Decisión nº 183 de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteWilliam Machado B.
ProcedimientoDesalojo

Sentencia Número: 183-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Exp. 5883.-

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTE: A.A.S.C.

DEMANDADO: V.R.M.C.

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DE LA ACTORA: J.V., Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 146.095.-

DEL DEMANDADO: D.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.936.-

SENTENCIA

En fecha Cinco (05) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), se recibió por Distribución la presente demanda, con fecha Nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), se le dio entrada y se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, donde el ciudadano A.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 7.733.30, domiciliado en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.847 y de mi igual domicilio, contra el ciudadano V.R.M.C., venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 7.873.213 y de igual domicilio; Por “ DESALOJO.” LOS HECHOS. Mediante documento autenticado en fecha once (11) de Junio de 2008, anotado bajo el número 56, Tomo 61, celebre contrato de arrendamiento con el ciudadano V.R.M.C., antes identificado, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el número 2, ubicado en la urbanización la Rosa, calle 4, con cruce avenida universidad, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. La duración del contrato, de conformidad con la cláusula segunda, era de seis (06) meses, convirtiéndose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. El canón de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de Bs. 600, 00 sufriendo un aumento de mutuo acuerdo, siendo actualmente la cantidad de BS. 1000,00 mensuales, los cuales deben cancelar los primeros cinco (05) días de cada mes…..Omisis…..Ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, actualmente vencidos y no pagados los meses de noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011, incumpliendo sus obligaciones contractuales …….Omisis……EL DERECHO.- Nos encontramos ante un contrato de arrendamiento, es decir ante un contrato bilateral en el cual ambas partes adquieren derechos y obligaciones, obligaciones que pueden ser de dar (dare) de hacer (facere) y de no hacer (non facere). Es el caso del arrendador, encontramos que sus obligaciones fundamentales en el contrato arrendaticio…….Omisis…… Es decir las principales obligaciones del arrendador consisten en prestaciones de hacer, siendo corroborados estas obligaciones en los artículos 1586, 1587 y 1590 del mismo Código Civil……Omisis….. En ese mismo sentido la Ley de arrendamiento inmobiliarios, como ley especial de la materia, establece el conjunto de normas que regula las relaciones arrendaticias, establecidas entre otras, la consecuencia por la falta de pago de dos mensualidades consecutivas…..Omisis…..En el caso que nos ocupa, el arrendatario demandado se encuentra en absoluto incumplimiento , pues tiene insolvente lo correspondiente al pago de seis (06) meses incumpliendo de esta manera con su obligación principal, como es la de pagar el canón de arrendamiento, siendo así, se encuentra cumplidos los extremos exigidos por la norma comentada……Omisis…..PETITORIO.- Con fundamento en los hechos y el derecho antes expuestos, demando al ciudadano V.R.M.C.. A) Desalojo del inmueble arrendado en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha11 de junio del 2008, de conformidad con el artículo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliario. B) Como consecuencia, se ordene la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Estimo la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,00) ….Omisis…… Solicito que la citación del demandado sea practicada en la siguiente dirección: local comercial signado con el número2, ubicado en la urbanización la rosa, calle 4, cruce con avenida universidad en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia……Omisis. En fecha 17 de Mayo del 2011, la parte actora mediante diligencia consignó copia simple para que se libren los recaudos de citación y suministró los emolumentos al alguacil.- En fecha 18 de Mayo del 2011, el alguacil informa al tribunal que le hicieron entrega de los emolumentos.-En la misma fecha el tribunal ordenó librar los recaudos y se practique la citación del demandado.- En fecha 20 de Mayo del 2011, se dió por citado la parte demandada.- En fecha 23 de Mayo del 2011, el alguacil agregó la Boleta de citación.- La parte actora mediante solicitud otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio D.M..- En fecha 25 de Mayo del 2011, el tribunal ordena que se tenga como apoderado al mismo.- En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.- En fecha 27 de Mayo del 2011, la parte actora otorgó poder apud-acta a los abogados G.R., Lismely García y J.V..- En fecha 30 de Mayo del 2011, el tribunal ordena que se tengan como apoderados.- En fecha 31 de Mayo del 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas.- En la misma fecha mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada impugno el poder apud-acta otorgado por la parte actora.- En la misma fecha el tribunal lo agrega y admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de promoción de pruebas.- En fecha 06 de Junio del 2011, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de prueba.- En la misma fecha el tribunal lo agrega y admite cuanto ha lugar en derecho.-En fecha 07 de Junio del 2011, se recibió comunicación de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas-Estado Zulia. En fecha 08 de Junio de 2011, siendo las nueve de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para que el ciudadano O.A., rindiere su declaración, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano, se declara desierto el acto.- En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, día y hora señalados para tomar declaración a la ciudadana Jinnet Hernández, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió al acto. En la misma fecha, siendo las once de la mañana, día y hora señalados para tomar declaración al ciudadano F.D.P.T., se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió acto. En la misma fecha, siendo las doce meridiem, día y hora señalados para tomar declaración a la ciudadana Y.R., se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió acto. En fecha 08 de Junio del 2011, se agregó comunicación procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas-Estado Zulia. . En fecha 08 de Junio del 2011, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.- En la misma fecha el tribunal lo agrega y admite cuanto ha lugar en derecho.- En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia rechaza el poder apud acta otorgado a la parte actora.- En fecha 10 de Junio del 2011, siendo las once de la mañana, día y hora señalados para llevar a efecto la Inspección Judicial solicitadas se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido la parte demandante-promovente, se declara desierto el acto.- En fecha 13 de Junio del 2011, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita al tribunal le de plena eficacia procesal.- En fecha 13 de Junio del 2011, el ciudadano A.S., otorgo poder Apud-Acta, a los abogados G.R., Lismely García y J.V..- En fecha 21 de Junio del 2011, el tribunal ordena agregar a las actas y se tenga como apoderados a los mismos.- En la misma fecha se agregó la diligencia de fecha 13-06-2011, para que forme parte del expediente.- En fecha 06 de Junio del 2011, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de medida de Secuestro.- En fecha 07 de Junio del 2011, El tribunal ordena abrir cuaderno de medida por separado.- En fecha 22 de Junio del 2011, el apoderado judicial de la parte actora, presento solicitud de medida de secuestro.- En fecha 23 de Junio del 2011, el tribunal le dio entrada y se ordeno agregar a las actas.-

Estudiada y sustanciada como ha sido la presente causa en forma exhaustiva y pormenorizada este sentenciador, estando en el lapso procesal correspondiente, para dictar la sentencia de merito o fondo, lo hace previa las siguientes consideraciones:

En primer lugar la impugnación que hiciera la parte demandada en su escrito de contestación de demanda sobre la estimación de la misma, la cual textualmente señalo:

… Y consecuentemente, rechazo y contradigo la estimación de la demanda que hace el arrendador, en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), la que debe ser declarada sin lugar en la sentencia de fondo…

Omisis.

A tal efecto, resulta pertinente traer a colación sentencia producida por el alto tribunal de la Republica a través de su sala de casación civil con relación a las impugnaciones a la estimación de la demanda, la cual no debe hacerse solamente mencionando si la misma es exagerada o no, por lo que quien se sienta perjudicado por esta situación, debe fundamentar el hecho de considerarla en los términos señalados, esto es exagerada o no y en este caso concreto el demandado en su impugnación no señala el hecho o los hechos por los cuales basa dicha impugnación, se limita solamente a expresar no estar de acuerdo con la estimación de la demanda en el presente proceso, por lo tanto, este sentenciador acatando la jurisprudencia reiterada y constante del M.T. de la Republica, considera que no es procedente en derecho, dicha impugnación desestimando la misma.

En segundo lugar, en fecha 30 de Mayo de 2011, se ordena agregar al expediente diligencia que contiene poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano A.A.S.C. al abogado en ejercicio J.H.V.O. y otros, parte actora en el presente proceso, el cual fue impugnado por el demandado mediante escrito de fecha 31 de Mayo de 2011; sobre la presente impugnación es pertinente señalar, que la misma fue presentada posteriormente al escrito de promoción de pruebas, producida de igual manera por la parte demandada y no haberlo hecho en la primera oportunidad procesal, lo cual trae como consecuencia que de acuerdo con el principio finalista establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicho instrumento alcanzo el fin para el cual fue producida, como fue la representación judicial de la parte actora y que de acuerdo con la interpretación realizada por este órgano jurisdiccional el mismo no contiene vicios que afecten los intereses de las partes ni del proceso como tal, posteriormente el demandado realiza en fecha 08 de Junio de 2011, mediante diligencia un error de carácter formal en cuanto al Apellido del actor, ya que el mismo se identifica como A.A.S.C. y en otra diligencia aparece con el apellido CALLEJA sin la “S”, error este de carácter material que no puede ser un obstáculo para la realización de la justicia, que las partes están plenamente identificadas teniendo conocimiento pleno de quien acciona, porque acciona y contra quien acciona, tal como se evidencia del desarrollo proceso; por lo tanto este tipo de objeción es considerado por este sentenciador como un hecho que lo único que produce es demora en la tramitación del proceso, por ello es pertinente traer a colación el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece el no sacrificio de la justicia por formalidades inútiles, corroborado con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es totalmente impertinente dar objeción y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, resuelto como puntos previos las oposiciones u objeciones realizadas por el demandado pasamos a continuación a valorar todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente proceso.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA

Produce con su demanda en cuatro (4) folios útiles copias certificadas del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas de fecha 11 de Junio de 2008, bajo el Número 56, Tomo 61; el cual contiene todo lo relacionado con la obligación existente entre el demandante y el demandado, esto es un contrato de arrendamiento, con sus correspondientes cláusulas, el cual fue aceptado expresamente por el demandado en su escrito de la contestación de la demanda, constituyéndose el mismo en un documento público, fehaciente, verdadero en todo su contenido y firma con la fe publica que emana al originarse de un organismo público, autorizado suficientemente por la ley para tal fin, teniéndose el mismo con pleno valor probatorio en el presente proceso, de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBA DE INFORMES

Al folio 38 y su vuelto, corre inserto prueba de informe emanado del Técnico Superior Universitario J.J.M.C., actuando con el carácter de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas Estado Zulia, de fecha 07 de Junio de 2011, en respuesta al oficio 5883-326-2011 del 06 de Junio de 2011, emanado de este órgano jurisdiccional a la respectiva oficina tribunalicia, donde se informa que revisado como fue e indagada la información solicitada no aparece información alguna donde el ciudadano V.R.C., no aparece como consignatario en ninguna causa ingresada en el referido sistema; motivo por el cual tratándose esta prueba de informe, un documento público emanado de un funcionario público autorizado por la ley para tal fin, se tiene como cierto el hecho de que el ciudadano V.M.C. parte demandada en el presente juicio, durante el lapso correspondiente no realizo consignación alguna por concepto de cánones de arrendamiento sobre el local comercial signado con el N° 2 ubicado en la Urbanización La Rosa, Calle 4 cruce con Avenida Universidad en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del ciudadano A.J.S.C., plenamente identificado en actas. En consecuencia el mismo se tiene como cierto, veraz tanto en su contenido y firma al no ser impugnado por el adversario en su oportunidad, con pleno valor probatorio en el presente proceso, de conformidad con el articulo 429 ejusdem.

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve y evacua como testigo en el presente proceso a la ciudadana JINNET C.H.M., la presente ciudadana produce su testimonio bajo juramento, dándole respuesta a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada quien la presento en una forma lacónica, breve, es de hacer notar que una vez que el profesional del derecho J.H.V.O., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, ejerciendo el derecho de repreguntar a la testigo impugna a la misma con su declaración al invocar el articulo 1387 del Código Civil ya que a su juicio y de la disposición señalada, la misma resulta inadmisible a los efectos de demostrar el cumplimiento de una obligación o su extinción. Es de hacer notar que el órgano subjetivo jurisdiccional en búsqueda de la verdad verdadera examino a la testigo y de dicho examen se desprende que es un testigo que presenta su testimonio en una forma contradictoria con el resto de las demás pruebas y concretamente con los dos testimonios también evacuados en el presente proceso se desprende de tener un interés o estar parcializada en beneficio del demandado, sus respuestas son imprecisas, como por ejemplo en la novena pregunta formulada por el órgano jurisdiccional cuando se formuló la pregunta de la siguiente manera: ¿Diga la testigo de acuerdo con lo que ha declarado en el presente acto, si recuerda cuantas veces en que fecha observo y estuvo presente según lo manifestó en su declaración, en el pago realizado por el ciudadano V.R.M. al ciudadano A.J.S.C.? Y CONTESTO: “Las fechas exactas no, excepto el mes pasado que estuve, voy varias veces al año, tres o cuatro veces al año, desde el año 2008”.

De esta respuesta se desprende que no tiene precisión en cuanto a las fechas o tiempo en que según manifiesta presencio el pago de los cánones de arrendamiento, por lo tanto su testimonio no produce plena convicción en este sentenciador de su imparcialidad en el presente proceso, todo lo contrario se desprende un interés manifiesto hacia el demandado, con quien manifiesta en su declaración que mantiene una relación de consulta de su futuro, de su suerte, lo cual pudiera llevar a una subordinación o interés particular en el demandado, por lo tanto su testimonio se desecha y sin ningún valor probatorio de conformidad con el articulo 508 ejusdem.

El ciudadano F.D.P.T., al igual que el anterior testigo presenta su testimonio bajo juramento, testimonio éste que al ser valorado en forma exhaustiva arroja la siguiente conclusión: En primer lugar, conteste al hecho de conocer al ciudadano V.R.M., de igual manera manifiesta no conocer al ciudadano A.S.C. parte actora, en cuanto a la relación existente entre el actor y el demandado, a través de un contrato de arrendamiento como arrendador y arrendatario, el conocimiento que tiene del mismo no es directo, sino en forma indirecta o referencial, ya que lo ha obtenido según lo manifiesta en la respuesta a la tercera pregunta formulada, el conocimiento que tiene es recibido de boca del propio V.R.M., ya que manifiesta haber recibido la información de parte de éste, tampoco tiene conocimiento directo del canón de arrendamiento del contrato de arrendamiento ya mencionado, de igual manera tampoco tiene conocimiento directo si para el momento de hacer el pago correspondiente, se emitía algún documento o recibo, lo cual se desprende de la respuesta a la quinta pregunta formulada, con relación a la sexta pregunta es evidente el grado de parcialidad y manifiesta por el testigo, cuando se le pregunta diga el testigo, si usted tiene conocimiento que día del mes cancelaba V.R.M., los SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, al ciudadano A.S.C. y contesto “No podía decir exactamente que día era, pero si puedo decir que VICTOR es muy puntual en su pago porque es mi cliente”. De esta pregunta y su respuesta se evidencia a pesar del contenido de la pregunta donde expresamente el formulante le señala que son SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) el canón de arrendamiento, el testigo no puede precisar el día, pero demuestra no ser objetivo, ni imparcial en su declaración cuando manifiesta “VICTOR es muy puntual en su pago, porque es mi cliente” (las negrillas son del tribunal); hechos estos que no son motivos de discusión en el proceso, sin embargo se demuestra que el testigo entra en un plano subjetivo al hacer una valoración que no le esta dado a realizar como testigo en este acto, todas sus respuestas son imprecisas, demostrando y ratificando su interés a favor del demandado, tal como se desprende de la respuesta a la séptima pregunta formulada, este testigo al igual que el anterior también fué impugnado por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.V., invocando el articulo 1387 del Código Civil, tal como lo hizo con la anterior testigo. Al analizar el anterior testimonio JINNET C.H.M., con la de este testigo, nos conseguimos o nos encontramos con contradicciones evidentes, aquella en su declaración manifiesta haber presenciado pago que en forma directa y personal hacia el ciudadano V.M. parte demandada al ciudadano A.S., mientras que en la respuesta de este ciudadano manifiesta que los pagos se hacían no en forma directa entre ambos ciudadanos sino a través de una tercera persona que denomina como la secretaria del demandado, contradicciones estas que crean la certeza en este sentenciador de que los mismos son testigos mendaces, por lo tanto, se le da ningún valor probatorio a su testimonio por la forma como presento el mismo, desechándose de conformidad con el articulo 508 ejusdem.

Finalmente, la valoración exhaustiva del testimonio rendido por la ciudadana Y.J.R.N., también presenta su testimonio bajo juramento conteste al hecho de conocer tanto al ciudadano A.S.C. como al ciudadano V.M.C.. Al igual que los anteriores testigos, esta también fue objeto de impugnación por parte del ciudadano abogado J.V.O., alegando de igual manera el articulo 1387 del Código Civil, Al igual que el anterior testimonio también presenta contradicciones en cuanto al hecho de que el anterior manifestó que los pagos se hacían a través de una tercera persona, mientras que ésta señala que presencio los pagos en forma directa entre el actor y el demandado pero además de esto, la testigo declara tener una relación con el demandado, al señalar que ella lo visitaba porque le leía las cartas y baños, situación esta que pudiera conllevar a una situación de sumisión, producir efectos subjetivos y de dependencia que pudiera influir desde el punto de vista psicológica del testigo, por lo tanto su testimonio se deshecha por las contradicciones que de su testimonio se desprende al compararlas con los dos anteriores testimonios, desechándolo sin ningún valor probatorio en el presente proceso de conformidad con el articulo 508 ejusdem.

Analizada, estudiada y sustanciada como ha sido la presente demanda, la contestación de la misma, las pruebas promovidas y evacuadas, así como las oposiciones u objeciones presentadas, este sentenciador pasa a dictar la sentencia de fondo en los siguientes términos:

En nuestro ordenamiento jurídico positivo y en el derecho procesal civil, existe un principio denominado por la doctrina dominante, principio de la carga de la prueba que no es mas que la obligación ineludible procesal que tiene quien alega o afirme un hecho de probarlo, este principio se encuentra recogido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en virtud de lo cual le correspondía a las partes en este proceso, probar sus propios hechos, el actor en su demanda plantea una relación arrendaticia con el demandado, sustentada en un documento público, el cual fue producido con la demanda y aceptado por el demandado en forma expresa; desde los tiempos del derecho romano los contratos son ley entre las partes, basados en el principio de la autonomía de la voluntad, en la medida de que el tiempo transcurre ese concepto va flexibilizándose, tomando en cuenta el interés colectivo, las buenas costumbres y el derecho formal, hoy en día se le faculta a los jueces a través de las nuevas jurisprudencias emanadas del alto tribunal de la republica, para interpretar y determinar el alcance de los contratos, así como la voluntad de los contratados. En el escrito de la contestación de la demanda, la parte demandada, alega que la Ley especial que rige la materia o los contratos de arrendamiento son normas de estricto orden público, y así lo entiende este sentenciador, ellas no pueden ser relajadas ni quebrantadas por las partes, porque esta de por medio el interés público, el interés colectivo, pero no se puede en forma intencional invocar ese carácter de orden público que tienen dichas normas en beneficio de uno o perjuicio de otros. La ley tiene un sentido abstracto, general, rige para todos en igualdad, la ley no discrimina, por ello se habla de la dama de la justicia, no mira a quien, no distingue entre sexo, religión, credo o condición social, no se puede invocar tal condición (orden público), cuando se es autor de la violación de una disposición o de una cláusula que ha sido suscrita en igualdad de condiciones, basado en el principio de la autonomía de la voluntad, el contrato analizado prevé que la falta de pago de ciertos meses de cánones de arrendamiento dará derecho a el arrendador a solicitar el cumplimiento del contrato, allí no hay o existe violación de normas de carácter público, allí nace un derecho establecido por la ley sustantiva y la especial, así como el acuerdo de voluntad de las partes, simplemente el no cumplimiento de cláusulas o de lo convenido dará derecho sin lugar a dudas a la parte afectada a pedir la resolución de lo pactado, en este caso concreto el accionante utiliza el mecanismo que el estado venezolano le garantiza, este es el órgano jurisdiccional correspondiente para hacer valer sus derechos, y una vez que este órgano se avoca al conocimiento de la acción de la causa, esta en la obligación en nombre del estado venezolano, a ser garante de ese proceso para garantizar los derechos constitucionales y procesales de las partes en iguales condiciones, como el debido proceso, la defensa, en este caso concreto no existe dudas de la relación arrendaticia establecida entre el actor y el demandado el hecho controvertido se centro en la morosidad del demandado en cuanto a la obligación de cancelación de determinados meses por cánones de arrendamiento, situación ésta que trató de probar el demandado actuando de mala fé, ya que trajo al proceso pruebas irrelevantes, que no produjeron en este sentenciador que tenia la verdad o la razón, ya que las pruebas promovidas y evacuadas como fueron los testimonios de tres ciudadanos que declararon en el proceso luego de su análisis y valoración se concluyó que los mismos eran contradictorios, que estaban parcializados que sus declaración tenían un interés, no en decir la verdad verdadera de los hechos, sino ayudar a la parte que los produjo esto es la parte demandada, los cuales al ser desvirtuados y un examen riguroso, permitió entonces al actor obtener la razón o una sentencia favorable, ya que sus hechos o alegatos no fueron rebatidos o fueron destruídos por el adversario en su oportunidad, motivo por el cual considera este órgano jurisdiccional que la acción planteada y desarrollada es procedente en hecho y derecho por las razones antes señaladas y se declara con lugar con los demás pronunciamiento de ley. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCION, CONDENANDO AL DEMANDADO HACER ENTREGA DEL INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN LOCAL COMERCIAL LIBRE DE PERSONAS Y BIENES AL ACTOR, EL CUAL ESTA SIGNADO CON EL NÚMERO 2, UBICADO EN LA URBANIZACION LA ROSA, CALLE 4 CRUCE CON AVENIDA UNIVERSIDAD, EN JURISDICCION DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA,

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA POR HABER SIDO VENCIDA TOTALMENTE EN ESTA INSTANCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 274 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 DEL Código Civil y a los f.d.A. 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley del Poder Judicial.-

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del Presente Año Dos Mil Once (2011).- AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. W.E. MACHADO BELTRAN

LA SECRETARIA,

Dra. A.B.O.).-

En la misma fecha siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se Dicto y Público la Sentencia que antecede, quedando anotado bajo el N° 183.

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