Decisión nº 355 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal. de Miranda, de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal.
PonenteCarmen Luisa Salazar Bravo
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Carrizal, 28 de septiembre de 2015.

205º y 156º

Vistos los escritos de promoción de pruebas y sus respectivos anexos, el primero de ellos cursante a los folios 39 al 47 del presente expediente, presentado por el abogado J.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.026, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora; y el segundo escrito, inserto a los folios 142 al 147, presentado por el abogado en ejercicio R.J.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.964, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada; el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Respecto a las DOCUMENTALES promovidas en el capítulo II del escrito de pruebas, numeradas del 1 al 9, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no se manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación o no en la definitiva. De igual forma admite las documentales señaladas en el capítulo V, de dicho escrito, numeradas del 1 al 3, salvo su apreciación en la sentencia de mérito.

En cuanto a la prueba INFORMES promovida, dirigida al Banco Bicentenario, oficina principal, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no se manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación o no en la definitiva. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio a dicha entidad bancaria, a los fines de que sirva remitir a este despacho la información requerida por la parte promovente, en un lapso perentorio de cinco (05) días, contados a partir de la recepción del oficio respectivo. Líbrese oficio, consignados como sean los fotostatos del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, para ser anexados en copia certificada.

En lo que respecta a las TESTIMONIALES en el Capítulo IV, Se admiten de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se fijan las 9:30 a.m. y 10:30 a.m. del tercer (3º) día despacho siguiente al de hoy, para que rindan declaración los testigos promovidos, ciudadanos J.Á. y Dorquis Quintero, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.961.658 y V-6.625.632 respectivamente.

En referencia al RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS: promovidos en el capítulo VI. El Tribunal considera oportuno traer a colación el alcance del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte promovente, que reza lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. El dispositivo transcrito presenta dos situaciones, una se refiere al documento producido por el actor con el libelo de la demanda, y la otra, cuando el documento se hace valer posteriormente. En ambos casos, cada parte, de acuerdo a lo previsto en el artículo supra transcrito, podrá reconocerlo o negar formalmente su autoría, en cuyo último caso, la ley prevé los mecanismos contenidos en los artículos 445, 446, 447 y 449 del Código de Procedimiento Civil; de tal forma, el promovente del documento impugnado podrá optar por tales mecanismos para probar la autenticidad del documento. Ahora bien, en caso específico, la representación judicial de la parte actora no expresa formalmente su intención de hacer valer los mecanismos a que se refieren los artículos citados, siendo indeterminada la prueba bajo análisis, no pudiendo el Tribunal, suplir defensas a la parte y disponer e interpretar el mecanismo idóneo. En este mismo orden de ideas, resulta oportuno indicar que la eficacia probatoria de las documentales promovidas por la parte actora, tanto en la demanda como el lapso de ley, está reservada al pronunciamiento de fondo. En consecuencia, se niega la prueba promovida como “reconocimiento de instrumentos privados”, y así se precisa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al Capítulo PRIMERO, referido al merito favorable que se desprende de los autos, y de la Comunidad de la Prueba, conviene precisar que el mismo no constituye un medio de prueba, sobre el cual el tribunal deba emitir un pronunciamiento expreso sobre la admisión o no del mismo, es importante aclarar que es obligación del Juez analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en la oportunidad procesal correspondiente, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en el articulo 12 eiusdem.

Respecto a las DOCUMENTALES: contenidas en los Capítulos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, y QUINTO, OCTAVO el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En referencia a la prueba de INFORMES La cual se encuentra intrínseca en el capítulo CUARTO, referida a las documentales (planillas de depósitos), que textualmente dice: “solicito a este Juzgado envié oficio al Banco Bicentenario, a objeto de que remita la información que haber tenga en su base de datos, que ratifique la autenticidad de los depósitos efectuados”. Al respecto, resulta oportuno indicar que si bien el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, faculta a las partes para requerir informes sobre los hechos litigiosos a terceros organismos ajenos a la litis, no es menos cierto que la parte promovente está en la obligación de indicar con exactitud la información que pretenda, le sea suministrado, siendo contrario a derecho que el Tribunal supla esa carga e infiera la información a requerir. Así las cosas y siendo que en el caso de autos, la parte demandada no indicó los datos específicos que requiere obtener del Banco Bicentenario, resulta imperioso para este Tribunal negar por imprecisa la prueba de informes y así se deja establecido.

En cuanto al Capitulo SEXTO referida a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se admite dicha prueba por no ser contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena la intimación de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL EL DORADO COUNTRY CLUB, en la persona de sus representantes legales o apoderados judiciales, para que comparezcan a este Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a su intimación a las 10:00 a.m., a fin de que exhiba o entregue los documentos, a que hace referencia la parte demandada. Líbrese Boleta y acompáñese a la misma copia certificada del escrito de promoción de pruebas.

Respecto al Capitulo SEPTIMO de la INSPECCION JUDICIAL: SE ADMITE LA PRESENTE PRUEBA, POR NO SER manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se fija para el sexto (6º) día de Despacho siguiente a la presente fecha, oportunidad para que el Tribunal se traslade y constituya en la dirección señalada en el Escrito de Promoción de Pruebas, a las 10:00 am. Así se establece.

La Jueza Provisoria,

Dra. C.L.S.B.

La Secretaria,

Abg. Beyram Díaz

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