinados por su propia ley en su artículo 32, sin embargo, tal prohibición sólo tiene aplicación temporal conforme al principio constitucional, para las situaciones de hecho existentes para el momento de vigencia de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual entró en vigencia el 23 de mayo de 2014, pues esta sólo tendrá aplicación a los cánones de alquileres que se hayan fijados desde y a partir del 23/05/2014.”

Considera esta juzgadora que en relación al 0rdinal 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, se contrae a la obligación de proponer con el libelo la exigencia relacionada con la pretensión, en la necesidad de permitir al Juez determinar claramente cual es la petición del demandante, además que le permita al demandado conocer en forma precisa las intenciones contenidas en los alegatos en que basa su pretensión el demandante y pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. Por ello, corresponde analizar el texto de la demanda constitutivo de la pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado.

Antas de examinar las actuaciones contenidas en el presente expediente y de la oposición que hace la parte actora de la Cuestión Previa invocada, considera quien decide que es necesario dejar claro que la inepta acumulación o acumulación prohibida se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias especificas de ineptas acumulación son las siguientes:

1. Cuando se piden dos o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir que se piden pretensiones que se contraponen con totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas las dos al mismo tiempo.

2. Cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia.

3. Cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión debe de ser tramitada por un juicio ordinario y otra tiene que ser tramitada por un juicio de hipoteca o de divorcio, interdictal pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.

Así las cosas, se observa del petitum del libelo de la demanda que la parte actora expresa textualmente lo siguiente:

Por todos los razonamientos, antes expuestos, dado el evidente incumplimiento de la empresa Arrendataria, a sus obligaciones de pago, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para Demandar como en efecto formalmente demando en lo siguiente:

PRIMERO: En el Desalojo de los locales arrendados, por incumplimiento en las obligaciones allí asumidas, es decir la falta de pago del canon de arrendamiento así como de los gastos comunes, y como consecuencia de ello, en la entrega del inmueble, totalmente desocupado libre de bienes y de personas, así como solvente en el pago de condominio y de los servicios públicos, como lo son el de electricidad, aseo domiciliario, agua, teléfono, debiendo entregar los recibos de dichos servicios con sus respectivas solvencias. SEGUNDO: En pagar la cantidad de (Bs. 203.527,00) por concepto de las mensualidades insolutas generadas por los cánones de arrendamientos, vencido y no cancelados, de los meses de enero (diferencia), febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; de enero a diciembre de 2012, de enero a diciembre de 2013 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2014, calculados a razón de (Bs. 4.774,50) mensuales y los que se siguieren venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble totalmente desocupado, todo ello como indemnización por los daños y perjuicio causados.

TERCERO: En pagar el impuesto del valor agregado(IVA) correspondiente a los mese adeudados y los que se siguieren venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble totalmente desocupado, calculados a la tasa del 12% establecida.

CUARTO: En pagar las costas y costos del proceso, así como los honorarios de abogados debidamente calculados por el tribunal

De la forma en la cual está expuesto el petitorio del libelo de demanda que encabeza el presente expediente, no se evidencia en ningún momento, que el accionante esté acumulando pretensiones que se excluyen entre si. Se limita exclusivamente a formular su petición de Desalojo de inmueble constituido por un local comercial descrito en el libelo de la demanda.

En el presente caso, la parte actora demanda el desalojo de inmueble en virtud del contrato celebrado, constituido por un local comercial, por falta de pago, más los gastos comunes, los de condominio, los servicios públicos y el impuesto del valor agregado (IVA), siendo que el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas las para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es por lo que considera quien decide que dichas pretensiones se pueden acumular en un mismo libelo y el alegato formulado por el accionante relacionado con la improcedencia del desalojo, en base a las cuotas de condominio no pagadas por el arrendatario, es necesario señalarle que tal reclamación emerge de la obligación de pago pactada en una cláusula contractual derivada de la relación locativa con fundamento en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, por tanto, dicha petición en forma alguna trastoca los derechos constitucionales del demandado en la causa primigenia al no contravenir normas de orden público, máxime por no existir en el caso sub litis incompatibilidad procedimental, pues las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento y cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles para uso comercial se sustancia conforme a las disposiciones del procedimiento oral contenidas en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece lo siguiente: Son Causales de Desalojo: “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamientos y/o dos cuotas de condominios o gastos comunes consecutivos.

De todo lo anteriormente expuesto puede inferir esta Sentenciadora, que la parte actora no incurrió en la acumulación prohibida prevista en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como lo afirmó la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, por cuanto del análisis efectuado al escrito libelar y, de manera especial al petitorio del libelo, el cual quedo parcialmente transcrito, se evidencia que la parte actora pretende el desalojo del inmueble de autos, en virtud del invocado no pago de los cánones de arrendamientos demandados del contrato verbal celebrado por medio del cual se inició y conformó la relación locativa que vincula a las partes, así como también peticiona el pago de una cantidad equivalente al monto adeudado por concepto de cuotas de condominio, servicios públicos, electricidad, aseo domiciliario, agua, teléfono y en pagar el impuesto del valor agregado (IVA). En cuanto a los costos y costas del proceso así como los honorarios de abogados, se considera que tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante en el libelo de la demanda se refiere a la condena en costas, debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda.

En consecuencia, las pretensiones sometidas al conocimiento de este juzgado, no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre sí, por el contrario, una pretensión es complementaria de la otra. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar que la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, referente a la inepta acumulación de pretensiones, no puede prosperar en derecho y así se decide.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil referida a la prohibición de la Ley de admitir las acciones propuesta por el demandante, alegando la prohibición de cobro de cánones de arrendamiento a partir del mes de junio de 2014, en razón de lo ordenado en el artículo 17 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En este sentido, el Tribunal considera necesario señalar que el artículo in comento sólo hace referencia a la prohibición de cobrar cánones de arrendamientos que no sean aquellos calculados según los métodos que estos Decreto ley ofrece, en virtud del cual considera esta operadora de justicia que este alegato es un argumento de fondo relacionado con el mérito de la causa que debe decidirse al momento de dictarse sentencia definitiva en la presente causa, por tales razones se declara Sin Lugar la cuestión previa alegada y así se decide.

En consecuencia, se fija para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha la Audiencia Preliminar, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y la del ordinal 11º referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los 7 días del mes de agosto de dos mil quince (2015). AÑOS: 205º y 156º.

La Juez,

Abg. M.S.D.S.

La secretaria

Abg. María Eugenia Cardozo Samamé

En esta misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana. Conste.

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