Decisión nº 4063-13 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito. de Portuguesa, de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito.
PonenteMaritza del Carmen Sandobal Pedroza
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 03 de marzo de 2015

Años: 204° y 156°

Expediente N°: 4.063-2013

I

De las Partes y sus Apoderados

DEMANDANTE: Abogados J.E.F.G., y DURMAN ELIGREG R.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.198.164, y V-10.140.586, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.185, y 60.006, respectivamente, ambos de este domicilio; actuando en su caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRO INSDUSTRIALES (INACOM), COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12/07/2000, bajo el N°.10, Tomo 4-A de los Libros de Registros de Comercio respectivos llevados en ese mismo mes y año por la mencionanda Oficina Registral; posteriormente modificada en fecha 27/10/2001, bajo el N° 30, Tomo 6-A.

DEMANDADO: G.E.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.843.184, y con domicilio en Araure Estado Portuguesa, Avenida Los Pioneros, Sector La Galera.

APODERADAS JUDICIALES:

A.M.P.R., M.C.S.C. y M.D.C.S.C., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.278, 78.947, y 127.044.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

Síntesis de la Controversia

Se inició el presente procedimiento en fecha 30/09/2014, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los Abogados J.E.F.G., y DURMAN ELIGREG R.S., en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRO INSDUSTRIALES (INACOM), COMPAÑÍA ANÓNIMA, interpusieron demanda con sus respectivos anexos, por INTIMACION DE COSTAS PROCESALES, en contra del ciudadano G.E.P.R., todos plenamente identificados. (Folios 1 al 39. Anexos 40 al 54, de la Primera Pieza).

III

Secuencia Procedimental

Observa este Tribunal que durante el desarrollo del presente procedimiento ocurrieron las siguientes actuaciones:

En fecha 30/09/13, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los Abogados J.E.F.G., y DURMAN ELIGREG R.S., en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRO INSDUSTRIALES (INACOM), COMPAÑÍA ANÓNIMA, interpusieron demanda con sus respectivos anexos, por INTIMACION DE COSTAS PROCESALES, en contra del ciudadano G.E.P.R., todos plenamente identificados, alegando entre otras cosas lo siguiente:

…Nosotros, J.E.F.G. y/o DURMAN ELIGREG R.S., Abogados en ejercicio e inscritos, en el I.P.S.A bajo los números 64.185 y 60.006, titulares de las cédulas de identidad números 4.198.164 y 10.140.586, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES, (INACON), COMPAÑÍA ANÓNINA; inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA DOCE (12) DE JULIO DE 2000, BAJO EL NÚMERO DIEZ (10), TOMO 4-A de los Libros de Registros de Comercio respectivos llevados en ese mismo mes y año por la mencionada Oficina Registral; posteriormente modificada en FECHA VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DEL AÑO 2001, BAJO EL NÚMERO TREINTA (30), TOMO 6-A, y representación la nuestra que se evidencia de Instrumento Poder, debidamente Autenticado por ante la NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE ACARIGUA EN FECHA VEINTE (20) DE MARZO DE 2.009, BAJO EL NÚMERO CUARENTA Y DOS (42), TOMO VEINTICINCO (25), de los Libros de Autenticaciones respectivos; así como de Instrumento otorgado por ante la y NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE ACARIGUA EN FECHA VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE 2.009, BAJO EL NÚMERO TREINTA Y SEIS (36), TOMO TREINTA Y TRES (33), de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, que acompañamos, marcados con las Letras “A” y “B”, en copias simples, de conformidad con lo establecido, en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que, sus originales reposan en los archivos de la prenombrada Notaria; ante Usted, muy respetuosamente ocurrimos para exponer:

DE LOS HECHOS

Consta en el Expediente Siglas y Números C-2009-566, que cursó por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; el cual acompañamos en legajo documental de copias certificadas, del expediente MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: DEMANDANTE: G.E.P.R.; en los autos del prenombrado expediente, consta que ejercieron la representación judicial del ciudadano J.L.T.D.C., español, titular de la cedula de identidad número E-81.304.428; representación que se acredita según Instrumento-Poder otorgado por ante el CONSULADO DE GENERAL EN VIGO, ESPAÑA, EN FECHA VEINTISÉIS (26) DE ENERO DE 2010, BAJO EL NÚMERO DOCE (12), FOLIOS DIECINUEVE Y VEINTE (19 Y 20), PROTOCOLO ÚNICO, TOMO PRIMERO; y posteriormente Protocolizado ante la OFICINA DEL REGISTRO PUBLICO DE MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA VEINTISÉIS (26) DE ABRIL DE 2010, BAJO EL NÚMERO CUARENTA (40), FOLIOS CIENTO NOVENTA Y SIETE (197), TOMO 7, DEL PROTOCOLO DE TRANSCRIPCIÓN DEL PRESENTE AÑO; y sustitución de poder, y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (INACON), inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL QUE POR SECRETARIA LLEVA EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 1986, BAJO EL NÚMERO CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO (471), FOLIOS 110 AL 114 DEL LIBRO DE REGISTRO DE COMERCIO NÚMERO CUATRO (4), representada en este acto por su Presidente ciudadano J.L.T., mayor de edad, casado, constructor, titular de la cédula de identidad número 81.304.428, de este domicilio, representación de el se evidencia de instrumento Poder Autenticado por ante la NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE ACARIGUA EN FECHA VEINTE (20) DE MARZO DEL AÑO 2009, INSERTO BAJO EL NÚMERO CUARENTA Y DOS (42), TOMO VEINTICINCO (25), de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados en ese mismo mes y año, por la prenombrada Notaria, y según sustitución por ante la NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA VEINTIUNO (21) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), BAJO EL NUMERO TREINTA Y SEIS (36), TOMO TREINTA Y TRES (33), de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria.

Que el demandado en el presente escrito fue condenado en Costas por el Juzgado Superior, sentencia esta que quedo Definitivamente Firme y Con Cualidad de Cosa Juzgada, por las actuaciones realizadas como demandante, en el expediente que más adelante se describe y detalla, y ante su negativa de pagar las costas a nuestros mandantes, de sentarse a discutir lo referente al pago de los mismos, se ha cerrado totalmente la posibilidad de lograr un entendimiento amistoso, para determinar sus montos.

Y que con fundamento, en el ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE ABOGADOS, en concordancia, con el ARTÍCULO 167 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que comparecen por ante esta autoridad para Cobrar las Costas Procesales, en nombre de nuestros representados, costas estas que le son debidos a nuestros mandantes, en el juicio a saber : Expediente Principal

1) Redacción de poderes y Sustitución de poderes, que acreditan nuestra representación, en el juicio, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.

2) En fecha 05/05/2009, fue presentada demanda de prescripción adquisitiva, por el ciudadano G.E.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.843.184, folio 1 al 39, de la primera pieza, del Expediente número C-2009-000566. por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.

3) En fecha 08/05/2009, fue admitida la demanda, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, folio 40, de la primera pieza, del Expediente número C-2009-000566, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.

4) En fecha 27/10/2009, el Abogado J.E.F.G., se da por citado, en nombre de “INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES, (INACON), COMPAÑÍA ANÓNINA; folio 57 al 60, de la primera pieza, del Expediente número C-2009-000566, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.

5) En fecha 07/06/2009, es proferida sentencia, por el Tribunal de la causa, donde repone la causa al estado que libre el edicto de conformidad a lo establecido en los Artículos 692 y 694 del Código de Procedimiento Civil, folio 86 al 98, de la primera pieza, del Expediente número C-2009-000566, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.

6) En fecha 24/03/2011, el Abogado J.E.F.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.L.T.D.C., J.L.T.D.C., español, titular de la cedula de identidad número E.- 81.304.428, según poder, debidamente Autenticado por ante la NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE ACARIGUA EN FECHA VEINTE (20) DE MARZO DE 2.009, BAJO EL NÚMERO CUARENTA Y DOS (42), TOMO VEINTICINCO (25), de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, se da por citado en la causa, folio 152 al 157, de la primera pieza, del Expediente número C-2009-000566, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.

7) En fecha 07/04/2011, el Abogado J.E.F.G., da contestación al fondo de la demanda, folio 158 AL 176, de la primera pieza, del Expediente número C-2009-000566, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.

8) En fecha 14/04/2011, el Abogado J.E.F.G., presenta Escrito de Formalización de Tacha, propuesta en la contestación al fondo de la demanda, folios 8 al 10, de la segunda pieza del expediente número C-2009-000566, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.

9) En fecha 15/04/2011, El Tribunal mediante Auto ordena aperturar el cuaderno de tacha, folio 11, de la segunda pieza, del Expediente número C-2009-000566, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.

10) En fecha 15/04/2011, El Tribunal mediante Auto ordena el llamamiento de terceros, folio 15 y 16, de la segunda pieza, del Expediente número C-2009-000566, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.

11) En fecha 29/04/2011, El Abogado J.E.F.G., consigna los emolumentos para la apertura del cuaderno de tacha y solicitar el computo de los días de despacho, folio 23 y 25, de la segunda pieza, del Expediente número C-2009-000566, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.

12) En fecha 26/05/2011, El Abogado J.E.F.G., mediante diligencia se da por citado en nombre de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES, (INACON), COMPAÑÍA ANÓNINA; folio 31 al 33 de la segunda pieza, del Expediente número C-2009-000566, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.

13) En fecha 30/05/2011, El Abogado J.E.F.G., da contestación al fondo de la demanda en nombre de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES, (INACON), COMPAÑÍA ANÓNINA; folio 34 al 42 de la segunda pieza, del Expediente número C-2009-000566, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.

14) En fecha 30/05/2011, El Abogado J.E.F.G., sustituye poder del ciudadano J.L.T.D.C., español, titular de la cedula de identidad número E.- 81.304.428, al Abogado DURMAN ELIGREG R.S., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 60.006, titular de la cédula de identidad número 10.140.586, folio 43 al 44 de la segunda pieza, del Expediente número C-2009-000566, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.

15) En fecha 06/06/2011, El Abogado DURMAN RODRIGUEZ, presenta Escrito de Formalización de Tacha, en nombre de Inacon, folio 47 AL 57, de la segunda pieza, del Expediente número C-2009-000566, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.

16) En fecha 14/06/2011, El Abogado DURMAN RODRIGUEZ, actuando en nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (INACON), procede a consignar los emolumentos para aperturar el cuaderno de tacha de inacon, folio 59, de la segunda pieza, del Expediente número C-2009-000566, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.

17) En fecha 21/06/2011, El Abogado DURMAN RODRIGUEZ, actuando en nombre de J.L.T.D.C., consigna Escrito de Promoción de Pruebas, folios 61 al 64, de la segunda pieza, del Expediente número C-2009-000566, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.

18) En fecha 21/06/2011, El Abogado DURMAN RODRIGUEZ, actuando en nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (INACON), consigna Escrito de Promoción de Pruebas, folios 65 al 121, de la segunda pieza, del Expediente número C-2009-000566, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.

19) En fecha 28/06/2011, El Abogado DURMAN ELIGREG R.S., actuando en nombre de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES, (INACON), COMPAÑÍA ANÓNINA; solicita copias simples de los poderes consignados, folio 122 al 123, de la segunda pieza, del Expediente número C-2009-000566, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.

20) En fecha 30/06/2011, El Abogado DURMAN ELIGREG R.S., en su carácter de autos, mediante diligencia solicita computo de los días de despacho, folio 125 y vto, de la segunda pieza, del Expediente número C-2009-000566, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.

21) En fecha 01/07/2011, son admitidas las pruebas de J.L.T.D.C. y de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES, (INACON), COMPAÑÍA ANÓNINA; folio 131 y 132, de la segunda pieza, del Expediente número C-2009-000566, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.

22) En fecha 08/07/2011, se realizó la evacuación del testigo J.Y.A., el cual fue representado por el Abogado DURMAN ELIGREG R.S., folio 133 y 135, de la segunda pieza, del Expediente número C-2009-000566, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.

23) En fecha 08/07/2011, fue evacuado el testigo J.A.M.M., por el Abogado DURMAN ELIGREG R.S., en nombre de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES, (INACON), COMPAÑÍA ANÓNINA y J.L.T.D.C., folio 136 al 138, de la segunda pieza, del Expediente número C-2009-000566, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.

24) En fecha 08/07/2011, fue evacuado el testigo G.G., por el Abogado DURMAN ELIGREG R.S., en nombre de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES, (INACON), COMPAÑÍA ANÓNINA y J.L.T.D.C., folio 139 al 141, de la segunda pieza, del Expediente número C-2009-000566, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.

25) En fecha 08/07/2011, fue evacuado el testigo LEIBINZ HEIDEE, por el Abogado DURMAN ELIGREG R.S., en nombre de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES, (INACON), COMPAÑÍA ANÓNINA y J.L.T.D.C., folio 142 al 144, de la segunda pieza, del Expediente número C-2009-000566, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.

26) En fecha 08/07/2011, fue evacuado la testigo EXCY PEREZ, por el Abogado DURMAN ELIGREG R.S., en nombre de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES, (INACON), COMPAÑÍA ANÓNINA y J.L.T.D.C., folio 145 al 147, de la segunda pieza, del Expediente número C-2009-000566, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.

27) En fecha 12/07/2011, el Abogado DURMAN ELIGREG R.S., solicita nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, solicitada con el escrito de pruebas, folio 149, de la segunda pieza, del Expediente número C-2009-000566, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.

28) En fecha 27/07/2011, se dejó constancia de la presencia del abogado DURMAN ELIGREG R.S., para la evacuación del testigo, folio 163, de la segunda pieza, del Expediente número C-2009-000566, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.

29) En fecha 03/08/2011, el abogado DURMAN ELIGREG R.S., solicita nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, folio 164, de la segunda pieza, del Expediente número C-2009-000566, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.

30) En fecha 16/09/2011, el abogado DURMAN ELIGREG R.S., solicita nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, folio 167 al 168, de la segunda pieza, del Expediente número C-2009-000566, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.

31) En fecha 20/10/2011, el abogado DURMAN ELIGREG R.S., presenta escrito de informes, en nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES, (INACON), COMPAÑÍA ANÓNIMA; y J.L.T.D.C., respectivamente, folio 171 al 194, de la segunda pieza, del Expediente número C-2009-000566, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.

TERCERA PIEZA

32) En fecha 01/11/2011, el abogado DURMAN ELIGREG R.S., en su carácter de autos, presenta escrito de observaciones a los informes del demandado, folio 03 al 06, de la tercera pieza, del Expediente número C-2009-000566, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.

33) En fecha 25/10/2012, fue proferida sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en la cual declaro inadmisible la demanda, folio 21 al 42, de la tercera pieza, del Expediente número C-2009-000566, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.

34) En fecha 22/11/2012, fue presentado escrito de promoción de pruebas en el superior por el Abogado DURMAN ELIGREG R.S., folio 52 al 71, de la tercera pieza, del Expediente número C-2009-000566, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.

35) En fecha 08/01/2013, fue presentado por el Abogado DURMAN ELIGREG R.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES (INACON), COMPAÑÍA ANÓNIMA, y J.L.T.D.C., escrito de informes en el superior, folio 74 al 90, de la tercera pieza, del Expediente número C-2009-000566, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.

36) En fecha 18/03/2013, es proferida sentencia por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde declara sin lugar la apelación interpuesta por el actor y confirma la sentencia del Tribunal A-quo, la cual expresa lo siguiente en su dispositivo, Citamos: “…TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO AL APELANTE POR HABER RESULTADO VENCIDO. (ESTA CITA ES TEXTUAL, LODSTACADO Y EN MAYUSCULAS ES DE QUIENES SUSCRIBEN).

37) folio 92 al 115, de la tercera pieza, del Expediente número C-2009-000566, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.

38) En fecha 24/04/2013, el Abogado DURMAN ELIGREG R.S., mediante diligencia solicita la devolución de todos los documentos originales, folio 118 al 125, de la tercera pieza, del Expediente número C-2009-000566, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.

39) En fecha 24/04/2013, el Abogado DURMAN ELIGREG R.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES (INACON), COMPAÑÍA ANÓNIMA, y J.L.T.D.C., solicita dos juegos de copias certificadas de todo el expediente, de la tercera pieza, del Expediente número C-2009-000566, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.

CUADERNO DE TACHA PERSONA JURIDICA

40) En fecha 15/07/2011, el Abogado DURMAN ELIGREG R.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES (INACON), COMPAÑÍA ANÓNIMA, presento escrito de promoción de pruebas de la tacha de persona jurídica, folio 40 al 49, del cuaderno de tacha persona jurídica, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.

41) En fecha 19/07/2011, el Abogado DURMAN ELIGREG R.S., presento escrito de oposición a las pruebas promovidas por el actor, folio 64 al 72, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.

42) En fecha 27/07/2011, se dejó constancia de la presencia para la evacuación de los testigos J.A., C.A. MAVARE, EGIZCIO DI NUNCIO ROBERTO, DI NUNCIO DE CIRICA RITA, los cuales no asistieron, folio 64 al 72, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.

43) En fecha 27/07/2011, Copias certificadas de todo el cuaderno de tacha para ejercer la apelación con su respectiva sentencia, folio 01 al 122, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.

CUADERNO DE TACHA DE PERSONA NATURAL

44) En fecha 12/07/2011, fue presentado por el Abogado DURMAN ELIGREG R.S., escrito de promoción de pruebas persona natural, folio 31 al 39, del cuaderno de tacha persona natural, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.

45) En fecha 26/07/2011, se dejó constancia de la presencia del Abogado DURMAN ELIGREG R.S., para la evacuación de los testigos J.A., C.A. MAVARE, EGIZCIO DI NUNCIO ROBERTO, DI NUNCIO DE CIRICA RITA, los cuales fueron representados, folio 47 al 57, del cuaderno de tacha persona natural, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.

CUADERNO DE MEDIDAS.

46) En fecha 30/05/2011, fue presentado por el Abogado J.E.F.G., escrito de oposición a la medida cautelar, folios 14 al 59 del cuaderno de medidas, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.

47) En fecha 08/06/2011, fue presentado por el Abogado DURMAN ELIGREG R.S., actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES (INACON), COMPAÑÍA ANÓNIMA, y J.L.T.D.C., escrito de promoción de pruebas de la oposición a la medida cautelar, folios 60 al 72 del cuaderno de medidas, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.

48) En fechas 05/08/2011, 05/10/2011, 03/11/2011, 08/02/2012, el Abogado DURMAN ELIGREG R.S., solicita ratificar el oficio a la Alcaldía de Municipio Araure, mediante diligencias, folios 79, 82, 85 y vto, 88 y vto, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias. ACTUACIONES JUDICIALES ESTAS QUE CONSTAN, EN COPIAS CERTIFICADAS, EN EL EXP. 4019-13, QUE ES LLEVADO POR LA NOMENCLATURA DEL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL, MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS, LAS CUALES DAMOS INTEGRAMENTE POR REPRODUCIDAS, TRASLADADAS, EN TODA SU EXTENSIÓN Y CONSIDERADA PARTE DE LA PRESENTE DEMANDA.

Que ha sido criterio reiterado por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que en los casos en los cuales no se le paguen al abogado sus honorarios este tendrá derecho a cobrarlos, el cual se establece que las COSTAS, no podrán exceder del TREINTA POR CIENTO (30%), del valor de lo litigado, pero no obstante, el ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE ABOGADOS, señala: EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DA DERECHO AL ABOGADO A PERCIBIR HONORARIOS POR LOS TRABAJOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES QUE REALICE, SALVO EN LOS CASOS PREVISTOS EN LAS LEYES; Razón esta, de carácter legal que les asiste para ejercer, en nombre de sus representados pretenden el COBRO JUDICIAL DE COSTAS PROCESALES, derivadas de las actuaciones realizadas por ellos, en la representación de los co-demandantes, sobre la base de la cuantía de la demanda, establecida en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.285.000,oo), es decir, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.85.000,oo), por cada demandante, que suman un total de CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.171.000,oo).

Asimismo, demandan en nombre de sus representados, los INTERESES, que se sigan venciendo hasta que sea totalmente pagados, la mencionada suma cierta, liquida y exigible, correspondiente al monto de la deuda, objeto de esta demanda de cobro de costas procesales, cifra esta que aspiran que les sea pagada por las actuaciones realizadas por sus mandantes, anteriormente mencionadas.

Igualmente, solicitan, que al momento en que sea emitido el fallo, sea acordada la INDEXACIÓN MONETARIA de las sumas demandadas, en vista de que se trata de una suma de valor, y como justa compensación de la pérdida de valor de nuestra moneda, de conformidad, con las novísimas Sentencias emanadas de nuestros más altos TRIBUNALES DE JUSTICIA.

Por otra parte, solicitan que se condenado el demandado a las COSTAS Y COSTOS, que genere el presente proceso, prudencialmente calculados por este Tribunal, de acuerdo con lo establecido, en los ARTÍCULOS 274 y 648 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Asimismo señalo que el TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE CASACIÓN CIVIL, EN SENTENCIA NÚMERO 000959, DICTADA EN FECHA VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DEL AÑO 2004, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, con vista a lo dispuesto en el ARTÍCULO 22 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ABOGADOS, el cual expresa lo siguiente: “... Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el Artículo 24 y siguiente de la Ley; Siendo que tal criterio es el que aplica para el caso que nos ocupa y que hago valer en este acto como fundamento de derecho, en mi legitima pretensión de COBRO JUDICIAL DE COSTAS PROCESALES, por las actuaciones efectuadas en el expediente, anteriormente descrito.

Fundamentan la solicitud en lo previsto en el Artículo 23 y siguientes de la Ley de abogados.-

De igual manera, la fundamentan en el contenido de los Artículos 274, 276, 278, 280, 282, 284 y 286, referidos a los requisitos para hacerse exigible el pago de las Costas Procesales y sus variantes en atención a la actuación de las partes en el proceso y a su partición en el mismo.

Arguyen que de lo anteriormente expuesto se evidencia, que de acuerdo a la fundamentación y pretensión alegada, en nombre de sus representados, la misma es un cobro de unas costas procesales tal efecto, es necesario señalar parte del contenido de la decisión dictada por EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SALA DE CASACIÓN CIVIL, EN FECHA 27 DE AGOSTO DE 2.004, la cual estableció lo siguiente:

Obsérvese que una vez que quede definitivamente firme la sentencia que imponga…, .-

Dispone el artículo 23 de la Ley de Abogados lo siguiente: “… Las costas pertenecen a la parte, quién pagará... Ley...”

Como se desprende claramente del artículo transcrito el pronunciamiento judicial sobre las costas confiere al acreedor un derecho de crédito contra el deudor, que se convierte en título ejecutivo únicamente cuando se procede a su liquidación. El acreedor y el deudor de las costas únicamente pueden ser las partes en sentido material. Las partes en sentido procesal, es decir, los representantes de las partes en el juicio o sus apoderados judiciales, no pueden ser considerados sujetos activos o pasivos a los efectos de la condenatoria en costas, de allí que el artículo 23 de la Ley de Abogados señale que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores.

En relación a ello el autor F.Z., en su obra “Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogado”, expresa lo siguiente: “… La regla de que los representantes y apoderados de las partes no puedan ser condenados al pago de las costas se aplica siempre y cuando éstos no actúen de modo personal en el asunto,…,los honorarios a la parte que lo contrató, pues en ese caso asume en la incidencia el carácter de parte en el sentido material, pudiendo ser condenado en costas si resulta finalmente vencido en la incidencia.

Igual situación ocurre con los auxiliares de justicia, por ejemplo, depositarios, peritos o expertos, cuando promueven incidencias en el proceso que únicamente atienden a la satisfacción de un interés personal y directo del promoverte, dando lugar a una incidencia que,..,en potenciales acreedores o deudores de las costas que se originen con motivo de su pretensión.

La doctrina ha establecido que las costas no revisten el carácter de una pena sino el de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona a su contrincante al obligarlo a litigar. Son, como en principio de origen procesal, pero están inmersas en ella una serie de costas y costos los cuales ha dado a establecer dos tipos de clases de costas.- a) Procesales. Son todos los gastos hechos en la formación del proceso o expediente b) Personales: Son los honorarios que se pagan a los Abogados, Peritos y demás Profesionales que hayan intervenido en el proceso.

De acuerdo a la doctrina ambos tipos de costas deben estar causadas en el Expediente, tanto los gastos hechos en el proceso como los honorarios causados por los Profesionales que hayan intervenido en el mismo, para poder de esta manera la Parte Demandante solicitar de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Aranceles Judiciales, la Tasación de Costas.-

Y en el caso de Intimación de Honorarios; en un proceso donde se haya condenado en costas a la parte vencida es el Abogado Asistente u Apoderado que haya intervenido en el mismo, es quien directamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; debe intentar la Demanda por Intimación de Honorarios a la Parte Vencida en el proceso.-

Continuo señalando el contenido de la sentencia Nº 00959, dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, BAJO LA PONENCIA DEL MAGISTRADO ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2.004, mediante la cual expreso lo siguiente: “…En lo que respecta a la necesidad de acudir al procedimiento ordinario para establecer la cuantía del juicio principal,…,y consolidado de la Sala desde la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1991, reiterado, entre otras, en las sentencias de fecha 15 de octubre de 1992, 6 de abril de 1994 y 27 de julio de 1994, estableciéndose en esta última lo siguiente: “... Por otro lado y en relación con el punto en análisis, la Sala, extremando sus deberes, considera necesario ratificar la doctrina de la Sala, de fecha 15 de octubre de 1992, …,demandada.

Que reiteró la Sala en fallo de fecha 6 de abril de 1994, lo siguiente: “…La materia de costas está íntimamente relacionada con los honorarios de abogados en caso de cobro de los mismos a la parte vencida, y, por ende también, con el valor de lo litigado.

Esto se evidencia claramente del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios profesionales al abogado de la parte contraria, no excederán, ‘en ningún caso’, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

La Sala de Casación Civil, en recientes decisiones,…,deber pagar la parte vencida a su parte contraria, al concluir el juicio.

Así, en sentencia de fecha 05 de noviembre de 1991, la Sala dijo: La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales pueden citarse las siguientes:" a) Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil)"...". …Omisis). Dicha disposición legal es complementada por el artículo 39 ejusdem, el cual establece:

‘… A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas’. Y es en razón de esa importancia que la normativa procesal le atribuye a la estimación de la demanda apreciable en dinero cuyo valor no conste, que el indicado artículo 38 ha consagrado la posibilidad, …Desde luego, aparece como lógica y jurídica la idea de ocurrir al juicio ordinario, ante la falta de estimación de la demanda y la necesidad de fijar los honorarios de abogado que debe pagar la parte condenada en costas, pues conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil ‘las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial’. Tal juicio ordinario se dirige a superar el escollo de la falta de estimación. Y en el escrito mediante el cual se proponga la demanda que dará…, dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente dicho valor servirá de base a los eventuales retasadores, quienes en todo…, ponga fin al proceso ordinario ya referido.- (…Omisis)”.

La Ley adjetiva procesal, al referirse a las costas procesales establece en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “… A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”, …, de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal.

El artículo 286 del Código de procedimiento Civil establece: “… Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”.

Arguye que el Código de Procedimiento Civil, no presenta una definición exacta del concepto de costas procesales, solo se limita a señalar que su pago corresponde a la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, así lo esboza el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, haciendo referencia a las costas como aquellos gastos, desembolsos y erogaciones que producto del desarrollo del proceso surgen a cargo de las partes, a fin de sostener la litis hasta conducirla a una sentencia definitivamente firme.

Asimismo hizo referencia a GIUSSEPPE CHIOVENDA, define las COSTAS como “la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto del pleito, con una relación de causa a efecto, de …, de esta manera el proceso es el medio para conseguir la declaración del derecho, ya que, no existe otro…, salida para el restablecimiento del derecho lesionado; pero el proceso produce…”.

Ahora bien, como norma general, las costas procesales deben ser pagadas por las partes intervinientes en el proceso; específicamente,…, gastos que cada una de las partes realiza en el transcurso del proceso incluso las que ya fueron satisfechas, caso en el cual más que una obligación de pago, …, causado (Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil, cit p. 559).

Por otra parte, hay que señalar que las costas a que se refiere la norma contenida en el artículo 274 eiusdem, …, su contraparte al obligarlo a litigar, de allí que existan dos tipos de costas, a saber: 1) Las procesales, que son aquellos gastos hechos en la formación del proceso o expediente. 2) Las personales, que son los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso. En este orden de ideas hay que igualmente precisar,…,profesionales surgidos por las actuaciones judiciales cumplidas en el proceso,…,en cuyo caso el abogado que pretenda el pago de sus honorarios tendrá que intimar al deudor para que proceda a pagarlos, que no es otro, que su cliente, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados. Así mismo el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, reza textualmente lo siguiente: "… A los efectos del Artículo 23 de la ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas".

Ahora bien, tasar implica poner precio a una cosa, …, de honorarios la cual es una partida importante de costas realizadas por el abogado, cuyo procedimiento en caso de reembolso de honorarios es la tasación de costas prevista, en la Ley de Arancel Judicial, considerado como la determinación concreta del monto de las costas, derecho…, llevó el curso del juicio principal, establecerá el cálculo del monto de las erogaciones pagadas por las partes para atender los gastos del juicio, (Artículo 31 de la Ley de Arancel Judicial), pudiendo el obligado acogerse al derecho de retasa en razón de la disconformidad en cada una de sus partidas.

El Artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, establece que los gastos ocasionados podrán ser tasados a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso, …,mediante escrito dirigido al tribunal, donde se especifiquen detalladamente los gastos y erogaciones …, la Ley de Arancel Judicial, para la tasación de costas por parte del secretario del tribunal, donde el cliente deberá presentar y acreditar demostrar el pago que le hizo el abogado, donde se pormenoricen las actuaciones realizadas y el monto o valor de cada una de las actuaciones realizadas y canceladas con su valor o monto; lo importante de determinar con precisión …, las actuaciones realizadas por el abogado y que fueron canceladas, así como su monto o valor, descansa en el hecho de que el condenado en costas tendrá derecho a solicitar retasa de esos honorarios, siendo que la única forma como el tribunal de retasa podrá cumplir su función y retasar cada actuación,…, de honorarios de abogados, dentro de los límites del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por la vía de tasación de costas…y que se encuentra sujeta al derecho de retasa que puede ejercer el condenado en costas”.

Del comentario antes expuesto, se desprende que en el supuesto que el cliente haya realizado el pago al abogado por concepto de honorarios profesionales, en razón de la existencia de una …,este reclamo podrá hacerse por vía de tasación de costas, en la cual la autoridad judicial competente, es decir, el secretario del tribunal de cognición establecerá los montos acaecidos en el proceso, así como las sumas canceladas por el cliente al abogado por cada una de las actuaciones…, realizadas en el juicio principal. En caso de desacuerdo al monto estipulado,…, de la estimación de honorarios que hace la parte condenada en costas por considerarlos exagerados.

Ahora bien, la doctrina define COSTAS PROCESALES así: “Son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis… La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones…,D.Z.S.: Los Honorarios Profesionales del Abogado y La Condena en Costas. Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a H.C.. Tribunal Supremo de Justicia. F.P.A.E., Caracas, 2002, p. 958).

Así mismo, establece el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial: “La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del tribunal”.

Respecto a la Tasación de las costas procesales,…, que los gastos reembolsables…, (F.Z.: Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogado. Colección de Textos Legislativos Venezolanos, Nº 3. Editorial Atenea, Caracas, 2002).

Sobre el procedimiento a seguir cuando se persigue el pago de las costas procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 619 de fecha del 9 de noviembre de 2009, estableció lo que sigue, a saber: “Igualmente, el cobro de costas procesales, en razón de los honorarios…, en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, por cuanto es la vía procesal expedita para hacer efectivo ese derecho.”

Queda de bulto, que el procedimiento para hacer efectivas las costas procesales es el mismo pautado para el cobro de honorarios judiciales cuando exista inconformidad…, judicial.

Cabe destacar, que ante las diferentes situaciones procedimentales que se pueden…, lo que se traduce en certeza y seguridad jurídica para los justiciables, máxime cuando están en juego como en estos casos, las garantías constitucionales del debido proceso y del juez natural.

En este sentido, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 3.325 de fecha 4 de noviembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se dispuso: “Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse …,en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir,…,. En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, …,antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.” (Resaltados de esta sentencia).

Por lo que resulta oportuno recordar a las partes lo previsto en el Artículo 38 del código de procedimiento civil; y a tal efecto, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no…,. Por lo tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes.

A tal respecto, en tal sentido el criterio de la Sala de Casación Civil, la cual considera lo siguiente: “El abogado litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado,…,por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

DEL PETITUM

Que previa intimación del demandado G.E.P.R., titular de la Cédula de Identidad V-9.843.184, a los fines para que convenga, o en su defecto, el Tribunal así lo declare y lo condene en: EL COBRO DE COSTAS PROCESAL, en la presente causa y a su vez, la obligación del demandado antes mencionado de pagar las costas procesales a sus representados, por la cantidad de La cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.171.000,oo).

Así mismo, demandan en su nombre los INTERESES que se sigan venciendo hasta que sea totalmente pagada las mencionados Costas Procesales, objeto de esta demanda.

Igualmente, solicitamos que al momento en que sea emitido el fallo, sea acordada la INDEXACIÓN MONETARIA DE LA SUMA DEMANDADA, en vista de que se trata de una suma de valor, y como justa compensación de la pérdida de valor de nuestra moneda, de conformidad con las novísimas sentencias emanadas de nuestros más altos Tribunales de Justicia.

Estimaron la demanda de conformidad con lo establecido, en el ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.171.000,oo), lo cual es equivalente a 16,90 UNIDADES TRIBUTARIAS, (U.T), a razón de CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs.107,oo), por cada unidad.

E igualmente, solicitan que sea condenado el demandado, a las COSTAS Y COSTOS que genere el presente proceso, prudencialmente calculados por este Tribunal de acuerdo con lo establecido, en el ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, así mismo solicito medida preventiva, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo a dictarse una vez que se conde al pago de costas procesales y por cuanto existe riesgo manifiesto del desacato a lo que ordene la retasa que se acuerde, por ser esta de carácter inapelable, solicitamos del despacho con fundamento, en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar, medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, hasta por la cantidad que el Tribunal considere prudente.

EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES, propiedad del demandado; con fundamento, en los ARTÍCULOS 585 y 588 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; y visto que existe un riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, a los fines de garantizar el monto de los conceptos dinerarios, anteriormente señalados, y que han sido demandados.

Manifestando que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos de ley, a los fines de procedencia de la medida solicitada, que no son más que el riesgo manifiesto de que ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora); y la presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama (fomus bonis iuris).

.

Finalmente, solicitaron al Tribunal que el presente COBRO JUDICIAL DE COSTAS PROCESALES, sea admitida, sustanciada y tramitada, conforme al Procedimiento Civil, Ley de Abogados y su Reglamento, y que sea declarada CON LUGAR, en la SENTENCIA DEFINITIVA con los demás pronunciamientos de Ley.-…” (Folios 1 al 54).

Por auto de fecha 30/09/13, se admite la demanda, ordenándose la intimación mediante boleta del demandado, a los fines consiguientes; así mismo, se ordenó y libró 575-2013, al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua, que corresponda, a los fines de la practica de la misma, por cuanto el demandado tiene domicilio en Acarigua Estado Portuguesa (folios 55 al 59 Primera Pieza).

En fecha 07/10/13, comparecieron los Abogados J.E.F.G. y DURMAN ELIGREG R.S., en sus caracteres acreditados de autos, y mediante diligencia consignaron los emolumentos necesarios para la compulsa de la boleta a los fines de practicar la intimación correspondiente al demandado, así mismo, se colocaron a la orden de al Alguacil para trasladarlo; seguidamente en la misma fecha (folio 60 Primera Pieza); por otra parte, en la misma fecha el Abogado J.E.F.G., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.L.T.D.C., titular de la Cédula de Identidad N°. E-81.304.428, sustituyó el Poder al Abogado DURMAN ELIGREG R.S., plenamente identificado en autos (folios 61 y 62Primera Pieza); así mismo, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de los emolumentos recibidos (folio 63 Primera Pieza).

En fecha 08/10/13, compareció el Abogado DURMAN ELIGREG R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 60.006, en su carácter acreditado de autos, y mediante diligencia señala al tribunal que el prenombrado demandado esta domiciliado en Araure, por lo que solicita se deje sin efecto el exhorto librado, cursante a los folios 57 al 59; y además consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a los fines de la practica de la intimación (folio 64 Primera Pieza).

Seguidamente el Tribunal por auto de fecha 09/10/13, acordó lo solicitado y libró nueva boleta de intimación (folios 65 y 66 Primera Pieza); acto seguido el Alguacil del Tribunal, consigna exhorto, oficio y la boleta en acatamiento a lo ordenado en el auto anterior (folios 67 al 71 Primera Pieza).

El Alguacil del Tribunal, en fecha 10/10/13, mediante diligencia dejó constancia que le fue imposible la practica de la intimación del ciudadano G.E.P.R., por cuanto se trasladó a la Avenida Los Pioneros, Sector La Galera, en Araure Estado Portuguesa, siendo atendido por un ciudadano de nombre L.J.E.M., quien manifestó que el prenombrado demandado había salido, es decir, este no se encontraba (folio 72 Primera Pieza).

En fecha 14/10/13, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia dejó constancia que le fue imposible la practica de la intimación del ciudadano G.E.P.R., por cuanto se trasladó a la Avenida Los Pioneros, Sector La Galera, en Araure Estado Portuguesa, siendo atendido por un ciudadano de nombre B.A.M.J., quien manifestó que el prenombrado demandado había salido, es decir, este no se encontraba (folio 73 Primera Pieza).

En fecha 16/10/13, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia devolvió boleta de intimación con su compulsa correspondiente a la parte demandada ciudadano G.E.P.R., por cuanto se trasladó en tres oportunidades a la Avenida Los Pioneros, Sector La Galera, en Araure Estado Portuguesa, dirección indicada por la parte actora como domicilio del demandado, y este no se encontraba (folios 74 al 117 Primera Pieza).

En fecha 17/10/13, compareció el Abogado DURMAN ELIGREG R.S., en su carácter acreditado de autos, y mediante diligencia solicito al Tribunal se libre cartel de citación (folio 118 Primera Pieza); el Tribunal por auto de fecha 22/10/13, acordó lo solicita y libró cartel de citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 119 al 120 Primera Pieza).

En fecha 31/10/13, compareció el Abogado DURMAN ELIGREG R.S., en su carácter acreditado de autos, y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación (folios 121 al 123 Primera Pieza).

En fecha 06/11/13, el Tribunal acordó librar nuevo cartel de citación para su debida publicación en prensa, por cuanto las publicaciones consignadas no se realizaron con intervalos de tres (3) días entre uno y otro (folios 124 al 126 Primera Pieza).

En fecha 18/11/13, compareció el abogado DURMAN ELIGREG R.S., en su carácter acreditado de autos, y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación (folios 127 al 129 Primera Pieza).

El Secretario del Tribunal, en fecha 21/11/13, dejó constancia de que procedió a fijar en la morada del ciudadano G.E.P.R., el Cartel de Citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 130 Primera Pieza).

En fecha 07/01/14, compareció el abogado DURMAN ELIGREG R.S., en su carácter acreditado de autos, y mediante diligencia solicito al Tribunal se sirva designar Defensor Judicial al demandado, por cuanto no compareció a darse por citado (folio 131 Primera Pieza).

El Tribunal por auto de fecha 10/01/14, acordó lo solicitado designando como Defensor Ad Litem del demandado, al Abogado V.A.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 206.766, librándose la boleta de notificación respectiva (folios 132 y 133 Primera Pieza).

En fecha 14/01/14, el Alguacil Accidental del Tribunal, consignó boleta de notificación correspondiente al Abogado V.A.C.V., en su carácter de autos (folios 134 y 135 Primera Pieza)

En fecha 17/01/14, compareció el Abogado DURMAN ELIGREG R.S., en su carácter acreditado de autos, y mediante diligencia solicito la designación de un nuevo Defensor Ad Litem (folio 136 Primera Pieza); el Tribunal por auto de fecha 22/01/14, acuerda lo solicitado y designó al Abogado GIORDANO D’AGROSA MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 135.866, ordenándose y librándose la respectiva boleta de notificación (folios 137 y 138 Primera Pieza).

En fecha 06/02/14, el Alguacil Accidental del Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado GIORDANO D’AGROSA MÁRQUEZ, en su carácter de autos (folios 139 y 140 Primera Pieza).

En fecha 10/02/14, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación como Defensor Ad Litem del demandado, Abogado GIORDANO D’AGROSA MÁRQUEZ (folio 141 Primera Pieza). Seguidamente el Tribunal por auto de la misma fecha 10/02714, acordó y libró boleta de citación al Abogado Abogado GIORDANO D’AGROSA MÁRQUEZ, a los fines de comparezca dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación a los fines de dar contestación a la demanda (folios 142 yl 143 Primera Pieza).

En fecha 13/02/14, compareció el abogado DURMAN ELIGREG R.S., en su carácter acreditado de autos, y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la expedición de la compulsa; y así mismo, se puso a disposición del funcionario practica de la citación del Abogado designado como Defensor Ad Litem (folio 144 Primera Pieza); seguidamente el Alguacil dejó constancia de haber recibido los referidos emolumentos ((folio 145 Primera Pieza).

En fecha 20/02/14, el Alguacil Accidental del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Abogado GIORDANO D’AGROSA MÁRQUEZ, en su carácter de autos (folios 146 al 147 Primera Pieza).

En fecha 05/03/14, compareció el ciudadano G.E.P.R., titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.843.184, en su carácter de parte demandada, asistido por la Abogada en ejercicio A.M.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 23.278, y otorgó Poder Apud Acta a las abogadas A.M.P.R., M.C.S.C. y M.D.C.S.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.278, 78.947, y 127.044 (folio 148 Primera Pieza).

En fecha 06/03/14, compareció la Abogada en ejercicio A.M.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 23.278, en su carácter de Co-Apoderada Judicial del demandado ciudadano G.E.P.R., parte demandada, y dio contestación a la demanda, señalando entre otras cosas, las siguientes:

…Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representado, tanto en los hechos como el derecho invocado y se opuso e impugno la estimación e intimación al cobro de honorarios por la estimante INVERSIONES AGROINDUSTRIALES (INACON), COMPAÑÍA ANONIMA, solicitó la acumulación de la causa, la prevaricación, asimismo peticionó la ilegitimidad de los apoderados judiciales de la parte demandante

De acuerdo a los datos de registro de la demandante INVERSIONES AGROINDUSTRIALES (NACON), COMPAÑÍA ANONIMA señalados en el escrito de la demanda como inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12/07/2000, bajo el N° 10, Tomo 4-A de los libros de registro, pertenecen a una persona jurídica distinta a la demandante, porque dicha empresa fue registrada ante el Registro Mercantil que por secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14/10/1986, bajo el N°. 471, folios 110 vto. al 114, y de conformidad con el Artículo 2 de los Estatutos Sociales de dicha empresa, que anexó en copias fotostáticas certificadas marcadas “A”, su duración era de Veinte (20) años, lapso que venció el 14/10/2.006, por lo que esta empresa ESTA DISUELTA, de conformidad con el Artículo 340, ordinal 1° del código de Comercio, lo cual trae como consecuencia que los poderes otorgados quedan sin efecto, por lo que es ilegitima la representación que se abrogan los abogados con el cual actúan en este proceso; y además son limitadas las facultades de los administradores mientras se provee a la liquidación; y terminada o disuelta la sociedad, los administradores no pueden emprender nuevas operaciones, y si contravienen a esta disposición son responsables personal y solidariamente por los negocios emprendidos, por así establecerlo el Artículo 342 del Código de comercio, e igualmente es ilegitima la representación que de la empresa INVERSIONES AGROINDUSTRIALES (INACON), COMPAÑÍA ANONIMA, se adjudica el abogado DURMAN ELIEGREG R.S., IPSA N°. 60.006, por cuanto acredita su representación en la SUSTITUCIÓN DEL PODER que le hizo el abogado J.E.F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 64.185, por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua en fecha 21/04/2009, anotado bajo el N° 36, Tomo 33 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que en copia simple corre inserto del folio 43 al folio 48, que impugno, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sustitución de poder que también impugno y desconozco por haber otorgado mas facultades de las establecidas en el poder que sustituye; ya que el poder que le otorgo INVERSIONES …, a J.E. FUENTES GALINDEZ, por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua en fecha 20/03/2009, anotado bajo el N° 42, Tomo 25 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, es especialísimo, de acuerdo al Artículo 1.687 del Código Civil, con facultades para que “realizara todos los tramites que sean necesarios y relacionados con un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías construidas, situada en la Avenida los Pioneros…”, como consta de copia fotostática simple del poder que corre inserto del folio 40 al folio 42, el cual impugno de conformidad con el Artículo 429 eiusdem; por lo que de conformidad con el Artículo 156 eiusdem, pido la exhibición de este poder, y por cuanto la facultades otorgadas en la sustitución del poder, fueron judiciales y omitió que era para la defensa especifica de la parcela de terreno, sustituyéndolo como un poder judicial para que representen a la empresa ante todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y especialmente en los tribunales del trabajo, no teniendo facultades para ello, en tal sentido no les esta dado al mandatario a exceder los limites fijados en el mandato, de acuerdo al Artículo 1.689 eiusdem, por lo que impugno la sustitución del poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de …, por no estar ajustado a derecho, y por que fue especialmente sustituido para representar a la empresa ante los Tribunales laborales y no civiles, por lo que pido a este tribunal así lo declare en su Sentencia definitiva. Asimismo alego la falta de cualidad de la demandante de Conformidad al Artículo 361 del Código de procedimiento Civil, alego la falta de cualidad de la demandante INVERSIONES AGROINDUSTRIALES (ANCON), COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 10, tomo 4-A de los libros de registro de comercio llevado por esa oficina registral, en fecha 12/07/2.000 bajo en N° 10, por cuanto el demandado por Prescripción Adquisitiva sobre una parcela de terreno en el proceso N°. C-566-2009 que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Circuito Judicial, del cual supuestamente se generaron los honorarios estimados en la presente causa, fue el ciudadano J.L.T.D.C., titular de la…, el cual fue representado en ese proceso por su apoderado judicial Abogado J.E.F.G., inscrito en el Instituto de previsión …,y no INVESRIONES AGROINDUSTRIALES (INACON), COMPAÑÍA ANONIMA, y que en el escrito de contestación de la demanda invoco a favor de su defendido: PRIMERO: Falta de cualidad del demandado y la falta de interés para sostener el proceso, por no ser su representado JOSE …, ROCA DE CASTRO, el propietario del lote de terreno, sino la empresa INACON; SEGUNDO: Tacho Incidentalmente por falsedad un justificativo de testigos evacuado por ante la …, TERCERO: Reconvino a su representado por daños y perjuicios, daño …, y CUARTO: Llamo al proceso como tercero a la empresa INVERSIONES AGROINDUSTRIALES (INACON), COMPAÑÍA ANONIMA, conforme al artículo 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil; tercera que fue representada en el proceso por al Abogado DURMAN ELIEGREG R.S., IPSA N°. 60.006; reconvención que mi representado a través de su apoderado para entonces, solicito al Tribunal no admitiera por ser incompatibles con la demanda interpuesta, posteriormente el demandado formalizó la tacha incidental propuesta y el 15/04/2011 el Tribunal dicto auto declarando Inadmisible la reconvención, y en auto de la misma fecha admitió el llamado de tercero de INVERSIONES AGROINDUSTRIALES (INACON), COMPAÑÍA ANONIMA, dictando el Juzgado Segundo de Primera Instancia su sentencia definitiva el 25/10/2012 sentencia en la cual declaro que no huido condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, Ciudadana Jueza, no habiendo condenatoria en costas en la sentencia definitiva antes mencionada, en tal sentido no tienen los demandantes derecho a demandarlas, así como tampoco tienen derecho al cobro de interés, ni derecho a la indexación monetaria; y tampoco tiene derecho a demandar las costas por que la demandante estimante en este proceso, intervino en el proceso C-566-2009, como tercera llamado al proceso por el demandado, por todos los motivos antes expuestos es por lo que, no tienen cualidad para interponer la presente demanda y así pido a este tribunal lo declare en la Sentencia definitiva, por otra parte se opuso al cobro de costas .

Igualmente SE opuso al cobro de honorarios, por cuanto no consta en autos copia del expediente N°. C-566-2009 del dice la demandante INVERSIONES AGROINDUSTRIALES(INACON), COMPAÑÍA ANONIMA, se generaron los honorarios, y de conformidad con el Artículo 434 del código de Procedimiento Civil este expediente es el documento fundamental de la demanda por lo que debió acompañarlo en esta demanda, por lo tanto no tiene derecho a que se le admita después y que es en base a la estimación de dicha demanda, y a la condenatoria en costas en la sentencia, de conformidad con el Artículo 274 eiusdem, que el vencedor puede demandar a la parte vencida en el proceso, y el monto de las costas no debe exceder del 30% sobre la estimación de la demanda, conforme al Artículo 286 eiusdem, y de haber un litis consorcio en las costas, estas se dividirán según la participación en el proceso, conforme en el Artículo 278 eiusdem, y de conformidad con el artículo 23 y 24 de la ley de Abogados, el abogado debe señalar las actuaciones realizadas por el en el expediente y estimar el valor de cada una de ellas, y es el caso que la estimación en el libelo de la demanda en el expediente N°. C-566-2009, fue la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 285.000)y el 30% sobre dicho monto en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 85.500) y no la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 171.000) demandados en este juicio, pretendiendo los “apoderados” de INACON cobrar cada uno el 30% sobre la estimación de la demandad, violando lo establecido en el Artículo 278 del Código de Procedimiento Civil; además sin indicar cada apoderado las actuaciones realizadas en el proceso C-566-2009 en defensa de INACON, siendo que el representante legal de esta empresa llamada como tercera al proceso fue el abogado DURMAN RODRÍGUEZ, por lo que no tiene cualidad para reclamar actuaciones el abogado J.E.F.G. honorarios en nombre de INACON y así pido a este tribunal lo declare en la sentencia definitiva.

Requirió la Impugnación de la estimación de las costas

Impugnando la cantidad demandada por concepto de costas procesales generadas en el proceso N° C-566-2009, antes señalado, estimadas en la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 171.000); pretendiendo los abogados DURMAN RODRIGUEZ y J.E.F.G. atribuirse la defensa de la empresa INVERSIONES AGROINDUSTRIALES (INACON), COMPAÑÍA ANONIMA en dicho proceso, y sin señalar a este Tribunal los escritos o diligencias realizados en el proceso en defensa de esta empresa, violentado …, conforme al Artículo 286 …, sólo tendría que pagar por concepto de costas el 30% que es la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 85.500) y es el caso que en la sentencia definitiva dictada en el expediente N° C-566-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Circuito Judicial No Hubo condenatoria en Costas por lo que los abogados no tienen derecho a cobrar costas en este proceso; y si bien es cierto que por los motivos a la apelación contra esta sentencia el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial, declaró sin lugar la apelación y condenó en costas por el recurso de apelación; también es cierto que este mismo Tribunal Superior, dentro de este mismo proceso dicto sentencia interlocutoria en la cual el apelante fue el abogado DURMAN RODRIGUEZ en representación de la empresa INVERSIONES AGROINDUSTRIALES (INACON), COMPAÑÍA ANONIMA, declarando sin lugar dicha apelación y condenando en costas del recurso al apelante, costas que tendría derecho a reclamar mi representado, y existiendo vencimiento recíproco, por lo que conforme al Artículo 275 eiusdem invoco la compensación de dichas costas, la cual trae como consecuencia que los demandantes no tienen derecho a demandar costas de todo proceso, ni en las generadas en el recurso de apelación por haber compensación al haber sido condenados en las costas en un recurso de apelación en la sentencia interlocutoria arriba mencionada.

Por todo lo antes expuesto es que en nombre de su representado Impugnó y se opuso al pago de las costas demandadas por no tener derecho a ellas y por ser exagerado su monto, niego y rechazo que la intimante tenga derecho al pago de las costas descritas en esta demanda, por lo que: 1) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.808,51) por concepto de redacción de poderes, por no ser la intimante la demandada en la causa N°. C-566-09 y no haber sido condenado en costas mi representado en la sentencia definitiva, por lo que no tienen derecho a demandar estas costas. 2) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.808,51) por la presentación de la demanda de preinscripción adquisitiva, ya que no habiendo redactado ellos esta demanda, ni haber sido mi representado condenado en costas en la sentencia definitiva no tienen derecho a estas costas. 3) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.808,51), no tienen derecho a este monto por derecho a costas, ya que están reclamando derechos por el auto de admisión de la demanda en fecha 08/05/2009, ya que este es un acto exclusivo del Tribunal y por no haber sido mi representado condenando en costa en la sentencia definitiva. 4) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por la diligencia realizada por el Abogado J.E.F.G., dándose por citado en la causa C-566-2009 en representación de la empresa INVERSIONES AGROINDUSTRIALES (INACON), COMPAÑÍA ANÓNINA, porque el demandado en esa causa fue el ciudadano J.L.T.D.C., por lo que no tienen derecho a cobrar costas por este concepto y por no haber sido mi representado condenado en costas en la sentencia definitiva. 5) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por no tener derecho a este monto, ya que están reclamando derecho por la sentencia interlocutoria de reposición, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 07/06/2009, ya que este es un acto …, reposición que trae como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones reclamadas por la demandante en los puntos anteriores y por consiguiente no tiene derecho a reclamación de costas. 6) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por la diligencia realizada por el Abogado J.E.F.G. en fecha 24/03/2011, en la cual se da por citado en representación de J.L.T.D.C. conforme a poder autenticado en la Notaria pública segunda de Acarigua en fecha 20/0372009, bajo …, y del cual se evidencia que el poder fue otorgado por la empresa INACON, quien no era la demandada, y no de manera personal por el demandado, por lo que no tenía poder para darse por citado, y por consiguiente no tiene derecho a reclamación de costas y por no haber sido mi representado condenado en costas en la sentencia definitiva. 7) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por el escrito de contestación de la demanda realizada por el abogado J.E.F.G., en representación del demandado J.L.T.D.C., en la cual invocó: PRIMERO: Falta De cualidad del demandado y la falta…, por no haber sido mi representado condenado en costas en la sentencia definitiva. 8) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por el escrito de formalización de la Tacha por el abogado J.E.F.G. propuesta en el escrito de contestación de la demanda, no tiene derecho a estas costas, por no haber sido mi …,9) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.808,51), porque no tiene derecho a este monto por costas, ya que están reclamados derechos por el auto dictado por el tribunal en fecha 15/04/2009, ordenando …, y por no haber sido mi … 10) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por el auto dictado por el tribunal en fecha 15/04/2011 donde ordena el llamo de terceros, y este es un acto realizado por el Tribunal y no de la intimante y por no haber sido mi …, …11) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.808,51),por consignación de emolumentos para la apertura del cuaderno de tacha y solicita el computo de los días de despacho, …, 12) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por la diligencia realizada por el Abogado J.E.F.G. en fecha 26/05/2011, en la cual se da por citado en representación la empresa INVERSIONES AGROINDUSTRIALES (INACON), COMPAÑÍA ANÓNINA, por ser esta empresa la demandada y por no haber sido condenado …,13) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por el escrito de contestación al fondo de la demanda realizado por el abogado por el Abogado J.E.F.G. en fecha 30/05/2011, en representación la empresa INVERSIONES AGROINDUSTRIALES (INACON), COMPAÑÍA ANÓNINA, por ser esta empresa la demandada y por no haber sido condenado …,14) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por la sustitución a DURMAN ELIEGREG RODRÍGUEZ del poder otorgado J.L.T.D.C., realizada en fecha 30/05/2011, por el abogado J.E.F.G., por no haber sido …, 15) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por el escrito en representación de INVERSIONES AGROINDUSTRIALES (INACON), COMPAÑÍA ANÓNINA de fecha 06/06/2011 el Abogado DURMAN ELIEGREG RODRIGUEZ, formaliza tacha, por no haber…, 16) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por la diligencia de fecha 14/06/2011 del Abogado DURMAN ELIEGREG RODRIGUEZ, en nombre de INVERSIONES AGROINDUSTRIALES (INACON), COMPAÑÍA ANÓNINA, consigna los emolumentos para la apertura del cuaderno de tacha, por no haber …, 17) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por el escrito de promoción de pruebas de fecha 21/06/2011 del Abogado DURMAN ELIEGREG RODRIGUEZ, en representación de J.L.T.D.C., por no haber sido …, 18) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por el escrito de promoción de pruebas de fecha 21/06/2011 del Abogado DURMAN ELIEGREG RODRIGUEZ, en representación de INVERSIONES AGROINDUSTRIALES (INACON), COMPAÑÍA ANÓNINA, por no haber sido …, 19) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por la diligencia de fecha 28/0672011 del …, en la que solicita de los poderes consignados, …, 20) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por la diligencia de fecha 30/06/2011 del Abogado DURMAN ELIEGREG RODRIGUEZ, en la cual solicita el computo de los días de despacho …, 21) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por el auto dictado por el tribunal en fecha 01/07/2011 donde admite las pruebas …, en costas en la sentencia definitiva. 22) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por la comparecencia en fecha 08/07/2011 del Abogado DURMAN ELIEGREG RODRIGUEZ a la evacuación del testigo…, definitiva. 23) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por la comparecencia en fecha 08/07/2011 del Abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ a la evacuación del testigo …,, definitiva. 24) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por la por la comparecencia en fecha 08/07/2011 del Abogado DURMAN ELIEGREG RODRIGUEZ a la evacuación del testigo…, definitiva. 25) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por la por la comparecencia en fecha 08/07/2011 del Abogado DURMAN ELIEGREG RODRIGUEZ a la evacuación del testigo…, definitiva. 26) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por la por la comparecencia en fecha 08/07/2011 del Abogado DURMAN ELIEGREG RODRIGUEZ a la evacuación del testigo…, definitiva. 27) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por la diligencia de fecha 12/07/2011 del Abogado DURMAN ELIEGREG RODRIGUEZ, sin indicar a quien representa, ya que es apoderado del demandado y del tercero, solicita nueva …, y por no haber sido mi representado…, 28) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por la comparecencia en fecha 27/07/2011 del Abogado DURMAN …, y por haber sido…, 29) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por la diligencia de fecha 03/08/2011 del Abogado DURMAN ELIEGREG RODRIGUEZ, sin indicar a quien representa, ya que es apoderado del demandado y del tercero, solicita nueva …, y por no haber sio mi representado …,30) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por la diligencia de fecha 16/09/2011 del Abogado DURMAN ELIEGREG RODRIGUEZ, sin indicar a quien representa, ya que es apoderado del demandado y del tercero, solicita nueva …, y por no haber su representado …, 31) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por la presentación de escrito de informes de fecha 20-10-2011 por el Abogado DURMAN ELIEGREG RODRIGUEZ,…,y por no haber sido mi representado…,32) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por la presentación de escrito de Observaciones a los informes del Demandado de fecha 01-11-2011 por el Abogado DURMAN ELIEGREG RODRIGUEZ, sin indicar en representación de quien actúa, siendo el caso que dicho abogado es representante legal tanto del demandado que es la empresa…, y por no haber sido mi representado…, 33) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por cuanto el demandante pretende cobra Honorarios por la sentencia proferida por el Juzgado Segundo…, en la causa…, de fecha 25/10/2010, y siendo…, por no haber sido mi representado …, 34) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 22711/2012 por el Abogado DURMAN ELIEGREG RODRIGUEZ, ante el Juzgado Superior Civil sin indicar en nombre de quien actúa, ya que es apoderado judicial del demandado y de la …, pruebas que no fueron admitidas por el Juzgado …, y si bien es cierto mi representado fue condenado en costas del recurso por el Juzgado Superior en lo Civil …, y por no haber sido mi representado …, y dicha empresa no apelo de la sentencia definitiva, por lo que quedo firme la misma; es por que dicho reclamo no es procedente. 35) Me opongo al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por el escrito de informes presentado por el abogado DURMAN ELIEGREG RODRIGUEZ el 08/01/2013 ante el juzgado Superior en lo civil …, Informes estos a los cuales el Juzgado Superior no les dio ningún valor, y solo se debe reclamar …, de la sentencia definitiva por el Juzgado Superior Civil, invoco la compensación de estas costas con las costas a las que fue condenada a pagar el demandado. 36) Me opongo al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por cuanto el demandante pretende cobrar Honorarios por la Sentencia dictada en fecha 18/03/2013 proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, y siendo que este es un acto realizado…, no le corresponden los honorarios que reclama. 37) Me opongo al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por cuanto el demandante no indica que abogado actuó, en representación de quien actuó, ni que actuación realizó, por lo que no es procedente el reclamo que hace. 38) Me opongo al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por diligencia de fecha 24/04/2013 realizada por el abogado DURMAN ELIEGREG RODRIGUEZ, en la cual solicita devolución de documentos originales, por cuanto no indica en representación de que parte actúa, ni es esta una actuación que sea para defender los derechos …, ni del tercero llamado al proceso que es INVERSIONES…, por lo que no es procedente el reclamo…, y por ser actuaciones posteriores a la terminación del proceso.- 39) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por diligencia de fecha 24/04/2013 realizada por el abogado DURMAN ELIEGREG RODRIGUEZ, en representación de J.L.T.D.C. y de INVERSIONES…, tercera llamada al proceso, y demandante en la presente causa, en la cual solicita dos juegos de copias certificadas del …, por cuan esta …, por lo que no es procedente el reclamo de dicha cantidad; además de no haber sido,y por ser actuaciones posteriores a la terminación del proceso.- 40) Me opongo al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por presentación de escrito de promoción de pruebas en el cuaderno de tacha, realizada por el…, en representación de la tercera llamada al p.I. …, por haber sido condenado en costas mi representado en la sentencia definitiva.- 41) Me opongo al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.808,51), estimado por el abogado …, por haber presentado escrito de oposición a las pruebas promovidas por el actor, por cuanto no indica en nombre de quien actuó, y además por no haber sido …, … 42) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por cuanto no se indica que abogado acudió al acto de evacuación de testigos en fecha 27/07/2011, ni a quien representaba, y por haber sido condenado en costas mi representado…, 43) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por solicitud el día 27/07/2011, de copias certificadas de todo el cuaderno de tacha, por no indicar que abogado actuó y en nombre de quien actúa, por haber sido declarada …, en sentencia interlocutoria de fecha 09707/2012 y condenada en costas del recurso, y por no haber sido condenado …, 44) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por haber presentado el abogado DURMAN ELIGREG R.S., en fecha 12/07/2011 escrito de promoción de pruebas en el cuaderno de tacha de persona natural, por no indicar en representación de quien actúa y además por no haber sido…, 45) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.808,51), estimado por el abogado…,por haber estado presente en fecha 26/07/2011en la evacuación de testigos, en el cuaderno de tacha de persona natural, por no indicar en representación de quien actúa y además …,6) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.808,51), estimado por el abogado …, por haber presentado en fecha 30/0572011 en el cuaderno de medidas escrito de oposición a medida cautelar, por no indicar en nombre de quien actúa y por no haber sido condenada en …, 47) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.808,51), estimado por el abogado DURMAN ELIGREG R.S., por haber presentado en representación de INVERSIONES …, y de JOSE …, en el cuaderno de medidas escrito de promoción de pruebas de la oposición de la medida cautelar …, 48) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.808,51), estimado por el abogado DURMAN …, por solicitar en fechas 05/08/2011, 05/10/2011, 03/11/2011 y 06/02/2012, ratificar el oficio a la Alcaldía del Municipio Araure, por no indicar en representación de que parte actuó y por no haber sido …, y en este sentido manifestó que los demandantes indican cuarenta y ocho (48) actuaciones, en las cuales incluyen autos del tribunal, y que en representación de INVERSIONES AGROINDUSTRIALES (INACON), COMPAÑÍA ANONIMA dicen los abogados J.E.F.G. y DURMAN ELIGREG R.S., realizaron en el expediente C-2009-566, que curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Circuito Judicial individualizando cada actuación a razón de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.808,51), todo lo cual sumado dan un total de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 86.808,48), monto este superior al 30% sobre la estimación de la demanda contenida en el expediente antes señalado, que es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 285.000), que en todo caso el 30% sería la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 85.500), y no conforme con que estiman la demanda de manera exagerada y cada ambos abogados pretenden que le paguen a cada uno dicho monto, a pesar de que solo demanda INACON y no J.L.T.D.C., sin haber sido mi representada condenada en costas en la sentencia definitiva y por no ser procedente en derecho el pago doble de las costas, independientemente de que hayan actuado dos abogaos en defensa de la demandada y de la tercera llamada al procesp, por lo que en nombre de su representado, se opuso a la estimación que hacen los apoderados de la demandante en la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 171.000). me opongo al cobro de Intereses, por no haber indicado el porcentaje de dichos intereses, el monto de los mismos, a partir de que fecha y por pretender sean calculados sobre el doble de los honorarios, y también me opongo a la indexación monetaria por no haber indicado desde y hasta que fecha y por no haber sido condenado en costas mi representado en sentencia definitiva, y si bien es cierto que fu condenado su representado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de este Circuito Judicial en las costas del recurso de apelación del expediente N°. C-2009-566, invoco a favor de mi representado la compensación de las costas con las costas con que fue condenada la demandante en la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 09/07/2012, en la cual condeno en costas del recurso de apelación en el mismo expediente. Me opongo a que mi representado sea condenado en costas y costos que genere el proceso, ya que no es procedente la reclamación de las costas de un proceso de estimación e intimación de honorarios. A los fines de que este Tribunal tenga elemento suficiente para decidir la presente causa a favor de mi representado consigno copia fotostática certificada de la demanda contenida en el expediente N° C-2009-566 de los siguientes folios: 1) Escrito de demanda de prescripción adquisitiva en contra de J.L.T.D.C., estimada en la cantidad de Bs. 285.000,00, de fecha 05/05/2009. 2) Auto de admisión de la demanda de fecha 08/05/2009. 3) Diligencia de fecha 27/10/2009 del Abogado J.E.F.G., en la cual en representación de INVERSIONES AGROINDUSTRIALES (INACON), COMPAÑÍA ANONIMA, se da por citado sin ser el demandado. 4) Diligencia de fecha 27/07/2010, del abogado J.E.F.G., donde solicita la devolución del documento y copia certificada del expediente. 5) Auto del Tribunal de fecha 02/08/2010, donde acuerda lo solicitado en la diligencia señalada en el numeral anterior. 6) Escrito de contestación de fecha 07/04/2011, del Abogado J.E.F.G., actuando en representación de el demandado J.L.T.D.C., dio contestación a la demanda en la cual alego PRIMERO: Falta De cualidad del demandado y la falta …, SEGUNDO: Tachó Incidentalmente por falsedad, conforme …,TERCERO: Reconvino a mi representado por daños y perjuicios,…,…CUARTO: Llamo al proceso como tercero a la empresa, …, 7) Escrito consignado por la representante judicial del ciudadano G.E.P.R., donde rechaza la falta de cualidad e interés alegada en el punto primero arriba señalado y pide al tribunal no admita la reconvención propuesta en el punto tercero arriba señalado. 8) Escrito de fecha 14/04/2011, del abogado J.E.F.G., actuando en representación de el demandado J.L.T.D.C., formaliza la tacha incidental propuesta en el particular segunda arriba señalado. 9) Auto del Tribunal de fecha 15/04/2011 donde ordenar abrir el cuaderno separado de tacha y darle el curso legal. 10) Auto del Tribunal de fecha 15/04/2011 donde declara inadmisible la reconvención en el particular tercero arriba señalado. 11) Auto de Tribunal de fecha 15/04/2011 donde ordena el emplazamiento de INVERSIONES AGROINDUSTRIALES (IANCON), COMPAÑÍA ANONIMA, tercera llamada al proceso en el punto cuarto arriba señalado, las cuales anexo en legado marcado con la letra “B”. 12) Sentencia interlocutoria de fecha 09/07/2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, …, en la cual declara sin lugar la apelación interpuesta por el demandado J.L.T.D.C. y lo condena en las costas del recurso de apelación, la cual anexo marcada con la letra “C”. 13) Sentencia definitiva dictada en fecha 25/10/2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, …,que declaro sin lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva y no condeno en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. 14) Diligencia de fecha 31/10/2012, de la apoderada G.E.P.R., en la cual apela de la sentencia definitiva. 14) Auto de fecha 20/11/2012, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial, donde da entrada al expediente y fija la oportunidad de los informes. 15) Escrito del abogado DURMAN ELIGREG R.S., actuando en representación de INVERSIONES AGROINDUSTRIALES (IANCON), COMPAÑÍA ANONIMA, tercera llamada al proceso, presenta escrito de prueba ante el Juzgado Superior. 16) Auto de fecha 20/11/2012, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil…, donde considera innecesario pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas en el numeral anterior. 17) Auto de fecha 20/12/2012, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y…, donde agrega el escrito de informe presentado por DURMAN ELIGREG R.S., actuando en representación de INVERSIONES AGROINDUSTRIALES (INACON), COMPAÑÍA ANONIMA, tercera llamada en el proceso. 18) Escrito de informe presentado por DURMAN ELIGREG R.S., actuando en representación de INVERSIONES AGROINDUSTRIALES (INACON), COMPAÑÍA ANONIMA, tercera llamada en el proceso. 19) Auto de fecha 16/01/2’013, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil…, donde deja constancia que no se presentaron observaciones. 20) Sentencia de fecha 18/03/2013, dictada por Juzgado Superior en lo Civil, …,donde declara sin lugar la apelación de la sentencia definitiva y condena en costas a mi representado del recurso de apelación, las cuales anexo en un legajo marcado con la letra “D”, con lo cual se prueba que no es procedente la reclamación de costas de todo el proceso antes señalado por no haber sido condenado en costas en la sentencia definitiva y por existir compensación de las costas del recurso de apelación. Finalmente a todo evento en nombre de mi representado en el supuesto negado de que sea declarado el derecho a las costas reclamadas, me acojo al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la ley de Abogados.- Pido que el presente escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la sentencia definitiva y en consecuencia sea declarada sin lugar la presente demanda. (Folios 149 al 158. Anexos 159 al 299 Primera Pieza).

En fecha 07/03/14, el Tribunal mediante auto acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 300 Primera Pieza).

En fecha 10/03/14, el Tribunal acordó abrir una segunda pieza del expediente para su mejor manejo, y proceder a una nueva foliatura (folio 301 Primera Pieza).

Seguidamente en la misma fecha 10/03/14, el Abogado DURMAN ELIGREG R.S., en su carácter acreditado de autos, y mediante escrito, promovió pruebas (folios 2 al 23 Segunda Pieza).

El Tribunal por auto de fecha 11/03714, admitió las pruebas presentadas por el Abogado DURMAN ELIGREG R.S., en su carácter acreditado de autos (folio 24 Segunda Pieza.

En fecha 13/03/14, compareció la Abogada A.M.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 23.278, en su carácter de Co-Apoderada Judicial del demandado, y mediante diligencia solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la acumulación del presente expediente, lo cual fue solicitado en el escrito de contestación de la demanda que riela a los folios 149 al 158 de la primera pieza; así mismo, solicito a este Tribunal revoque por contrario imperio de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el auto dictado en fecha 07/03/14, inserto al folio 300 de la primera pieza (folio 25 Segunda Pieza).

En fecha 28/03/14, el Tribunal mediante auto revoco por contrario imperio el auto de fecha 07/03/14, y dejó nulo y sin efecto el escrito de promoción de pruebas promovidas por el accionante en fecha 10/03/14; así mismo, conforme a las artículos 52 y 894 del Código de Procedimiento se negó el pedimento de la parte demandada en cuanto a la acumulación (folios 26 al 32 Segunda Pieza).

En fecha 07/04/14, el Tribunal dictó auto indicando que a partir de la fecha del mismo se comenzaría a aplicar las normas contenidas en las Resoluciones números 2013-2006, de fecha 20-02-2013, y 2014-009, de fecha 12/03/2014, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se modificó la estructura, organización y funcionamiento de los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas, en concordancia con la Resolución N° 2014-01, dictada en fecha 01-04-2014, por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 33 Segunda Pieza).

En la misma fecha 07/04/14, el Tribunal acordó abrir articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 34 de la Segunda Pieza).

Seguidamente en la misma fecha 07/04/14, la Abogada A.M.P.R., en su carácter de autos, mediante escrito promovió pruebas, (folios 35 al 36 Segunda Pieza. Anexos 37 al 53 de la Segunda Pieza).

En fecha 10/04/14, compareció el Abogado DURMAN ELIGREG R.S., en su carácter acreditado de autos, y mediante escrito, presentó observaciones a la Oposición del Cobro de las Costas (folios 54 al 60).

En la misma fecha 10/04/14, el Abogado DURMAN ELIGREG R.S., en su carácter acreditado de autos, y mediante escrito, promovió pruebas (folios 61 al 85. Anexos 86 al 97 Segunda Pieza).

Seguidamente en la misma fecha 10/04/14, la Abogada A.M.P.R., en su carácter de autos, mediante escrito, promovió pruebas (folios 98 y 99 de la Segunda Pieza).

En fecha 11/04/14, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la partes; se libros oficios solicitando lo conducente al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y a la Notaria Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, Nros. 199-2014, y 200-2014, respectivamente; se insto a la parte actora a consignar en el expediente las copias certificadas de las actuaciones del expediente N°. 4049-2013, las cuales pretende hacer valer como pruebas (folios 100 al 102 Segunda Pieza).

En fecha 15/04/14, compareció la Abogada A.M.P.R., en su carácter de autos, mediante escrito señalo al Tribunal que la parte demandante no consignó el documento fundamental de la demandad o titulo que acredite el derecho de estimar e intimar los honorarios; y por otra parte, impugno y desconoció en todas sus partes las copias que contienen la irrita Asamblea General Extraordinaria de Acciones celebrada de la Empresa Inversiones Agroindustriales y de Construcción (INACON),C.A., del día 28 de enero de 2010 y Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, de fecha 21 de octubre de 2013, bajo el N° 18, Tomo 48-A, no invocado en el escrito de demanda y consignado con el escrito de promoción, asamblea que fue celebrada por el Abogado J.E.F.G. y que para representar las acciones del ciudadano J.L.T., utilizó un poder judicial otorgado por dicho ciudadano por ante el Consulado General de Vigo República de España en fecha 26701/10, y Registrado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa bajo el N° 40, Folio 197 del Tomo 7 del Protocolo de Transcripción, en el cual no se le otorgo facultades parar para representar las acciones ante la Asamblea de Accionistas de la Empresa, y en la cual no estuvo presente el accionista R.G.R., español titular de la Cédula de Identidad N° E-81.289.589, por cuanto esta domiciliado en España, y que a pesar de la certificación del acta que contiene dicha Asamblea General Extraordinaria, fue realizada conjuntamente entre el Abogado J.E.F.G., en representación de J.L.T., dicha certificación solo tiene la firma de E.F.G., asamblea general extraordinaria de accionistas que fue registrada con fecha posterior a la fecha de introducción de esta demanda, y no fue publicada por la prensa, por lo que conforme a los artículos 25, 215 y 122 del Código de Comercio, dicha asamblea es ineficaz, no tiene efectos frente a terceros, además que de conformidad con los artículos 272 y 280 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 8 de los estatutos sociales de la empresa, se requiere de facultad expresa en el poder para representar en asamblea a un accionista, y en el poder especial judicial con el cual celebro la asamblea general extraordinaria no tiene facultad el Abogado J.E.F.G., para representar al ciudadano J.L.T., en dicha asamblea, por lo que esta irrita asamblea estarían cometiendo ambos Abogados demandantes fraude procesal, en contravención del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por todo lo antes expuesto, solicito a este Tribunal no darle valor probatorio a dicha asamblea, y que de acuerdo al artículo 443 eiusdem impugno y desconozco en todas sus partes, (folios 103 y 104).

En fecha 21/04/14, el Tribunal dictó auto pronunciándose sobre el fraude procesal formulado por la parte demandada, ordenándose la apertura de la incidencia respectiva, fijando oportunidad legal respectiva para que la parte actora de contestación a la denuncia de fraude procesal planteada; además se ordenó abrir cuaderno separado con copias fotostáticas certificadas del presente auto, de la diligencia de fecha 15/04/14 (folios 105 al 107 Segunda Pieza).

En fecha 23 /04/2014 el Abogado DURMAN ELIGREG R.S., en su carácter acreditado de autos, procedió a dar contestación a la demanda con respecto a la denuncia de Fraude Procesal (Folios 7 al 13 Primera Pieza del Cuaderno Separado. Anexos folios 14 al 17 del cuaderno en referencia).

Acto seguido, en la misma fecha 25/04/14, compareció la Abogada A.M.P.R., en su carácter de autos, mediante escrito, promovió pruebas en la incidencia de Fraude Procesal (folios 18 al 20 Primera Pieza de Cuaderno Separado).

Consta a los folios 115 y 116 de la segunda pieza, que en fecha 28/04/14, se recibió oficio N°. 4-411-00 46-2014, de fecha 16/4/2014, emanando del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, en respuesta de lo solicitado por el Tribunal en fecha 11/4/014, mediante oficio N°. 199-2014.

Compareció en la misma fecha 28/04/14, el Abogado en ejercicio DURMAN ELIGREG R.S., en su carácter acreditado de autos, y mediante escrito, procedió a promover pruebas, (folios 21 al 27 Primera Pieza del Cuaderno Separado).

En fecha 29/04/14, compareció el Abogado en ejercicio DURMAN ELIGREG R.S., en su carácter acreditado de autos, y mediante escrito, procedió a promover pruebas (complementó), ((folios 28 al 32 Primera Pieza del Cuaderno Separado. Anexo folio 33).

En fecha 02/05/14, compareció la Abogada A.M.P.R., en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó al Tribunal que en la sentencia tome en consideración el oficio N°. 4-411-00 46-2014, de fecha 16/4/2014, emanando del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua (folio 117 Segunda pieza).- Seguidamente en la misma fecha la prenombrada abogada A.M.P.R., en su carácter de autos, se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por el actor, en su escrito complementario inserto(al folio 30),conforme al artículo 397 y 364 del Código de Procedimiento Civil (folio 37 Primera Pieza del Cuaderno Separado).

En fecha 12/05/14, compareció el Abogado en ejercicio DURMAN ELIGREG R.S., en su carácter acreditado de autos, y mediante escrito, formuló oposición y rechazó a la pruebas promovidas por la parte denunciante. (Folios 38 al 43 Primera Pieza del Cuaderno Separado).

En fecha 19/05/14, el Tribunal dictó auto señalando que transcurrido como lo fue el lapso probatorio en la presente causa, se indico a las partes que una vez que conste en autos del cuaderno separado de fraude procesal, las resultas de la prueba de Inspección Judicial, así como, las de informe promovidas, se proveerá lo conducente a la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en dicha causa (folio 118 Segunda Pieza).-

Al folios 44 al 48 de la Primera Pieza del Cuaderno Separado, el Tribunal en la misma fecha 19/05/14, admitió las pruebas presentadas por las partes, fijando oportunidad para que tenga lugar el acto de exhibición de documentos; para la realización de la Inspección Judicial, y se ordenó librar oficios N°. 265-2014, a la Oficina de S.A.I.M.E. Acarigua, N°. 266-2014, a la Oficina de Registrador Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca, y San R.d.O.d.E.P.; S.A.I.M.E. Acarigua, y N°. 267-2014, al Fiscal Tercero del Ministerio Público.

En fecha 20/05/14, compareció el Abogado DURMAN ELIGREG R.S., en su carácter acreditado de autos, y mediante escrito, consigno original del instrumento Poder (folios 49 al 50. Anexo folio 51 al 56 de la Primera Pieza del Cuaderno Separado).

En fecha 22/05/14, siendo las 9:30 a.m., el Tribunal dejó constancia que se practico Inspección Judicial acordada (folios 57 al 60 Primera Pieza Cuaderno Separado). Seguidamente en la misma fecha 22/05/14, Abogado DURMAN ELIGREG R.S., en su carácter acreditado de autos, y mediante escrito, sustituyó poder, reservándose su ejercicio, a la Abogada K.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.091.241, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 99.624, amplio y suficiente en cuanto derecho se requiere (folios 61 y 62 de la Primera Pieza del Cuaderno Separado).

Siendo las 2:00 pm., del día 22/05/14, el Tribunal dejó constancia que tuvo lugar el acto para la Exhibición de Documento en la presente causa, se dejó constancia de la comparencia de las partes; así mismo, la co-Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada K.B.B., se opuso a la Exhibición de Libro de Actas; por otra parte, la Abogada A.M.P.R., en su carácter de Apoderada Judicial del demandado, impugnó la sustitución del poder hecha por el Abogado Durman Rodríguez (folios 63 y 64 de la Primera Pieza del Cuaderno Separado).

Al folio 65 de la Primera Pieza del Cuaderno Separado, consta oficio sin número de fecha 23/05/2014, emanado del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca, y San R.d.O.d.E.P., Araure, en cumplimiento y respuesta del oficio N°. 266/2014, de fecha 19/5/14, librado por este Tribunal.

En fecha 27/05/14, compareció la Abogada A.M.P.R., en su carácter de Apoderada Judicial del demandado ciudadano G.E.P.R., mediante diligencia solicitó de acuerdo al Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, admita la prueba de exhibición tomando en cuenta lo solicitado en el escrito de promoción que corre inserto del folio 15 al 17 (folios 66 de la Primera Pieza del Cuaderno Separado).

En fecha 30/05/14, compareció el Abogado DURMAN ELIGREG R.S., en su carácter acreditado de autos, y mediante diligencia consigno constante de siete (7) legajos documentales, en copias certificadas, para su pleno valor probatorio (folio 119 Segunda Pieza).- En la misma fecha, el referido abogado DURMAN ELIGREG R.S., mediante diligencia consignó copias certificadas del documento Protocolizado por ante el Registro de Araure, a los fines legales consiguientes (folios 67 al 71 de la Primera Pieza del Cuaderno Separado).

En fecha 02/06/14, el Tribunal dictó auto negando el petitorio formulado por la parte accionada en fecha 27/05/14 (folios 72 al 74 de la Primera Pieza del Cuaderno Separado).

Seguidamente el Tribunal por auto de fecha 03/06/14, ordenó y libró oficios Nros 298-2014, y 299-2014, al SAIME y Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ratificando el contenido de los oficios 265-2014, y 267-2014, librados en fecha 19/05/14, así mismo, acordó un lapso a los fines de obtener respuestas de los mismos (folios 75 al 77 de la Primera Pieza del Cuaderno Separado).

En fecha 10/06/14, compareció la Abogada A.M.P.R., en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó la devolución de las actuaciones insertas a los folios 37 al 53, dejándose en su lugar copias certificadas de las mismas (folio 120 Segunda Pieza). Seguidamente el Tribunal por auto de fecha 13/0672014, acuerda lo solicitado; el Alguacil del Tribunal en la misma fecha dejó constancia de haber recibido los emolumentos para ello (folios 121 y 122 de la Segunda Pieza).- En la misma fecha 10/06/14, la prenombrada abogada A.M. PIERUZZINI R., Apelo del auto de fecha 03/06/14 (folio 78 de la Primera Pieza del Cuaderno Separado).

En fecha 13/06/14, el Tribunal dictó auto oyendo en un solo efecto la apelación propuesta por la Abogada A.M.P.R., en su carácter de autos (folio 79 de la Primera Pieza del Cuaderno Separado).

En fecha 17/06/14, se dejó constancia de que compareció la Abogada A.M.P.R., en su carácter de autos, y se le hizo entrega de las actuaciones solicitadas en fecha 10/6/14 (folio 123 Segunda Pieza).

En fecha 25/06/14, se dejó constancia de que compareció el Abogado Durman Rodríguez, en su carácter de autos, y se le hizo entrega de las actuaciones solicitadas (folio 124 Segunda Pieza).

En fecha 26/06/14, compareció la abogada A.M.P.R., en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó copias simples, dejando los emolumentos para ello; las misma fueron acordadas por este Tribunal, y el Alguacil dejó constancia de los recursos recibidos (folios 80 al 82 de la Primera Pieza del Cuaderno Separado).

En fecha 01/07/14, compareció la abogada A.M.P.R., en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó copias certificadas a los fines de ser remitidas al Juzgado Superior correspondiente a los fines de la apelación interpuesta (folio 83 de la Primera Pieza del Cuaderno Separado). Y el Tribunal por auto, de fecha 04/07/14, las acuerda, y se ordenó formar el legajo y su remisión al Juzgado Superior respectivo, se libró oficio N°. 354-2014; el Alguacil en la misma fecha dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la expedición de las referidas copias (folios 84 al 86 de la Primera Pieza del Cuaderno Separado).

La abogada A.M.P.R., en su carácter de autos, mediante diligencia de fecha 19/07/14, solicitó la ratificación del contenido del oficio N°. 298-2014, de fecha 03/08/14; seguidamente el Tribunal por auto de fecha 23/07/2014, negó lo solicitado (folio 88 de la Primera Pieza del Cuaderno Separado).

En fecha 01/08/14, se acordó agregar en autos las actuaciones recibidas del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Oficina Acarigua (folios 89 al 96 de la Primera Pieza del Cuaderno Separado).

En fecha 18/09/14, compareció la abogada A.M.P.R., en su carácter de autos, mediante diligencia impugno el oficio N° 18-F3-2C, de fecha 22708/14, que corre inserto al folio 93, y solicito al Tribunal no le de ningún valor probatorio (folio 97 de la Primera Pieza del Cuaderno Separado).

En fecha 20/10/14, se acordó agregar en autos las actuaciones recibidas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua (folios 101 al 178 de la Primera Pieza del Cuaderno Separado).

En fecha 28/10/14, se acordó agregar en autos las actuaciones recibidas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua (folio 180 de la Primera Pieza del Cuaderno Separado).- En la misma fecha 28/10/14, se acordó abrir una segunda pieza del Cuaderno Separado de Fraude Procesal, para el mejor manejo del expediente (folio 181 de la Primera Pieza del Cuaderno Separado).

En fecha 06/11/14, el Tribunal dictó auto fijando un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia definitiva en la presente causa (folio 124 de la segunda pieza).

En fecha 08/12/2014, comparecieron los Abogados J.E.F.G. y DURMAN ELIGREG R.S., en su caracteres de autos, mediante diligencia consignaron en original y copia para que sea cotejado, el Poder Especial y Sustitución de Poder, otorgado por los ciudadanos M.D.G.O., D.T.G., J.T.G., M.T.G., y otros; debidamente notariado por el C.G.d.N.E., en La Coruña España, apostillado por ante la Haya, y protocolizado por el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 04/12/2014, bajo el Número Cuarenta y Tres (43), folio 215, Tomo Dieciséis (16), Protocolo de Trascripción del año 2014, y donde consta el fallecimiento del ciudadano J.L.T.d.C.; así mismo, anexa copias de las cédulas de identidad de los prenombrados ciudadanos (folios 126 al 143 de la Segunda Pieza).

Seguidamente en fecha 09/12/14, compareció el Abogado DURMAN ELIGREG R.S., en su carácter de autos, y se le hizo entrega de las actuaciones originales insertas a los folios 130 al 140, de la segunda pieza del presente expediente (folio 144 de la Segunda Pieza).

En fecha 12/12/2014, comparecieron los Abogados J.E.F.G. y DURMAN ELIGREG R.S., en su caracteres de autos, mediante diligencia consignaron en original y copia para que sea cotejado, un Testamento Abierto, otorgado en vida por el ciudadano J.L.T.D.C.; debidamente notariado por el C.G.d.N.E., en La Coruña España, apostillado por ante la Haya, y protocolizado por el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 10/12/2014, bajo el Número Siete (7), folio 37, Tomo Diecisiete (17), Protocolo de Trascripción del año 2014 (folios 145 al 152 de la Segunda Pieza).

Seguidamente en fecha 18/12/14, compareció el Abogado DURMAN ELIGREG R.S., en su carácter de autos, y se le hizo entrega de las actuaciones originales del testamento abierto inserto en la segunda pieza del presente expediente (folio 153 de la Segunda Pieza).

Hecha la anterior narrativa, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.

TRABAZÓN DE LA LITIS.

En el presente caso la parte actora, denuncia la existencia de un fraude procesal con respecto a la Asamblea General Extraordinaria de Acciones celebrada de la Empresa Inversiones Agroindustriales y de Construcción (INACON),C.A., del día 28 de enero de 2010 y Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, de fecha 21 de octubre de 2013, bajo el N° 18, Tomo 48-A, no invocado en el escrito de demanda y consignado con el escrito de promoción y que la parte demandante no consignó el documento fundamental de la demanda o titulo que acredite el derecho de estimar e intimar los honorarios; y por otra parte, impugno y desconoció en todas sus partes las copias de la referida acta de asamblea.

Arguye que la asamblea fue celebrada por el Abogado J.E.F.G. y que para representar las acciones del ciudadano J.L.T., utilizó un poder judicial otorgado por dicho ciudadano por ante el Consulado General de Vigo República de España en fecha 26/01/10, y Registrado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa bajo el N° 40, Folio 197 del Tomo 7 del Protocolo de Transcripción, en el cual no se le otorgo facultades parar para representar las acciones ante la Asamblea de Accionistas de la Empresa, y en la cual no estuvo presente el accionista R.G.R., español titular de la Cédula de Identidad N° E-81.289.589, por cuanto esta domiciliado en España.

Asimismo aduce que a pesar de la certificación del acta que contiene dicha Asamblea General Extraordinaria, fue realizada conjuntamente entre el Abogado J.E.F.G., en representación de J.L.T., dicha certificación solo tiene la firma de E.F.G., asamblea general extraordinaria de accionistas que fue registrada con fecha posterior a la fecha de introducción de esta demanda, y no fue publicada por la prensa, por lo que conforme a los artículos 25, 215 y 122 del Código de Comercio, dicha asamblea es ineficaz, no tiene efectos frente a terceros, además que de conformidad con los artículos 272 y 280 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 8 de los estatutos sociales de la empresa, se requiere de facultad expresa en el poder para representar en asamblea a un accionista, y en el poder especial judicial con el cual celebro la asamblea general extraordinaria no tiene facultad el Abogado J.E.F.G., para representar al ciudadano J.L.T..

Por otra parte manifiesta que en dicha asamblea, es irrita por lo que estarían cometiendo ambos Abogados demandantes fraude procesal, en contravención del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y solicito no darle valor probatorio a dicha asamblea, y que de acuerdo al artículo 443 eiusdem impugno y desconozco en todas sus partes.

Por su parte el Abogado DURMAN ELIGREG R.S. Co-Apoderado judicial de la empresa INVERSIONES AGROINDUSTRIALES (INACON); parte actora dio contestación a la denuncia de FRAUDE PROCESAL formulada por la representación de la parte accionada.

Alega que la sedicente denunciante del inexistente Fraude Procesal, confunde con una suerte de silogismo o paralogismo el concepto de Impugnación, Tacha de Falsedad y Desconocimiento de Instrumento, generando una suerte de mescolanza que no es admisible por nuestro ordenamiento adjetivo.

Y que los argumentos de orden jurídico-procesal, tienen un procedimiento distinto en el texto adjetivo civil, lo cual supone a su o entender, una conducta procesal adecuada a cada caso en concreto, por lo cual la formula ex - prodeso adoptada por la representación de la parte accionada, mal puede ser convalidada, toda vez que se estaría generando desigualdad procesal en perjuicio de los intereses de mi representada, incurriéndose la desaplicación del Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó que la impugnación se ha de proponer en el curso del procedimiento, en los términos que señala expresamente el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, versando solamente para Instrumento Simple (Copia), señalando la misma n.d.A. 429, como ha de promoverse la Copia Certificada en condición de Prueba Instrumental. Y que de la simple revisión de la parte in fine de la diligencia de fecha 15 de Abril del año 2014, (folio 104 de la segunda pieza del presente expediente), se observa claramente que la representación de la demandada expone: Sic…

y que de acuerdo al artículo 433 eiusdem impugno y desconozco… “ Sic, y que se evidencia una confusión y desviación ideológica del proceso, en cuanto a los instrumentos que se pueden impugnar, por lo que solicitan que tal impugnación sea desechada, amen de no tener sustento argumentativo ni jurídico.

De igual forma, el DESCONOCIMIENTO es una figura jurídica de orden técnico-jurídico que SOLO LO ES DABLE A LA PARTE CONTRA QUIEN SE PRODUZCA UN INSTRUMENTO EN JUICIO COMO EMANADO DE ELLA O QUE APAREZCA SU FIRMA; siendo que la representación sediente y pretendida denunciante del avieso fraude procesal, MAL PUEDE formular desconocimiento alguno, cuando el poder que la acredita no tiene facultades para tal actuación y a su vez, no se ha señalado en las documentales promovidas por nuestra parte, que las mismas provengan del puño y letra del demandado de autos, G.P.R., por lo que tal conducta debe ser desechada por infundada.

Finalmente, la TACHA DE FALSEDAD que no fue alegada ni propuesta en su única oportunidad procesal por la representación de la parte accionada, requiere de la actividad probatoria in situ de las afirmaciones, pero claro esta, debiendo soportar los efectos de la declaratoria SIN LUGAR que hubiese producido el Juzgado, por tratarse de HECHOS FALSOS los alegados por la denunciante irrita, toda vez que efectivamente SI SE EFECTUARON LAS PUBLICACIONES ORDENADAS CONFORME EL CODIGO DE COMERCIO, siendo prueba material objetiva de ese hecho y de lo impertinente de la conducta de la representación y sedicente denunciante, LA PUBLICACIÓN realizada en el DIARIO “LOS HECHOS EMPRESARIALES” de fecha 24 de Octubre del Año 2013, edición 2013-2409-0371, PAGINA 06 del mencionado tiraje, del cual acompañamos EJEMPLAR ORIGINAL a los fines de evidenciar la LEGALIDAD de las actuaciones realizadas por mis representados y mandante INACON C.A.

Es evidente, que la actitud intencional de La representación de la parte accionada, al proponer un Fraude procesal a todas luces inexistente, encuadra perfectamente en lo expresado por el Tribunal Constitucional Español mediante Sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, la cual estableció que “no se obrar con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda…, y abuso de derecho”. Por otro lado el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la Recta Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del Articulo 4° del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, como lo ordena expresamente el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; esto es, que se genera la presunción –salvo prueba en contrario-, que la representación de la parte demandada, actúa en esta causa con evidente temeridad o mala fe al deducir en el presente proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso.

DE LA CONTESTACIÓN

Y que el avieso, irrito y desproporcionado argumento de Fraude Procesal invocado por la representación judicial de la parte demandada, procedió a la contestación de la misma en nombre de sus representados en los siguientes términos:

En Primer lugar, Que no es cierto lo expuesto por la representación de la parte demandada respecto del Poder otorgado en Vigo, Provincia de España y Protocolizado en Venezuela; respecto de que el mismo no acredita cualidad para la suscripción de acciones ante el Registro Mercantil, siendo que dicha calificación solo es dable al REGISTRADOR MERCANTIL, quien ordeno la inscripción y publicación de las acta respectiva a tenor del mandato del Artículo 12 de la Ley de de Registro Público y del Notariado, que establece claramente que solo se protocolizaran los instrumentos que reúnan los REQUISITOS DE FONDO Y FORMA determinados por la Ley, conocido como Principio de Legalidad Registral; situación que FUE EFECTIVAMENTE VERIFICADA por los funcionarios registrales, resultado falsos los hechos narrados por la sedicente denunciante de Fraude Procesal; máxime, si el Registrador Mercantil tiene claras competencias atribuidas por el Articulo 18 Ordinal 1° de la mencionada Ley Especial, para admitir o rechazar la protocolización de los diversos documentos que se le presentan al despacho del cual es titular.

Que es oportuno señalar que, de conformidad con las previsiones del Articulo 49 de la Especial señalada ut supra, es función UNICA Y EXCLUSIVA del Registro Mercantil, la inscripción o negación de los actos relativos a la actividad del comerciante individual o colectivo, resultando por tanto, una contradicción de la proponente del Fraude Procesal, señalar un desconocimiento e impugnación, cuando el acto cumplió TODOS LOS REQUISITOS DE LEY para su inserción, fijación y registro en los términos que señala el Código de Comercio y la Ley Especial de Registro Público y del Notariado, aplicable plenamente al caso que nos ocupa.

En Segundo Lugar, que el fraude procesal, alegado por la representación de la accionada, es evidente de los términos en los cuales quedó plasmada, que no se refiere dicha denuncia a la alteración del orden público; toda vez que de la revisión de los alegatos de la denunciante, a pesar de que esta hace referencia a la posibilidad de que exista fraude procesal, no prueba o explica convincentemente la existencia de dicha situación de extrema gravedad que definitivamente requiere ser verificada ya sea por la propia Juez de este Honorable Tribunal, de oficio, o por la parte denuncia tal situación. Siendo por lo tanto, que este Tribunal ante tal carencia argumentativa, no puede determinar la existencia de fraude procesal si no posee los suficientes elementos probatorios y argumentos suficientes que convenzan de la existencia de fraude procesal, es decir, que definan: a) En qué consiste el fraude alegado; b) Quien lo cometió; c) Quienes intervinieron en él; d) Explanación suficiente de los hechos que permitan la verificación del fraude denunciado. Ante tal deficiencia jurídico-argumentativa, la denuncia del presunto fraude ha de ser desechada.

NEGO Y RECHAZO:

. Que no haya consignado el documento fundamental de la demanda o título que acredite el derecho a estimar e intimar honorarios.

. Que no haya pruebas en autos que acrediten las costas reclamadas, que conforme al Artículo 429 eiusdem la representante judicial del demandado haya impugnado en todas sus partes las copias que contienen el acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionistas celebrada de la Empresa INVERSIONES AGROINDUSTRIALES Y DE CONSTRUCCIÓN (INACON), COMPAÑÍA ANONIMA, el día 28 de Enero de 2010; registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 21 de Octubre del 2013, bajo el N° 18, Tomo 48-A de los Libros de registro llevados en ese mismo mes y año por la mencionada Oficina Registral, toda vez que si fueron invocadas en el escrito de demanda y consignadas con el escrito de promoción de medios probatorios.

.Que la Asamblea General de Accionistas, haya sido celebrada por el Abogado J.E.F.G. y que para representar las acciones del ciudadano J.L.T. haya utilizado un Poder Judicial otorgado por dicho ciudadano por ante el Consulado General de Vigo, República de España en fecha 26/01/2010 y Registrado ante el Registro Público de Municipio Páez Estado Portuguesa bajo el N° 40, folio 197 del Tomo 7 Protocolo de Trascripción, toda vez que es falso el hecho alegado de que no se le otorgo facultades para representar las acciones ante la Asamblea de Accionistas de la Empresa, hecho este que fue verificado por la propia Registrador Mercantil.

.Que es falsa la alegación de que no estuvo presente el Accionista R.G.R., español, titular de la Cédula de Identidad N°. E-81.286.589, por cuanto esta domiciliado en España, y que a pesar de que la certificación del acta que contiene dicha Asamblea General Extraordinaria, fue realizada conjuntamente entre el Abogado J.E.F.G. en representación de J.L.T., dicha certificación solo tiene la firma de E.F.G., asamblea general extraordinaria de accionistas que fue registrada con fecha posterior a la fecha de introducción de esta demanda –hecho este falso.

.Que no haya sido publicada por la prensa la referida Asamblea, toda vez que del anexo instrumental se colige e infiere claramente la publicación oportuna en la imprenta. En tal sentido, Asimismo negó y rechazó que se haya violentado los Artículos 25, 215 y 221 del Código de Comercio, en dicha Asamblea, y que dicha Asamblea sea ineficaz, y que dicha Asamblea no tenga efectos frente a terceros.

.A los fines de demostrar la perdida de objetividad procesal de la irrita denunciante, que en la pretendida denuncia de Fraude Procesal, alega que de conformidad con los Artículos 272 y 280 del Código de Comercio en concordancia con el Artículo 8 de los Estatutos Sociales, se requiere de facultad expresa en el poder para representar en Asamblea a un Accionista; siendo evidente, QUE LA DENUNCIANTE SE QUIERE VALER DE LA ASAMBLEA QUE ELLA MISMA IMPUGNA Y DE LOS ESTATUTOS QUE PRETENDE DESCONOCER, PARA SUSTENTAR SU IRRITA DENUNCIA EQUIPARANDOLO A UN JUCIO DE NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS, TERVERSANDO EL PRESENTE JUICIO Y SU FORMULA PROCESAL; por lo que NIEGO Y RECHAZO que con el Poder Judicial se haya celebrado la Asamblea General Extraordinaria sin facultades por parte del Abogado J.E.F.G., para representar a J.L.T.d.C..

.Que en dicha Asamblea, se haya cometido Fraude procesal por los Abogados actuantes, en contravención del Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (Folios 7 al 13 Primera Pieza del Cuaderno Separado. Anexos folios 14 al 17 del cuaderno en referencia).

Dicho esto pasa esta juzgadora pronunciarse sobre la denuncia de fraude procesal, antes de decidir el fondo del asunto planteado.

PRIMER PUNTO PREVIO

con relación a la denuncia de Fraude Procesal:

Me permito señalar previo de lo que ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia sobre el fraude procesal, y así tenemos que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela creó una nueva Sala que denomino Constitucional, que según el Artículo 336 le atribuyó cual era su competencia y a partir de ese momento, el catorce (14) de agosto del año 2000 originó la sentencia del caso H.G. vs. Insana C.A., que establece lo siguiente:

…“al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesal, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil)…”

A partir de ese instante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desarrolla la pretensión autónoma de Fraude Procesal, lo cual lo define en esa misma sentencia con fundamento en los Artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 26, 49 y 257 del Texto Constitucional.

El procesalita R.O.O. en su obra Teoría General del Proceso, en concordancia con la definición del fraude procesal desarrollado por la Sala Constitucional lo define:

…“Se entiende por fraude procesal todas aquellas conductas realizadas con dolo consistente en artimañas, maquinaciones, subterfugios y manipulaciones con la finalidad de aparentar un proceso judicial y, en concierto entre las partes en perjuicio de un tercero o en concierto entre una parte y un tercero en perjuicio de una de las partes, con la finalidad de aparentar un proceso judicial”…

En este sentido, al desarrollarse la génesis del fraude procesal, por la Sala Constitucional, aunque ésta ya existía en los textos legales, sin embargo había cierta timidez por los operadores de justicia en aplicarla y ponerla en vigencia, en aquellos casos o procesos judiciales donde habían maquinaciones y artificios realizados en forma unilateral o plurilateral por los litigantes, para perjudicar o defraudar a una de las partes o, a un tercero, fue que surgió la necesidad de aplicar las correcciones a esas conductas dolosas.

Ahora bien corresponde entonces realizar el análisis y valoración de las pruebas a los fines de determinar la procedencia o no de la denuncia de fraude procesal opuesta por la parte demandada.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

EN EL LAPSO DE PROMOVER PRUEBAS (INCIDENCIA.) LA PARTE DENUNCIANTE OBTUVO LAS SIGUIENTES.

a.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada por la Empresa INVERSIONES AGROINDUSTRIALES Y DE CONSTRUCCIÓN (INACON), COMPAÑÍA ANONIMA, de fecha 28 de Enero de 2010, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, de fecha 21 de Octubre del 2013, a las 2:00pm (folio 86 al 97 de la segunda pieza del cuaderno principal), de la cual se evidencia que efectivamente el Abogado J.L.F.G., titular de la cédula de identidad N° 4.198.164, actúa como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil“ Inversiones Agro Industriales; (INACON) Compañía Anónima”, Inscrita por ante el Registro Mercantil que por secretaria llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha, 104 /01/1986, bajo el N° 471, Folios 110 Vto al 114, expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 15/7/13, promovida en el escrito de promoción de pruebas y no invocada en el escrito de demanda que no debe admitirse por ser un hecho nuevo (folios 37 al 53 de la Segunda Pieza del Cuaderno Principal), acreditándose su representación, según instrumento poder otorgado por ante el Consulado de General en Vigo, España, el día 26 de enero de 2010, bajo el N° 12, Folios 19 y 20, Protocolo Único, Tomo Primero y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 40, Folios 197, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción, en fecha 26 de abril de 2010, una vez hecha la revisión minuciosa de la referida acta y el poder en cuestión, observa quien aquí, decide que el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, se celebró el día 28 de enero de 2010, dos días depuse de que el presidente de la referida empresa le otorgara el poder al profesional del derecho J.E.F.G., esto es el día 26 de enero de 2010 por ante el referido consulado, de Vigo de España, siendo registrada dicha acta posteriormente por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 18, Tomo 48-A del Protocolo de Transcripción, de fecha 21 de octubre de 2013, lo que trae como consecuencia que si bien es cierto lo manifestado por la parte accionada en el folio (103 al 104) también lo es que dicha acta, la cual impugno y desconoció, que tal impugnación no prospera por cuanto, ya que se trata de copias simple expedida por funcionarios facultados para ello, no siendo una copia simple como tal de conformidad a lo previsto en e artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y menos aun desconocimiento de la referida acta de asamblea en la forma que lo requirió; y siendo la misma Registrada por el mencionado registro ut-supra y aunado a ello, publicada en el PERIÓDICO DE LOS HECHOS EMPRESARIALES, DE FECHA VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE 2013, PÁGINA NUMERO SEIS (6), lo que significa que produce efecto frente a terceros y es eficaz, quien aquí suscribe considera que en el caso de marras no está dilucidando nulidad de acta de asamblea ya que lo que se pretende es el caso de marras es el cobro de posibles costas procesales por tal circunstancia al ser una copia simple de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ella, no se demuestran, que hubo una combinación fraudulenta entre los ciudadanos J.E.F. y Durman Eilgreg Rodríguez, en perjuicio y en fraude de G.E.P., Y Así se aprecia.

b.- Copias Certificadas del expediente N° 186 Correspondiente al Acta Constitutiva Estatutos Sociales de la Compañía INVERSIONES AGROINDUSTRIALES (INACON), COMPAÑÍA ANONIMA, Inscrita por ante el Registro Mercantil que por secretaria llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha, 104 /01/1986, bajo el N° 471, Folios 110 Vto al 114, expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 15/7/13 (Folios 37 al 53 de la Segunda Pieza del Cuaderno Principal) que al tratarse de una copia simple de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra a esta Juzgadora, que en el referido registro para la fecha 15/07/13 reposa actualizaciones que conforman dicha empresa, por su parte alega la parte accionada que no se evidencia en forma alguna el acta celebradas el día 28/ 01/10, y registrada el día 21/11/ 13 por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N° 18, Tomo 48-A, es necesario advertir a la parte accionada, de que esta juzgadora no puede deducir que la referida acta no exista en el expediente que lleva el respectivo registro, ya que lo manifiesta por usted no resultó probado en el desarrollo del proceso de que no constara el acta en dicho expediente, e igualmente señala que vencida la vigencia de la empresa, la cual tenía una duración de 20 años, contados a partir de la inscripción en el Registro Mercantil, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de los estatutos Sociales termino que venció el 14/10/2006 y no estando registrada ni publicada esta asamblea antes del 5/09/13 en que se introdujo la demanda es ineficaz y no surte efecto frente a terceros porque era una compañía irregular, o no tenía personalidad jurídica no se tiene como legalmente constituida, y por otra parte accionante arguye que la prueba de informe que riela al cuaderno del expediente principal certifica que la duración de la empresa es de 50 años y al haber solicitado el traslado de la misma, se verifico que dicha empresa tiene vigencia, en consecuencia considera quien aquí decide, señalar que lo se está planteando en este caso es la reclamación de costas procesales en los respectivos juicios y ello correspondería a un procedimiento de liquidación y no es precisamente en este caso. Y Así se establece.

C.- Promovió la prueba de Informe de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que informe el movimiento migratorio de los ciudadanos: R.G.R., español, titular de la cédula de identidad N° E- 81.289.589, desde le 01/01/10 hasta el 30/10/13, y que informara si se encontraba en la Republica Bolivariana de Venezuela para la fecha 28 de enero de 2010; y J.L.T.d.C., español, titular de la cédula de identidad N° E- 81.304.428, la prueba fue admitida por este Tribunal y librándose para ello el respectivo oficio, signado con el N° 265/14, de fecha 10/05/14, posteriormente ratifica este despacho, mediante oficio N°, 29872014, dicha información fue recibida en fecha 30/7/14 (Folios 92 al 95 del Cuaderno Separado). Del mismo se desprende que los prenombrados ciudadanos; es decir J.L.T.d.C., Registra Movimiento Migratorio hacia otros países mas no así a la República Bolivariana de Venezuela, en la fecha requerida y aun más el ciudadano R.G.R., no registra movimiento Migratorio en el sistema, que al tratarse de una copia certificada de documento Administrativo expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra a esta Juzgadora, que los prenombrados ciudadanos no han ingresado a nuestra República Bolivariana de Venezuela, y menos en la fecha en que se celebro el acta de la Asamblea Extraordinaria de accionistas; esto es el día 28/ 01/10 y posteriormente y registrada el día 21/11/13 por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N° 18, Tomo 48-A, de donde se evidencia que efectivamente no tiene ingreso a nuestro país, si bien es cierto que no ingresó a nuestro país también lo es que quien tiene la las mayores acciones en la referida empresa es J.L.T.d.C., quien fue representado por su apoderado judicial J.E.F.G. y Así se decide.

d.- Solicito la exhibición del libro de actas de asambleas requiriendo que se intime al representante legal de la empresa J.L.T.d.C. y oponiéndose la parte accionate de la misma, de conformidad a lo previsto en el articulo 41 del Código de Comercio, y en este sentido se desecha del procedimiento ya que no guarda relación con el caso controvertido y Así se aprecia.

e.- Solicitud de Inspección Judicial, practicada por este Tribunal en fecha 22 de Mayo del año 2014, en el inmueble objeto de este litigio, (folios 57 al 60), esta Juzgadora observo y dejó constancia acerca de la existencia o no de edificación alguna que identifique que la sede de la empresa INVERSIONES AGROINDUSTRIALES (INACON), COMPAÑÍA ANONIMA, es el domicilio indicado por la parte promoverte, en virtud que en el acta se le domicilio procesal en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, en la Avenida Los Pioneros, al lado del Restaurant Ciao R.M.A.d.E.P., en la cual se dice se celebró la Asamblea, y en este sentido el Tribunal dejó constancia que no observó edificación alguna que identifique que la sede de la empresa INVERSIONES AGROINDUSTRIALES (INACON), COMPAÑÍA ANONIMA, en el sitio donde se constituyo el Tribunal objeto de esta inspección, este documento se valora solo como indicio de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de tacha y Así se decide.

EN EL LAPSO DE PROMOVER PRUEBAS (INCIDENCIA.) LA PARTE DENUNCIADA OBTUVO LAS SIGUIENTES

INSTRUMENTALES:

1.- INVOCÓ, PROMOVIÓ Y REPRODUJO, en toda su extensión en nombre de sus representados, los efectos jurídicos del documento público, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (INACON), en la cual fueron tratados los siguientes puntos: 1.- HOMOLOGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DESDE EL DÍA 14/10/2006, FECHA DE VENCIMIENTO DE LA DURACIÓN DE LA COMPAÑÍA HASTA EL DÍA 28/01/2010.-2.- RECONSTITUCIÓN DE LA COMPAÑÍA ANONIMA. 3.- MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS SOCIALES, DE FECHA VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 2013, BAJO EL NÚMERO DIECIOCHO (18), TOMO -48-A; la cual acompañó en copia y original, para la certificación por ante la secretaría, siendo certificada la copia por el secretario de este Tribunal, que aun cuando no consta en el cuaderno de incidencia, sino en la causa principal (86 al 97 de la Segunda Pieza de la causa Principal), considera quien aquí Juzga, a.d.p.p. garantizar, así el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, tal cual como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia al tratarse de una copia certificada de documento Administrativo expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra a esta Juzgadora, que efectivamente en fecha 28 de enero de 2010, se celebró dicha Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en original y copias para que previa certificación se le devuelva el original, las cuales certifico el secretario, la cual da por reproducida íntegramente y en toda su extensión en donde se trataron los puntos 1.- HOMOLOGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DESDE EL DÍA 14/10/2006, FECHA DE VENCIMIENTO DE LA DURACIÓN DE LA COMPAÑÍA HASTA EL DÍA 28/01/2010.- 2.- RECONSTITUCIÓN DE LA COMPAÑÍA ANONIMA. 3.- MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS SOCIALES, evidenciándose de la misma que fue registrada en fecha VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 2013, BAJO EL NÚMERO DIECIOCHO (18), TOMO -48-A; es decir a posteriori de la introducción del libelo de la demanda; esto es el día 25/09/13, pretendiendo los co- apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES (INACON), COMPAÑÍA ANONIMA, hacer valer dicha acta en el sentido de que se encontraba vigente para el momento de la introducción del libelo, ahora bien si bien, es cierto que esta debidamente registrada también lo es que para el momento en que se pretende el cobro de costas; es decir el día 25/09/13, había expirado el lapso de duración de dicha empresa, en virtud que en sus estatutos específicamente en el articulo 2, se estableció que duraría 20 años y desde la inscripción en el Registro Mercantil de la misma (14/10/ 1986 ), computándose dicho lapso desde esta fecha, la misma venció el 14 de octubre de 2006, en virtud a lo ante expuesto, es necesario señalar que no nos estamos refiriendo a liquidación de empresa mal puede esta juzgadora, considerar que no surtía efecto frente a tercero para la preindicada fecha (25/09/13) Y Así de clara.

2.- INVOCÓ, PROMOVIÓ Y REPRODUJO, en toda su extensión en nombre de sus representados, los Instrumentos Poderes Autenticados por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, de fecha 20/03/09, bajo el 42, Tomo 25, (40 al 42 de la Primera Pieza de la causa Principal), que al tratarse de una copia simple de documento Administrativo expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra a esta Juzgadora, que en la referida fecha el ciudadano J.L.T., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “Inversiones Agro Industriales, CA. (INACON) le otorgo poder especial al Abogado J.E.F., para que realice todos los tramites que sean necesarios y relacionados con un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y las biennechurrias construidas, situada en la Avenida Los Pioneros Antes carretera Nacional vía Guanare) de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, Y así se aprecia y el poder en referencia fue Sustituido por el prenombrado abogado y autenticado por ante la misma Notaría, de fecha 21/04/09, bajo el N° 36, Tomo 33 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, que aun cuando no consta en el cuaderno de incidencia, sino en la causa principal (43 al 48 de la Primera Pieza de la causa Principal), considera quien aquí Juzga, analizar dichas pruebas para garantizar, así el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, tal cual como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al tratarse de una copia certificada de documento Administrativo expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra a esta Juzgadora, que el ciudadano J.E.F.G., en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES (INACON), COMPAÑÍA ANONIMA, le sustituyó el poder en forma parcial al Abogado Durman Eligreg R.S., especialmente por ante los Tribunales del Trabajo y por ante las Inspectorías de Trabajo y otros organismo que tengan que ver con la materia Laboral y por ante las autoridades civiles y administrativa; es decir es un poder especial, del cual se evidencia que a parte de los Tribunales del Trabajo y por ante las Inspectorías de Trabajo también tiene facultad por ante las autoridades civiles y administrativa, es decir que puede actuar en este acto en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES (INACON), COMPAÑÍA ANONIMA, por tal circunstancia es apreciado. Y Así Se Establece.

3.- INVOCÓ, PROMOVIÓ Y REPRODUJO, en toda su extensión en nombre de sus representados, el Instrumentos Poder otorgado por ante el Consulado en Vigor, España, de fecha 26 de enero de 2010, bajo el N° 12, Folios 19 y 20, Protocolo Único ,Tomo Primero; y posteriormente Registrado ante la oficina del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 26 de abril de 2010, bajo el N° 40, Folios 197, Tomo 7, del Protocolo de Transcripción del año 2010 (Folios 49 al 54 de la Primera Pieza de la causa Principal), que al tratarse de una copia certificada de documento Administrativo expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra a esta Juzgadora, que en la referida fecha 26 de enero de 2010, el ciudadano J.L.T., otorgo poder especial al abogado J.E.F. ante el Consulado en Vigor, España, bajo el N° 12, Folios 19 y 20, Protocolo Único, Tomo Primero; y posteriormente fue Registrado ante la oficina del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 26 de abril de 2010, bajo el N° 40, Folios 197, Tomo 7, del Protocolo de Transcripción del año 2010, el prenombrado otorgante lo hizo en su propio nombre y no en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES (INACON), COMPAÑÍA ANONIMA y Así se destaca.

4.- Promovió la prueba de Informe de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se oficiara al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que informe si existe en su archivo un expediente mercantil signado con el N° 186 y el Acta Constitutiva Estatuaria y la Preconstitución de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES (INACON), COMPAÑÍA ANONIMA, y señalar al Tribunal quienes son las partes suscritoras del acta constitutiva estatutaria y si consta acta de asamblea extraordinaria de accionistas donde se trataron los siguientes puntos: 1.- HOMOLOGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DESDE EL DÍA 14/10/2006, FECHA DE VENCIMIENTO DE LA DURACIÓN DE LA COMPAÑÍA HASTA EL DÍA 28/01/2010.- 2.- RECONSTITUCIÓN DE LA COMPAÑÍA ANONIMA. 3.- MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS SOCIALES, evidenciándose de la misma que fue registrada en fecha VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 2013, BAJO EL NÚMERO DIECIOCHO (18), TOMO -48-A, la prueba fue admitida por este Tribunal y librándose para ello el respectivo oficio, signado con el N° 199/14, de fecha 11/04/14, posteriormente ratifica este despacho, mediante oficio N°, 222/14 de fecha 25/04/14, dicha información fue recibida en fecha 28/04/14 (Folios 115 al 116 de la Segunda Pieza de la causa Principal).Del cual se desprende que en fecha 14 de octubre de 1986, bajo el N° 471, Folios 110 vuelto, al 114 y que es llevado en el expediente N° 1-1856 fue inscrita la empresa mercantil denominada INVERSIONES AGROINDUSTRIALES (INACON), COMPAÑÍA ANONIMA. 1.- HOMOLOGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DESDE EL DÍA 14/10/2006, FECHA DE VENCIMIENTO DE LA DURACIÓN DE LA COMPAÑÍA HASTA EL DÍA 28/01/2010.- 2.- RECONSTITUCIÓN DE LA COMPAÑÍA ANONIMA. 3.- MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS SOCIALES, evidenciándose de la misma que fue registrada en fecha VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 2013, BAJO EL NÚMERO DIECIOCHO (18), TOMO -48-A; es decir a posteriori de la introducción del libelo de la demanda y Así se aprecia.

5.- Promovió la prueba de Informe de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en esa oportunidad solicitó que se oficiara a la Notaria Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, para que informe si en sus archivos reposan los instrumentos poderes autenticados de fecha 20/03/09, bajo el 42, Tomo 25 y de fecha 21/04/09, bajo el N° 36, Tomo 33 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, que en caso afirmativo quienes son las personas que se expresan en los poderes de marras y si existe una revocatoria de poderes, la prueba fue admitida por este Tribunal y librándose para ello el respectivo oficio, signado con el N° 200/14, de fecha 11/04/14, dicha información fue recibida en fecha 22/04/14 (Folio 108 de la Segunda Pieza de la causa Principal). Del se desprende que efectivamente en ese despacho reposan los documentos autenticados de fecha 20/03/09, bajo el 42, Tomo 25 y de fecha 21/04/09, bajo el N° 36, Tomo 33 respectivamente el primero de los mencionados instrumento es J.L.T. quien le confiere poder a J.E.F. y posteriormente el ciudadano J.E.F. sustituye el referido poder en la persona de Durman Eligreg R.S., y que en esa Notaria no cursa revocatoria alguna de los poderes, que al tratarse de un oficio en copia certificada de documento Administrativo expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y Así aprecia.

6.- Copia certificada de Registro de Información Fiscal (RIF) expedido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Folio 33 del Cuaderno Separado) que al tratarse de una copia certificada de documento Administrativo expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra a esta Juzgadora, que la empresa INVERSIONES AGROINDUSTRIALES Y DE CONSTRUCCCION COMPAÑÍA ANONIMA, fue inscrita ante el referido organismo en fecha 30/09/13 y dicha dirección es Avenida Los Pioneros, casa s/n, sector centro Araure Estado Portuguesa y Así se decide.

7.- Promovió la prueba de Informe de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se oficiara a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que informe si en sus archivos reposa un expediente signado con el N° 18-f3-2c-1165-2011 y de ser afirmativo, señalar al Tribunal quien es el imputado, porque delito y quien es el denunciante, la prueba fue admitida por este Tribunal y librándose para ello el respectivo oficio, signado con el N° 267/14, de fecha 19/04/14, posteriormente ratifica este despacho, mediante oficio N°, 299/14 de fecha 3/06/14, dicha información fue recibida en fecha 09/09/14 (Folio 96 del Cuaderno de Fraude). Del cual se desprende que si reposa en esa oficina el expediente signado con el N° 18-f3-2c-1165-2011, quien figura como imputado el ciudadano G.E.P.R. y como victima J.L.T., que a pesar de emanar una oficina administrativa se desecha del presente procedimiento, en virtud de que no se esta dilucidando en presente juicio quien es invasor e imputado Y así se aprecia

8.- Invocó en nombre de sus representados El Principio de la Comunidad de la Prueba y lo hace valer ratificando el merito favorable de los autos en relación a todas las pruebas aportadas por el demandado y que favorezcan al demandante, al no señalar cual es la prueba de la contra parte que quiere hacer valer a su favor, debe ser desechada y Así se decide.

9.-Invocó en nombre de sus representados El Principio de la unidad de la Prueba reproduciendo el merito favorable de los autos como consecuencia de la actividad probatoria desplegada por el actor, en cuanto a este principio considera esta Juzgadora que debe señalar, que no constituye éste un medio probatorio en si, por cuanto este principio constituye para el juzgador, la obligación para el momento de decidir de hacerlo considerar todo el material probatorio cursantes en autos que hayan sido oportunamente promovidos y admitidos para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin tomar en cuenta la parte que haya promovida la prueba, en razón a ello, es en base a este principio de la anudad de la prueba y Así se establece.

10.- documento protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA OCHO (08) DE AGOSTO DE 1991, BAJO EL NÚMERO VEINTISEÍS (26), FOLIOS 1 AL 2, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO III, TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 1991; que dio íntegramente por reproducido en toda su extensión, que su representada, adquirió un lote de una parcela de terreno propio que tiene un área de SIETE MIL METROS CUADRADOS (7.000 Mts.2), la cual esta ubicada en la Avenida Los Pioneros, Municipio Araure Estado Portuguesa, y alinderada así: NORTE: En aproximadamente Ochenta y un metros (81 Mts), con Avenida Los Pioneros (su frente); SUR: Terrenos Municipales y Bienhechurías propiedad de G.E.P.R., en Noventa metros (90 Mts); ESTE: En una extensión de Noventa y siete metros (97Mts) con terrenos y construcción donde funcionaba Arrocera “Molino la Palma” y calle de servicio; y OESTE: En cincuenta metros (50Mts) con terrenos construcción de A.C. y en treinta y un metros (31 Mts) con terreno y pared divisoria que es o fue de J.S.; y traslado por encontrase, en las copias certificadas, en el EXPEDIENTE NÚMERO 4049-2013, MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, QUE CURSAN EN LOS ARCHIVOS DE ESTE TRIBUNAL, A SU DIGNO CARGO, LAS CUALES SE ACOMPAÑARON EN LEGAJO DOCUMENTAL, DE COPIAS CERTIFICADAS. La cual se desecha del procedimiento, ya que no guarda relación con el hecho controvertido, en virtud de que en el presente caso no se está dilucidando propiedad, razón por la cual se desecha del procedimiento. Y así se aprecia.

11. Solicitó traslado de la PUBLICACIÓN DE PERIÓDICO DE LOS HECHOS EMPRESARIALES, DE FECHA VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE 2013, PÁGINA NUMERO SEIS (6), la cual se acompaño en original con la contestación de la presente incidencia (folio 14 del cuaderno separado), el cual ya fue analizado en el Punto N° 1 de la denunciante y Así se establece.

Ahora bien una vez analizadas las pruebas aportadas por ambas parte, se desprende de la misma que el Fraude alegado por la parte accionada, no se logró demostrar a través de los elementos probatorios los argumentos que lleven la convicción del Juez a determinar del fraude procesal que la accionada alegó; es decir ser mas especifica de quien cometió el fraude procesal, quienes intervinieron en el y a que se refiere el fraude procesal pretendido por ella, con las mismas afirmaciones que adujo el demandado al momento de contestar la pretensión del demandante y el cúmulo de pruebas que aportaron las partes no quedo demostrado el fraude procesal al no haber elemento suficientes de pruebas que demuestran la pretensión del accionante, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR EL FRAUDE PROCESAL. Así se declara y decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

(Acumulación, prevaricación, la ilegitimidad, la falta de cualidad, la compensación, tal cual como quedó en la litis de la controversia:

Con relación a la acumulación de la causa este Tribunal, mediante auto de fecha 28 de marzo de 2014, negó tal acumulación del expediente signado con el N° 4049-13 con el presente expediente N 4063-13, por cuanto se encuentra paralizado (folios 26 al 32 de la segunda pieza del cuaderno principal) y Así se aprecia.

Con respecto a la Prevaricación, manifiesta el accionado a través de su co-apoderada judicial A.M.P., que los ciudadanos abogados J.E.F.G. y Durman Eliegerg R.S., cometen dicho delito porque representan en el proceso a la demandante INVERSIONES AGROINDUSTRIALES Y DE CONSTRUCCCION COMPAÑÍA ANONIMA, en la reclamación de los honorarios generados en la causa 2009-566 y al mismo tiempo demandan a la representada y al ciudadano J.L.T., por honorarios profesionales generado en la misma causa y promovió el expediente signado con el N° 4049, es necesario señalar que no le corresponde a este Tribunal calificar si los abogados J.E.F.G. y Durman Eliegerg R.S. intimantes incurrieron en los hechos delictivos y Así se declara.

Con relación a la ilegitimidad, opuesta por parte de el accionado, referente a los abogados J.E.F.G. y Durman Eliegerg R.S. promueve el acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa INVERSIONES AGROINDUSTRIALES Y DE CONSTRUCCCION COMPAÑÍA ANONIMA expedida por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 15/07/13, (folios 167 al176) del anexo 1 del expediente 4049, con lo cual pretende probar que fue inscrita por el mencionado registro en fecha 14/10/06, bajo el N 471, folios 110 AL 114 Y NO EN FECHA 12/0772000, bajo el N° 10, tomo 4-A, aducida en los demandantes como fundamento de que la empresa Inversiones Agroindustriales (INACON) CA., quedo disuelta por el vencimiento de su duración; es necesario señalar que lo que se esta planteando en esta causa es la reclamación de costas procesales en los respectivos juicios y ello correspondería a un procedimiento de liquidación de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código de Comercio y no es precisamente en este que se esta tramitando y Así se establece.

En cuanto a la falta de cualidad de la demandante, aduciendo que fue llamada al proceso en la contestación como tercera la empresa INVERSIONES AGROINDUSTRIALES Y DE CONSTRUCCCION COMPAÑÍA ANONIMA y promovió el auto de admisión folio 159 al 160, de la primera pieza, asimismo hizo referencia que los supuestos honorarios estimados en la causa que curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Circuito Judicial fue el ciudadano J.L.d.C. y no la empresa INVERSIONES AGROINDUSTRIALES Y DE CONSTRUCCCION COMPAÑÍA Anónima, promovió el escrito de la contestación de la demanda de J.L.T.d.C. (folio 168 al 175 ) de la primera pieza, y auto del Tribunal (folios 187 al 188) de la primera pieza, que a pesar ser expedido por funcionarios facultados para ello no se le da valor probatorio y se desecha del presente procedimiento por cuanto tampoco corresponde en esta causa resolver sobre tal falta de cualidad, en razón de que en el presente caso se esta planteando es las posibles costas causadas en los juicios ya indicados y Así se declara.

Con respecto a la compensación a que hace referencia la parte demandada a través de su apoderada judicial A.P.R., que en virtud de declararse sin lugar la apelación de la sentencia definitiva y se condena en costas a su representado del recurso de apelación, con lo cual se comprueba que no es procedente la reclamación de costas de todo el proceso por no haber sido condenado en costas en la sentencia definitiva y por existir compensación de las costas del recurso de apelación, este Tribunal la declara Improcedente por cuanto la misma debió ser estimada en su oportunidad y aunado a ello el vencimiento reciproco solo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones reciprocas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición. Y Así se decide.

Con respecto a la oposición de la estimación de la demanda por la cantidad de Ciento Setenta y Un Mil Bolívares (Bs. 171.000,00) por ser exagerada el limite de la cantidad de 30% sobre la estimación de la demanda que es la cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 285.000), promovió copia certificada de la demanda con el auto de admisión (folios 159 al 164 de la primera pieza), y la sentencia definitiva de fecha 25/10/12 (folios 203 al 224 de la primera pieza), considera quien aquí decide, que efectivamente el monto de la demanda es la cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 285.000), y no la planteada por las partes acciónates y por cuanto las cantidades señaladas en cada actuación realizada por los apoderados judiciales, las que sean procedente se someterán a retasa y de allí, se determinara el monto y Así se declara.

Ahora bien, resueltas como han quedado los puntos previos que anteceden pasa esta Juzgadora a examinar el fondo de la causa y las pruebas cursantes en autos, a fin de verificar la procedencia o no de la acción ejercida.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Anexa al Libelo de la demanda:

1.- Un legajo contentivo de actuaciones (anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7) que conforman el expediente N° C-2009000566 Demandante: G.E.R.. Demandado. J.L.T.D.C., Motivo: Prescripción Adquisitiva. Tercero. Inversiones Agroindustriales (INACON) del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que al tratarse de una copia certificada de documento Administrativo expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra a esta Juzgadora, que efectivamente se llevo a cabo una un procedimiento por ante el prenombrado Juzgado y que actuaron como apoderados judiciales los profesionales del derecho J.E.F.G., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Agroindustriales(INACON),Compañía Anónima, representado por su presidente J.L.T.d.C. y Durman Eligreg R.S., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Agroindustriales(INACON),Compañía Anónima, representado por su presidente J.L.T.d.C. , y Así se aprecia.

EN LA OPORTUNIDAD DE OBTENER PRUEBAS LA PARTE ACCIONADA OBTUVO LAS SIGUIENTES.

1.- Acta Constitutiva y Estatuto sociales expedida por ante el Registro Mercantil Segundo del la Sociedad Mercantil“ Inversiones Agro Industriales; (INACON) Compañía Anónima”, fue Inscrita por ante el Registro Mercantil que por secretaria llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha, 14 /01/1986, bajo el N° 471, Folios 110 Vto al 114, expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil por ser emanada de un funcionario público autorizado para ello y así se decide, y la ilegitimidad aducida en los demandantes como fundamento de que la empresa Inversiones Agroindustriales (INACON) CA.,quedo disuelta por el vencimiento de su duración; es necesario señalar que lo que se esta planteando en esta causa es la reclamación de costas procesales en los respectivos juicios y ello correspondería a un procedimiento de liquidación de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código de Comercio y no es precisamente en este que se esta tramitando y Así se establece.

Ahora bien, vista la oposición hecha por la Abogada A.M.P.R., en su carácter de apoderada judicial del demandado G.E.P.R., referidas a todas las peticiones por el demandante y en este sentido este Tribunal procede a determinar si es procedente o no la reclamación en costas interpuesta por los abogados J.E.F.G. y Durman Eliegerg R.S., y al respecto tenemos el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual prevé:

.. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

Al respecto, tenemos el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil; que prevé:

…En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados

.

Así las cosas, observa quien aquí decide, que conforme al articulado presentado por los abogados intimantes en costa, específicamente en cuanto a los numerales Primero: 2 referido a la redacción del libelo de la demanda, de la revisión minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que el ciudadano G.E.P.R. fue asistido por la profesional del derecho G.d.F., y aunado a ello es una actuación de la parte demandada en el caso de marra por tal circunstancia no genera para los abogado J.E.F.G. y Durman Eliegerg R.S. costas procesales como lo pretenden hacer ver a este Tribunal; y Así se aprecia, segundo: los siguientes numerales 3, 5, 9, 10, 16, 21, 23, 33 y 36, se están refiriendo a actuaciones procesales del Tribunal en atención al procedimiento pautado en dichas causas, las cuales no generan derechos a reclamar costas de orden procesal y se tiene como improcedentes, y A sí se resuelve. Tercero: El 4 es la actuación donde se da por citado el profesional del derecho J.E.F.G., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Agroindustriales(INACON),Compañía Anónima, representado por su presidente J.L.T.d.C., la cual no genera costa procesales para el prenombrado abogado por cuanto es un deber tal como se establece en el Código de Procedimiento Civil con respecto de los apoderados judiciales darse por citado y aunado a ello ser diligente y Así se establece y 11, donde se da por citado el profesional del derecho J.E.F.G., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Inversiones Agro Industriales, (INACON) , Compañía Anónima, es un deber del profesional del derecho darse por citado ya que el apoderado judicial de dicha empresa; se declara Improcedente, ya que no genera costas procesales. Cuarto: El 27, no genera derechos a reclamar costas de orden procesal, en virtud de que el profesional del derecho Durman Eligreg R.S., diligenciara requiriendo una nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial, para quien aquí decide, es ser diligente en el proceso como apoderados judicial de la parte demandada por tal razón es improcedente, y Así se establece. Quinto: 31, 32, 35, referidos a la presentación de informes los cuales no generan derechos a reclamar costas de orden procesal de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Abogados, ya que es un deber de los abogados apoderados y asistentes ser diligentes y presentar sus respetivos informes, se declara Improcedente. Sexto: 37 quien aquí decide, observa que el actor no logra precisar con exactitud a que actuación se refiere por lo tanto es improcedente, tal pedimento y Así se aprecia.

Ahora bien, con relación a los restantes numerales 1, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 7, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 34, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 y sin que este Tribunal tenga determinado los montos estimados, lo cual correspondería a los jueces retasadores, que se designaran, al efecto de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados que establece:

..La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.

La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio.

Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil

.

Por lo que quedan sometidos estos derechos reclamados a la retasa y por el cual se fija el TERCER (3°) DIAS DE DESPACHO SIGUINETES a esta decisión para que las partes postulen los abogados que conjuntamente con el Juez procederá a retazar los montos reclamados por los intimantes.

Por otra parte, de conformidad a lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Abogados, deberán los postulantes presentar la aceptación de los postulados, una vez presentado el nombramiento de los retasadores, estos deberán comparecer al Tribunal DENTRO DEL QUINTO (5°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTES, a consignar los honorarios correspondiente a dichos retasadores de no hacerlo queda desistida la petición de retaza articulo 28 Ley de Abogados.

Ahora bien, con respecto al petitorio de la indexación solicitada, considera quien a qui decide que no es procedente por cuanto si bien es cierto que se trata de una suma de dinero también lo es que se trata de un posible de cobro de costas procesales por lo tanto no pueden pretender los apoderados judiciales que se le indexe la suma demandada en el presente juicio y así se aprecia.

Por otra parte no pueden pretender los apoderados judiciales de la parte accionante que se le condene en costas sobre costas; es decir no causaran nuevas costas de conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido resulta forzoso para quien aquí decide, declara Improcedente dicho petitorio y Así se aprecia.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por INTIMACION DE COSTAS PROCESALES incoada por los profesionales del derecho J.E.F.G. y DURMAN ELIGREG R.S., en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRO INSDUSTRIALES (INACOM), COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra del ciudadano G.E.P.R., ambas parte plenamente identificados ut-supra.

En consecuencia, tienen derechos los reclamantes a cobrar las costas procesales por las actuaciones numerales 1, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 7, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 34, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48, que realizaron en la causa N° C-2009-000566, que fue sustanciada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estrado Portuguesa, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRO INSDUSTRIALES (INACOM), COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra del ciudadano G.E.P.R., ambas parte plenamente identificados.

Por lo que quedan sometidos estos derechos reclamados a la retasa y por el cual se fija el TERCER (3°) DIAS DE DESPACHO SIGUINETES a esta decisión para que las partes postulen los abogados que conjuntamente con el Juez procederá a retasar los montos reclamados por los intimantes.

Y de conformidad a lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Abogados, deberán los postulantes presentar la aceptación de los postulados, na vez presentado el nombramiento de los retasadores, estos deberán comparecer al Tribunal DENTRO DEL QUINTO (5°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTES, a consignar los honorarios correspondiente a dichos retasadores de no hacerlo queda desistida la petición de retasa de conformidad con lo previsto en el articulo 28 Ley de Abogados.

Con respecto al petitorio de la indexación, considera quien a qui decide que si bien es cierto que se trata de una suma de dinero también lo es que se trata de un posible de cobro de costas procesales por lo tanto no pueden pretender los apoderados judiciales que se le indexe la suma demandada en el presente juicio, y en consecuencia una vez que sea retasado el monto determinados y quede definitivamente firme, es que se procederá a la indexación de dicho monto, mas los intereses que se generen hasta que sea pagados totalmente las costas y Así se aprecia.

Asimismo, no pueden pretender los apoderados judiciales de la parte accionante que se le condene en costas sobre costas; es decir no causaran nuevas costas de conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido resulta forzoso para quien aquí decide, declara Improcedente dicho petitorio y Así se aprecia.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los tres días del mes marzo del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. M.S.P.

El Secretario,

Abg. O.C. PEROZA GONZALEZ

En la misma fecha se dictó y publicó siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (3:20 p.m.).- Conste,

(Scría.)

Expediente N°. 4.063-2014

MSP/jc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR