Decisión de Juzgado del Municipio Los Salias de Miranda, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Los Salias
PonenteLeonora Carrasco H.
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXIS VICTORIA, inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 23 de mayo de 1991, bajo el Nº 44, Tomo 6, Protocolo 1º.

APODERADA JUDICIAL:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL:

S.E.G.P., abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.820.670, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.037.

ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES “LOS CASTORES” DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, constituida por documento autenticado ante la Notaría Tercera de Caracas, el 5 de febrero de 1959, bajo el Nº 11, Tomo 4.

M.R.G.F., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.999.270, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.659.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE Nº: E-2010-007

SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se inició el presente procedimiento judicial en fecha 22 de enero de 2010, mediante demanda por cumplimiento de contrato presentada ante este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos W.E.R.C., P.M., O.P.T., O.R. y M.F.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros 4.854.810, V-9.967.003, V-4.774.738, V-849.963 y V-8.104.171, respectivamente, con el carácter de integrantes

de la Junta Directiva de la Asociación Civil LÍNEA DE TAXIS VICTORIA, asistidos de abogado, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES “LOS CASTORES” de Responsabilidad Limitada, arriba identificados. Basaron su pretensión en los artículos 1264, 1266 y 1268 del Código Civil.

En fecha 27 de enero de 2010, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que

diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 1º de febrero de 2010, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos W.E.R.C., P.M., O.P.T., O.R. y M.F.R., y con el carácter de integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil LÍNEA DE TAXIS VICTORIA, consignaron poder apud acta conferido a la abogada S.E.G.P..

En fecha 8 de febrero de 2010, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia mediante la cual da cuenta a la Jueza que le entregó la compulsa a la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo correspondiente.

En la misma fecha, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que ordenara lo conducente para que se efectúe el formal complemento de la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del

Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal el 10 de febrero de 2010.

En fecha 11 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó acción de amparo constitucional sobrevenido, y mediante auto de esta misma fecha, se acordó abrir cuaderno separado para su sustanciación, efectuándose las actuaciones subsiguientes en ese cuaderno.

En fecha 25 de febrero de 2010, quedaron cumplidos los trámites de la citación a que se contrae el artículo 218 del texto adjetivo civil.

En fecha 1º de marzo de 2010, compareció el abogado M.R.G.F. y presentó poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada, y con tal carácter, consignó escrito contentivo de cuestiones previas.

En fecha 2 de marzo de 2010 el Tribunal dictó auto mediante el cual en ejercicio del control difuso de la Constitución, desaplicó el artículo 884 del

texto adjetivo civil y ordenó tramitar las cuestiones previas opuestas por el procedimiento contenido en el artículo 350 y siguientes del mismo Código.

En fecha 12 de abril de 2010 se dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar las cuestiones previas opuestas.

En fecha 20 de abril de 2010, la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda, donde además de rechazar el fondo de la controversia, alegó la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho.

En fecha 28 de mayo de 2010 este Tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordando diferir por cinco días de despacho el lapso de dictar sentencia.

Concluida la sustanciación, este Tribunal procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

II

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

La parte demandada en la litis contestación, opuso la falta de cualidad e interés del actor para intentar la acción, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que la ASOCIACIÓN

COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES “LOS CASTORES” no tiene ni ha mantenido vínculo jurídico alguno con la actora, quien, además, no tiene vigencia en la actualidad, debido al vencimiento de su duración establecido en su documento estatutario; que debido a la inexistencia de relación jurídica entre las partes

no tiene la parte accionante facultad para exigir el cumplimiento de determinada prestación.

Para apoyar su defensa, aduce que fue en fecha reciente que tuvo conocimiento de la existencia de una Asociación Civil denominada Línea de Taxis Victoria y que fue sólo la representación municipal en la reunión sostenida en su sede quien reconoció a tal Asociación Civil y que la permisería provisional otorgada a la parte accionante fue revocada por el Instituto de Transporte y T.T.

y que por tal motivo al fundamentar la acción en documento irrito, carece de cualidad la parte actora para intentar la acción, y que consecuentemente no tiene interés para sostenerla.

Este Tribunal para decidir observa:

La legitimada pasiva basó esta excepción perentoria de fondo en que la demandante a su decir, no tiene vigencia estatutaria para actuar en el presente juicio y por haber sido revocada la autorización para la prestación del servicio.

Ahora bien, de acuerdo con los términos en que fue argumentada esta defensa, se desprende que la parte demandada alega la legitimatio ad causam consagrada como defensa perentoria de fondo en el artículo 361 del texto adjetivo civil. En tal sentido se aprecia que el demandante en el presente procedimiento es la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXIS VÍCTORIA, a quien la parte demandada le niega la titularidad de la acción, es decir, la legitimación en la causa.

Al efecto es oportuno precisar que la cualidad o legitimatio ad causam implica la aptitud de ser parte, de actuar en un proceso concreto, como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo, y la misma debe traducirse en que los litigantes

gocen de suficiente idoneidad para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un juicio de mérito, ya que es condición necesaria que el proceso se desarrolle

entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido por afirmarse titulares de dicha relación y la regla que rige esta materia se resume así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez, legitimación para sostener el juicio”.

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos se aprecia que fue reconocido y convenido por la parte accionada el convenio cuyo cumplimiento reclama la actora y el cual da inicio a las presentes actuaciones, para concluir que tanto la parte demandante como la parte demandada poseen legitimatio ad causam para

sostener el presente juicio, no incidiendo sobre este asunto la revocatoria de la permisería provisional de la operatividad a la parte accionante, pues ésta no es el objeto del juicio, así como tampoco la pérdida de vigencia de la Asociación Civil demandante según sus Estatutos, pues este argumento fue invocado como cuestión previa y desechado por el Tribunal en sentencia interlocutoria proferida el 12 de abril de 2010.

En tal virtud, resulta improcedente la defensa de falta de cualidad del actor esgrimida por la parte demandada. Así se decide.

Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la controversia, con base en los argumentos expuestos por las partes, los cuales se resumen a continuación

III

DE LAS ARGUMENTACIONES DE LAS PARTES

Señaló la parte actora en su escrito libelar:

“…El día nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2.009) (sic), la Asociación Civil LÍNEA DE TAXIS VICTORIA y la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Los Castores” de Responsabilidad Limitada, más adelante identificada, acordaron, en el Salón de la Cámara Municipal de este Municipio, la organización de los espacios que ambas partes propusieron realizar en el Estacionamiento del Centro Comercial Los Castores, ubicado en la Urbanización Los Castores (…), con la asignación de una zona exclusiva con entrada y salida a la Avenida Perimetral para la Línea, por parte de la Asociación Cooperativa, a cuyos fines se comprometieron a sostener futuras reuniones con el objeto de coordinar y finiquitar los diferentes aspectos relacionados con la referida organización de los espacios de Estacionamiento en cuestión y suscribieron en presencia de representantes del ente Municipal, específicamente del Síndico Procurador Municipal, ciudadano C.A., de la Presidente de la Comisión de Servicios Públicos del Concejo Municipal, ciudadana I.d.P. y de las abogados (Sic) Bede Bernal y M.O.D.A., adscritas a la Sindicatura Municipal,…” (Destacado Original).

Continúa expresando que a la fecha de presentación de la presente demanda la Asociación Civil Cooperativa de Servicios Múltiples “Los Castores”, ha incurrido en una demora prolongada e injustificada en el cumplimiento del acuerdo

suscrito y, además, ha emprendido la organización de espacios sin considerar

para ello el criterio de la Asociación Civil que representan y que tampoco

han coordinado los aspectos relacionados a la referida organización,

resultando infructuosas las gestiones realizadas para proceder a la organización coordinada de los espacios del Estacionamiento del Centro Comercial Los Castores conforme a lo convenido.

En este orden de ideas prosigue sus alegatos del modo siguiente:

“…y habiendo incurrido adicionalmente la citada Asociación Cooperativa, en el incumplimiento de una obligación de no hacer, implícita en su voluntad manifestada en el acuerdo respecto a la organización concertada de los espacios, incompatible con la ejecución de actos contrarios a la voluntad de ambas partes; acudimos ante su competente autoridad para demandar a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Los Castores” de responsabilidad Limitada, (…), como en efecto lo hacemos, conforme a las normas jurídicas que invocamos en el próximo capítulo de este libelo de demanda (…), para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a su cargo, en el CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO CITADO.” (Destacado Original).

Culmina su demanda con el petitorio siguiente:

…Con fundamento en los hechos alegados y en el derecho invocado, la Asociación Civil LÍNEA DE TAXIS VICTORIA, demanda a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores de responsabilidad Limitada, para que convenga en el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE A SU CARGO SE DERIVAN DEL CONVENIO que con ella celebró el día nueve (9) de octubre del año dos mil nueve (2.009), (Sic), en el Salón de Sesiones de la Cámara Municipal de este Municipio, y que consta del documento anexado marcado “C” (…) específicamente, para que convenga en lo siguiente: PRIMERO.- En que la organización de los espacios en el Estacionamiento del Centro Comercial Los Castores, ubicado en la Urbanización Los Castores, (…) a los fines de la asignación de una zona exclusiva con entrada y salida a la Avenida Perimetral para la Asociación Civil LÍNEA DE TAXIS VÍCTORIA, tal y como se estipuló en el convenio cuyo cumplimiento se demanda (…). SEGUNDO.- En que acordar, (Sic) para finiquitar, los diferentes aspectos relacionados con la organización de los espacios del Estacionamiento del Centro Comercial Los Castores (…), a los fines de la asignación de una zona exclusiva con entrada y salida a la Avenida Perimetral para (…), implica la elección por ambas partes, de una de dos alternativas o la elaboración de una tercera consensuada. TERCERO.- En que la ejecución de las obras emprendidas por dicha Asociación Cooperativa en espacios del Estacionamiento del Centro Comercial Los Castores, ubicado en la Urbanización Los Castores, (…), ni acordar con ella los diferentes aspectos relacionados con la referida organización, transgrede el convenio cuyo cumplimiento se demanda (…) CUARTO.- En considerar, con el objeto de acordar, y efectivamente acordar como elección para la organización de los espacios del Estacionamiento del Centro Comercial Los Castores, (…) QUINTO.- En que hasta tanto no (Sic) se organicen de manera coordinada entre las partes, los espacios del Estacionamiento Comercial, los conductores de vehículos prestatarios de servicio público de transporte de personas en la modalidad de taxis (…), deben seguir utilizando para la carga y descarga de pasajeros que son transportados por ellos, hacia y desde sus lugares de destino y origen, los quince (15) puestos de estacionamiento fijos, actualmente ubicados en las dos (2) zonas (…). SEXTO.- En pagar las costas procesales, incluyendo honorarios de abogado.-“. (Destacado Original).

En el mismo sentido, peticiona al Tribunal que en el caso de que la parte demandada no conviniere en los citados petitorios, se declare lo siguiente:

PRIMERO.- Ordene a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Los Castores” de responsabilidad Limitada, la presentación al Tribunal, dentro del plazo que a tal efecto determine, de su propuesta para la organización de los espacios del Estacionamiento del Centro Comercial Los Castores (…), a los fines de la asignación de una zona exclusiva con entrada y salida da la Avenida Perimetral (…) SEGUNDO.- Vencido el plazo concedido para la presentación de la propuesta (…), para la organización de los espacios (…) fije otro plazo para que ambas partes se acuerden y hagan la declaración de su elección, con la advertencia de que a falta de declaración en el tiempo fijado, la elección será hecha por el Juez (…) TERCERO.- Para el caso que (…) no presente propuesta alguna dentro del plazo que fije el Tribunal, autorice a la Asociación Civil LÍNEA DE TAXIS VÍCTORIA, para ejecutar la propuesta por ella presentada junto a este Libelo…”. (Destacado Original).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada

narró diversos hechos que a su decir antecedieron a la firma del acuerdo

cuyo cumplimiento aquí se le demanda, el cual en su criterio no es contractual

ni obligante y expresa que una vez establecido dicho acuerdo procedió “…en consecuencia a realizar los trabajos de ingeniería a fin de reacondicionar los espacios, asignándose tal y como sucedió, un área o zona exclusiva con entrada y salida a la Avenida Perimetral para el embarque y desembarque de pasajeros, Trabajos que a la fecha fueron ejecutados, entregados y puesto (Sic) en servicio, es decir, se encuentran completamente culminados…”.

En este orden de ideas negó, rechazó y contradijo la demanda expresando lo siguiente: Que no ha percibido de la parte actora ninguna cantidad de dinero por el use y el goce de quince (15) puestos de estacionamiento, ni tampoco ha

establecido puestos de estacionamiento fijos por cuanto no mantienen vínculo contractual alguno. Que no ha cobrado tarifas a los usuarios por encima de las reguladas por el Ejecutivo Nacional. Asimismo agrega que conviene en lo expresado por la parte actora sobre lo expuesto por el ente municipal previamente al acuerdo y que fue allí cuando se enteró de la certificación para el servicio de transporte público otorgada a la demandante por el Instituto de Tránsito y Transporte, donde se establece que su domicilio y la zona Terminal corresponden con inmuebles de su propiedad.

Mas adelante aduce que la parte actora le imputa una demora prolongada e injustificada en el cumplimiento del acuerdo suscrito y luego expresa que la Cooperativa ha emprendido la organización de espacios sin considerar el criterio de la demandante, por lo que, su decir, incurre en “una inepta acumulación de pretensiones” al denunciar que no ha cumplido y a su vez, que ha cumplido defectuosamente la obligación demandada.

Asimismo, frente a los petitorios de la parte actora contenidos en el libelo, invoca su titularidad sobre el lote de terreno de CIENTO SEIS HECTÁREAS (106 Has), donde se encuentra construido el Centro Comercial Los Castores y su estacionamiento, según consta de documento protocolizado en fecha 10 de febrero de 1960 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 52, Protocolo 1º, Tomo 1º, y hace valer los atributos del derecho de propiedad contenidos en la Constitución y en el Código Civil, por lo que a su decir mal puede pretender persona alguna servirse, percibir sus frutos, disponer o destruir lo que no le pertenece y menos aún cuando no se tiene respecto a ese bien derecho alguno.

Por último puntualiza que el acuerdo a que se llegó con la parte actora en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Los Salias fue que se comprometía a efectuar trabajos de remodelación para la asignación de una zona exclusiva con entrada y salida a la Avenida Perimetral para el embarque y desembarque de pasajeros “y ser utilizada por señores taxistas que de forma individual están autorizados para prestar ese servicio. NUNCA POR LA PARTE DEMANDANTE QUIEN SE IDENTIFICA COMO ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS VICTORIA. …”, y que en ninguna parte se establece lo señalado por la actora en el petitorio de la demanda.

Que por las razones expuestas solicita al Tribunal que declare Sin Lugar la presente demanda con la correspondiente condenatoria en costas a la parte actora.

Narrados así los hechos, quien aquí decide precisa dejar sentado que el examen de los argumentos expuestos por las partes contenidos en el libelo y en la contestación estará centrado en lo que constituye la obligación contractual

cuyo cumplimiento se demanda, pues está fuera del asunto a decidir los

dichos de los contrincantes relativos a los permisos o autorizaciones que detente o no la Asociación Civil demandante para prestar el servicio de transporte de taxis, así como tampoco abarca este examen circunstancias relativas al número de líneas de taxi a las cuales les haya sido otorgada permisería para trabajar en el Municipio Los Salias, pues ésta es materia que concierne a la administración pública nacional o municipal, que tengan legalmente atribuida tal competencia, correspondiendo a este Tribunal de Municipio conocer exclusivamente del asunto meramente civil

de la controversia, pues le está vedado revisar la conformidad de los actos administrativos que hayan sido dictados para el servicio de transporte por los funcionarios correspondientes.

Tejido al hilo de estas consideraciones, escapa igualmente al asunto debatido la data de funcionamiento de la parte actora en el estacionamiento de la Zona Comercial del Centro Comercial Los Castores, pues no se está aquí a.c.d. contrato verbal de uso que hubiere vinculado a las partes con anterioridad al acuerdo objeto de la presente litis, sino que la presente causa se circunscribe a este acuerdo de voluntades, por ser este el contentivo de la obligación demandada.

Sentado lo anterior, este Tribunal, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a valorar las pruebas producidas por las partes.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

  1. Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil LINEA DE TAXIS VICTORIA, inscritos en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salias del Estado Miranda en fecha 23 de mayo de 1991, bajo el Nº 44, Tomo 6, Protocolo Primero. Tal probanza fue desconocida e impugnada por la parte contra quien se produjeron en diligencia presentada en fecha 3 de mayo de 2010, donde manifestó de modo genérico: “IMPUGNO Y DESCONOZCO TODAS CADA UNA DE LAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS”.

    Vistos tales medios de ataque este Tribunal observa lo siguiente:

    La parte que pretende enervar el valor probatorio de las pruebas presentadas por su adversario debe ceñirse a las pautas que al efecto fija el texto adjetivo civil, así respecto a la pretendida impugnación expresada de manera general, sin siquiera fundamentarla en el artículo 429 de la norma adjetiva civil, por lo que la misma debe tenerse como no opuesta.

    En cuanto al desconocimiento, es de destacar que según el 444 ejusdem, éste sólo procede cuando se trate de instrumentos privados emanados de la parte contraria al promovente o de algún causante suyo, lo cual no es el caso de autos, por lo cual resulta improcedente tal desconocimiento.

    En virtud de lo anterior, dicha probanza se valora como fidedigna con base en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Copia simple de Asamblea Extraordinaria de fecha 4 de marzo de 2005, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda el 16 de septiembre de 2005, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, tomo 10.

    Dicha probanza fue desconocida e impugnada en forma genérica en los mismos términos que la anterior, por lo que se reproduce lo indicado respecto a esa probanza y en consecuencia se valora como fidedigna a tenor del mismo artículo 429 ejusdem.

  3. Copia simple de Acuerdo de fecha 9 de octubre de 2009 suscrito entre la Asociación Civil LINEA DE TAXIS VICTORIA y la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Los Castores” de Responsabilidad Limitada.

    En cuanto a esta probanza este Tribunal advierte que la parte demandada se contradice en los escritos presentados en el ejercicio de su defensa pues tal y como consta en su escrito de contestación de fecha 20 de abril de 2010 expuso lo siguiente: “… en fecha 09 de octubre de 2009 celebramos una reunión en las instalaciones de la Alcaldía con varios de los señores taxistas y donde llegamos SEGÚN EL TEXTO GENERADO POR LA REPRESENTACIÓN MUNICIPAL, al siguiente acuerdo…”, y en fecha 03 de abril de 2010 mediante diligencia impugnó y desconoció en forma genérica todas las documentales consignadas por la parte actora, en consecuencia quien aquí decide hace un llamado de atención a la representación judicial por tal pues no puede al mismo tiempo que reconoce haber suscrito el convenio luego afirmar que lo desconoce.

    En virtud de lo anterior este Tribunal valora la presente documental se valora como fidedigna a tenor de lo establecido en el primer a parte del artículo 429 de la norma adjetiva civil.

  4. Impresión de fotografía digital del área destinada por la parte demandada para el uso por la parte actora, con inclusión en la computadora de señalizaciones respecto a sus presuntas dimensiones, este Tribunal advierte que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez.

    Empero, debe afirmarse que esta prueba carece de todo valor probatorio pues al está adulterada con la inclusión de las señaladas medidas, las cuales no fueron respaldadas por ningún experto Como consecuencia de lo explicado es que quien en este acto decide desecha del proceso la fotografía en referencia.

  5. Copia simple de constancia de fecha 28 de febrero de 2001, presuntamente suscrita por el Presidente del C.d.A. de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Los Castores” de Responsabilidad Limitada W.B., presentada con el objeto de demostrar “… el consentimiento respecto al funcionamiento de mi representada, en el Estacionamiento de la Zona Comercial Los Castores, propiedad de la Cooperativa…”, resulta una prueba impertinente pues, se reitera este hecho no es objeto del proceso, amen de que no fue ratificado en juicio como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Copia simple de Acuerdo de la Cámara Municipal Nº SM/022 de fecha 23 de febrero de 2001, resulta una prueba impertinente pues no es objeto del proceso las decisiones emanadas por este órgano legislativo municipal en materia de transporte.

  7. Copia simple de comunicación de fecha 2 de agosto de 2001 dirigida por el Alcalde del Municipio Los Salias al Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), presentada con el objeto de demostrar “que para esa fecha, ya mi representada tenía como sede, desde hacía varios años, el estacionamiento del Centro Comercial S.F.” resulta una prueba impertinente pues, se reitera tales conformidades administrativas no son objeto del proceso, amén de que no se desprende no consta en autos que el inmueble allí referido sea el mismo descrito en el libelo.

  8. Copia simple de certificación de parada Nº A-785-5-2008 de fecha 24 de octubre de 2008 emitida por el Alcalde del Municipio Los Salias, presentada con el objeto de demostrar “de cuyo contenido consta que la Parada de la Línea se encuentra ubicada en el Centro Comercial S.Z., antes llamado La S.F. en la Urbanización Los Castores” resulta una prueba impertinente pues, se reitera, este hecho no es objeto del proceso, amén de que no se desprende no consta en autos que el inmueble allí referido sea el mismo descrito en el libelo.

  9. Original de siete (7) fotografías donde aparece la distribución de unos puestos de estacionamiento así como varios vehículos de taxi allí aparcados, este Tribunal advierte que las mismas son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. Empero, debe afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante otro medio probatorio, de manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa que de acuerdo con la inspección judicial practicada en este juicio con la asistencia de ambas partes, consta a quien suscribe que dichas fotografías corresponden al estacionamiento objeto de este juicio. En consecuencia, se aprecian en toda su autenticidad.

  10. Original de dos (2) constancias de fecha 28 de febrero de 2001, presuntamente suscritas por el Presidente del C.d.A. de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Los Castores” de Responsabilidad Limitada W.B., presentada con el objeto de demostrar “… el consentimiento respecto al funcionamiento de mi representada, en el Estacionamiento de la Zona Comercial Los Castores, propiedad de la Cooperativa…”, resulta una prueba impertinente pues, se reitera este hecho no es objeto del proceso, amen de que no fue ratificada en juicio como lo exige el artículo 431 de la norma adjetiva civil

  11. Copia simple con sello y firma de recibido de cinco (5) cartas de fecha 18 de septiembre de 2009 suscrita por el Presidente de la Junta Directiva de Asociación Civil demandante y su apoderada judicial dirigida al Presidente del C.d.A. de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Los Castores” de Responsabilidad Limitada, al Alcalde del Municipio Los Salias, al Síndico Procurador Municipal y al Concejal Presidente de la Comisión de Servicios Públicos del Concejo Municipal del Municipio Los Salias, se valoran como prueba de las gestiones extrajudiciales efectuadas por la parte actora respecto a la controversia planteada en el libelo.

  12. Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Los Castores, presentada con el objeto de demostrar “… que sólo siete (7) Líneas de Taxis en el Municipio están autorizadas para la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de taxi…”, resulta una prueba impertinente pues este hecho no es objeto de decisión en el presente juicio.

  13. Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha 3 de mayo de 2010 en el estacionamiento de la Zona Comercial del Centro Comercial los Castores, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, donde con la asistencia de las partes en litigio, se dejó constancia: 1) De la existencia de dos (2) construcciones semitechadas, una ubicada al lado de una planta de tratamiento de aguas y otra frente a la salida del estacionamiento, 2) Que en la zona techada se encuentran estacionados tres (3) vehículos de uso particular y dos (2) taxis, 3) Que están instaladas barras eléctricas en los accesos de salida del estacionamiento. 4) Que adyacente al estacionamiento existe una zona demarcada dividida del estacionamiento por un pequeño muro y cercada por el lindero de la Avenida Perimetral de San A.d.L.A., a la cual sólo se tiene acceso por esta Avenida. Que este acceso es el único, tanto para entradas como para salidas. Que esta zona dispone de doce (12) demarcaciones y no tiene zona techada, ni zona demarcada para embarque y desembarque de pasajeros. Que existe una caseta que obstaculiza la visibilidad para la salida de vehículos. En este estado evacuada de la forma que antecede esta actuación judicial, la parte demandada, de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil solicitó al Tribunal que dejara constancia en el Acta de lo siguiente: 1) Que el sitio donde se está practicando la inspección es un terreno propiedad de la parte actora según consta de documento que cursa en autos. 2) Que el permiso inicialmente otorgado por el Instituto competente del Ministerio de Infraestructura a la parte actora fue para cuatro (4) vehículos y posteriormente revocado por este ente, tal como consta en el expediente y 3) Que los vehículos que están estacionados anárquicamente en el terreno de su propiedad exceden el permiso que denuncia como revocado. Ante esta observación, la parte promovente señaló que el permiso a que se contrae la parte demandada no fue revocado, sino que el Instituto señaló que a.d.s.e., lo cual sólo procede previa sustanciación del expediente respectivo.

  14. Prueba de informes promovida como fue y acordada por este Despacho con la finalidad de que las instituciones de las cuales se solicitó información sobre autorizaciones para la prestación de servicios de taxis; líneas de taxis autorizadas en el Municipio para la prestación de servicios; notificación de procedimientos administrativos en contra de la parte actora y permisería sobre la construcción de determinadas obras, y recibidas las mismas, resultan impertinentes tales probanzas por cuanto, como se dejó sentado al principio de la parte narrativa del presente fallo, no es objeto de estudio y decisión en la presente causa las anteriores circunstancias.

  15. Prueba de cotejo promovida por la parte actora frente al desconocimiento que mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2010 efectuara la parte demandada sobre las documentales acompañadas junto al escrito de pruebas, en tal sentido abierta la incidencia establecida en la norma adjetiva civil, y solicitado como fue por la parte actora la notificación del ciudadano W.B. a los fines de que firmara frente a la Jueza de este despacho tal y como lo prevé el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, al no constar a las actas del presente expediente que tal citación se haya efectuado, venció el lapso de la incidencia prevista en la norma adjetiva civil para la evacuación de tal probanza.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  16. Copia simple, certificada ad effectum videndi por el Secretario de este despacho, de instrumento poder otorgado por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Los Castores” de Responsabilidad Limitada al abogado M.G.F., autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 18 de mayo de 2009, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, constituye prueba de la representación que ostenta este profesional de derecho desde la fecha allí indicada.

  17. Copia simple, certificada ad effectum videndi por el Secretario de este despacho, de documento protocolizado en fecha 10 de febrero de 1960 ante la Oficina subalterna de Registro del distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 52, Protocolo 1º, Tomo 1º, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, constituye prueba de la titularidad que ostenta la parte actora sobre el terreno donde está construido el estacionamiento señalado por la parte actora en el libelo.

  18. Copia certificada ad effectum videndi por el Secretario de este Tribunal de CERTIFICACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO DE PERSONAS de fecha 2 de octubre de 2008 expedida por el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, resulta una prueba impertinente pues no es objeto del proceso los certificados, autorizaciones o permisos administrativos de funcionamiento otorgado por los organismos competentes a la parte actora.

  19. Copia certificada ad effectum videndi por el Secretario de este Tribunal de Oficio Nº PRE-GTT-1600-0000018 de fecha 11 de marzo de 2010 dirigido a la Presidenta de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Los Castores” por el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, resulta una prueba impertinente pues no es objeto del proceso la revocatoria de certificados, autorizaciones o permisos administrativos de funcionamiento otorgado por los organismos competentes a la parte actora.

  20. Prueba de informes solicitada a los fines que las instituciones informaran a este Tribunal sobre Cesión, Revocatoria y Permisología que detenta la parte demandante sobre la prestación de servicio público de taxis, lo cual carece de valor probatorio por cuanto las referidas cesiones, revocatoria y permisología no son objeto de estudio y decisión en la presente litis.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal para decidir observa que en el presente caso el primer asunto a dilucidar es el carácter vinculante o no del convenio suscrito entre las partes ante la Sindicatura Municipal conforme al cual se había generado la obligación reclamada, pues la legitimada pasiva ataca su eficacia, esgrimiendo que el acta que firmó “con “algunos taxistas inconformes” fue un texto generado por la representación municipal.

    En tal sentido, quien aquí juzga, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que el convenio presentado como instrumento fundamental de la demanda fue suscrito, ante la Sindicatura Municipal del Municipio Los Salias, entre otros, por el abogado M.G.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en uso de las facultades que le fueron conferidas y por un grupo de ciudadanos señalados como “miembros asociados de la Línea de Taxis Victoria”. En dicho acto, después de la exposición de los funcionarios de ese organismo municipal, se expone:“… Finalizadas las déliberaciones (Sic), ambas partes acordaron lo siguiente: 1) las partes asistentes acuerdan…”.

    Del texto de este documento se evidencia la existencia de un acuerdo de voluntades escrito, manifestado en común entre varias personas con capacidad, que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, lo cual no es otra cosa que un contrato, a tenor del artículo 1.133 del Código Civil, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral, pues en suma es eso, un acuerdo de voluntades que genera «derechos y obligaciones relativos» La función del contrato, en esencia origina efectos jurídicos.

    Ello así y tomando en consideración el carácter vinculante que reviste a tales convenciones según el artículo 1.159 del mismo Código, al constatarse la firma del apoderado judicial quien como profesional del derecho goza de la pericia

    necesaria en materia jurídica para conocer las consecuencias que acarrea su firma en el acto, no ha lugar lo expuesto en cuanto a que firmó un texto elaborado

    por un tercero, pues no hizo objeción ni salvedad alguna, siendo así, con su suscripción convalidó su contenido. Del mismo modo, quedó claramente establecido que la otra parte de ese acto firman como integrantes de

    la Asociación Civil Línea de Taxis Victoria y no taxistas individuales como refiere el nombrado apoderado.

    Así las cosas, corresponde examinar a nivel de detalle el contenido de la obligación demandada y al efecto se tiene que en la misma se dispuso: “1) Las partes asistentes acuerdan la organización de los espacios que proponen realizar en el estacionamiento del Centro Comercial Los Castores, con la zona exclusiva con entrada y salida a la Avenida Perimetral por parte de la referida Asociación Cooperativa. 2) Escuchada la proposición de la representación de la Sindicatura Municipal, ambas partes sostendran (Sic) futuras reuniones a efectos de coordinar y finiquitar los diferentes aspectos que se relacionan con el punto anterior. 3) Se acuerda fijar para el martes 20 de octubre de 2009, a las nueve de la mañana la primera reunión en esta misma sede, a los fines de informar y discutir los avances de los acuerdos alcanzados por las partes previamente…”

    Del texto arriba reproducido se evidencia ambigüedad e imprecisión en los términos en que fue redactado este compromiso, pues escuetamente se

    dispone la organización de espacios del estacionamiento del Centro Comercial Los Castores para los taxis de la Asociación allí presente, y no se fijan las dimensiones que deben comprender tales espacios, ni para cuál número de vehículos deben disponerse los mismos, ni tampoco se discrimina que la zona exclusiva con entrada y salida deban ser independientes o conjuntas ni se dispuso si estaban exonerados del pago de estacionamiento o si, por lo contrario, era gratuito; ni se indica, en ningún lado, que formaba parte de este convenio acuerdos anteriores celebrados entre las partes que permitiera llenar tales deficiencias.

    En este orden de cosas, no puede deducirse como lo pretende la actora que tal compromiso implicaba que se tratara de quince puestos de estacionamiento, pues esto no está amparado por ninguna probanza, ni tampoco que fuere gratuito; por tanto, para determinar si hubo acatamiento a tal obligación, basta que la parte actora como propietaria del terreno que funge como estacionamiento les hubiere cedido un número indeterminado de espacios con la zona para entrada y salida para tenerla por cumplida.

    Por consiguiente, habida cuenta que en la inspección judicial practicada por este Juzgado el día 3 de mayo de 2010, se dejó expresa constancia que adyacente al estacionamiento de marras existe una zona demarcada dividida del

    estacionamiento por un pequeño muro y cercada por el lindero de la Avenida Perimetral de San A.d.L.A., a la cual sólo se tiene acceso por esta Avenida, el cual tiene un acceso único, tanto para entradas como para salidas y que esta zona dispone de doce (12) demarcaciones, forzosamente debe tenerse por cumplida la obligación asumida por la parte demandada en el tantas veces citado convenio. Así se declara.

    Por lo que concierne a las reuniones referidas en el convenio a ser celebradas para lograr la adjudicación de puestos de estacionamiento a la parte actora, se estiman inoficiosas por cuanto ya la demandada cumplió la finalidad para la cual fueron propuestas. Así se decide.

    Decidido lo anterior, debe quien suscribe referirse a la “inepta acumulación de pretensiones” denunciada por la accionada, al haberle imputado simultáneamente incumplimiento y cumplimiento defectuoso, los cuales son excluyentes; en tal sentido advierte quien suscribe que si bien es cierto que la parte actora incurrió en una imperfecta narración de los hechos, este defecto no constituye un vicio denunciado al no implicar otra pretensión, pues la demanda es de cumplimiento de contrato.

    Por último, en cuanto concierne a lo esgrimido por el demandado sobre las facultades que lleva implícitas el derecho de propiedad, es de destacar que efectivamente, aun cuando este derecho real no es absoluto, sus limitaciones son las taxativamente consagradas en la Constitución y en el Código Civil, resultando improcedente en tal sentido el petitorio de la parte actora referido a: “…destruir las obras ejecutadas por la demandada que impidan la ejecución de la organización de los espacios, conforme a dicha propuesta…”, (Destacado añadido) sobre la base de un acuerdo suscrito en forma tan vaga e imprecisa Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXIS VICTORIA contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES “LOS CASTORES” DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, suficientemente identificados en autos.

    Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en la presente causa.

    Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil diez (2010). AÑOS 200° y 151°.

    LA JUEZA TITULAR,

    L.C.H.

    EL SECRETARIO,

    MAIKEL MEZONES

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

    EL SECRETARIO,

    LCH/mmi

    Expediente Nº E-2010-007

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