Decisión nº 454 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 18 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2.004).

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

I

PARTE DEMANDANTE: ALMACENADORA LA GUAIRA C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Guaira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veinticuatro (24) de enero de 1974, bajo el Nº 16, Tomo 28-A, cuya última modificación de sus estatutos sociales quedó registrada ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el quince (15) de junio de 1999, bajo el Nº 52, Tomo A-9-Sto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RHAIZA PRIETO ARAUJO, Abogado en ejercicio, domiciliada en Caracas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.170.

PARTE DEMANDADA: MACAPRI S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día catorce (14) de junio de 1976, bajo el Nº 23, Tomo 72-A Sgdo y última reforma de sus estatutos sociales inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el trece (13) de febrero de 1997, bajo el Nº 80, Tomo 27-A Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.L.L. y L.E. SOLORZANO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.169 y 11.720 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: 796-03

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno); sometido a distribución le correspondió el conocimiento a este Tribunal; el cual recibió dicho libelo por Secretaria en fecha veintiocho (28) de julio de 2003, según consta al vuelto del folio 4 del presente expediente.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2003 la apoderada judicial de la parte actora consignó los documentos que acompañan al libelo de la demanda; el cuatro (4) de agosto de 2003 se admitió la demanda a través del procedimiento breve, emplazando a la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda. En fecha veinticinco (25) de agosto de 2003 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada, por lo que el veintisiete (27) de agosto de 2003 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles de la accionada, lo cual fue acordado por auto dictado el dos (2) de septiembre de 2003. Posteriormente el dieciocho (18) de septiembre de 2003 la apoderada judicial de la actora consignó las separatas de los diarios El Universal y la Verdad en los cuales fueron publicados los carteles de citación.

El veintidós (22) de septiembre de 2003 el Secretario Accidental dejó constancia de haberse trasladado al Bar Restaurant “El Bodegón de Miguel”, situado en la planta baja del Centro Comercial Almacenadora La Guaira, entrada en Playa Grande, Parroquia C.L.M., Estado Vargas y de haber fijado la cartel de citación.

En fecha catorce (14) de octubre de 2003 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se designara Defensor Judicial a la demandada, lo cual se acordó por auto del quince (15) de octubre de 2003 recayendo tal designación en la abogado M.J.M. a quien se ordenó notificar; en fecha veintisiete (27) de octubre de 2003 el Alguacil notificó a la Defensora Ad-Litem del cargo recaído en su persona quien por diligencia presentada el veintinueve (29) de octubre de 2003 acepto el mismo y presto el juramento de ley.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2003 compareció el ciudadano J.E.G.F., actuando en su propio nombre y en representación de la empresa MACAPRI S.R.L., asistido por la abogado A.L.L. y consignó escrito a través del cual solicitó se revoque el auto de admisión y se admita nuevamente la demanda con el procedimiento que establece el Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no regula el supuesto del contrato de comodato; asimismo se dio por citado, en el entendido que la contestación a la demanda se verificará al segundo (2º) día siguiente a su citación, y a todo evento promovió las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha el ciudadano J.E.G.F. en su carácter de Director de la empresa Macapri S.R.L., otorgo poder apud acta a la abogado A.L.L..

El treinta y uno (31) de octubre de 2003 la Defensora Judicial consignó escrito de contestación a la demanda. Por auto dictado el tres (3) de noviembre de 2003 este Tribunal hizo del conocimiento de las partes que las cuestiones previas opuestas serían tramitadas conforme lo regulado en el Código de Procedimiento Civil en su libro segundo, capítulo III, artículos 346 y siguientes y que una vez resuelta esa incidencia el proceso continuara conforme al procedimiento breve.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2003 la apoderada judicial de la parte actora impugnó el poder apud acta otorgado por la parte demandada a la abogado A.L.L. por considerar que no llena los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código Adjetivo Civil al no constar los estatutos sociales de la sociedad mercantil ni consta la nota respectiva del funcionario que da fe del acto. De igual manera solicito sean declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas por ser extemporáneas, toda vez que el treinta y uno (31) de octubre de 2003 se dio por citada la demandada a quien ya se le había asignado un Defensor Judicial quien en esa misma oportunidad dio contestación a la demanda.

El veinte (20) de noviembre de 2003 la apoderada judicial de la parte actora alego que a la parte accionada le fue designada una Defensora Judicial quien acepto el cargo, presto el juramento de ley y dio contestación a la demanda cumpliendo con todas las formalidades legales para que esas actuaciones sena válidas; sostiene también que el treinta y uno (31) de octubre de 2003 el demandado se dio por citado y opuso cuestiones previas de forma extemporánea las cuales no fueron ratificadas a los dos (2) días siguientes que era la oportunidad legal para oponerlas.; que la parte accionada no ha desconocido ni impugnado la contestación a la demanda efectuada oportunamente por la Defensora Judicial por lo que considera quedo convalidada la misma, solicitando sean declaradas inadmisibles por extemporáneas las referidas cuestiones previas.

De igual manera y manifestando que su actuación no convalidaba las efectuadas por la parte demandada promovió pruebas relativas a la incidencia de cuestiones previas.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2003 el ciudadano J.E.G.F. actuando en su carácter de Director de la empresa Macapri S.R.L., asistido de abogado otorgó poder apud acta a los abogados A.L.L. y Luìs Solórzano.

El ocho (8) de diciembre de 2003 la apoderada judicial de la parte demandante solicito el avocamiento del Juez a la causa y que se proceda a dictar sentencia. Por auto del catorce (14) de enero de 2004 se ordeno efectuar computo por Secretaría, el cual se practicó en esa misma fecha. De igual manera se ordenó la notificación de las partes conforme lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil otorgándoles un lapso de diez (10) días de despacho a la última constancia en autos de las notificaciones ordenadas a los fines de que se reanude el juicio.

En fecha veinte (20) de enero de 2004 se avoco al conocimiento de la causa la Juez Titular del Tribunal y conforme la jurisprudencia del m.T.d.J. ordenó la notificación de las partes, toda vez que el lapso para dictar sentencia interlocutoria había precluido. En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada y el treinta (30) de enero de 2004 el Alguacil manifiesto haber notificado a la parte demandada dejando constancia la Secretaria del Juzgado el tres (3) de febrero de 2004 de haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código Adjetivo Civil.

Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los siguientes puntos previos:

PUNTO PREVIO I

DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DEL AUTO DE ADMISION A LA DEMANDA

Por escrito presentado el treinta y uno (31) de octubre de 2003 el ciudadano J.E.G.F. actuando en su propio nombre y en representación de la empresa Macapri S.R.L., solicito se revocara el auto de admisión a la demanda y que ésta se admitiera nuevamente con el procedimiento que establece el Código de Procedimiento Civil, toda vez que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no regula el supuesto del contrato de comodato.

A los fines de resolver este Juzgado observa: En fecha cuatro (4) de agosto de 2003 se admitió la demanda a través del procedimiento breve, toda vez que la actora estimo la misma de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de Quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) (f.2), siendo que según la Resolución Nº 619 del treinta (30) de enero de 1996 emanada del Ejecutivo Nacional, aquellos juicios cuya cuantía alcanzara la suma de Un millón Quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) serían tramitados a través del procedimiento breve, lo cual se aplica al presente caso en razón de la cuantía en que fue estimada la demanda; sin embargo ciertamente se cometió un error material en el auto de admisión al hacer referencia al artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, error éste que en nada afecta al proceso toda vez que fue admitido a través del procedimiento pautado para ello, como lo es el procedimiento breve; siendo que por las razones antes expuestas se niega la solicitud de revocatoria del auto de admisión de la demanda formulada por la parte demandada. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

DE LA IMPUGNACION DEL PODER APUD ACTA OTORGADO POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante diligencia del dieciocho (18) de noviembre de 2003 la apoderada judicial de la parte actora impugnó el poder apud acta otorgado por la sociedad mercantil demandada a la abogado A.L.L. el treinta y uno (31) de octubre de 2003, sosteniendo que no llena los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil ya que no consta que hayan sido exhibidos los estatutos sociales de la sociedad mercantil poderdante al funcionario que debe estampar la nota en el poder.

A los fines de resolver se observa: La actora fundamenta su impugnación del poder apud acta otorgado por la parte demandada a la abogada A.L. el treinta y uno (31) de octubre de 2003, alegando que éste no llena los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil al no constar los estatutos sociales de la poderdante así como tampoco la nota respectiva de que han sido exhibidos, sobre este tema nuestro m.T.d.J. se ha pronunciado:

…esta Sala en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra A.A.M. y otra, expediente Nº 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejó sentado el presente criterio: ‘…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato’ (…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronuncio en los siguientes términos: ‘Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente: ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder (…omissis...) Llama la atención de la Sala, que no obstante que la representación judicial de la accionada se limitó sólo a impugnar el poder otorgado por la accionante, sin pedir la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes para desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamento su impugnación, el juzgador ad quem, de oficio, en ejercicio del derecho del impugnante, fijó la oportunidad para que la accionante exhibiera documentos que, como antes se expresó, cursaban en las actas que conforman el presente expediente…

Siendo que este Tribunal acoge la jurisprudencia antes parcialmente transcrita conforme lo establecido en el artìculo 321 del Còdigo de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, en tal sentido la apoderada judicial de la parte actora se limito a impugnar el poder apud acta otorgado por la parte accionada a la abogado A.L., sin solicitar la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes para desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamento su impugnación, razón por la cual se desecha la impugnación formulada por la parte demandante. Así se decide.

PUNTO PREVIO III

DE LA PERTINENCIA O NO DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA

La apoderada judicial de la parte demandante solicita sean declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada el treinta y uno (31) de octubre de 2003 por ser extemporáneas, toda vez que en esa misma fecha se dio por citado y que no consta en autos que dichas cuestiones previas hubieren sido ratificadas a los dos (2) siguientes.

Que al accionado ya le había sido asignado Defensor Judicial quien había aceptado el cargo, prestado el juramento de ley y contestado la demanda, que dicha contestación no fue desconocida ni impugnada por éste.

Por todo lo antes señalado solicita sean declaradas inadmisibles por extemporáneas las cuestiones previas.

Seguidamente este Tribunal a los fines de resolver observa: Por auto dictado el quince (15) de octubre de 2003 (f.81) se designó Defensor Judicial a la parte demandada dejando expresa constancia que una vez constara en autos la aceptación del cargo y la juramentación del Defensor Ad-Litem al día siguiente comenzaría a transcurrir el término para dar contestación a la demanda, ello en acatamiento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del veintiocho (28) de mayo de 2002. El veintinueve (29) de octubre de 2003 la abogado M.J.M., acepto el cargo de Defensora Judicial de la parte demandada y presto el juramento de ley, por lo que el término para dar contestación a la demanda comenzó a correr el treinta (30) del mismo mes y año y precluyo el treinta y uno (31) de octubre de 2003.

De lo antes señalado queda establecido que la parte accionada debería dar contestación a la demanda el treinta y uno (31) de octubre de 2003, siendo que en esa fecha compareció el ciudadano J.E.G.F. actuando en su propio nombre y en representación de la parte demandada empresa Macapri S.R.L., asistido por la abogado A.L.L. y consignó escrito a las 9:00 de la mañana, según consta en nota de Secretaría que riela al folio 92, a través del cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera la Dra. M.J.M., en su carácter de Defensora Judicial consignó en esa misma fecha a las 10:05 de la mañana escrito de contestación a la demanda.

Ahora bien, en primer lugar como ya antes se indico la oportunidad para dar contestación a la demanda por la accionada fue el treinta y uno (31) de octubre de 2003 en la cual compareció ésta asistida de abogado y promovió cuestiones previas, las cuales resultan tempestivas toda vez que fueron opuestas al segundo (2º) día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada. Así se decide.

En segundo lugar con respecto a la contestación a la demanda efectuada por la Defensora Judicial de la parte demandada Dra. M.J.M., la misma fue presentada después de que compareciera la parte demandada, lo cual se evidencia del sello de Secretaría que cursa al vuelto del folio 94, en que se lee que la hora de presentación del escrito fue las 10:05 de la mañana, siendo que el escrito de promoción de cuestiones previas de la accionada fue presentado a las 9:00 de la mañana, razón por la cual este Tribunal tiene como presentadas tempestivamente las cuestiones previas ello compartiendo la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que han sostenido:

…De acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (…omissis…) en el caso en que se presenten a contestar la demanda un apoderado judicial de la demandada y un defensor judicial, independientemente de quién concurre primero, debe preferirse la actuación de aquel –del apoderado judicial- porque representa seguramente la voluntad de su defendido…

Siendo que este Tribunal comparte la jurisprudencia antes transcrita conforme lo estipulado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, en consecuencia ha de preferirse la actuación de la parte demandada asistida por abogado, ya que con ello efectivamente se logra el ejercicio del derecho de defensa. Así se decide.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria del auto de admisión de la demanda propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la impugnación al poder apud acta otorgado por la parte demandada a la abogado A.L.L. formulada por la apoderada judicial de la parte actora. Así se decide.

TERCERO

TEMPESTIVAS las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2003.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del eiusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004).- Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

LA SECRETARIA

LEIDIS ROJAS.

En esta misma fecha dieciocho (18) de marzo y siendo las 12:10 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LEIDIS ROJAS.

Exp. Nº 796-03

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