Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Maturín de Monagas, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Maturín
PonenteMaría Balbina Carvajal Narvaez
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

EXPEDIENTE N°: 15443.

DEMANDANTE: A.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.775.930.

DEMANDADO: J.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.700.997.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y SU PRÓRROGA LEGAL (ENTREGA DEL INMUEBLE).

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda que en fecha 11 de octubre de 2010, introdujo la ciudadana M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.302.912, actuando como apoderada judicial del ciudadano A.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.775.930, según consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 02 de diciembre de 2009, bajo el N° 29, Tomo 398, cuya copia fotostática se anexó al libelo de la demanda marcado con el N° “1”.

En la referida demanda la abogada M.H., alega, fundamentalmente, que su representado cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano J.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.700.997, domiciliado en Maturín, Estado Monagas, tres (3) locales comerciales distinguidos con los Nos. 1, 11 y 12, situados en la Avenida Juncal cruce con Calle Barreto de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas, que miden aproximadamente nueve metros con veinte centímetros cuadrados (9,20 mts2) cada uno, cuyos linderos particulares son: Local 01: Norte: Con entrada del inmueble y pasillo de circulación; Sur: Con el Mini Local N° 02; Este: Con pasillo de circulación que es su fondo; y Oeste: Con la avenida Juncal que es su frente; Local 11: Norte: Con Mini Local N° 12; Sur: Con Calle Barreto; Este: Con Casa que es o fue de L.L., que es su fondo; y Oeste: Con Pasillo de Circulación, que es su frente; Local 12: Norte: Con Mini Local N° 13; Sur: Con Mini Local N°11; Este: Con casa que es o fue de L.L., que es su fondo; y Oeste: Con pasillo de circulación, que es su frente; los cuales se encuentran situados dentro del inmueble de mayor extensión de su propiedad constituido por tres (3) parcelas de terreno contiguas una de la otra formando una sola parcela que mide aproximadamente quinientos cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (552,58 mts.2), y cuyos linderos resultantes de la unión de las tres parcelas son los siguientes: NORTE: con terreno que es o fue de A.T.A.; SUR: con calle Barreto; ESTE: con casa que es o fue de A.T.A.; y OESTE: que es su frente, con la Avenida Juncal de esta ciudad de Maturín.

Se alega también en el referido libelo que el contrato de arrendamiento se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, con fecha 27 de Mayo de 2008, bajo el N° 30, Tomo 126, cuyo original se anexó a la demanda marcado con el N° “6”. Igualmente se alega que el contrato de arrendamiento se pactó con una duración de 1 año y 6 meses, fijos, contados a partir del 15 de marzo de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2009.

Así mismo se alegó en la demanda que venció el referido período de vigencia del contrato de arrendamiento y que luego venció la prórroga legal de 1 año que el arrendatario comenzó a disfrutar desde el 16 de septiembre de 2009. Y se sostiene además en la demanda que la prórroga legal venció el día 15 de septiembre de 2010, y el arrendatario J.R.T., no ha entregado los locales que le fueron cedidos en arrendamiento.

Además de lo anterior, dice la parte demandante, que el arrendatario le adeuda las pensiones de arrendamiento correspondientes a los períodos siguientes: 15 de septiembre al 15 de octubre; 15 de octubre al 15 de Noviembre; 15 de Noviembre al 15 de Diciembre de 2009; 15 de diciembre al 15 de Enero; 15 de Enero al 15 de Febrero; 15 de Febrero al 15 de Marzo; 15 de Marzo al 15 de Abril; 15 de Abril al 15 de Mayo; 15 de Mayo al 15 de Junio; 15 de Junio al 15 de Julio; 15 de Julio al 15 de Agosto; y 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2010, a razón de CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.401, 70) por cada mensualidad, lo que hace un total adeudado de CUATROS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.4.820,40) por concepto de pensiones de arrendamiento. Alega la parte actora respecto del monto la pensión de arrendamiento que la misma se pactó en trescientos nueve bolívares (Bs.309,00), mensuales, durante los seis (6) primeros meses de arrendamiento, el cual se incrementó de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela en sus boletines, el cual, de acuerdo a lo alegado fue del 30%, lo que hace que la pensión de arrendamiento mensual se haya elevado a cuatrocientos un bolívares con setenta céntimos (Bs. 401,70), mensuales.

Basado en lo resumido anteriormente demandó judicialmente a J.R.T., para que convenga en cumplir el contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello desaloje y entregue al demandante los mini locales comerciales distinguidos con los Nos. 1, 11 y 12, descritos anteriormente; le pague al demandante la suma de CUATROS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.4.820,40), por concepto de las pensiones de arrendamiento que le adeuda; y por último, pague al demandante las costas y costos del proceso, para lo cual estimó los honorarios profesionales de abogado en un 30% del monto en se estimó la pretensión, la cual fue estimada en CUATROS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.4.820,40).

La referida demanda fue admitida mediante auto de fecha 22 de octubre de 2010, en el cual se ordenó la citación del demandado J.R.T., para que dé contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En la misma fecha de la admisión de la demanda (22-10-2010), y tal como fue solicitado en el libelo de la demanda, este Tribunal decretó medida de secuestro sobre los tres (3) mini locales comerciales que son objeto de este litigio, ya descritos, y para su ejecución se exhortó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como consta en el cuaderno de medidas.

Consta igualmente en estos autos, concretamente en el cuaderno de medidas, que la citación del demandado J.R.T., se logró porque éste ciudadano se encontraba presente en el acto judicial mediante el cual se practicó la medida de secuestro decretada por este Tribunal, y que fue ejecutada en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Las resultas de la ejecución de la medida de secuestro ya comentada llegan a este Tribunal de la causa y fueron agregadas al cuaderno de medidas mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2010, que ordenó incorporar esas actuaciones al cuaderno de medidas de esta causa. De modo que, desde el día 17 de Noviembre de 2010, exclusive, fecha en la cual se agregaron a este expediente las mencionadas resultas de la medida de secuestro en la cual estuvo presente el demandado, comenzó a contarse el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda puesto que el demandado J.R.T., debe entenderse como citado por haber estado presente en un acto del proceso, tal como lo dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

El lapso para dar contestación a la demanda venció el día 19 de noviembre de 2010, y no consta en estos autos que la parte demandada haya comparecido por sí o por interpuesta persona a dar contestación a la demanda. De hecho, el día 22 de noviembre de 2010, la abogada N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.513, coapoderada judicial del demandante A.T.A., diligenció haciendo saber que en los autos no consta que la parte demandada haya dado contestación a la pretensión.

Vencido el lapso para dar contestación a la demanda quedó abierto de pleno derecho, el lapso de diez días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, lapso este durante el cual la parte demandada no promovió prueba alguna, mientras que la parte actora promovió las pruebas siguientes: El Merito de los autos, así como el mérito que emana de todos y cada uno de los documentos originales y copias fotostáticas simples y certificadas que se anexaron al libelo de la demanda. Promovió la admisión de los hechos e inversión de la carga de la prueba, por parte del demandado, de todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, como primer supuesto constitutivo de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Promovió las siguientes pruebas documentales: 1.- Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 07 de julio de 1993, bajo el N° 39, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1993, cuya copia certificada se anexó a la demanda, marcada con el N° 2; 2.- Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 16 de junio de 1972, bajo el N° 60, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1972, cuya copia certificada se anexó a la demanda, marcada con el N° 3; 3.- Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 29 de abril de 1977, bajo el N° 50, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1977, cuya copia certificada se anexó a la demanda, marcada con el N° 4; y, 4.- Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 09 de diciembre de 2009, bajo el N° 33, Tomo Vigésimo Tercero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2009, cuya copia certificada se anexó a la demanda, marcada con el N° 5. Promovió Prueba Documental del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 27 de mayo de 2008, bajo el N° 30, Tomo 126, cuyo original se anexó a la demanda, marcado con el N° “6”, y el cual contiene el contrato de arrendamiento que el demandante suscribió con el demandado. Promovió e hizo valer el valor del telegrama enviado mediante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) el día 16 de octubre de 2010, y entregado al demandado en el inmueble arrendado el 22 de octubre de 2010, y el cual se anexó a la demanda, marcado con el N° 7. Promovió e hizo valer el acuse de recibo expedido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) del referido telegrama. Promovió prueba documental haciendo valer la copia fotostática certificada que anexó a la demanda, marcada con el N° 9, que contiene la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conociendo en apelación, en la cual revocó el auto de admisión de la consignación de cánones de arrendamiento de fecha 09 de diciembre de 2009, del expediente N° 179 del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasáy, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

El día 8 de diciembre de 2010, venció el lapso probatorio mencionado anteriormente y no consta en los autos que la parte demandada haya promovida alguna prueba, razón por la cual, habiéndose omitido dar contestación a la demanda y no habiéndose promovido prueba alguna, este Tribunal debe proceder a dictar sentencia el segundo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, tal como se prevé en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta la oportunidad para ello pasa seguidamente a dictarse la sentencia en los siguientes términos:

MOTIVA

  1. - Como se expuso en la narrativa anterior y así consta en los autos, el demandado J.R.T., quedó citado tácitamente por haber estado presente el día 15 de noviembre de 2010, en el acto de ejecución de la medida de secuestro de los tres (3) mini locales comerciales que son objeto de este juicio. Ese acto fue realizado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la fecha señalada anteriormente, actuando por exhorto emanado de este mismo Tribunal.

    La citación del demandado para dar contestación a la demanda puede ser expresa y tácita; esta última se prevé en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “(…) siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación a la demanda, sin más formalidad”.

    En el caso que nos ocupa, el demandado estuvo presente en la ejecución de la medida de secuestro practicada el día 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de manera que, desde ese día y sin ninguna otra formalidad quedó tácitamente citado para dar contestación a la demanda, solo que, por haberse realizado ese acto procesal en el cual estuvo presente el demandado ante un Tribunal comisionado o exhortado para la ejecución de una medida cautelar, el lapso para dar contestación a la demanda debe computarse en la forma prevista en el último aparte del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “(…) a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el tribunal de la causa (…)”, es decir, a partir del día 17 de noviembre de 2010, fecha en la cual se agregaron en este Expediente del Tribunal de la Causa, las resultas de la ejecución de la medida preventiva en la cual estuvo presente el demandado.

    Siendo ello así, el demandado debió dar contestación a la demanda hasta el día 19 de noviembre de 2010, sin embargo no consta en estos autos que el demandado haya dado contestación a la demanda ni por sí ni por medio de interpuesta persona (apoderado judicial), omisión esa que lo coloca en situación de contumacia o rebeldía procesal que nuestra legislación, por lo que respecta al procedimiento breve, se regula en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el cual a su vez remite en cuanto a sanción al artículo 362 ejusdem, con la diferencia que la sentencia debe dictarse al segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice que:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)

    .

    La norma parcialmente transcrita sanciona la contumacia del demandado con la confesión ficta, la cual se impone como resultado de la falta de contestación a la demanda y de la indisposición del demandado de probar algo que le favorezca. Pero para ello el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige el cumplimiento concurrente de tres (3) requisitos, a saber: A) que el demandado no diere contestación a la demanda; B) que nada probare que le favorezca; y, C) que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    En el caso de estos autos, el demandado no contestó la demanda dentro del plazo de dos (2) días de despacho previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se configuró el primero de los requisitos señalados anteriormente, a saber, la falta de contestación oportuna a la demanda por parte del demandado. La sola omisión de ese deber procesal de contestar la demanda produce como efecto consiguiente que deban tenerse como ciertos todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, a no ser que dentro de la oportunidad prevista para ello el demandado logre probar algo que le favorezca para desvirtuar aquella presunción (juris tantum) que se produce por la falta de contestación a la demanda. Es decir, que la falta de contestación a la demanda trae como consecuencia inmediata la inversión de la carga de la prueba en el demandado, quien ahora, y por disposición del artículo 362 ejusdem, debe probar algo que le favorezca para desvirtuar la admisión tácita de los hechos alegados en la demanda.

    De modo que, todos y cada uno de los hechos que el demandante alegó en el libelo de la demanda deben tenerse como ciertos. Y en el libelo se alegó, entre otros hechos, fundamente los siguientes: 1) Que el demandante A.T.A., por medio de la ciudadana Y.A., cedió en arrendamiento al ciudadano J.R.T., los tres (3) mini locales comerciales descritos en la narrativa de este fallo; 2) Que el arrendamiento se hizo por tiempo fijo, es decir, por tiempo determinado de 1 año y 6 meses, contados a partir del 15 de marzo de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2009; 3) Que la pensión de arrendamiento se pactó en trescientos nueve bolívares (Bs.309,00), mensuales, durante los seis (6) primeros meses de arrendamiento, y que luego se incrementó a cuatrocientos un bolívares con setenta céntimos (Bs.401, 70), producto del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela en sus boletines, el cual, de acuerdo a lo alegado fue del 30%; 4) que el tiempo del contrato de arrendamiento venció el día 15 de septiembre de 2009, y su prórroga legal es de un (1) año que venció el día 15 de septiembre de 2010; 5) que el demandado adeuda al demandante las pensiones de arrendamiento correspondientes a los períodos siguientes: 15 de septiembre al 15 de octubre; 15 de octubre al 15 de Noviembre; 15 de Noviembre al 15 de Diciembre de 2009; 15 de diciembre al 15 de Enero; 15 de Enero al 15 de Febrero; 15 de Febrero al 15 de Marzo; 15 de Marzo al 15 de Abril; 15 de Abril al 15 de Mayo; 15 de Mayo al 15 de Junio; 15 de Junio al 15 de Julio; 15 de Julio al 15 de Agosto; y 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2010, a razón de cuatrocientos un bolívares con setenta céntimos (Bs.401, 70), por cada mensualidad, lo que hace un total adeudado de CUATROS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.4.820,40), por concepto de pensiones de arrendamiento; 6) que el demandado no ha entregado el inmueble al demandante a pesar de haber vencido el período de vigencia del contrato de arrendamiento y su prórroga legal.

    Pues bien, los hechos resumidos anteriormente, cuya demostración resulta esencial para la procedencia de la pretensión del demandante quedaron tácitamente admitidos por el demandado por el solo hecho de no haber contestado la demanda dentro de los dos (2) días de despacho que la ley le concede para ello por tratarse de un procedimiento breve, y así se declara.

  2. - Sin embargo, el legislador, en el artículo 362 ejusdem, le concedió al demandado la oportunidad de desvirtuar esa presunción juris tantum demostrando los hechos que le favorezcan. Tales hechos a ser probados por el demandado contumaz, han de ser de tal naturaleza que sean capaces de desvirtuar los hechos que se entienden como presumidos. Es decir, que el demandado debe desvirtuar los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, y que este tribunal resumió anteriormente como los fundamentales para la procedencia de la pretensión perseguida.

    En ese orden de ideas, encontramos que el demandado no promovió prueba alguna durante el lapso probatorio de diez (10) días previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Efectivamente, en las actas procesales que conforman este expediente no consta en forma alguna que el demandado haya promovido alguna prueba que pueda favorecerlo en el sentido de desvirtuar los hechos que quedaron admitidos por la falta de contestación a la demanda. Y aunado a esa circunstancia, encontramos que la parte demandante promovió una serie de pruebas documentales como lo son: 1) El contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento de pretende, del cual se demuestra entre otros hechos: a) que efectivamente, como lo alegó el demandante se trata de un contrato de arrendamiento por el tiempo de 1 año y 6 meses contados a partir del día 15 de marzo de 2008; b) que el objeto del mencionado contrato locativo fueron los tres (3) mini locales comerciales identificados con los Nos. 1, 11 y 12, suficientemente descritos en la narrativa de esta decisión; c) que se fijó como pensión de arrendamiento por los 6 primeros meses la suma de trescientos nueve bolívares (Bs.309,00), mensuales, el cual se incrementaría de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela en sus boletines; d) que el arrendador es el ciudadano A.T.A., por intermedio de su apoderada, ciudadana Y.A.R.; e) que el arrendatario es el ciudadano J.R.T., ya identificado. 2) Los documentos de propiedad de las 3 parcelas de terreno contiguas que forman una sola parcela que mide aproximadamente y en total quinientos cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta y ocho céntimos (552,58 mts.2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terreno que es o fue de A.T.A.; SUR: con calle Barreto; ESTE: con casa que es o fue de A.T.A.; y OESTE: que es su frente, con la Avenida Juncal de esta ciudad de Maturín. Los referidos documentos que acreditan la propiedad de las mencionadas parcelas de terreno son los siguientes: a) Un inmueble de aproximadamente 205,14 Mts2, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Siete (07) de Julio de 1993, anotado bajo el Nº 39, tomo 2do, Protocolo Primero, 3er Trimestre del año 1.993; cuya copia certificada se anexó a la demanda, marcada con el Nº “2”; b) Un inmueble de aproximadamente 238 mts2, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín Estado Monagas, en fecha Dieciséis (16) de Junio de 1972, anotado bajo el Nº 60, Tomo 2do. Adicional, Protocolo Primero, 2do Trimestre del año 1.972, cuya copia certificada se anexó a la demanda, marcado con el Nº “3”; y, c) un inmueble que mide aproximadamente 109.44 Mts2, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín Estado Monagas, en fecha Veintinueve (29) de Abril de 1977, anotado bajo el Nº 50, tomo 2do, Protocolo Primero, 2do. Trimestre del año 1.977, cuya copia certificada se anexó a la demanda, marcada con el Nº “4”. 3) El documento “título supletorio”, que acredita que el demandante sobre las tres parcelas de terreno contiguas que forman una sola parcela, construyó a sus expensas treinta (30) mini locales comerciales de aproximadamente nueve metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (9,20 mts.2), dos baños comunes a los mencionados mini locales comerciales y una entrada principal para acceder a los mini locales. El mencionado documento se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 09 de diciembre de 2009, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Cuarto Trimestre de 2009, y se anexó al libelo de la demanda, marcado con el Nº “5”.-

    Los elementos probatorios aportados por la parte actora en nada favorecen al demandado, sino que, por el contrario, contribuyen a corroborar los hechos ya presumidos por la falta de contestación a la demanda puesto que en el contrato de arrendamiento constan los hechos señalados anteriormente en los literales a, b, c, d, e. De manera que, con su indisposición de probar, el demandado no demostró ningún hecho que le favorezca y que sea capaz de desvirtuar la admisión de los hechos, alegados en la demanda, que quedaron establecidos o demostrados como consecuencia de su falta de contestación a ella, y así se declara.

  3. - Para que se configure la confesión ficta la petición del demandante no debe ser contraria a derecho, y luego de examinar la petición del demandante, consistente en que el demandado cumpla el contrato de arrendamiento por haber vencido el término pactado y su correspondiente prórroga legal, y como consecuencia de ello lo desaloje y lo entregue al demandante; y que también le pague las pensiones de arrendamiento que le adeuda, señaladas anteriormente, este sentenciador encuentra que esa pretensión no es contraria a derecho. Mas por el contrario, se encuentra tutelada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya invocación hizo expresamente la parte actora en el libelo de la demanda; y en el Código Civil Venezolano en su artículo 1.167. Por estas razones el Tribunal considera que la petición del demandante no es contraria a derecho, y así se declara.-

  4. - Todo lo expuesto anteriormente lleva a este sentenciador a concluir que se encuentran cumplidos, de manera concurrente, los tres requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere la confesión ficta del demandado J.R.T., y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Sobre la base de los razonamientos y fundamentos de derecho expuestos anteriormente, este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y SU PRÓRROGA LEGAL que con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intentó el ciudadano A.T.A. contra el ciudadano J.R.T., ambos identificados en este fallo. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE CONDENA al demandado J.R.T., a lo siguiente: 1) A cumplir el contrato de arrendamiento entregando al arrendatario A.T.A., los tres (3) mini locales comerciales distinguidos con los Nos. 1, 11 y 12, situados en la Avenida Juncal cruce con Calle Barreto de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, que miden aproximadamente nueve metros con veinte centímetros cuadrados (9,20 mts2) cada uno, cuyos linderos particulares son: Local 01: Norte: Con entrada del inmueble y pasillo de circulación; Sur: Con el Mini Local N°02; Este: Con pasillo de circulación que es su fondo; y Oeste: Con la avenida Juncal que es su frente; Local 11: Norte: Con Mini Local N° 12; Sur: Con Calle Barreto; Este: Con Casa que es o fue de L.L., que es su fondo; y Oeste: Con Pasillo de Circulación, que es su frente; Local 12: Norte: Con Mini Local N° 13; Sur: Con Mini Local N°11; Este: Con casa que es o fue de L.L., que es su fondo; y Oeste: Con pasillo de circulación, que es su frente; los cuales se encuentran situados dentro del inmueble de mayor extensión, propiedad del demandante, constituido por tres (3) parcelas de terreno contiguas una de la otra formando una sola parcela que mide aproximadamente quinientos cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (552,58 mts.2), y cuyos linderos resultantes de la unión de las tres parcelas son los siguientes: NORTE: con terreno que es o fue de A.T.A.; SUR: con calle Barreto; ESTE: con casa que es o fue de A.T.A.; y OESTE: que es su frente, con la Avenida Juncal de esta ciudad de Maturín. 2) A pagar al demandante A.T.A., la suma de CUATROS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.4.820,40), por concepto de las pensiones de arrendamiento le adeuda, y las cuales fueron suficientemente señaladas en la motivación de esta decisión.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y por haber resultado totalmente vencido en este proceso, se condena al demandado J.R.T., a pagar al demandante A.T.A., las costas y costos procesales causados con ocasión de este juicio.

    REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE la presente decisión.

    Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).

    LA JUEZ PROVISORIA

    ABG. M.B.C.

    EL SECRETARIO

    Abg. PEDRO MARQUEZ

    Exp. 15.443

    MBCN

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