Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 198º y 149º.

No AP31-M-2008-000314

DEMANDANTE: El BANCO FEDERAL, C.A., institución Financiera inscrita por ante el Registro Mercantil que se lleva por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 64, folios 260 al 313, Tomo III, el 23 de Abril de 1982, RIF. J-085115765, representada por los Abogados en ejercicio J.M.P., J.R.R. e I.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.383, 26.906 y 70.535 respectivamente.

DEMANDADA: El ciudadano M.D., venezolano, soltero y titular de la cédula de identidad No. 8.696.231, SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los Abogados en ejercicio J.M.P., J.R.R. e I.F.M., en representación del BANCO FEDERAL, C.A., en contra del ciudadano M.D., venezolano, soltero y titular de la cédula de identidad No. 8.696.231, por COBRO DE BOLIVARES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente:

Que consta de instrumento público, que el BANCO FEDERAL, C.A., realizó una Oferta Pública del CONTRATO PARA LA UTILIZACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO, cuyo original fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao, Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 6 del Protocolo Primero, en fecha 24 de Abril de 1.968.

Que con fundamento al CONTRATO PARA LA UTILIZACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO y sus diversas modificaciones, el BANCO FEDERAL, C.A., procedió a emitir las Tarjetas de Crédito Visa y Master Card a favor del ciudadano M.D., estableciéndose a su cargo una obligación solidaria y como principal pagador del Crédito.

Que la Tarjeta Visa Nº 4553-3401-2207-3375, para la fecha 19 de febrero de 2.008, el ciudadano M.D. adeuda al BANCO FEDERAL, C.A., la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 9.326,40). Referente a la Tarjeta Master Card Nº 5466-9401-1207-0100, el ciudadano M.D., adeuda al BANCO FEDERAL, C.A., la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 8.949,20).

A pesar de las múltiples gestiones tendientes a lograr el cobro de las cantidades adeudadas, es por lo que se demanda al ciudadano M.D., para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO

Con respecto a la Tarjeta Visa Nº 4553-3401-2207-3375, en pagar la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 9.326,40).

SEGUNDO

Con respecto a la Tarjeta Master Card Nº 5466-9401-1207-0100, en pagar la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 8.949,20).

TERCERO

Los intereses de mora que se sigan venciendo, a la tasa de interés anual ajustable mensualmente, para las obligaciones derivadas de las Tarjetas de Crédito Visa y Master Card, conforme a los Estado de Cuenta que el BANCO FEDERAL, C.A., exhiba en cada mes, según lo pactado con el ciudadano M.D., y en los sucesivos Estado de Cuenta, ambos sobre saldos diarios deudores de capital, calculados mensualmente y que se causen desde el día siguiente al 19 de febrero de 2.008 para la tarjeta Visa identificada anteriormente y al día siguiente al 28 de febrero de 2.008 para la Tarjeta Master Card antes identificada, y hasta el pago definitivo del capital.

CUARTO

Para las obligaciones derivadas de las TARJETAS DE CRÉDITO VISA y MASTER CARD, las costas del presente procedimiento.

Finalmente, solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado.

En fecha 09/06/2.008, mediante auto dictado por el Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.

En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, previamente hace las siguientes consideraciones: El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.

Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Es por ello que, una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de aquella, o bien, a la citación de este, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.

Por otra parte, se debe establecer que respecto a las medidas preventivas, que la Sala de casación Civil del M.T. en sentencia de fecha 21- 06-05, estableció lo siguiente:

…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…

El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.

Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…

.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.

Así mismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2008, signada con el Nº RC-00029, expediente Nº 06-457, Ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció:

….De la anterior trascripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa.

Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende.

De manera que, contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante de la medida debe demostrar o probar el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión….

(Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Así las cosas, y como ya quedó establecido, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En este orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda, los cuales son: Copia simple del Poder Judicial General, que corre inserto a los folios 11 y 12, copia simple del contrato de tarjeta de crédito, que corre inserto a los folios que van del 13 al 25, copia simple del contrato modificatorio de las condiciones que rigen la utilización de las tarjetas de crédito emitidas por el Banco Federal, C.A., que corre inserto a los folios que van del 26 al 35, copia simple del contrato modificatorio de las condiciones que rigen la utilización de las tarjetas de crédito emitidas por el Banco Federal, C.A., que corre inserto a los folios que van del 36 al 46, copia simple del contrato modificatorio de las condiciones que rigen la utilización de las tarjetas de crédito emitidas por el Banco Federal, C.A., que corre inserto a los folios que van del 47 al 60, estados de cuenta que corren insertos a los folios que van del 61 al 76, la eventual existencia de una presunción del derecho que se reclama, toda vez, que la valoración de dichas documentales esta reservada para el momento de dictar sentencia definitiva, no existe en autos presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de embargo, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: E.P.W., estableció:

… El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…

Por todas las argumentaciones que se han dejado extendidas este Tribunal NIEGA la medida preventiva de embargo y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y CERTIFIQUESE dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°

LA JUEZ TITULAR

Dra. L.S.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARTDO GUTIERREZ

En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publico y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARTDO GUTIERREZ

No AP31-M-2008-000314

LS/EJG/Anto*

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