Decisión de Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 204° y 155°

EXP. No. AP31-V-2014-001400

DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, empresa del Estado Venezolano, cuyas acciones fueron adquiridas mediante contrato de compraventa de acciones suscrito en fecha 3 de julio de 2009, formalizado el traspaso de acciones en Asamblea General con Registro Extraordinaria de Acciones celebrada en fecha 3 de julio de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.266 de fecha 17 de septiembre de 2009 y adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA, conforme al Decreto N° 737 de fecha 15 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.335 de fecha 16 de enero de 2014, domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en los Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vuelto, del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el día 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2011, bajo el N° 47, Tomo 26-A Sgdo., del año 2011, con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° G20009997-6; representada por su Apoderada la Dra. ROSSANGEL ATENCIO CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-9.756.340, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.881.

DEMANDADO:

ILECAR CONSTRUCTORA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 6 de enero de 1992, bajo el número 20, Tomo 7-A, modificados parcialmente sus Estatutos Sociales, conforme consta de asiento realizado en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de marzo de 1999, bajo el N°2, Tomo 290-A Qto., y C.J.C.M., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-6.018.533, sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

I

En el libelo de la demanda se señalo lo siguiente:

“…Yo, Rossangel Atencio Carrasquero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-9.756.340, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.881, actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, empresa del Estado Venezolano, cuyas acciones fueron adquiridas mediante contrato de compraventa de acciones suscrito en fecha 3 de julio de 2009, formalizado el traspaso de acciones en Asamblea General con Registro Extraordinaria de Acciones celebrada en fecha 3 de julio de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.266 de fecha 17 de septiembre de 2009 y adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA, conforme al Decreto N° 737 de fecha 15 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.335 de fecha 16 de enero de 2014, domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en los Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vuelto, del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el día 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2011, bajo el N° 47, Tomo 26-A Sgdo. del año 2011, con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° G20009997-6; carácter el mío que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital el 3 de febrero de 2014, anotado bajo el número 19, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, cuya copia simple se acompaña al presente escrito marcado “A”, y se hacer valer de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ante usted respetuosamente, comparezco para exponer:

- De la línea de crédito y sus garantías -

Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 24 de agosto de 2010, anotado bajo el N° 06, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el 1° de septiembre del mismo año, e inscrito también bajo el N° 2010.5542, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 241.3.16.1.5058 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, cuyo original se acompaña marcado con la letra “B”, que mi representado abrió en la mencionada fecha de protocolización, una línea de crédito hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.800.000,00), para ser utilizada mediante el otorgamiento de préstamos, a la empresa ILECAR CONSTRUCTORA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 6 de enero de 1992, bajo el número 20, Tomo 7-A, modificados parcialmente sus Estatutos Sociales, conforme consta de asiento realizado en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de marzo de 1999, bajo el N°2, Tomo 290-A Qto.

Se estableció en el referido documento marcado “B”, que las condiciones que regirían cada uno de los préstamos que se emitieran conforme a esa línea de crédito, se determinarían por documentos separados, y que mi mandante quedaba facultado para cargar a cualquier cuenta -corriente o de depósito- que tuviese la citada empresa, el monto de las obligaciones contraídas derivadas de los préstamos emitidos bajo la línea de crédito, así como el de sus intereses no cancelados que fuesen de plazo vencido.

Asimismo, las partes convinieron en que mi mandante se reservaría el derecho de entregar cantidades iguales o inferiores a las solicitadas en cada oportunidad por la empresa, y que aquel quedaba plenamente facultado para limitar el uso de la línea de crédito de una sola vez o por medio de rebajas periódicas, lo mismo que para reestablecerla a cualquier nuevo límite de su monto total.

De igual manera, fue expresamente acordado por las partes que en la línea de crédito podrían ser incluidas -quedando en consecuencia cubiertas por las garantías constituidas en ese mismo documento- las obligaciones derivadas de fianzas que para garantizar obligaciones de terceras personas naturales o jurídicas otorgare la empresa a favor de mi mandante.

Para garantizar las resultas de cada uno de los préstamos que fuesen emitidos dentro de la línea de crédito, así como para garantizar el pago de sus intereses convencionales, de los intereses moratorios calculados todos en la forma señalada en cada uno de los documentos que por separado contienen las condiciones de los préstamos emitidos bajo la línea de crédito otorgada a favor de ILECAR CONSTRUCTORA CA., y para garantizar igualmente los gastos de cobranza y honorarios de abogado, el ciudadano C.J.C.M., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-6.018.533, constituyo a favor de mi representado hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERFES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.000.000,00) sobre un inmueble constituido por un apartamento residencial ubicado en la Novena (9na) planta e identificado con el número Ciento Uno (No.101) que forma parte del Edificio “Residencias Vista Arriba”, situado en la Avenida Las Mesetas con Calle La Colina y Calle La Cima, Sector Las Mesetas, Parcela No. P-6, Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho apartamento, tiene un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198,00 Mts.2) y tiene las siguientes dependencias: salón-comedor, balcón, cocina, lavandero, daño y habitación de servicio, baño de visitas, estudio, habitación principal, vestier y baño principal, dos (2) habitaciones secundarias con closet y un baño, closet para lencería, jardinera y área externa para aire acondicionado, le corresponde un porcentaje de tres enteros con novecientos setenta y un milésimas por ciento (3,971%) sobre los bienes, derechos y obligaciones del condominio, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el 19 de enero de 2010, bajo el N° 7, Tomo 2, Protocolo de Trascripción, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Hall de ascensores, escaleras, pasillo y con el apartamento 102; ESTE: Con fachada Este del edificio; y OESTE: con fachada Oeste del edificio; y tiene el número de catastro 15332C12621 1709101 e incluye los puestos de estacionamiento números 7, 8 y 20 situados en el SOTANO UNO (S-1) y el maletero número M-20, que está situado en el SÓTANO DOS (S-2) del mencionado edificio; en el entendido que la hipoteca comprende el apartamento, los puestos de estacionamiento y el maletero ya determinados. Dicho inmueble, le pertenece al ciudadano C.J.C.M., antes identificado, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 11 de junio de 2010, bajo el número 2010.5542, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.5058 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

Igualmente, y además de la garantía hipotecaria antes mencionada, el prenombrado ciudadano le dio a mi mandante dicho inmueble en anticresis, en virtud de lo cual, el banco podría ejercer todos los derechos que la ley le otorga, y en especial, las atribuciones propias de un administrador del inmueble recibido, estando facultado para darlo en arrendamiento, en su conjunto o cualquiera de las porciones que lo integran, pudiendo percibir todos los frutos del mismo, y particularmente las pensiones o cánones de arrendamiento, para ser imputadas las cantidades que reciba por tales conceptos a los intereses que se le deban y al pago del capital de su acreencia…………………………………………

De la falta de pago y petitorio

Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso, que para la presente fecha, la empresa ILECAR CONSTRUCTORA, C.A., ha dejado de pagar a mi mandante la cantidades debidas desde el día 12 de enero de 2013, adeudando por tanto la cantidad como saldo del capital, que aún asciende a la suma de DOSCIENTOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 200.637,91), más sus respectivos intereses ordinarios y moratorios por las sumas de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 79.853,89) y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.981,74), en el mismo orden enunciado, causados desde el 12 de enero de 2013, exclusive, hasta el 2 de octubre de 2014, inclusive, a pesar de las numerosas gestiones de cobro efectuadas para lograr su recuperación, por lo cual, mi mandante tiene derecho, a considerar las obligaciones de la prestataria como de plazo vencido, y por la tanto, exigibles, y en consecuencia, a ejecutar la garantía hipotecaria que se constituyó para respaldarlas.

En tal virtud, y siguiendo las instrucciones de mi poderdante, acudo ante su competente autoridad para trabar ejecución de la hipoteca de primer grado sobre el inmueble descrito en la presente solicitud, y pedir a este tribunal que de conformidad con el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordene la intimación de la empresa ILECAR CONSTRUCTORA, C.A., antes identificada, en su condición de deudora principal del referido préstamo a interés, y que igualmente se intime personalmente al ciudadano C.J.C.M., antes identificado, en su condición de garante hipotecario, para que dentro del plazo de tres (3) días, apercibidos de ejecución, paguen a mi representado las siguientes cantidades de dinero líquidas y exigibles:

PRIMERO

la suma de DOSCIENTOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 200.637,91) por concepto de saldo restante del capital de la obligación derivada del otorgamiento del préstamo a interés documentado mediante el instrumento acompañado marcado “C”, luego refinanciado según documento marcado “D” obligación ésta que fuera reconocida por la demandada.

SEGUNDO

la suma de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 79.853,89), por concepto de intereses ordinarios causados sobre el monto por capital de dicho préstamo, desde el día 12 de enero de 2013, exclusive, hasta el 2 de octubre de 2014, inclusive, a la tasa fija de interés del 24%.

TERCERO

los intereses ordinarios que se sigan causando a partir del día 2 de octubre de 2014, exclusive, calculados sobre el monto por capital del préstamo concedido, a las tasas convenidas de acuerdo a lo estipulado en el documento de préstamo, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia en el presente proceso, los cuales solicito respetuosamente al Tribunal que sean fijados por experticia complementaria del fallo.

CUARTO

la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.981,74), por concepto de intereses moratorios causados sobre el monto por capital de dicho préstamo, desde el día 12 de enero de 2013, exclusive, hasta el 2 de octubre de 2014, inclusive, a la tasa fija de 3% de mora.

QUINTO

los intereses moratorios que se sigan causando a partir del día 2 de octubre de 2014, exclusive, calculados sobre el monto por capital del préstamo concedido, a las tasas convenidas de acuerdo a lo estipulado en el documento de préstamo, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia en el presente proceso, los cuales solicito respetuosamente al Tribunal que sean fijados por experticia complementaria del fallo.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamento la presente acción en las disposiciones contenidas en el título XIV del Código Civil, las cuales regulan al denominado contrato de mutuo y su modalidad, el contrato de préstamo a interés. En efecto, en el artículo 1.735, se define al mutuo como un contrato por el cual, una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad, y en el artículo 1.745, se permite la estipulación de intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles. Igualmente, fundamento la presente pretensión de nuestro representado en el artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil según el cual, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se deriven de ellos, según la equidad, el uso, o la ley.

De conformidad con lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, acompaño marcada con la letra “E” certificación de gravámenes expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, y solicito al Tribunal que decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble al cual le fue constituida la garantía hipotecaria cuya ejecución aquí se solicita, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, fueron ya descritos en esta solicitud de ejecución, a cuyo efecto, pido que se oficie lo conducente al mencionado Registro Público…………………”

En tal sentido, a los f.d.T. pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, previamente observa:

En la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, de fecha 17 de abril de 2013, expediente Nº AA20-C-2012-0000712, se señalo lo siguiente:

…En virtud de lo anterior, la Sala advierte en el presente caso que el recurrente si bien refiere expresamente a los artículos preliminares del Decreto con Fuerza de Ley, contentivos del ámbito subjetivo y objetivo de aplicación como objeto de interpretación, en realidad puede deducir que lo pretendido es manifestar sus dudas acerca del sentido y alcance que debe dársele al artículo 5° y siguientes de dicho cuerpo legal, especialmente que se precise si el procedimiento previo establecido en esos artículos constituye un requisito de admisibilidad frente a potenciales medidas ejecutivas que pudieran dictarse en juicios -inclusive de ejecución de hipoteca- aunque no impliquen ab initio el desalojo o la desocupación de inmuebles destinados a vivienda.

Al respecto, esta Sala considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justica las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional de fechas 20 de julio de 2000, caso: E.B.L., y 20 de febrero de 2008 caso: Inversiones Martinique, C.A., respectivamente).

Cabe agregar, que esta Sala mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, caso: M.T.N.A. contra Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A., se pronunció en relación con la trascendencia de las normas instrumentales para el proceso comparándolas con otras categorías de normas formales, en cuya oportunidad estableció: “…la norma procesal propiamente dicha posee unas características distintivas de aquellas normas que también, si bien juegan un papel importante en el proceso, son fundamentalmente instrumentales respecto de aquél, entiéndase -normas instrumentales- las normas de las cuales se sirve el sentenciador para cumplir un fin…”, cual es, en definitiva la realización de la justicia. Así, cuando la norma es “instrumental”, advierte el autor Carnelutti tal carácter resulta “…muy importante para comprender la finalidad y relevancia de la norma, por cuanto las mismas van encaminadas a resolver el conflicto, como un conjunto de operaciones dentro del proceso… la norma entendida de esa manera operacional, señala el camino, los pasos que se deben seguir en el proceso para dar solución al acto o hecho jurídico…”.

Ahora bien, en el presente caso los artículos cuya interpretación se solicita son los artículos 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del siguiente tenor:

Procedimiento previo a las demandas

Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Inicio

Artículo 6°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Audiencia conciliatoria.

Artículo 7°.

…Omissis…

Culminación del procedimiento

Artículo 8°.

…Omissis…

Resultado de la audiencia conciliatoria

Artículo 9°. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.

Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante dictará una solicitud mediante lo cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.

Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

Acceso a la vía judicial.

Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.

Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.

Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.

Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.

En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.

Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.

Aun más, debe tenerse presente el conjunto de políticas públicas y medidas que ha adoptado el Estado venezolano en estos últimos años, para resguardar el derecho humano a una vivienda digna cuando se enfrenta a intereses individuales o privados. Así, por una parte se tiene el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, entre cuyas competencias figura, la facultad de financiar con recursos propios o de otros fondos regulados en esta Ley, planes, programas, proyectos, obras relacionadas con la vivienda, así como financiar, la adquisición, sustitución, restitución, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda y el hábitat (artículos 9 y 12, numerales 1 y 2 ibidem).

Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.

En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.

En este orden de ideas, piénsese en el pasado bajo la vigencia del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, que condicionaba la solicitud de la desocupación de la casa de habitación a las causales taxativas allí establecidas, respecto de las cuales quedaba excluida de plano la sola voluntad del arrendador e inclusive se estableció un procedimiento administrativo ante una Comisión –y luego ante la extinta Dirección de Inquilinato- que debía comprobar suficientemente, entre otros, si la desocupación que se solicitaba por el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado tenían objetivamente “…la necesidad de ocupar el inmueble…”.

Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.

En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.

En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.

Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).

Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:

1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.

2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.

3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.

5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.

6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.

7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna….

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

En tal sentido, y por cuanto, la hipoteca cuya ejecución aquí se solicita, recayó sobre un inmueble destinado a vivienda, consistente en un apartamento residencial ubicado en la Novena (9na) planta e identificado con el número Ciento Uno (No.101) que forma parte del Edificio “Residencias Vista Arriba”, situado en la Avenida Las Mesetas con Calle La Colina y Calle La Cima, Sector Las Mesetas, Parcela No. P-6, Municipio Baruta del Estado Miranda, es por lo que, previo a la introducción de la presente demanda, debe intentarse el procedimiento administrativo establecido en los artículos 5 al 9 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que señalan:

Procedimiento previo a las demandas

Artículo 5

Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Inicio

Artículo 6

El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Audiencia conciliatoria

Artículo 7

El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.

Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste.

Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operado r de justicia procederá a dictar su decisión.

Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.

La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.

La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles.

En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.

Culminación del procedimiento

Artículo 8

Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.

Resultado de la audiencia conciliatoria

Artículo 9

Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.

Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.

Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.

Si, por el contrario, la decisión fuere favorable a l solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse e l desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

En tal sentido, es por lo que este Tribunal procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la acción intentada por BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL contra la empresa ILECAR CONSTRUCTORA, C.A. y C.J.C.M. por EJECUCION DE HIPOTECA.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (13) días del mes de Octubre del año 2014. Años 204° y 155º.

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

F.M.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

F.M.

EXP. No. AP31-V-2014-001400

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