Decisión nº S-075-2014.- de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida. de Merida, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida.
PonenteAlvaro Acedo Rondon
ProcedimientoDaños Materiales

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014).-

204º y 155º

Sentencia Nº S-075-2014.-

Causa Nº C-2014-037.-

CAPITULO PRIMERO

LAS PARTES INTERVINIENTES

El presente escrito de demanda por DAÑOS MATERIALES, fue recibido por distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley, correspondiéndole conocer a éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014), actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2013, aprobada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que atribuye competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas y la posterior Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de Marzo de 2014, de la misma Sala Plena, en la que se establecen y aclaran las nuevas competencias de los Juzgados de Municipio en todo el país, incluida su nueva denominación; en razón de ello, éste sentenciador la admitió y dio entrada en fecha Veintiocho (28) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014), estando dentro de la oportunidad legal para ello de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, bajo el Nº C-2014-037, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia, cuantía, y además, por no ser contrario al orden publico, a las buenas costumbre y la Ley.-

DEMANDANTE: Aparece como demandante el abogado en ejercicio: J.G.A.C., venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-7.957.494, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.416, con domicilio procesal en la Población de La Playa, Parroquia G.M., Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente, actuando como apoderado judicial del ciudadano: A.C.A., venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-17.146.165, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente, según se evidencia en instrumento Poder que le fuera conferido en la ciudad de Caracas por ante la Notaria Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Veinticinco (25) de enero del año Dos Mil Doce (2012), inserto bajo el Nº 5, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina notarial.-

DEMANDADA: Aparece como Parte demandada la ciudadana: B.Z.M.R., venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-5.446.216, domiciliada en la Calle 6, Casa Nº 6-2, Sector El Naranjal, Aldea La Villa, Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistida por la Abogada en ejercicio la ciudadana: C.A.R.V., provista de la cédula de identidad Nº V-8.082.326, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 39.900, hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES. SENTENCIA DEFINITIVA.-

CAPITULO SEGUNDO

PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

DEMANDA

En Fecha Veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014), éste sentenciador recibió por distribución demanda por DAÑOS MATERIALES, siendo admitida en el lapso que tipifica el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, dándosele entrada en fecha Veintiocho (28) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014), bajo el Nº C-2014-037, mediante la cual, el abogado en ejercicio: J.G.A.C., actuando como apoderado judicial del ciudadano: A.C.A., ambos plenamente identificados, manifiesta entre otras cosas que: “…es propietario y poseedor legítimo de un inmueble conformado por un lote de terreno y unas mejoras consistentes en:…(Omissis)… ubicadas en el sitio denominado “El Naranjal”, Aldea La Villa, del área urbana de la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas…(Omissis)… Ahora bien, ciudadano Juez la ciudadana B.Z.M.R., titular de la C.I. 5.446.216, quien es propietaria del predio vecino y colindante por la margen derecha de la propiedad de mi poderdante, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas D.d.E. Mérida…(Omissis)… ejecuto unos trabajos de demolición en su propiedad en el mes de diciembre de 2011, realizó un movimiento de tierra con maquina en la ladera natural formada entre ambas propiedades, lo que causo una afectación en mi propiedad, causando el debilitamiento de la base del inmueble trayendo como consecuencia el derrumbe de un gran segmento de terreno correspondiente al patio trasero de la vivienda así como el desplome de la viga de arrastre de hormigón con armazón de cabilla, conjuntamente con la pared que se encontraba sobre ella construida. Los daños causados específicamente son tal cual como a continuación se describen:…(Omissis)… El Tribunal de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera De La Circunscripción Judicial Del Estado M.d. tribunal se traslado y constituyo en lugar de los hechos el día 07 (siete) de febrero de 2012, haciéndose acompañar de un práctico y un fotógrafo a fin de realizar una Inspección Ocular a la que se le asignó el número de expediente 2012-713 de la numeración llevada por ese juzgado, en la misma se constata que las obras que se describen, fueron realizadas en la forma descrita, así como se pudo verificar los daños causados y temidos. En vista de no lograr mediación ni acuerdo alguno con la mencionada colindante en pro de remediar el daño causado, me vi obligado a acudir al Tribunal de los Municipios Rivas Dávila Y Padre Noguera De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, hoy día Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Rivas Dávila Y Padre Noguera De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida a fin de demandarla por interdicto de obra nueva…(Omissis)… a fin que fueran paralizadas las obras que se estaban realizando…(Omissis)… quedando así demostrado la responsabilidad de la demandada en los daños causados y temidos por la ejecución de su obra. Ahora bien, para resarcir los daños materiales causados anteriormente descritos y especificados, existes al menos dos formas de realizar los trabajos los cuales son: 1º)… (Omissis)… construir un muro ciclópeo en la parte inferior del talud a una altura de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts) y el restante en pared de bloque hasta completar la altura total, dejar para el drenaje de las aguas subterráneas las respectivas barbacanas. 2º)… (Omissis)… en vista de que el terreno que servía de base se desplomo tal cual se señalo anteriormente, se hace necesario construir la estructura desde el nivel del terreno de la demandante hasta llegar al nivel de la viga desplomada; para tal fin se debe cimentar una viga de arrastre a una profundidad aproximada de un metro bajo el nivel del suelo del terreno de la demandada… (Omissis)… Ciudadano Juez, es por lo anteriormente expuesto que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana B.Z.M.R. a fin de que cumpla voluntariamente o sea condenada por este Tribunal para que: 1) Construya a sus únicas expensas las obras requeridas para el resarcimiento de los daños causados por la demandada, con la finalidad de lograr el saneamiento estructural de mi inmueble al punto en que se encontraba cuando comenzó las obras ya señaladas la demandada…(Omissis)… 2) Los honorarios de los abogados, los costos y costas Procesales calculadas prudencialmente por este Honorable Tribunal, según lo establecido en la Ley….(Omissis)… Así mismo a los fines de garantizar que mis pretensiones no queden ilusorias y en virtud del riesgo inminente de que el demandado enajene el inmueble, solicito de conformidad con los artículos 585, 586, 588 ordinal 3º y 779 del Código de Procedimiento Civil se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble en el cual realizó los trabajos que causaron la afectación a mi propiedad… (Omissis)… Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con los pronunciamientos de toda sentencia.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Folios Uno (01) al Dieciocho (18), ambos inclusive con sus respectivos vueltos que corre a las actuaciones con sus anexos dentro de los cuales se encuentra: PRIMERO: Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano: A.C.A., ya identificado; SEGUNDO: Copia Simple del Poder que le fuera conferido al abogado en ejercicio ciudadano: J.G.A.C., ya identificado, en la ciudad de Caracas por ante la Notaria Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Veinticinco (25) de enero del año Dos Mil Doce (2012), inserto bajo el Nº 5, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria; TERCERO: Copia Simple de los Documentos Registrados que acredita la propiedad del inmueble y sus mejoras objeto de la controversia al ciudadano: A.C.A., identificado, y documento de propiedad del bien inmueble colindante al anterior, perteneciente a la ciudadana: B.Z.M.R., identificada; CUARTO: Copia simple de misiva u oficio dirigido al Ciudadano Abg. J.G.A.C., expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Rivas Dávila, Dirección de Infraestructura, Bailadores, Estado Mérida, dando respuesta a comunicado de fecha 05 de Septiembre del 2012 donde informan sobre la realización de una inspección en el sector El Naranjal, a los inmuebles propiedad de Zobeyanny Sosa y E.A., por deslizamiento que se produjo in situ, debido a la intervención con maquinaria pesada. Actuaciones insertas de los Folios Cinco (05) al Dieciocho (18) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

MEDIDAS CAUTELARES

El día Veintinueve (29) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014), de conformidad a lo tipificado en los artículos 585, 586, 588 Ordinal 3º y 779 del Código de Procedimiento Civil se decretó, por cuaderno separado anexo al expediente principal, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, la ciudadana: B.Z.M.R., ya identificada, y descrito el inmueble en las actuaciones. Folio Uno (01) Vto y Dos (02), del cuaderno separado de medidas.-

CITACIÓN DE LA DEMANDADA

El día Seis (06) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014), el Alguacil Titular dio cuenta a este Tribunal de haber citado personalmente a la parte demandada, la ciudadana: B.Z.M.R., ya identificada, actuaciones estas consignadas efectivamente al expediente en fecha Siete (07) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014), y que rielan a los Folios Veintitrés (23), Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de las actuaciones.-

CUESTIONES PREVIAS

El día Nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014), la ciudadana: B.Z.M.R., estando asistida por la Abogada en ejercicio: C.A.R.V., ambas plenamente identificadas, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, en vez de contestarla promovió la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ………..” y el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 8º establece: “El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder”. Como vemos, Ciudadano Juez, el supuesto apoderado actor presentó una copia fotostática del poder el cual según auto del tribunal fue confrontado al momento de recibir el escrito de demanda, lo que no lo hace valedero ante la parte demandada quien es en definitiva quien debe impugnarlo, alegar su deficiencia o tacharlo y no el Tribunal, quien se encarga de dirimir la controversia, de igual manera el ordinal 8º establece: “…..y la consignación del poder. En tal sentido solicito se ordene a la parte actora a presentar el poder en original o en su defecto en copia fotostática certificada, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Actuaciones insertas al Folio Veintiséis (26) Vto.-

AUTO PARA CONTRADECIR O SUBSANAR LAS CUESTIONES PREVIAS

El Nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014), el Tribunal ordena a la parte demandante contradecir o en su defecto subsanar la cuestión previa interpuesta en los términos allí expresados. Actuación inserta al Folio Veintisiete (27) Vto.-

SUBSANACIÓN DE CUESTIÓN PREVIA

El Diez (10) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014), la parte demandante, el abogado J.G.A.C., actuando como apoderado judicial del ciudadano: A.C.A., ambos plenamente identificados, mediante escrito procedió a consignar al expediente, el documento poder original, que lo acredita como apoderado judicial, conferido en la ciudad de Caracas por ante la Notaria Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Veinticinco (25) de enero del año Dos Mil Doce (2012), inserto bajo el Nº 5, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, agregado efectivamente al expediente en esa misma fecha Diez (10) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014). Actuaciones insertas de los Folios Veintiocho (28) al Treinta y Tres (33) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

El Catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014), la ciudadana: B.Z.M.R., asistida por la Abogada en ejercicio: C.A.R.V., ambas plenamente identificadas, estando dentro de la oportunidad legal, solicita mediante escrito reponer la causa al estado de dictar nuevamente auto por el cual se ordena a la parte demandante contradecir o subsanar la cuestión previa alegada y se otorguen los términos de cinco (05) días para subsanar y tres (03) días para decidir la correcta o no subsanación de la misma, escrito agregado efectivamente a las actuaciones en esa misma fecha Catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014). Actuaciones que rielan de los Folios Treinta y Cuatro (34) al Cuarenta y Siete (47), ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE DICTAR NUEVAMENTE AUTO PARA CONTRADECIR O SUBSANAR LA CUESTIÓN PREVIA

Por auto del Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014), este Tribunal dejó sin efecto el auto dictado el Nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014), inserto al Folio Veintisiete (27) Vto y repuso la causa al estado de dictarlo nuevamente, en consecuencia se dejó transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días efectivos de despacho contados a partir del día siguiente al nuevo auto, y culminado éste, tres (03) días de despacho siguientes para decidir la correcta o no subsanación de la Cuestión previa. Visto que la parte demandante en fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) consignó Original de instrumento poder conferido en la ciudad de Caracas por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Doce (2012), inserto bajo el Nº 5, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, actuaciones que se encuentran a los Folios Veintiocho (28) al Treinta y Dos (32) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, téngase como presentado por cuanto consta en las actuaciones agregado efectivamente al expediente al Folio Treinta y Tres (33). Actuación que riela al Folio Cuarenta y Ocho (48) Vto.-

OBSERVACIONES AL ESCRITO DE LA PARTE DEMANDADA

El Dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014) el abogado: J.G.A.C., actuando como apoderado judicial del ciudadano: A.C.A., ambos plenamente identificados, consigna escrito realizando observaciones a la diligencia presentada el día Catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014), por la ciudadana: B.Z.M.R., asistida por la Abogada en ejercicio: C.A.R.V., ambas plenamente identificadas, agregada al expediente en fecha Diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014). Folios del Cuarenta y Nueve (49) al Cincuenta y Seis (56) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

AUTO DECLARANDO SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA

El Veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014) este Tribunal declaró subsanada la cuestión previa interpuesta por el ciudadano: J.G.A.C., actuando como apoderado judicial del ciudadano: A.C.A., plenamente identificados, ordenando dentro del lapso que tipifica la Ley, contestar la demanda. Auto inserto al Folio Cincuenta y Siete (57) Vto.-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Veintinueve (29) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014), la ciudadana: B.Z.M.R., estando asistida por la Abogada en ejercicio: C.A.R.V., ambas ya identificadas, estando dentro de la oportunidad legal procedió a contestar la demanda bajo los términos en ella expuestos, alegando además cuestiones perentorias de fondo para ser resueltas en la definitiva previa a la sentencia. En el escrito destaca:

…la falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda y de la demandada para sostener el juicio…

Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho invocado la temeraria, falaz e infundada demanda que ha incoada la parte actora en mi contra… (Omissis)…

Rechazo, niego y contradigo que el abogado J.G.A.C., sea propietario y poseedor legítimo de un inmueble conformado por un lote de terreno y unas mejoras consistentes en:…(Omissis)… ya que según el documento que se anexa al escrito libelar y según lo expuesto por quien en primer término dice ser su propietario, la propiedad del referido inmueble pertenece al ciudadano A.C.A..

Rechazo, niego y contradigo que yo haya realizado en el mes de diciembre de 2011 un movimiento de tierra con máquina en la ladera natural formada entre ambas propiedades, causando una afectación en la propiedad del abogado J.G.A.C., lo que supuestamente causó el debilitamiento de la base del inmueble trayendo como consecuencia el derrumbe de un gran segmento de terreno correspondiente al patio trasero de la vivienda así como el desplome de la viga de arrastre de hormigón con armazón de cabilla, conjuntamente con la pared que se encontraba sobre ella construida.

Niego, rechazo y contradigo que los daños causados específicamente en la propiedad de J.G.A.C., sean supuestamente tal cual como a continuación se describen:…(Omissis)…

Niego, rechazo y contradigo que en ese trayecto estuvieran construidas cuatro columnas de dos metros (2m.) de alto cada una, de veinticinco centímetros (25cm.)…(Omissis)…

Niego rechazo y contradigo que al desplomarse lo anterior descrito y que por efecto del movimiento de tierra con máquina realizado según él por mi persona, ocurrió un supuesto deslizamiento de un lote de terreno… (Omissis)…

“Niego, rechazo y contradigo que el Tribunal de los municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado M.d. Tribunal… (Omissis)… se haya trasladado y constituido en el “lugar de los hechos”… (Omissis)… y que al parecer en la misma se constaba que las obras que describió el actor fueron realizadas en la forma descrita, ni que haya podido verificar los daños causados y temidos.”

Niego, rechazo y contradigo la supuesta paralización de la obra que se estaba realizando en el lote de terreno de mi propiedad mediante un supuesto interdicto de obra nueva.

Niego, rechazo y contradigo que deba resarcir los supuestos daños materiales mediante:…(Omissis)…

Niego, rechazo y contradigo que deba construir a mis únicas expensas las obras requeridas para el resarcimiento de los supuestos daños causados por la demandada? Con la finalidad de lograr el saneamiento estructural de su inmueble al punto que se encontraba cuando la demandada comenzó las obras ya señaladas.

Niego, rechazo y contradigo que deba escoger cual de las dos alternativas presentadas ni que deba ser realizada con la capacidad estructural y soporte de carga necesarios de conformidad con los requerimientos del terreno… (Omissis)…

Niego, rechazo y contradigo que deba pagar todos los gastos de la ejecución de la obra, tanto materiales como mano de obra, ya que el actor no dejó evidenciado que haya socavado el talud propiedad del demandante…(Omissis)…

Niego, rechazo y contradigo los honorarios de los abogados, los costos y costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal.

Niego, rechazo y contradigo el fundamento de derecho en el artículo 1.185 del Código Civil de Venezuela en virtud que no promovió ningún instrumento fundamental del que se pudiera deducir que causé un daño al inmueble de alguno de los demandantes.

Rechazo la estimación de la demanda por exagerada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, por exagerada, en virtud que no he causado daño alguno tal y como se desprende las hojas anexadas como pruebas por la parte actora, por lo que no puede estimarse el valor pecuniario de la demanda.

Solicito del ciudadano Juez, se levante de manera inmediata la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesa sobre el inmueble de mi propiedad solicitada por el actor…(Omissis)…

Rechazo la fundamentación en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil para la solicitud de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR ya que ese artículo se aplica cuando se trata de juicios de partición y evidentemente no nos encontramos frente a un juicio de esa naturaleza.

AUTO PARA MEJOR PROVEER

El día Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014) el Tribunal dicta auto para mejor proveer, mediante el cual se ordena la realización de un acto conciliatorio entre las partes, fijándose día y hora para su realización y ordenándose a la vez la notificación de las partes, la cual se hizo efectiva en la forma como se indica en autos, siendo diferido dicho acto conciliatorio para fecha posterior por solicitud de la parte demandada: B.S.M.R., asistida por la Abogada en ejercicio la ciudadana: C.A.R.V., identificadas en autos. Actuaciones todas que rielan de los Folios Setenta y Siete (77) al Ochenta y Cinco (85) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

El día Doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014), el Apoderado judicial de la parte demandante, el abogado en ejercicio: J.G.A.C., ya identificado, estando dentro del plazo legal y mediante escrito de pruebas y sus anexos, que constan agregados a las actuaciones de los Folios Ochenta y Seis (86) al Ciento Veintiuno (121), ambos inclusive con sus respectivos vueltos, procedió a promover las siguientes pruebas.

PRIMERO

Valor y merito probatorio del libelo de la demanda.-

SEGUNDO

DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio del documento de propiedad del inmueble perteneciente al ciudadano: A.C.A., ya identificado.-

TERCERO

DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio del documento de contrato de obra, donde costa las mejoras realizadas en el inmueble propiedad del ciudadano: A.C.A., ya identificado.-

CUARTO

DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio del documento de propiedad del inmueble perteneciente a la ciudadana: B.Z.M.R., ya identificada.-

QUINTO

INSPECCIÓN JUDICIAL: Solicita sea realizada una inspección judicial a practicarse en los inmuebles contiguos y colindantes ubicados en el sitio denominado El Naranjal, Aldea la Villa, Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida.-

SEXTO

DOCUMENTAL: Solicitud de experticia a practicarse en los inmuebles objeto de la controversia.-

SEPTIMO

INSPECCIÓN JUDICIAL: Valor y merito jurídico de la inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción del Estado Mérida, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha siete (07) de febrero de Dos Mil Doce (2012), en los inmuebles objeto de la controversia.-

OCTAVA

PRUEBA FOTOGRAFICA: Valor y merito jurídico de la prueba promovida que refiere a una fotografía tomada antes de los trabajos realizados por la ciudadana: B.Z.M.R., ya identificada, en el inmueble de su propiedad colindante con el inmueble propiedad del hoy demandante.-

NOVENO

DOCUMENTAL: Valor y merito jurídico de informe de Inspección Infra Nº 001-20012. Realizado por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.M., en los inmuebles objeto del presente juicio.-

DECIMO

DOCUMENTAL: Valor y merito jurídico de oficio emitido por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.M., identificado Infra- No. 034-2012 de fecha 11 de Mayo de 2012.-

DECIMO PRIMERO

DOCUMENTAL: Valor y merito jurídico de oficio emitido por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.M., identificado Infra: No.058-2012 de fecha 19 de Septiembre de 2012.-

DECIMO SEGUNDO

DOCUMENTAL: Valor y merito jurídico de la sentencia de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013), correspondiente al expediente Nº 5790 emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-

AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS

Por auto de fecha Catorce (14) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014), estando dentro del plazo legal, este tribunal admitió las pruebas proferidas por el apoderado judicial de la parte demandante, fijando hora, día y demás especificidades para ser evacuadas; desechando por los razonamientos expuestos en el auto indicado la que refiere al numeral SEXTO: DOCUMENTAL: Solicitud de experticia. Actuaciones insertas de los Folios Ciento Veintitrés (123), al Ciento Veinticinco (125), ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARTE DEMANDADA

De las actuaciones que corren al expediente se evidencia que la parte demandada, la ciudadana: B.Z.M.R., asistida por la Abogada en ejercicio, la ciudadana: C.A.R.V., plenamente identificadas, no promovió pruebas en el lapso legal correspondiente.-

ESCRITO DE IMPUGNACIÓN DE PRUEBAS PROFERIDO POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014) estando dentro del lapso probatorio la ciudadana: B.Z.M.R., asistida por la Abogada en ejercicio C.A.R.V., plenamente identificadas, procedió a impugnar las pruebas de la parte demandante en los términos en el escrito planteados. Actuaciones insertas a los Folios Ciento Treinta y Tres (133) al Ciento Treinta y Cinco (135) ambos inclusive con sus respectivos vueltos y agregadas en esa misma fecha al expediente mediante auto que riela al Folio Ciento Treinta y Seis (136).-

ESCRITO DE CONCLUSIONES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), siendo las Tres y Quince Minutos de la tarde (3:15 PM) y estando dentro del lapso para dictar sentencia, la ciudadana: B.Z.M.R., asistida por la Abogada en ejercicio: C.A.R.V., plenamente identificadas, procedió a consignar escrito de conclusiones, que fueron agregadas a las actuaciones en fecha Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Actuaciones insertas de los Folios Ciento Treinta y Siete (137) al Ciento Cuarenta y uno (141), ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De las pruebas que rielan al expediente y que forman parte de las actuaciones encontramos:

PRIMERO

Escrito de la demanda promovida como prueba, en ese sentido corresponde en esta etapa de proceso pronunciarse respecto a la misma. Si bien la primera carga que posee el actor son las alegaciones contenidas en el libelo referidas a los hechos (Su afirmación-narración), es precisamente sobre ellos donde recae la actividad probatoria, es decir, todo lo alegado en ese escrito debe ser probado, pero el mismo no se basta por si solo como elemento probatorio; actividad que también debe realizar el demandado en su contestación, es decir, las partes fijan los hechos en el libelo y en la contestación de la demanda los cuales deben ser probados en la etapa procesal correspondiente, en consecuencia, el libelo de demanda por su naturaleza no se constituye exactamente como un medio de prueba, sin embargo son objeto de análisis para dar exhaustividad a la sentencia y dictar la misma conforme a lo alegado y probado en autos y que de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia no se le concede valor ni mérito probatorio por los razonamientos expuestos. Folio Uno (01) Vto, Dos (02) Vto, Tres (03) Vto y Cuatro (04) Vto. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio del documento de propiedad del inmueble perteneciente al ciudadano: A.C.A., ya identificado, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, de fecha Doce (12) de Diciembre de 1.985, bajo el Número 45, Folios 96 al 98 del Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del citado año. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Registrador Público o funcionario facultado para ello, constituyen plena prueba de que el ciudadano citado anteriormente es propietario del inmueble sobre el cual versan las actuaciones en el presente juicio. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal, quien aquí decide da pleno valor probatorio y valides jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio Diez (10) Vto, Once (11) Vto. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio del documento de contrato de obra, consistente en unas mejoras fomentadas en el bien inmueble indicado anteriormente como literal segundo, propiedad del ciudadano: A.C.A., ya identificado, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, de fecha Veinticinco (25) de J.d.D.M.C. (2.005), bajo el Número 4, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del citado año. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Registrador Público o funcionario facultado para ello, constituyen plena prueba de que el ciudadano citado anteriormente construyó unas mejores consistentes en una casa para habitación con las indicaciones y demás especificaciones señaladas en el mismo que lo acreditan como propietario del inmueble y sus mejoras, bien inmueble este sobre el cual versan las actuaciones en el presente juicio. En consecuencia, y en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal, quien aquí decide da pleno valor probatorio y valides jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio Doce (12) Vto, Trece (13) Vto y Catorce (14). ASI SE DECIDE.-

CUARTO

DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio del documento de propiedad del inmueble perteneciente a la ciudadana: B.Z.M.R., ya identificada, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, de fecha Primero (01) de Diciembre de 2.004, bajo el Número 233, Protocolo Primero, Tomo V, Cuarto Trimestre del citado año. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Registrador Público o funcionario facultado para ello, constituye plena prueba de que la ciudadana citada anteriormente es propietaria del inmueble vecino y colindante por el lindero del fondo, de acuerdo a la descripción expresada en el documento, con la propiedad o inmueble del ciudadano: A.C.A., ya identificado, y a su vez, de acuerdo a la descripción del documento, este colinda por el costado derecho visto de frente y en la medida de catorce (14) metros con propiedad de la ciudadana M.A.R.d.M., hoy, de la ciudadana: B.Z.M.R., ya identificada, sobre el cual versan las actuaciones en el presente juicio. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal, quien aquí decide da pleno valor probatorio y valides jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio Quince (15) Vto y Dieciséis (16). ASI SE DECIDE.-

QUINTO

INSPECCIÓN JUDICIAL: En fecha Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014), siendo las once horas antes meridiem (11:00am), fecha y hora acordados para llevar a cabo la Inspección judicial solicitada por el apoderado judicial de la parte actora se trasladó y constituyó este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el inmueble indicado objeto de las actuaciones. Al respecto y con la ayuda del práctico designado procedió a dejar constancia sobre los particulares solicitados y en efecto pudo constatar que en el lindero que corresponde a la margen derecha, visto desde el frente el inmueble propiedad del ciudadano: A.C.A., colindante con la propiedad de la ciudadana: B.Z.M.R., ambos identificados en autos, el deslizamiento de parte del terreno producto de la excavación (por cualquier medio mecánico o manual) del terreno colindante propiedad de la ciudadana: B.Z.M.R., ya identificada. En esta prueba estuvo presente la parte demandada asistida por su abogada lo que evidencia que estuvo sujeta a control y contradicción, garantizando el derecho a hacer las observaciones correspondientes de conformidad a lo preceptuado en el Articulo 474 del Código de Procedimiento Civil, no constatándose observación alguna luego de concedido el derecho de palabra a la parte demandada. De acuerdo a lo observado por este Tribunal en efecto existe un segmento de viga de concreto el cual se encuentra en el fondo del patio posterior, constante de dos cabillas adosadas a la casa, evidenciándose además material y escombros de construcción, para lo cual fue designado un profesional de la fotografía a los fines de realizar las respectivas reproducciones fotográficas anexas a la inspección judicial. Inspección que riela de los Folios Ciento Veintisiete (127) al Ciento Treinta y Dos (132) ambos inclusive con sus respectivos vueltos. En efecto, este Tribunal constató que producto del movimiento de tierra realizado en la propiedad de la ciudadana: B.Z.M.R., colindante con el ciudadano: A.C.A., ambos ya identificados, en la ladera natural entre ambas propiedades, se produjo el derrumbe o desprendimiento de parte de la construcción específicamente al patio trasero de la vivienda y posterior desplome de la viga de arrastre con armazón de cabilla, conjuntamente con la pared que se encontraba en ella construida.-

El Articulo 1.428 del Código Civil al hacer referencia a la inspección judicial señala que ese medio puede promoverse como instrumento probatorio en juicio, para con ello poder el juez verificar las circunstancias o el estado de las cosas que no pudieren obtenerse de otra forma, es decir, el juez mediante el traslado y constitución del tribunal inspecciona de forma ocular (básicamente y no exclusivamente) observa y deja constancia de lo percibido, es en consecuencia un medio probatorio idóneo para el juez constatar personalmente a través de los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. En ese sentido, la inspección judicial realizada con los formalismos de Ley, posee eficacia probatoria plena o lo que es igual, posee valor de prueba plena, es decir, esta prueba es decisiva, más aun cuando quien la realiza es el juez que conoce de la causa y puede percibir la realidad de los hechos o hechos comprobados, pudiendo de esta manera el juez sentenciar de acuerdo a lo constatado. Puesto que la parte demandada impugnó la presente prueba en su escrito de impugnación de pruebas, este Tribunal aclara que los instrumentos públicos pueden ser impugnados a través de la tacha de falsedad, siendo posible intentar ésta por dos vías, la principal y la incidental, o bien a través de la acción de simulación, procedimientos estos no solicitados por la accionante; En consecuencia, quien aquí decide da pleno valor probatorio y valides jurídica a la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora y evacuada por este sentenciador de conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haberse verificado por este sentenciador y dejado constancia para el momento de la Inspección del estado en que se encontraban los inmuebles propiedad de las partes y demás especificidades sobre la cual se evacuó la prueba. ASI SE DECIDE.-

SEXTO

PRUEBA DE EXPERTICIA: La prueba de experticia solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, fue negada de conformidad a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en el auto de admisión de pruebas que riela a los Folios Ciento Veintitrés (123) Vto, Ciento Veinticuatro (124) Vto y Ciento Veinticinco (125), contra dicha negativa no consta en autos recurso alguno. ASI SE DECIDE.-

SÉPTIMO

INSPECCIÓN JUDICIAL: El apoderado judicial de la parte demandante promovió inspección judicial de fecha siete (07) de febrero de Dos Mil Doce (2012), en los inmuebles objeto de la controversia, practicada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción del Estado Mérida, hoy, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, al respecto quien aquí decide realiza el siguiente análisis: El Articulo 1.429 del Código Civil tipifica: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo” (Negritas y Cursivas del tribunal). Refiere el artículo a la realización de esta prueba como mecanismo conducente a un eventual juicio que pudiera intentarse, al existir temor fundado de que pueda desaparecer o destruir algún medio de prueba conducente a la defensa del interesado y/o eventual demandado. Como se dejó sentado en el literal quinto de la inspección judicial, se observa y deja constancia de lo percibido, pudiendo el juez constatar personalmente a través de los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia, de allí que por tratarse de una actuación anterior al juicio que hoy nos ocupa y objeto de otro procedimiento judicial, y luego de examinada, siendo como lo fue realizada por un Juez distinto al que aquí decide, la misma puede o no ser vinculante para el Juez de la causa; resulta interesante entonces resaltar que las pruebas dentro de un juicio (como el que hoy nos ocupa) deben ser sujeta a contradictorio y por ende al control de las partes en el proceso, siendo así, esta prueba de naturaleza y/o jurisdicción voluntaria debió ser sometida dentro del presente procedimiento a contradictorio, es decir, la garantía del control de la evacuación por parte del antagonista, sin embargo por ser la prueba aportada un documento que reviste el carácter de publico, este Tribunal la valora como indicio de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.399 del Código Civil en concordancia con el Articulo 23 del Código de Procedimiento Civil que autoriza al juez o Tribunal a actuar según su prudente arbitrio, por lo que su contenido deberá ser necesariamente adminiculado con las demás pruebas aportadas por las partes, a los efectos que en la misma se corrobora el estado en que se encontraban los inmuebles propiedad de las partes para el momento de su realización y de los particulares sobre los cuales se evacuó tal prueba, extrayendo de ella las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis ameriten los hechos objetivamente considerados de conformidad al Articulo 1.430 del Código Civil. En ese particular, la doctrina ha distinguido varios tipos de requisitos que deben reunir la prueba por indicios. Nuestra casación, por otra parte, ha establecido los requisitos para que un hecho adquiera el carácter de indicio; Así por ejemplo, en Sentencia Nº 239 de fecha cinco de mayo de 2009 con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza al respecto se dejó establecido el siguiente criterio: “…para que un hecho tenga carácter de indicio debe aparecer plenamente probado y para ello, los medios de pruebas utilizados no sólo deben cumplir con los presupuestos establecidos respecto a su promoción y evacuación, sino que además deben ser demostrativos del hecho discutido en el proceso. Es decir, para que un indicio tenga carácter de tal debe aparecer plenamente probado por los medios de pruebas (promovidos y evacuados) que sean demostrativos de los hechos discutidos en el proceso, ya que si no hay plena seguridad sobre la existencia de los hechos indicadores o indiciarios, resulta ilógico inferir de éstos la existencia o inexistencia del hecho desconocido que se investiga”. ASI SE DECIDE. (Cursivas y Negritas del Tribunal). Aunado a esto, según el Principio de la Inmediación el juez que decide debe estar relacionado con la prueba, para lograr el fin que la misma persigue y que no es otro que lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos; Siendo el juez el destinatario principal de las prueba en juicio, debe, en consecuencia presenciar su incorporación al proceso para lograr su convicción de forma vivida, directa y pura lo que contribuye a la autenticidad, la seriedad, la oportunidad, la pertinencia y la validez de la prueba. Visto que la parte demandada impugnó la presente prueba en su escrito de impugnación de pruebas, este Tribunal aclara que los instrumentos públicos pueden ser impugnados a través de la tacha de falsedad, siendo posible intentar ésta por dos vías, la principal y la incidental, o bien a través de la acción de simulación, procedimientos estos no solicitados por la accionante, sin embargo fue valorada de acuerdo a los razonamientos de hecho y derecho señalados.-

OCTAVA

PRUEBA FOTOGRAFICA: la prueba promovida refiere a una fotografía tomada antes de los trabajos realizados por la ciudadana: B.Z.M.R., ya identificada, en el inmueble de su propiedad colindante con el inmueble propiedad del hoy demandante, que riela al Folio Noventa y Ocho (98). Al respecto cabe destacar como ya fue señalado en el literal anterior (séptimo), que las pruebas dentro de un juicio deben ser sujetas a contradictorio y por ende al control de las partes en el proceso, siendo así, debió ser sometida dentro del presente procedimiento a contradictorio, es decir, a garantía del control de la evacuación por parte del antagonista con todos los elementos que garanticen y permitan su control por la parte contraria, dentro de los cuales destaca entre los múltiples requisitos para su validez la identificación de la persona que la tomó y de ser posible promover su testifical con la finalidad de ratificar lo contenido en ella; de igual manera los hechos, modo, tiempo, lugar, etc. y donde fue tomada la misma; del mismo modo señala el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil refiriéndose a las copias o reproducciones fotográficas, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de la oportunidad que tipifica en el citado articulo, además señala que esta especie de prueba producida en cualquier otra oportunidad, es decir, fuera de juicio, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte, en efecto consta al expediente a los Folios Ciento Treinta y Tres (133) Vto. Ciento Treinta y Cuatro (134) Vto. y Ciento Treinta y Cinco (135), escrito de impugnación por parte de la parte demandada identificada en autos. Como se observa la imagen fotográfica anexa carece de los requisitos indispensables para ser valorada como prueba, en consecuencia, quien aquí decide no la valora como prueba y la desecha. ASI SE DECIDE.-

NOVENO

DOCUMENTAL: Informe de Inspección signado con el alfanumérico Infra Nº 001-2012, realizado por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.M., en fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Doce (2.012), en los inmuebles objeto del presente juicio ubicados en el Sector conocido como El Naranjal de la Población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., con motivo de deslizamiento de masas por intervención de equipo mecánico en excavación de terreno colindante donde se expone que se observó derrumbe total de una pared construida de bloque de concreto y deslizamiento de terreno posterior a la vivienda colindante. En efecto, de acuerdo a la inspección judicial realizada por este tribunal y señalada en el literal quinto donde se da pleno valor probatorio de acuerdo a los elementos allí esgrimidos y la efectuada por la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.e.M., objeto de análisis en este literal, se constata que se trata del mismo bien inmueble objeto de la controversia, por lo tanto se corroboran los daños causados a la propiedad del demandante, producto del deslizamiento de masas por intervención de equipo mecánico en excavación de terreno colindante, lo que devino en el resultado el derrumbe total de una pared construida de bloque de concreto y deslizamiento de terreno posterior a la vivienda. Puesto que la parte demandada impugnó la presente prueba en su escrito de impugnación de pruebas, este Tribunal aclara que los instrumentos públicos pueden ser impugnados a través de la tacha de falsedad, siendo posible intentar ésta por dos vías, la principal y la incidental, o bien a través de la acción de simulación, procedimientos estos no solicitados por la accionante. En consecuencia, quien aquí decide da pleno valor probatorio y valides jurídica a la prueba de inspección realizada por la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.e.M., anexa en copia simple al Folio Dieciocho (18) y en original al Folio Noventa y Nueve (99) de las actuaciones. ASI SE DECIDE.-

DECIMO

DOCUMENTAL: Oficio expedido por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.M., signado con el alfanumérico Infra Nº 034-2012, de fecha Once (11) de M.d.D.M.D. (2.012), donde se indica que para la fecha de la misiva, la ciudadana demandada no había realizado solicitud o tramite administrativo para obtener permiso de construcción y que solo le fue otorgada aprobación para acondicionamiento de terreno, expedido por esa Dirección. De la prueba aportada al proceso se colige que en efecto, la demandada realizó todas las diligencias necesarias para realizar movimiento u acondicionamiento del terreno lo que evidentemente produjo el deslizamiento de terreno posterior a la vivienda de su colindante y por ende el derrumbe total de las mejoras fomentadas en el inmueble colindante y de la misma se evidencia el otorgamiento de permiso para acondicionamiento del terreno. Puesto que la parte demandada impugnó la presente prueba en su escrito de impugnación de pruebas, este Tribunal aclara que los instrumentos públicos pueden ser impugnados a través de la tacha de falsedad, siendo posible intentar ésta por dos vías, la principal y la incidental, o bien a través de la acción de simulación, procedimientos estos no solicitados por la accionante. En consecuencia, quien aquí decide da pleno valor probatorio y valides jurídica a la prueba aportada, anexa al Folio Cien (100) de las actuaciones. ASI SE DECIDE.-

DECIMO PRIMERA

DOCUMENTAL: Oficio expedido por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.M., signado con el alfanumérico Infra Nº 58-2012, de fecha diecinueve (19) de septiembre de Dos Mil Doce (2.012); De la prueba aportada se indica que la ciudadana demandada realizó movimientos de tierra con la intervención de maquinaria pesada lo que evidentemente produjo el deslizamiento de terreno posterior a la vivienda de su colindante y por ende el derrumbe total de las mejoras fomentadas en el inmueble colindante. Puesto que la parte demandada impugnó la presente prueba en su escrito de impugnación de pruebas, este Tribunal aclara que los instrumentos públicos pueden ser impugnados a través de la tacha de falsedad, siendo posible intentar ésta por dos vías, la principal y la incidental, o bien a través de la acción de simulación, procedimientos estos no solicitados por la accionante. En consecuencia, quien aquí decide da pleno valor probatorio y valides jurídica a la prueba aportada, anexa al Folio Ciento (101) de las actuaciones. ASI SE DECIDE.-

DECIMO SEGUNDO

DOCUMENTAL: Sentencia de fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Expediente Nº 5790, que ratifica en todas sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de cuyo texto se desprende: “En consecuencia del anterior pronunciamiento, esta Superioridad le ordena a la ciudadana B.Z.M.R., parte querellada, la suspensión y la interrupción de continuar la obra que comenzó a construir, por la ladera natural formada entre el inmueble de su propiedad y el inmueble propiedad del ciudadano A.C.A., la cual consistió en el movimiento de tierra, la demolición y consiguiente construcción de vigas de riostra y levantamiento de columnas…(Omissis)… asimismo se le advierte a la querellada, que de continuar con la ejecución de la obra en contravención con lo dispuesto en esta sentencia, la misma sería destruida por orden del tribunal y bajo su propio costo” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Corresponde dicha sentencia a un juicio distinto y de otra naturaleza llevado por ante otro Tribunal, de acción interdictal de obra nueva, incoada por el apoderado judicial del demandante, donde se comprueba judicialmente que en efecto la ciudadana B.Z.M.R., realizó movimientos de tierra en el predio de su propiedad que causaron deslizamientos de tierra en el predio colindante, propiedad de su vecino y demandante y como consecuencia se produjo el desplome de las mejoras realizadas al inmueble ya señaladas. Lindero éste donde hoy se exige el resarcimiento de los daños causados. En consecuencia, quien aquí decide da pleno valor probatorio y valides jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

CUESTIÓN PERENTORIA DE FONDO

Vista la cuestión perentoria de fondo a ser resuelta en la definitiva previa a la sentencia, interpuesta por la ciudadana: B.Z.M.R., asistida por la Abogada en ejercicio: C.A.R.V., ambas ya identificadas, este tribunal pasa a resolverla en los siguientes términos, por cuanto concierne al merito del asunto:-

El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tipifica: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Quiere decir ello, que el demandado una vez citado puede utilizar el recurso que le otorga la Ley en el artículo citado y en vez de contestar la demanda puede promover cuestiones previas, artículo dentro del cual destacan once (11) cuestiones previas a invocar por el demandado cuyo fin consiste en la solución a cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, esto es, a resolver cuestiones que no guardan relación con el mérito o fondo de la causa que conlleva a facilitar a futuro la labor sentenciadora del Tribunal. En ese sentido, las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos de acuerdo al tratamiento procedimental y los efectos que le vienen dados por Ley que son: 1) Cuestiones sobre declinatoria de conocimiento; 2) Cuestiones Subsanables; 3) Cuestiones que obstan a la sentencia definitiva y 4) Cuestiones de inadmisibilidad.-

Las cuestiones previas señaladas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil son taxativas, es decir, no pueden en el proceso alegarse cuestiones previas que no sean las tipificadas en el mencionado artículo o en alguna otra disposición especial de Ley. El Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil expresa: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º el artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Describe entonces este artículo, a la interposición de cuestiones previas que no tienen como efecto en su mayoría la inadmisibilidad y son aquellas que se encuentran del ordinal 1º al 8º del Artículo 346 ejusdem, denominadas excepciones dilatorias, puesto que las contenidas en los ordinales siguientes del 9º al 11º, ambos inclusive son llamadas excepciones de inadmisibilidad.-

Ahora bien, el juicio breve (como el actual) posee por naturaleza un juicio sencillo procesalmente entendido y que por ende existen oportunidades procesales para que las partes invoquen las defensas que de conformidad con la Ley consideren pertinentes, entre ellas a las que se hace mención (cuestiones previas), en ese sentido, la oportunidad procesal para invocarlas es ÚNICA y de acuerdo a la lectura del Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil las referidas a los ordinales 1º al 8º del Artículo 346 ejusdem, pueden invocarse en la misma oportunidad para contestar la demanda, luego no habrá otra oportunidad. En este orden de ideas el Artículo 885 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito: En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

En términos generales, tanto para el procedimiento ordinario como el breve que hoy nos ocupa, las cuestiones previas tienen su momento procesal de conformidad con la Ley, en consecuencia, las contenidas en los ordinales 1º al 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil deben ser propuestas en el acto de contestación a la demanda y las referidas a los ordinales 9º al 11º, ambos inclusive del Artículo 346 ejusdem, una vez agotada esa primera oportunidad, hayan sido rechazadas por el juez o en su defecto subsanadas por el demandante, la parte demandada debe proceder en el lapso correspondiente a la contestación de la demanda, es entonces donde hace valer como defensas de fondo la falta de cualidad o la falta de interés procesal en el actor o en el demandado para intentar o sostener en juicio, es decir, puede invocar la cuestión perentoria de fondo pero no como cuestión previa, sino como defensas de fondo a ser resueltas en la sentencia definitiva. Es decir, existen dos oportunidades procesales distintas para invocarlas.-

El caso que nos ocupa según se desprende de la cuestión perentoria de fondo a ser resuelta previa la definitiva interpuesta por la demandada, cito: “….la falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda y de la demandada para sostener el juicio…” (Negritas y Cursivas del Tribunal), Folio Cincuenta y Ocho (58) Vto. de las actuaciones. Corresponde a las cuestiones previas contempladas de los Ordinales 1º al 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que deben ser alegadas como se dijo anteriormente, es decir, previo a la contestación de la demanda, sin embargo existe un tratamiento distinto para el caso de las cuestiones respecto al procedimiento ordinario y el breve, en el ordinario el legislador brinda la oportunidad de oponer tales cuestiones como previas, mientras que en el breve no es posible hacerlo sino sólo como defensa de fondo, en ese sentido el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), del mismo modo el Artículo 885 del Código de Procedimiento Civil establece el momento procesal para invocar las restantes.” En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Ahora bien, alega la parte demandada la falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda. El Articulo 136 del Código de Procedimiento Civil tipifica: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Concierne lo señalado en el artículo a un elemento de carácter subjetivo integrante de la relación procesal, en otras palabras, las partes, son las personas legítimas que gestionan por sí mismas o por medio de apoderados el reconocimiento de sus derechos y es la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública “legitimación ad-procesum”, sin lo cual el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal. Rengel Romberg en su libro titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Caracas 2003, al referirse a la parte en el proceso indica que es para quien se pretende y frente a quien se ejerce esa pretensión, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión, definidos como sujeto activo y pasivo de la pretensión. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas 2009 expresa que constituye elemento subjetivo integrante de la relación procesal las partes, como protagonistas antagonistas del litigio en el entendido que son las personas o sujetos legítimos que gestionan por sí mismas o por intermedio de apoderados el reconocimiento de sus derechos, se hace necesario destacar que el ciudadano que aparece como demandante, el abogado: J.G.A.C., actúa como apoderado judicial del ciudadano: A.C.A., ambos plenamente identificados, según instrumento Poder que le fuera conferido en la ciudad de Caracas por ante la Notaria Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Veinticinco (25) de enero del año Dos Mil Doce (2012), inserto bajo el Nº 5, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, que riela a las actuaciones en copia simple de los Folios Seis (06) al Nueve (09), ambos inclusive con sus respetivos vueltos y en original de los Folios Veintinueve (29) al Treinta y Dos (32) ambos inclusive con sus respetivos vueltos, y según se desprende de la lectura del mismo el hoy accionante posee poder para actuar en juicio y el mismo fue otorgado con las solemnidades de Ley, en consecuencia, se encuentra legitimado para ello por cuanto el poder es suficiente para proponer la demanda, además es especial para el caso, de no serlo la demanda estaría sujeta a una condición de inadmisibilidad, en colorario, el apoderado judicial del demandante se encuentra legitimado para actuar en juicio. ASÍ SE DECIDE.-

Inmediatamente pasa este Tribunal a determinar la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio, en ese sentido alega la parte demandada: “…puede evidenciarse de la fotocopia simple contentiva de la supuesta Inspección realizada por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila que corre inserta al folio 17 y del informe de inspección emanado de la misma que corre inserto al folio 18 del presente expediente, que el lote de terreno donde supuestamente se verificaron los daños a los que se hacen referencia en el libelo de demanda es propiedad de la ciudadana E.A. y que el inmueble contiguo es propiedad de la ciudadana ZOBEYANNI SOSA ya que estas copias simples y que en este acto impugno fueron los instrumentos fundamentales de la acción que presentó la parte actora para sustentar su demanda…” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De la revisión minuciosa de las actuaciones se comprueba que en efecto la inspección realizada por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.M., que corre inserta al folio 17 y del informe de inspección emanado de la misma que corre al folio 18 en copias simples, consignadas en original a los folios noventa y nueve (99) y Ciento Uno (101), no son los únicos instrumentos fundamentales de la acción que presentó la parte actora para sustentar su demanda, por el contrario, de los Folios Diez (10) al Dieciséis (16) ambos inclusive con sus respectivos vueltos se agregan los documentos de propiedad debidamente Registrados y Protocolizados pertenecientes a los ciudadanos A.C.A. y B.Z.M.R., partes demandante y demandada respectivamente, identificados plenamente, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, tratándose entonces de documentos públicos que constituyen plena prueba y que por la naturaleza de juicio instituyen también elementos fundamentales de la acción y dan legitimidad a las partes en el juicio, además destaca el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas que riela al Folio Ochenta y Seis (86) y su Vuelto que la ciudadana E.A. es quien reside en el inmueble colindante a la propiedad de la demandada y que la misma es hermana del propietario, hoy demandante, el ciudadano A.C.A., siendo ella quien acudió al organismo municipal a plantear lo ocurrido y realizar la solicitud. En consecuencia, mal podría este Tribunal declarar con lugar la cuestión perentoria de fondo alegado cuando de las actuaciones se desprenden elementos probatorios adicionales que corroboran la legitimidad de la parte demandante, su apoderado judicial y de la parte demandada. Por los razonamientos de hecho y derecho expuestos este Tribunal declara sin lugar la cuestión perentoria de fondo propuesta. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, lo ajustado a derecho es pasar a considerar y decidir el fondo del asunto.-

PRONUNCIAMIENTO AL FONDO DE LA DEMANDA

Valoradas como fueron las pruebas y decidida la cuestión perentoria de fondo invocada, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, encontrándose dentro del lapso a que refiere el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la controversia y de lo preceptuado en el Artículo 1.185 de Código Civil, dicho conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no de los daños y perjuicios invocados por la parte actora, el abogado en ejercicio: J.G.A.C., actuando como apoderado judicial del ciudadano: A.C.A., ambos ya identificados, en contra de la ciudadana: B.Z.M.R., asistida por la Abogada en ejercicio C.A.R.V., ambas ya identificadas.-

Considera quien aquí decide que por lo novedoso de las nuevas competencias atribuidas a los extintos Juzgados Ejecutores de Medidas, hoy, Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, según Resolución Nº 2014-0009 de Fecha 12 de Marzo de 2014, se hace necesario entonces, hacer referencia a la Resolución Nº 2013-0006 de fecha 20 de febrero de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia ordinaria o de conocimiento a los Juzgados Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional, manteniendo éstos su competencia actual (Artículo 1), en ese sentido y en estricto acatamiento a lo dispuesto en la citada Resolución, este Tribunal admite la presente demanda y se declaró competente en la presente causa en fecha Veintiocho (28) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014), dándole entrada bajo el Nº C-2014-037, Folio Veinte (20) Vto.-

Expone y solicita el apoderado judicial de la parte demandante en el libelo de demanda, entre otras cosas, que es propietario de un bien inmueble (lote de terreno) y sus mejoras ubicado en el sitio denominado “El Naranjal”, Aldea La Villa, del Área urbana de la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., y que la persona demandada, la ciudadana B.Z.M.R., quien es propietaria del predio vecino y colindante por la margen derecha de la propiedad del demandante, realizó unos trabajos de demolición en su propiedad en el mes de diciembre de 2011, consistentes en movimiento de tierra con maquina en la ladera natural formada entre ambas propiedades, lo que causó una afectación en su propiedad, causando el debilitamiento de la base del inmueble trayendo como consecuencia el derrumbe de un gran segmento de terreno correspondiente al patio trasero de la vivienda así como el desplome de la viga de arrastre de hormigón con armazón de cabilla, conjuntamente con la pared que se encontraba sobre ella construida. En ese orden de ideas y para resarcir los daños materiales causados anteriormente descritos el demandante solicita: “1º)… (Omissis)… construir un muro ciclópeo en la parte inferior del talud a una altura de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts) y el restante en pared de bloque hasta completar la altura total, dejar para el drenaje de las aguas subterráneas las respectivas barbacanas. 2º)… (Omissis)… en vista de que el terreno que servía de base se desplomo tal cual se señalo anteriormente, se hace necesario construir la estructura desde el nivel del terreno de la demandante hasta llegar al nivel de la viga desplomada; para tal fin se debe cimentar una viga de arrastre a una profundidad aproximada de un metro bajo el nivel del suelo del terreno de la demandada,… (Omissis)… Ciudadano Juez, es por lo anteriormente expuesto que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana B.Z.M.R. a fin de que cumpla voluntariamente o sea condenada por este Tribunal para que: 1) Construya a sus únicas expensas las obras requeridas para el resarcimiento de los daños causados por la demandada, con la finalidad de lograr el saneamiento estructural de mi inmueble al punto en que se encontraba cuando comenzó las obras ya señaladas la demandada….(Omissis)… 2) Los honorarios de los abogados, los costos y costas Procesales calculadas prudencialmente por este Honorable Tribunal, según lo establecido en la Ley….(Omissis)… (Negritas y Cursivas del tribunal). Folios del Uno (01) al Cuatro (04) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

Considera oportuno este sentenciador citar el criterio de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según Sentencia Nº S-063-2014 (Declarada Firme), Causa C-2013-009 de fecha Quince (15) de J.d.D.M.C. (2014), en el procedimiento que por daños materiales interpusiera la ciudadana: M.D.J.N.V., contra el ciudadano: M.C.O., al respecto cito: -

“Invoca como sustento jurídico la parte actora el Artículo 1.185 del Código Civil que textualmente tipifica: “El que con intensión, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Del Artículo trascrito se desprenden que es una disposición que comporta un carácter amplio, ya que posee varios elementos de importancia a destacar, uno de ellos reflejado en su encabezado referido al daño causado a otro con intención, por negligencia o por imprudencia, luego encontramos el segundo párrafo asimilado al hecho ilícito y abuso del derecho cuyas características distan de la primera parte del articulo, por cuanto requiere de la comprobación de los hechos así como la prueba entre otros elementos.”

El hecho ilícito se entiende como aquello que no esta permitido o prohibido por el Derecho y que como consecuencia causa un daño a otro. El hecho ilícito es contrario a las normas legales y para producirse debe existir intencionalidad, imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia de la Ley, trayendo como consecuencia una contrapartida a favor de la victima o perjudicado.

Dentro del criterio uniforme que existe tanto en la doctrina como en la jurisprudencia patria al referirse al hecho ilícito, destaca un elemento de importancia como lo es el daño como característica propia de la responsabilidad civil y cuya conducta acarrea un resarcimiento. En consecuencia, debe determinarse y demostrarse el daño para que proceda la demanda por hecho ilícito. Se trata entonces de un aspecto complejo por cuanto se debe precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese derecho. Es la fijación de los límites de la buena fe por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho.

“Según el libro titulado “Derecho Civil” de M.P. y G.R., Volumen 8, Pág. 630 “Las reglas que gobiernan la concesión de los daños y perjuicios no son las mismas para todos los casos, además del derecho común, que se aplica a todas las obligaciones en general…Omissis...” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Quiere decir el autor, que existen distintos enfoques o reglas especiales respecto a la exigencia judicial de los daños y perjuicios, siendo su alcance como se dijo anteriormente muy amplio, quiere decir que se comprende tanto los daños causados directamente por la persona como las causadas por las personas y cosas que están bajo su autoridad. El Código Civil comentado de Ediciones J.G., Volumen IV año 2009, Pág. 59 expone: “La victima tiene que probar que recibió un daño o perjuicio (ambos términos son semejantes) sin haber dado lugar a ello. El daño puede haber sido causado con intención (dolo) o por negligencia o imprudencia del causante del daño. Y además, tiene que ser resultado directo de la acción u omisión del causante.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Lo que el autor pretende decir es, sea cual fuere la naturaleza del daño, en todos los casos hay que indemnizar al perjudicado, siempre que resulte probado y de ser probado el daño acarrea una contraprestación que será estimada por la victima o perjudicado; dicho daño tiene que ser injusto, es decir no justificado o no propiciado por la propia victima.”

Es imprescindible señalar que al referirnos a los daños debemos hacer especial énfasis al daño propiamente dicho o causado, como lo es el daño emergente, también destaca el derivado de la perdida económica que la victima estima va a sufrir producto del hecho, llamado lucro cesante, y el daño moral entendido como aquellas consideraciones de honor, reputación o aquel que afecta directamente el individuo. El daño constituye un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil. Este a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la victima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el Artículo 1.185 del Código Civil, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en que consiste el daño, y cual es la extensión del mismo. El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho de que la victima dejará de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.

En colorario, la Indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.

El perjuicio consiste en una depreciación de carácter patrimonial del acreedor como consecuencia o resultado del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja, donde se destacan dos clasificaciones en función a su procedencia: 1) Contractuales: Pagadera por el deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento; 2) Extracontractuales: Es aquella que no procede de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.

El daño necesariamente debe lesionar intereses, pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir, el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño tiene que provenir como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, y no es otra cosa sino el resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión, el daño, para que de lugar a reparación civil, deba ser ocasionado con culpa.

La culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la victima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la n.d.A. 1.185 del Código Civil.

En cuanto a la Relación de causalidad se deriva que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.

Para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.

El abuso del derecho es la situación que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho. Igualmente, es el accionar de quien en ejercicio de un derecho actúa con culpa o dolo, sin utilidad para sí y causando daños a terceros.

(Negritas y cursivas del tribunal).”

En efecto, el Tribunal constata de la atenta y minuciosa revisión de las actuaciones contenidas en el expediente, que la acción se enmarca dentro de los daños y perjuicios contemplados en el Artículo 1.185 del Código Civil, esto es, la reparación del daño derivada de la intención, negligencia o imprudencia, y en atención a ello tenemos:-

En lo que respecta al daño como elemento esencial de la existencia del hecho ilícito civil, este debe ser determinado o determinable a los efectos de demostrar en qué consiste el daño, que sea actual para el momento en que es exigido, además de cierto, que no de lugar de que éste exista y que sea producido injustamente.-

De las pruebas compelidas en el proceso, admitidas, valoradas y declaradas con pleno valor probatorio y valides jurídica encontramos: 1) DOCUMENTALES: Las señaladas específicamente en los literales, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, cuyo valor y merito probatorio llevaron al Tribunal a determinar la condición de propietarios, de acuerdo a los documentos debidamente Registrados, la legitimación de las partes en cuanto a su cualidad e interés, por constituir los documentos públicos plena prueba y las marcadas como NOVENO: Informe de Inspección signado con el alfanumérico Infra Nº 001-2012, realizado por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.M., en fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Doce (2.012), en los inmuebles objeto del juicio ubicados en el Sector conocido como El Naranjal de la Población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M.; DECIMO: Oficio expedido por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.M., signado con el alfanumérico Infra Nº 034-2012, de fecha Once (11) de M.d.D.M.D. (2.012); DECIMO PRIMERA: Oficio expedido por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.M., signado con el alfanumérico Infra Nº 58-2012, de fecha diecinueve (19) de septiembre de Dos Mil Doce (2.012) y DECIMO SEGUNDO: Sentencia de fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil trece (2013), proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Expediente Nº 5790, que ratifica en todas sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy; Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, donde se prueba el deslizamiento de masas por intervención de equipo mecánico en excavación de terreno colindante, derrumbe total de una pared construida de bloque de concreto y deslizamiento de terreno posterior a la vivienda colindante. Aprobación de permiso otorgado a la demandante para acondicionamiento de terreno y Sentencia en juicio de acción interdictal de obra nueva incoada por el apoderado judicial del demandante, donde se comprueba judicialmente que en efecto la ciudadana B.Z.M.R., realizó movimientos de tierra en su propiedad que causaron deslizamientos de tierra en la propiedad de su vecino colindante y parte demandante y como consecuencia se produjo el desplome de las mejoras realizadas al inmueble ya señaladas. En consecuencia, fue dado pleno valor probatorio y valides jurídica a las mismas. ASI SE DECIDE.-

2) QUINTO: INSPECCIÓN JUDICIAL: En fecha Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014), este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, realizó inspección judicial en el inmueble indicado objeto de las actuaciones y constató que en el lindero que corresponde a la margen derecha visto desde el frente del inmueble propiedad del ciudadano: A.C.A., colindante con la propiedad de la ciudadana: B.Z.M.R., ambos identificados en autos, el deslizamiento de parte del terreno producto de la excavación del terreno colindante propiedad de la ciudadana: B.Z.M.R., ya identificada. De acuerdo a lo observado por este Tribunal en efecto existe un segmento de viga de concreto el cual se encuentra en el fondo del patio posterior, constante de dos cabillas adosadas a la casa, evidenciándose además material y escombros de construcción. En efecto, este Tribunal constató que producto del movimiento de tierra realizado en la propiedad de la ciudadana: B.Z.M.R., ya identificada, y colindante con el ciudadano: A.C.A., ya identificado, en la ladera natural entre ambas propiedades, se produjo el derrumbe o desprendimiento de parte de la construcción específicamente al patio trasero de la vivienda y posterior desplome de la viga de arrastre con armazón de cabilla, conjuntamente con la pared que se encontraba en ella construida. En consecuencia, quien aquí decide da pleno valor probatorio y valides jurídica a la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora y evacuada por este sentenciador en razón de haberse verificado por este sentenciador y dejado constancia del estado en que se encontraban los inmuebles propiedad de las partes para el momento de la realización de la misma y demás especificidades sobre la cual se evacuó la prueba. ASI SE DECIDE.-

SÉPTIMO

INSPECCIÓN JUDICIAL: Se promovió inspección judicial de fecha siete (07) de febrero de Dos Mil Doce (2012), en los inmuebles objeto de la controversia practicada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción del Estado Mérida, hoy, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, este Tribunal la valora como indicio a los efectos de dejar constancia del estado en que se encontraban los inmuebles propiedad de las partes y de los particulares sobre los cuales se evacuó tal prueba, y de la misma se constata, entre otros particulares, las fotografías anexas, reflejando los daños ocasionados al bien inmueble para el momento de su realización los cuales eran de reciente data para la fecha. ASI SE DECIDE.-

Como se indicó con anterioridad, la parte demandada: B.Z.M.R., asistida por la Abogada en ejercicio la ciudadana: C.A.R.V., ambas plenamente identificadas, NO PROMOVIÓ pruebas.-

De las actuaciones y elementos probatorios inmersos en el proceso ut supra indicados, se constata que el apoderado judicial de la parte actora señaló expresamente en que consistía ese daño y su extensión cuando demanda en el escrito libelar, al indicar que le causaron daños a su propiedad y determinar la violación de un interés jurídicamente tutelado, de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 1.185 del Código Civil. De las actuaciones impulsadas por la parte actora así como las que corren al expediente, considera quien aquí decide que el actor probó suficientemente los daños que sufrió, ya que quedó evidenciado que producto del movimiento de tierra efectuado por la demandada, la ciudadana B.Z.M.R., ya identificada, en su propiedad y específicamente en el lindero con su colindante y vecino, el demandante: A.C.A., ya identificado, se produjo el debilitamiento de la base del inmueble trayendo como consecuencia el derrumbe de un gran segmento de terreno correspondiente al patio trasero de la vivienda, así como el desplome de la viga de arrastre de hormigón de cabilla, conjuntamente con la pared que se encontraba. Es preciso señalar que el hecho ilícito denunciado, es imputable a su autor, por un acto intencional o un evento dañoso ocasionado por imprudencia o negligencia, lo que se denomina en Derecho la culpa. ASI SE DECIDE.-

Por cuanto la indemnización por daño material consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, que en el presente caso, y según se deduce, fue ocasionado por la parte demandada, causado por el hecho ilícito; por lo cual para que haya lugar al resarcimiento por concepto de daños materiales, deben verificarse la concurrencia de los tres elementos configurantes del ilícito civil abordados como son: el daño, la culpa y la relación de causalidad. De tal manera que, si no esta presente alguno de ellos, deviene su improcedencia y, por cuanto la parte accionante probó, demostrando que la parte demandada ocasionó los daños materiales, derivados del objeto de la pretensión, los valoro, considera este tribunal que al haberse determinado el daño material debe prosperar lo reclamado por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:-

PRIMERO

Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos DECLARA CON LUGAR la presente causa, intentada por el abogado en ejercicio, el ciudadano: J.G.A.C., venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-7.957.494, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.416, con domicilio procesal en la Población de La Playa, Parroquia G.M., Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano: A.C.A., venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-17.146.165, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente, según se evidencia en instrumento Poder que le fuera conferido en la ciudad de Caracas por ante la Notaria Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Veinticinco (25) de enero del año Dos Mil Doce (2012), inserto bajo el Nº 5, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina notarial. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Se condena a la ciudadana: B.Z.M.R., venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-5.446.216, domiciliada en la Calle 6, Casa Nº 6-2, Sector El Naranjal, Aldea La Villa, Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistida por la Abogada en ejercicio: C.A.R.V., provista de la cédula de identidad Nº V-8.082.326, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 39.900, hábil civil y jurídicamente a que construya a sus únicas y exclusivas expensas las obras requeridas para el resarcimiento de los daños causados.-

TERCERO

Se Ordena de conformidad a lo tipificado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la realización de experticia como elemento complementario al fallo por el carácter técnico que reviste, requiriéndose para su determinación conocimientos especiales que ciertamente no posee este sentenciador, la cual debe recaer específicamente sobre el tipo de construcción pretendida para la realización de los trabajos en cumplimiento de los requerimientos exigidos.-

CUARTO

Se condena en constas a la parte vencida. ASI SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias solicitadas por la parte solicitante en el escrito de solicitud.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Titular:

Abg. Á.A.R..-

El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres horas con Veinticinco minutos de la tarde (03:25pm), se agregó original al Expediente Nº C-2014-037.-

El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-

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