Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

200º y 151º

DEMANDANTE: M.A.C.V.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-1.570.905, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

APODERADO:J.L.A.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.888.885, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.8.152. con domicilio procesal en el Centro Profesional Fórum, Oficina No. 12-A, ubicado en la carrera 2, con calle 5, diagonal al Edificio Nacional, San Cristóbal, capital del estado Táchira.

DEMANDADA:INVERSORA ALBASAN C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.63, Tomo 33-A de fecha 15 de septiembre de 1.995, domiciliada en la ciudad de San A.d.T.; representada por su Presidente, ciudadano A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.133.149, domiciliado en San A.d.T..

CO-APODERADOS:M.D.L.A.G.V., G.J.G.G. y K.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-12.403.151, V-14.502.197 y V-13.468.246 en su orden, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 81.104, 97.421 y 78.354 respectivamente, domiciliados procesalmente en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.

MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE:2147-09

I

NARRATIVA

La presente causa se inicia mediante escrito de demanda, presentado personalmente ante este Tribunal de Municipio, por el abogado J.L.A.S.N., actuando como apoderado de la ciudadana M.A.C.V.D.S., mediante el cual Demanda a la empresa INVERSORA ALBASAN. C. A. representada por su Presidente A.B.G., a objeto que de conformidad al contenido del artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, cumpla con su obligación de permitir a la Demandante el uso de la vía o callejuela pública que le servía de entrada y salida al terreno que a la Demandada le fue vendido y el cual existía en el momento de producirse la referida venta; en consecuencia de ello, convenga en restituir los terrenos que identifica en su libelo como pertenecientes a la vía pública para que estos cumplan el fin y propósito para la cual fue constituida, de ser usada y dar paso de entrada y salida desde la carretera nacional, entre otros, al terreno que la propia empresa INVERSORA ALBASAN C. A, le vendió a la identificada Demandante, junto con sus usos, costumbres y servidumbres, o de lo contrario, a ello sea condenada por el Tribunal. Fundamenta su pretensión, en los artículos 1.167 y 1.979 del Código Civil Venezolano.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2.009 (fl.42-43) el Tribunal admitió la demanda. Acordó notificar al Procurador General de la República, en virtud de lo cual acordó suspender la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, por cuanto la misma es superior a Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U/T), el cual empezaría a transcurrir una vez constara en autos la notificación. Se emplazó a la parte demandada para la contestación a la demanda. Por auto de fecha 09 de junio de 2.009 (fl.49) el Tribunal por considerar que en la presente causa también están involucrados intereses del Municipio B.d.E.T., de conformidad con el artículo 155 primer aparte, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, acordó notificar también al Alcalde del Municipio B.d.e.T.; anexándole a la boleta, copia certificada del libelo de demanda y de sus anexos.

Al folio 59 riela oficio No.1068, fechado en la ciudad de Caracas, el 16 de septiembre de 2.009, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusa recibo de la comunicación No.3130-447 de fecha 15 de mayo de 2.009, que se le efectuara de la presente demanda, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2009.

Riela al folio 60, diligencia de fecha 14 de octubre de 2.009, mediante la cual el Alguacil Temporal de este Juzgado, hace constar que no fue posible practicar la citación de la Parte Accionada.

Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2.009 (fl. 80) el abogado J.L.A.S.N., solicitó se hiciera la citación de la Parte Demandada, mediante carteles, lo cual acordó el Tribunal por auto de fecha 20 de octubre de 2.009. (fl. 81)

En fecha 11 de noviembre de 2.009 (fl.83) el apoderado de la Parte Actora, consignó los ejemplares del diario de “La Nación” de fecha 2 de noviembre de 2.009 y un ejemplar del diario “Los Andes”, de fecha 6 de noviembre de 2.009, en los cuales aparece publicado el cartel de citación de la empresa “INVERSORA ALBASAN C.A. representada por su Presidente ciudadano A.B.G., los cuales el Tribunal acordó agregar al expediente, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2.009. (fl. 84)

Por auto de fecha 09 de diciembre 2.009 (fl. 90) el Tribunal acordó designar Defensor Ad-Litem de la Parte Demandada al abogado C.M.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.958.328, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.129.441, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, prestara el juramento de Ley; notificado como fue, y habiendo aceptado el cargo y jurado en conformidad, el Tribunal acordó citarlo con copia fotostática certificada del libelo, para que diera Contestación a la Demanda en el lapso legal correspondiente.

Al folio 98 riela el Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano A.B.G., con el carácter de Presidente y en representación de la Empresa “INVERSORA ALBASAN C. A.” debidamente asistido, a los abogados en ejercicio de su profesión, M.D.L.A.G.V., G.J.G.G. y K.F., ya supra identificados.

Por auto de fecha 18 de enero de 2.010 (fl.100) el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, acordó tener por citada a la Parte Demandada desde la fecha de la presentación de la diligencia agregada al folio 98, de fecha 18 de enero de 2.010.

A los folios 102 y 103, riela escrito de fecha 12 de febrero de 2.010, mediante el cual la abogada K.C.F.E., actuando como co-apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSORA ALBASAN, C. A.” opuso la cuestión previa de defecto de forma contenida en el libelo de demanda, con fundamento en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 104 al 110 corre escrito de fecha 24 de febrero de 2010, suscrito por el abogado J.L.A.S.N., con el carácter acreditado en autos, mediante el cual subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Anexos corren desde el folio 111 al 154, ambos inclusive.

Mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2.010 (fl. 157-162) la abogada K.C.F.E., actuando en su condición de co-apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSORA ALBASAN, C.A.” dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Opone la falta de cualidad y/o la falta de interés activa y pasiva. Niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, en todo lo que perjudique a su representada y el escrito de subsanación. Aduce una serie de argumentos, que indica no deben interpretarse como incompatibles los unos de los otros, sino como subsidiarios, acorde con el Principio de Eventualidad Procesal. Manifiesta que en el supuesto negado de que existiese la vía que la parte actora aduce en su libelo, habría que analizar y determinar su naturaleza jurídica, para así precisar las normas aplicables a su constitución, existencia, extinción y otras circunstancias que concretarían la procedencia o no del actual litigio. Dice que en el documento anexo “E” por la Parte Demandante, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar el 06 de mayo de 1.964, bajo el No. 46, Protocolo I, Segundo Trimestre, de la Literalidad y por ende, de la intención de los Contratantes, se desprende la siguiente prosa: “…Norte, con terrenos del vendedor, divide una callejuela de diez metros cedidos por los contratantes por partes iguales con destino a una calle pública…” Aduce que de tal redacción se colige, que en el supuesto negado de que tal vía hubiese llegado a existir, la misma nunca fue pública, sino que fue una simple “CALLEJUELA” que comunicaba a una Calle que si era Pública, en este caso, que comunicaba a la Carretera Nacional que conducía a San Antonio y a Ureña. Que no puede la parte actora alegar alguna supuesta y negada prescripción en su favor, pues acorde a las confesiones espontáneas de la Contraparte, así como de las actas procesales, en la demandante M.A.C. viuda de S.S. nunca se han conjugado los requisitos de la Usucapión. Finalmente, dice que es un hecho notorio que en las redacciones de documentos arcaicos, así como en los que posteriormente derivaron de ellos, en lo que refiere a Linderos, se mencionan elementos e incluso propietarios que no son cónsonos con la realidad actual, o sea que no existen; y por último arguye, que es evidente que no se puede alegar que su representada se haya tomado más terreno del que siempre ha tenido acorde al metraje que adquirió por documento de compra legítimo, lo cual probará oportunamente. Por ser copias simples, carentes de valor, impugnó los documentos que la Parte Actora anexó a su libelo de demanda. Pide que la demanda sea declarada sin lugar.

En fecha 11 de marzo de 2.010 (fl.163) el abogado J.L.S.N., con el carácter acreditado en autos, consignó los documentos que fueron objeto de impugnación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Anexos marcados “B”, “C”, “E”, “G”.

En fecha 12 de marzo de 2010 (fl.194) el abogado J.L.S.N., con el carácter acreditado en autos, consignó copia fotostática certificada por la Notaría Pública de San A.d.T., en fecha 11 de marzo de 2.010 y que se corresponde al poder que le fue otorgado por la ciudadana M.A.C.V.D.S., en fecha 30 de septiembre de 2.008, quedando anotado bajo el No 81, Tomo 182 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2.010 (fl.200) el Tribunal, con base a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio entre las partes.

Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2.010 (fl.206-216) el abogado J.L.A.S.N. con el carácter acreditado en autos, promovió pruebas.

Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2.010 (fl. 217-233) la abogada K.C.F.E., con el carácter de co-apoderada de la Sociedad Mercantil “INVERSORA ALBASAN, C. A.” promovió pruebas.

Por autos separados de fecha 26 de marzo de 2.010 (fls.234 y 235) el Tribunal acordó agregar al expediente los escritos de pruebas promovidos por ambas partes.

En fecha 05 de abril de 2.010 (fl. 236) el Tribunal declaró Desierto el Acto Conciliatorio fijado entre las partes, por cuanto solo compareció la Parte Actora.

Mediante escrito de fecha 07 de abril de 2.010 (fl. 239-241) el abogado J.L.A.S.N., se opuso a las pruebas promovidas por la Parte Demandada; lo cual resolvió el Tribunal por auto de fecha 09 de abril de 2.010 (fl.244) declarando extemporánea por tardía la oposición, por haber sido presentada fuera del lapso contenido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Por autos separados de fecha 09 de abril de 2.010 (fl. 245 al 247) el Tribunal Admitió las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En el primero se libró el correspondiente despacho de pruebas, al Juzgado del Municipio G.d.H., de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12 de abril de 2.010 (fl.248) el abogado J.L.A.S.N., con el carácter de autos, apeló del auto de fecha 9 de abril de 2.010 donde se declara extemporáneo el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la Parte Demandada.

En fecha 13 de abril de 2.010 (fl.253-254) tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, para la práctica de la experticia promovida por la Parte Demandada, recayendo el nombramiento en las personas de C.A.G.C., H.J. JARA CASTELLANOS Y J.A.M.O..

Por auto de fecha 13 de abril de 2.010 (fl.256-257) el Tribunal oyó en un solo efecto, la Apelación interpuesta por el abogado J.L.A.S.N.. Se libró lo conducente.

A los folios 300-301; 302-304; 337-340 y 392-393 rielan las Declaraciones de los ciudadanos N.B.Q., M.T.S., R.H.N.S. y J.D.L.L.M.P..

A los folios 305 al 307 riela la evacuación de la Primera Parte de la Inspección Judicial promovida por la Parte Actora, y a los folios 323 y 325 riela la evacuación de la Segunda Parte de la antes referida Inspección Judicial.

En fecha 24 de mayo de 2.010 (fl.341-342) tuvo lugar el acto de Juramentación de los expertos designados para la práctica de la experticia promovida por la Parte Demandada, recaído en las personas de los ciudadanos C.A.G.C., J.M. y A.R. OROZCO, quienes una vez juramentados solicitaron al Tribunal el lapso de cinco (05) días de despacho para rendir el informe contentivo de la experticia encomendada. El Tribunal por auto de la misma fecha (fl.343-344) y en virtud de que ese mismo día se estaba venciendo el lapso de evacuación de pruebas, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contenidos en su orden en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, acordó Prorrogar por el lapso de cinco (05) días de despacho, para que los expertos entregaran el respectivo informe.

En fecha 26 de mayo de 2.010 (fl. 346-347) el Abogado J.L.S.N., Apeló de la decisión del Tribunal de extender el lapso de evacuación de pruebas. Y el Tribunal en la misma fecha, para resolver sobre la apelación acordó practicar el cómputo del lapso de evacuación de pruebas, lo cual cumplió la Secretaria al folio 349. El Tribunal por auto de la misma fecha dejó establecido que el lapso de prórroga para la evacuación de la prueba de experticia fue acordado en tiempo útil, estando ambas partes a derecho y que por lo tanto no hay actuaciones extemporáneas.

De fecha 28 de mayo de 2.010 (fl.351 al 353) auto motivado por el cual el Tribunal declaró Inadmisible la Apelación interpuesta por el abogado J.L.S.N., con el carácter acreditado en autos, contra el auto de fecha 24 de mayo de 2.010.

A los folios 355 al 372 riela el Informe de Experticia consignado por los expertos C.A.G.C., A.R.O.E. y J.A.M.O..

Del folio 375 al 395 rielan las actuaciones relativas al Despacho de Pruebas remitido al Juzgado del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de la testimonial del ciudadano J.D.L.L.M.P., promovida por la Parte Actora.

En fecha 21 de junio de 2.010 (fl.397-423) el abogado J.L.A.S.N., con el carácter acreditado en autos, presentó su escrito de Informes. Por auto de igual data fueron agregados.

No hubo observaciones a los Informes presentados por la Parte Actora.

II

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

Como quiera que en su escrito de Contestación a la Demanda, la Parte Accionada opusiera la Falta de Cualidad y/o la Falta de Interés tanto de la Parte Actora, como de la Parte Demandada, debe entonces este Juzgador, pronunciarse sobre tal Defensa Perentoria, como Punto Previo del presente fallo, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

Como ya se indicó, opone la Demandada en primer término, la Falta de Cualidad y/o la Falta de Interés y al respecto alega: que en el presente caso, la representación de la Parte Actora, fundamenta su pretensión, en el artículo 1.167 del Código Civil, para que “INVERSORA ALBASAN, C. A.”, “… cumpla con su obligación de permitir… el uso de la vía o callejuela pública…”.(fl. 13) Aduce de igual modo que “… la Demandante incurre en un craso error Técnico Jurídico (Demandando erróneamente), que ha de traer como consecuencia ineludible el desmoronamiento de su Acción, pues en el Supuesto Negado de que existiese la vía o callejuela pública inventada por la Parte Actora, en ningún momento ni bajo ninguna circunstancia media ni vincula contratación alguna entre las Partes de este Litigio que se pudiese invocar para exigir cierto cumplimiento con respecto a lo pretendido por la Demandante, motivos por los que se configura falta de cualidad y/o falta de interés, tanto en el Actor para intentar el Juicio, como en el Demandado para sostener el Juicio, todo lo cual debe generar que la presente Demanda sea declarada Sin Lugar…”

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T.d.J., en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2.003, con ponencia del Magistrado: Hadel Mostafa Paolini, señaló lo siguiente:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1.987, Pág. 183.).”

La Sala Constitucional, al respecto ha sostenido:

la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

Ahora bien, según el Profesor M.P.F.M. en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”. (negrillas del Tribunal)

A.R.R. en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda. (cursivas del Tribunal)

Establecidos estos conceptos se observa que; en el presente caso, la Parte Demandada INVERSORA ALBASAN C.A, adquirió el lote de terreno que colinda con la propiedad de la Demandante ciudadana M.A.C.D.S., por venta que le hiciera la ciudadana CRICILIA BADILLO DE ERVITI, con el carácter de Director General de la Compañía “SUPERMERCADO COSMOJAPONES C.A.” anteriormente “SUPERMERCADO COSMOJAPONES S.R.L.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.14, Tomo 9-A, de fecha 25 de mayo de 1.981, con domicilio en la ciudad de San A.d.T.. Las medidas y linderos del referido lote fueron descritas en el documento en los siguientes términos: “… UN TERRENO PROPIO QUE MIDE VEINTICINCO (25) METROS DE FRENTE POR DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO (278) METROS DE FONDO, UBICADO, EN LA PARTE NORTE DE ESTA CIUDAD DE SAN A.D.T. Y QUE FORMA PARTE DE LA HACIENDA DENOMINADA “LA CARBONERA” cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: con terrenos que son o fueron de F.O.D.J.C., divide una callejuela de DIEZ (10) METROS, destinados a una calle pública. SUR: Con terrenos que son o fueron de J.O.E.. ESTE: Con la carretera que conduce a SAN ANTONIO y UREÑA. OESTE: Con terrenos de ABEL S.S.””…La SUPERFICIE TOTAL DEL TERRENO antes descrito es de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (6.950 MTS 2)…” (cursivas del Tribunal). Dicha venta quedó registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.e.T.; bajo el No.219, Tomo V, Protocolo Primero, Primer Trimestre, en fecha 27 de marzo de 1.998. Documento que en fotocopia simple fue anexado al libelo de la demanda y luego hecho valer en fotocopia certificada, por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena prueba de su contenido.

En este orden de ideas, del análisis y valoración del anterior documento, se desprende que las Partes Intervinientes en la causa que nos ocupa, no están vinculadas bajo contratación alguna; pues INVERSORA ALBASAN C.A, no adquirió el descrito lote de terreno, de manos de la ciudadana A.C.V.D.S., sino de la identificada persona jurídica SUPERMERCADO COSMOJAPONES C.A; representada por su Director General, ciudadana CRICILIA BADILLO DE ERVITI; por consiguiente, no puede la Parte Demandante exigirle a la Demandada, Cumplimiento alguno con respecto al objeto de la demanda, pues no existe entre ellas, un contrato bilateral exigible en los términos planteados por la Accionante, fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano; motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal, el declarar la Falta de Cualidad e Interés tanto en la Parte Actora para intentar el juicio, como en la Parte Demandada para sostenerlo; Sin Lugar la Demanda y consecuencialmente extinguido el proceso, con los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.

Vista la naturaleza de la presente decisión, se hace inoficioso entrar a valorar los demás medios de prueba aportados por las partes.

III

DISPOSITIVA

Por todas las motivaciones y fundamentos de hecho, de derecho, Jurisprudenciales y doctrinarios, ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial el Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Con Lugar la Falta de Cualidad e Interés tanto en la Parte Actora ciudadana M.A.C.V.D.S., para intentar el juicio, como en la Parte Demandada sociedad mercantil INVERSORA ALBASAN C. A. representada por su Presidente A.B.G.; para sostenerlo, defensa opuesta por la Parte Demandada en el escrito de Contestación a la Demanda.

SEGUNDO

Sin Lugar la Demanda que por Cumplimiento de Contrato, interpuso la ciudadana M.A.C.V.D.S., a través de su apoderado Judicial abogado J.L.A.S.N., en contra de la sociedad mercantil INVERSORA ALBASAN C. A. representada por su Presidente, ciudadano A.B.G., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión; y consecuencialmente se declara Extinguido el Proceso.

TERCERO

Se condena en costas a la Parte Demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente Decisión, no se hace necesaria su notificación al ciudadano (a) Procurador General de la República.

QUINTO

Notifíquese mediante boleta, al Síndico Procurador Municipal del Municipio B.d.e.T., anexando copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese boleta, cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 06 días del mes de octubre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp.2147-10

PAGP/rmmr

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