Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Antonio.

203º y 155°

DEMANDANTE:“CLUB ALIANZA SOCIEDAD CIVIL” inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.49, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 25 de agosto de 1.961, representada por su Consultor Jurídico, abogado L.E.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-2.554.772, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.10.967, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADO:CEUDIEL LANDAZABAL SOTO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-84.431.059, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEFENSORA

AD LITEM:M.E.A.V., abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.52.876, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO:COBRO DE BOLÍVARES (VIA PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE:3158-2013

I

NARRATIVA

Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, por el cual el “CLUB ALIANZA SOCIEDAD CIVIL” representada por su Consultor Jurídico, abogado L.E.V.S., demanda por Cobro de Bolívares -Vía Procedimiento de Intimación- al ciudadano CEUDIEL LANDAZABAL SOTO, todos ya arriba identificados.

Expone el Accionante, que su representada es beneficiaria de 09 letras de Cambio libradas y aceptadas por el ciudadano CEUDIEL LANDAZABAL SOTO, por la cantidad de Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 8.243,10) cada una con fecha de vencimiento, 31 de marzo de 2010; 30 de abril de 2010; 31 de mayo de 2010; 30 de junio de 2010; 31 de julio de 2010; 31 de agosto de 2010; 30 de septiembre de 2010; 31 de octubre de 2010 y 30 de noviembre de 2010, para un total de Setenta y Cuatro Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.74.187,90) las que fueron presentadas al l.D. para su cobro en la oportunidad de su vencimiento, sin que haya sido posible el pago por vía amistosa. Especifica su Petitorio fundamentado en lo establecido en los Artículos 640, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil, y estima la demanda en la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.74.187,90) equivalente a 693,34 Unidades Tributarias. Anexó 36 folios útiles.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2.013 fue admitida la demanda, ordenándose la Intimación de la Parte Demandada. Se libró lo conducente.

Riela al folio 43, diligencia de fecha 03 de mayo de 2.013, por la cual el Alguacil de este Tribunal en forma motivada, hace constar que no fue posible practicar la Intimación personal de la Parte Demandada.

En diligencia de fecha 12 de agosto de 2.013, el identificado Abogado Apoderado del Demandante, solicita se proceda a la Intimación por Carteles.

En fecha 13 de agosto de 2.013 se acordó en conformidad y se libró el respectivo cartel, para su publicación, consignación y fijación.

En diligencia de fecha 13 de noviembre de 2.013, el identificado Apoderado de la Parte Accionante consigna los ejemplares del Diario la Nación, donde aparece publicado el librado cartel. Por auto de fecha 14 de noviembre de 2.013, se agregaron al expediente.

Al folio 63, la Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que en fecha 15 de noviembre de 2.013, procedió a la fijación del Cartel de Intimación.

Auto de fecha 13 de diciembre de 2.013, por el cual, debido a la incomparecencia de la Parte Demandada se procedió a la designación de Defensor Ad-Litem, lo que recayó en el Abogado en ejercicio D.A.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.169.789. Se libró boleta de Notificación.

Cumplidas las formalidades de Ley en cuanto a su notificación, el identificado profesional del derecho, no compareció ante este Tribunal a manifestar su aceptación o excusa; por lo cual se designó como Defensora Ad-Litem a la Abogada en ejercicio C.V.V.U., inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.65.868; quien cumplidas las formalidades de Ley, tampoco compareció a manifestar su aceptación o excusa al cargo encomendado.

Revisado el expediente, se procedió a designar a la Abogada M.E.A.V., como Defensora Judicial; quien cumplidas las formalidades de Ley en cuanto a notificación, aceptación y juramentación, fue debidamente intimada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 29 de enero de 2.014.

Riela al folio 81, escrito de fecha 18 de febrero de 2.014, por el cual la identificada Defensora Judicial formula Oposición, al Decreto de Intimación.

De fecha 20 de febrero de 2.014, auto por el cual se acuerda expedir copia certificada del Libelo de la Demanda y hacer entrega a la identificada Defensora Ad-Litem.

Escrito de Contestación a la Demanda, presentada en fecha 26 de febrero de 2.014, por el cual la identificada Defensora Judicial Niega, Rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su representado; de igual modo alega la Falta de Cualidad del Demandante para intentar el Juicio.

Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la representación de la Parte Demandante, en fecha 12 de marzo de 2.014. Por auto de fecha 13 de marzo de 2.014, fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva.

II

MOTIVA

PUNTO PREVIO

En su escrito de Litis Contestatio, la abogada M.E.A.V., en su carácter de Defensora Ad -Litem del ciudadano CEUDIEL LANDAZABAL SOTO, como ya se indicó en la parte narrativa del presente fallo, Negó, Rechazó y Contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representado; de igual modo, alegó la Falta de Cualidad del Demandante para intentar el Juicio, por cuanto el beneficiario de las Letras de Cambio objeto de la demanda, es una Asociación Civil y el Demandante es el Consultor Jurídico de la Asociación, abogado L.E.V.S., y no consta en autos poder o endoso para proponer la pretensión de cobro del título valor.

Sobre esto último, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

El Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, enseña lo que sigue:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…

(negrillas y cursivas del Tribunal)

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial del Acta Constitutiva y Estatutos del “CLUB ALIANZA SOCIEDAD CIVIL” así como del Acta de Asamblea General de Socios Propietarios, inscrita ante el Registro Público del Municipio del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.01, folio 1, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción de fecha 26 de febrero de 2.013, observa este administrador de Justicia que en el Capítulo IV, Sección Primera de la Junta Directiva, Artículo 80 de los Estatutos, se lee lo siguiente:

La dirección, administración y representación del Club Alianza S.C. estará a cargo de una Junta Directiva que durará dos (2) años en el ejercicio de sus funciones. La misma estará integrada por nueve (9) miembros principales.

1.- Presidente.

2.- Vicepresidente.

3.- Tesorero.

4.- Consultor Jurídico.

5.- Secretario de Actas y Correspondencia.

6.-Secretario de Deportes.

7.- Secretario de Educación y Cultura.

8- Secretario de Relaciones Públicas.

9.- Vocal.

Aunado a lo anterior, en el Artículo 88 de los indicados estatutos se establece: “Son atribuciones del Consultor Jurídico:

a)Asistir a las reuniones de la Junta Directiva.

b)Representar a la Institución en las cuestiones de orden legal que le asigne la Junta Directiva o la Asamblea General.

c)Asesorar a la Junta Directiva en las cuestiones de índole legal.

d)Actuar conjunta o separadamente con el apoderado nombrado por el Presidente de la Sociedad Civil en aquellos casos de acciones y/o demandas que se ventilaren ante las autoridades administrativas o Juzgados competentes.

e)Las demás que le señale la Junta Directiva o la Asamblea.” (negrillas del Tribunal)

Al respecto de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es esta una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2.013, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló: “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, Pág. 183.).”

Observa este administrador de Justicia, con relación a la defensa perentoria opuesta por la Defensora Ad Litem, M.E.A.V., y sobre el estudio de las actas que conforman el presente proceso, que ciertamente el profesional del derecho L.E.V.S., en la actualidad es el Consultor Jurídico de la Parte Actora Demandante “CLUB ALIANZA SOCIEDAD CIVIL” pero no da estricto cumplimiento a lo establecido en el arriba transcrito Artículo 88 literal b) de los estatutos que rigen la Sociedad Civil; como lo es, representar a la institución en cuestiones de orden legal, como las que nos ocupa, pues no consta un Acta de la Junta Directiva o de la Asamblea General de Socios que le faculte para esto; solo se evidencia que fue anexo entre otros al escrito libelar, un oficio o misiva firmada por el ciudadano J.C.Y.A., de “…entrega de los Giros firmado por el Señor Ceudiel Landazabal, enumerados del dos (02) al nueve (09) con un valor cada uno de Ocho mil doscientos cuarenta y tres bolívares con 10/100 (Bs.8.243,10) …” por lo que al tratarse de un documento escrito privado, no ratificado por su firmante mediante testimonial, no se le atribuye mérito probatorio; no dándose por consiguiente la identidad lógica y legal que debe existir entre el Accionante, para con la persona a quien le demanda ante el órgano jurisdiccional.

El Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al Código Procesal Civil, Tomo III, Pág. 115, expone lo siguiente:

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva

.

Aunado a lo anterior, si bien en principio el identificado Consultor Jurídico de la Sociedad Civil Demandante podría actuar en nombre de su representada como ya se indicó, ha de tener necesariamente, la asignación a que se refiere el transcrito Artículo 88, a través de Acta de la Junta Directiva o de la Asamblea General de Socios, cumpliendo los requisitos de Ley; aunado a lo anterior, también se denota que no fueron endosadas en procuración las especificadas letras de cambio, contrariando lo establecido en el Artículo 426 del Código de Comercio; por lo que la oposición efectuada por la representación judicial de la Parte Demandada, debe prosperar en derecho; resultando forzoso para este Juzgado de Municipio, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas -salvo mejor criterio- el declarar Con Lugar la Falta de Cualidad de la Parte Demandante para intentar el presente juicio, y por consiguiente Inadmisible la Demanda por Cobro de Bolívares -Vía Procedimiento de Intimación, incoada por el “CLUB ALIANZA SOCIEDAD CIVIL” representada por su Consultor Jurídico L.E.V.S., en contra del ciudadano CEUDIEL LANDAZABAL SOTO, representado en juicio por la Defensora Ad Litem M.E.A.V., por lo que resulta inoficioso el entrar a valorar el restante material probatorio. Se condena en costas a la Parte Demandante. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y doctrinarias ya expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declara:

PRIMERO

Con lugar la defensa perentoria de Falta de Cualidad de la Parte Demandante para intentar el Juicio, opuesta por la representación judicial de la Parte Demandada CEUDIEL LANDAZABAL SOTO.

SEGUNDO

Inadmisible la Demanda que por Cobro de Bolívares -Vía Procedimiento de Intimación- fue incoada por el CLUB ALIANZA SOCIEDAD CIVIL, representada por su Consultor Jurídico, abogado L.E.V.S., en contra del ciudadano CEUDIEL LANDAZABAL SOTO, representado por la Defensora Ad Litem M.E.A.V., todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la Parte Demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 26 días del mes de marzo de 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Temporal.

Abg. K.L.M.S..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp.3158-13

PAGP/rmmr

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