Decisión nº EXPNº0177-2014 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina. de Merida, de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina.
PonenteIria Margarita Bracho de Suarez
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS,

DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C.D.E.M.

204º y 155º

CAPITULO I

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: A.C.M.L., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.490.665.

APODERADA JUDICIAL: Abogada B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.210.533, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 103.378.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 23 (Vargas), entre avenidas 04 y 05, Centro Empresarial “J.P.I.”, primer piso, oficina 1-9, Municipio Libertador del Estado Mérida.

DEMANDADO: N.A.R.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.868.054.

APODERADO JUDICIAL: Abogado O.J.O., titular de la cédula de identidad Nº 642.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.329.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Profesional S.T., final avenida Urdaneta, con viaducto Miranda, M.E.M..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 0177-2014

De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, siendo hoy el décimo día del proferimiento oral del dispositivo del fallo y la síntesis de los motivos de hecho y de derecho en el presente juicio, procede este Tribunal a extender por escrito el fallo completo, de lo cual la Secretaria dejará constancia del día y hora de la consignación, prescindiendo de conformidad con lo dispuesto en este artículo de la narrativa.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

2.1.- PUNTOS PREVIOS:

2.1.1.- DE LA FALTA DE CUALIDAD INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANO N.A.R.R..-

2.1.2.- DE LA RECONVENCIÓN

2.1.1.- DE LA FALTA DE CUALIDAD

Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el demandado opuso para ser resuelta como punto previo al fondo, la falta de cualidad e interés de la parte actora para ejercer la acción propuesta, en los siguientes términos:

Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho alegado, que haya operado en mi contra, vencimiento alguno de “PRÓRROGA LEGAL”, por no ser cierto lo alegado por la acá demandante en su temeraria demanda, por tanto HAGO VALER la “FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS” como demandado para sostener el presente juicio, de acuerdo a lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que: En fecha 1º de Mayo de 2.011, la acá temeraria demandante, ciudadana: A.C.M.L., celebró separadamente y por Vía Privada, conmigo y con el ciudadano: RABIH N.A.R.R., Dos (2) “Contratos de Arrendamientos” sobre un mismo inmueble, es decir, sobre el mismo Local comercial ubicado en la Calle 30, entre Avenida 4 Bolívar y Avenida Don T.F.C., Edificio “Tacarica”, Local N9 3. Para la explotación Restaurant, venta, y servicio de comidas preparadas; lo cual se evidencia del alegado y probado "Contrato" que la misma consigna con su libelo de Demanda y del "Contrato" que acompaño a la presente marcado “A”, con una duración, cada uno de UN (1) AÑO, es decir, que concluían el 1º de Mayo de 2.012; con un canon de arrendamiento de Bs. 5.000,00 mensual y, consta que cada uno de los “Arrendatarios” entregó a la “Arrendadora” la cantidad de Bs. 10.000,00 en calidad de Depósito de acuerdo a la Cláusula DÉCIMA CUARTA de ambos Contratos. Vencidos como quedaron los señalados “Contratos de Arrendamientos” en fecha 1º de Mayo de 2.012; la Arrendadora: A.C.M.L., procede nuevamente a celebrar de manera separada, es decir, junto conmigo y con el ciudadano: Rabih N.A.R.R., sendos “Contratos de Arrendamientos”, por Vía Privada. El que celebrara conmigo lo estipula, de acuerdo a la Cláusula NOVENA del Contrato, por UN (1) AÑO, contado a partir de ese día 1º de Mayo de 2.012, es decir, que el mismo expiraría el día 1º de Mayo de 2.013; como lo señala y consigna expresamente con su Libelo de Demanda y, paralelamente a ese “Contrato”, A.C.M.L., celebra con: Rabih N.A.R.R. el otro “Contrato” y lo estipula, de acuerdo a la Cláusula NOVENA por el Lapso de TRES (3) AÑOS, contados a partir de ese día 1º de Mayo de 2.012, es decir, que el mismo expiraría el próximo día 1º de Mayo de 2.015, de acuerdo a “Contrato” que consigno marcado “B”.

Por razones de tecnicismo procesal, debe esta sentenciadora entrar a emitir pronunciamiento sobre la defensa de fondo alegada, ya que de ser procedente resultaría inoficioso entrar a conocer del fondo.

El ilustre procesalista patrio Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial”. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria. Bajo el Código, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, el Maestro L.L., ha señalado que:

La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

Conforme a la Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales.”

Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para FEO, la cualidad es la condición de ser dueño de la acción del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.

En ese órden de ideas, al respeto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28-03-1.949, (Gaceta Forense Año; 1, Nº 1, Pág, 172), ha establecido:

Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”. Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21-04-1.947, estableció: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). (negritas y subrayado del Tribunal).

Conforme a lo expuesto, todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes. En el presente caso, el demandado negó tener cualidad e interés para sostener el presente juicio de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal.

Es así como observamos en el presente expediente, que de las actas procesales y concretamente de los contratos de arrendamiento cursante a los folios 04 y 05, presentados por la parte actora como documentos fundamentales de la acción, en el encabezamiento de dichos instrumentos se señaló:

Entre: A.C.M.L., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº (sic) V-4.490.665 (…) quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará LA ARRENDADORA, por una parte; y por la otra, el ciudadano N.A.R.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº (sic) V-8.868.054 (…) quien en lo adelante y a los mismos efectos se denominará EL ARRENDATARIO, hemos convenido en celebrar el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (omissis).

Siendo que la acción versa sobre el Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, y por cuanto en su contestación al fondo de la demanda, el demandado aceptó haber celebrado dichos instrumentos con la parte actora, es obvio entender que el ciudadano N.A.R.R. , SI TIENE cualidad pasiva para sostener el presente juicio. En consecuencia, debe ser declarado improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, tal y como se declaró en la síntesis del fallo del dispositivo oral y así se ratifica en el presente dispositivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

2.1.2.- DE LA RECONVENCIÓN.

En la oportunidad de la contestación, la parte demandada reconvino a la parte actora en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 888 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Primer (sic) Aparte (sic) del Artículo (sic) 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; RECONVENGO a la acá demandante, ciudadana: A.C.M.L. (…) por “Reintegro de Depósito en Garantía” de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: En virtud de (sic) que, al momento de la celebración del primer contrato de arrendamiento en fecha 1º de Mayo (sic) de 2.011 (sic), el cual invoco como prueba fundamental y agregado al presente expediente; para garantizar las obligaciones contraídas en el mismo y para garantizar las obligaciones contraídas en el Contrato (sic) paralelo celebrado entre el ciudadano: Rabih N.A.R.R. y su arrendataria; le hice entrega a la ciudadana: A.M., ya identificada, de la cantidad de Bs. 10.000,00, y por cuanto mi obligación expiró el pasado 1º de Mayo de 2013 y se ha sobrepasado el tiempo límite establecido en el Artículo (sic) 25 de la Ley de Arrendamientos (sic), para el reintegro de las sumas recibidas en Depósito como garantía de las obligaciones, más los intereses que se causaren (omissis).

Como se puede observar de la transcripción ut supra asentada la parte demandada reconvino a la parte actora por reintegro de depósito dado en garantía, alegando que:

(…) por cuanto mi obligación expiró el pasado 1º de Mayo de 2013 y se ha sobrepasado el tiempo límite establecido en el Artículo (sic) 25 de la Ley de Arrendamientos (sic), para el reintegro de las sumas recibidas en Depósito como garantía de las obligaciones, más los intereses que se causaren (…)

Ahora bien, de la revisión exhaustiva hecha al contrato de arrendamiento que vinculó a las partes (Alvis Coromoto M.L. – arrendadora y N.A.R.R. – arrendatario), específicamente el último contrato de arrendamiento que celebraron los mismos, cursante al folio 05, en la cláusula DÉCIMA CUARTA, ambas partes acordaron:

A la firma del primer contrato LA ARRENDATARIA recibió la cantidad de: DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) en calidad de depósito y se los devolverá a EL ARRENDATARIO al finalizar este contrato de arrendamiento y cuando reciba a conformidad el local arrendado y los bienes muebles en buenas condiciones, tal como lo señala la Cláusula (sic) TERCERA.- (subrayado del Tribunal).

Como se puede apreciar de la lectura de la cláusula DÉCIMA CUARTA, ambas partes de común acuerdo acordaron que la suma de dinero dada en depósito (Bs. 10.000,00), serían devueltos al arrendatario una vez finalizado el contrato, siempre y cuando recibiera la arrendadora a conformidad el local comercial dado en arrendamiento, junto con los bienes muebles señalados en el inventario anexo. A tal efecto, observa quien decide, que a pesar de la tal condición, el demandado ha venido ocupando el inmueble después de vencida la prórroga legal, en fecha 1º de mayo de 2014. Así las cosas, el Código Civil señala:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. (subrayado del Tribunal).

Tal y como lo puntualiza el señalado artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben cumplirse de buena fe, la buena fe implica probidad y lealtad en el cumplimiento recíproco de las obligaciones, es un patrón de conducta que debe presidir no sólo la ejecución, sino la formación del contrato. Y siendo que en el caso bajo estudio la parte demandada no cumplió cabalmente con lo acordado en el contrato de arrendamiento, en la cláusula décima cuarta la cual reza: “ se los devolverá a EL ARRENDATARIO al finalizar este contrato de arrendamiento y cuando reciba a conformidad el local arrendado y los bienes muebles en buenas condiciones, tal como lo señala la Cláusula (sic) TERCERA…”; de allí que es impretermitible para quien decide declarar SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la parte demandada; tal y como se declaro de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo oral del presente fallo y aquí se ratifica. Y ASÍ SE DECIDE.

2.2..-RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO (ALEGATOS)

2.2.1-DE LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANA A.C.M.L., QUE:

 En fecha 01-05-2011, celebró por vía privada un primer contrato de arrendamiento con el Ciudadano N.A.R.R., ya identificado y como consta en la Cláusula Novena, el mismo tuvo una duración de un (1) año, contado desde el 01-05-2011, por lo tanto, el mismo venció el 01-05-2012.

 Posteriormente, celebraron un segundo contrato de arrendamiento, igualmente por vía privada como consta en la Cláusula Novena, el mismo tuvo una duración de un (1) año, contado desde el 01-05-2012 por lo tanto el plazo contractualmente convenido, concluyó el 01-05-2013.

 En vista de que no celebramos otro contrato escrito de arrendamiento, después de haber vencido el último plazo contractual, le comenzó a transcurrir a favor de EL ARRENDATARIO (N.A.R.R.) la PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, desde el 01-05-2013 por el término de un (1) año, conforme lo indica el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la relación arrendaticia, por vía contractual tuvo una duración de dos (2) años, contados desde el 01-05-2011 al 01-05-2013, todo lo cual se evidencia de los dos (2) contratos de arrendamientos referidos (sic).

 Como consta en la cláusula séptima del último contrato de arrendamiento, el canon mensual del arrendamiento, lo fijaron y convinieron en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

 Consta en la cláusula tercera del último contrato de arrendamiento el arrendatario (N.A.R.R.) recibió en buenas condiciones de habitabilidad, aseo, uso y conservación el local dado en arrendamiento; asimismo, habiendo declarado haber recibido en buenas condiciones y funcionamiento los bienes muebles señalados en el inventario descrito en el libelo de la demanda (folios 7, 8 y 9) que se describe a continuación: Nevera exhibidora de ocho (08) puertas, marca Neverama, motor 3/4 Hp, modelo KE 2-0050-IAA, serial 78ª-12917; Calentador exhibidor a gas con cinco (05) bandejas; Mostrador exhibidor de madera con vidrios, de aproximadamente 2 mtrs.; Mostrador exhibidor de madera con vidrios, de aproximadamente 90 cm; Mostrador de madera sin vidrios, de 93 cm., con dos (02) entrepaños; Mostrador de madera sin vidrios, de 75 cm., con entrepaño y puertas; Mesa de madera de aproximadamente 1,5 mtrs; Cartelera de madera y fondo de corcho, de aproximadamente 2 mtrs de largo x 1 de ancho; Seis (06) taburetes de 75 cm de alto y dos taburetes pequeños; Tres (03) lámparas decorativas de techo; un (01) lavaplatos instalado; Cocina industrial marca: Cocina Rincón, cuatro (04) hornillas, horno, gratinador y plancha para arepas, con dos (02) bombonas grandes de Busgas; Licuadora marca Oster de 3 velocidades con base de plástico y otra que suena mucho; Exprimidor de naranja eléctrico, sami industrial marca Skymsen; Filtro para agua Pasteur; Cuatro (04) mesas de madera y cuatro (04) sillas cada una, con sus respectivos manteles y vidrios de 87 cm x 87 cm; una (01) mesa de madera de seis (06) sillas, con su respectivo mantel y vidrio de 1,36 mtrs x 87 cm; Persiana de madera de dos (02) hojas; Fotografía montada tipo afiche; Silla de comedor para niños; Mueble con puertas de aproximadamente 70 cm. de ancho y madera de aproximadamente 1 mtr para soportar plancha; Máquina registradora marca Royal Cash, Management System, CMS-482; Estante de metal con seis (06) entrepaños, de aproximadamente 1,20 mtrs de ancho x 2,5 mtrs de alto; Estante pequeño de madera para platos de aproximadamente 1 mtr de alto x 60 cm de acho, con dos (02) entrepaños; Escurridor de platos; Un extintor químico seco; Veinticuatro (24) copas de vidrio tipo merengueras; Un (01) cuchillo para cortar pan y uno para hamburguesa; Dos (02) bandejas de madera para servir; Dieciocho (18) juegos completos de cubierto; Diez (10) cucharitas pequeñas dulceras; Una (01) pinza para empanadas; Dos (02) espátulas de cocina; Dos (02) cuchillos de cocina para cortar; Dos (02) tenedores de cocina largos; Una (01) cuchara de cocina; Una (01) paleta de madera; Un (01) cucharón de sopa; Un (01) batidor de mano; Una (01) pinza para freír; Dos (02) coladores pequeños; Un (01) exprimidor de limones; Un (01) cortador de tortas; Una (01) cuchara para ensaladas; Siete (07) platos redondos para servir empanadas; Cinco (05) vasos para agua; Nueve (09) platos para pan; Ocho (08) platos para seco o segundo; Nueve (09) tazas soperas con sus nueve (09) platos de apoyo; Cuatro (04) platos blancos cuadrados y un (01) terracota ovalado; Seis (06) pastiche ros; Cuatro (04) cazuelas; Cuatro (04) salseritas artesanales con sus cucharitas de porcelana; Un (01) platón artesanal para quesillo; Dos (02) jarritas para miel; Cinco (05) tobos plásticos para jugos y cuatro (04) cucharones de acero inoxidable para servir los mismos; Cuatro (04) bandejas para hornear empanadas; Cuatro (04) moldes para hornear pan; Un (01) caldera mediano y dos (02) calderos pequeños; Cinco (05) ollas y cuatro (04) tapas; Una (01) máquina de moler maíz; Un (01) termo; Un (01) tobo mediano para el afrecho y un (01) grande para la harina; Tres (03) potes de cocina (azúcar, sal, etc.); Un (01) tobo para basura; Cuatro (04) papeleras; Dos (02) tablas de madera para cortar; Un (01) exhibidor de madera para colocar los jugos del día y sus tabillas respectivas, para escribir los jugos; Una (01) nevera mediana marca Comet; Una (01) planta de sábila, con más de veinte años de existencia con matero plástico; Un (01) cuadro montado de San M.A. y un retablo de la V.d.P.S.. El cual Anexo marcado con la letra “C”, Inventario de Equipos, Mobiliarios y útiles de trabajo.-

 Como consta en la cláusula primera de los dos (2) contratos de arrendamiento referido, el objeto del arrendamiento es un local comercial identificado con el Nº 3, planta baja del edificio Tacarica, ubicado en la calle 30, entre la avenida 04 (Bolívar) y la avenida Don T.F.C., Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Ciudadana Jueza, como lo he expuesto, la PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA, a favor de EL ARRENDATARIO (N.A.R.R.) se inició, el día PRIMERO DE MAYO DE DOS MIL TRECE (01-05-2013) y venció o concluyó, el día PRIMERO DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (01-05-2014).

 Pero es el caso, ciudadana Jueza que habiéndose vencido o concluido la PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA, el día PRIMERO DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (01-05-2014) como ya lo referí, EL ARRENDATARIO (N.A.R.R.) se ha negado devolverme el local dado en arrendamiento, el cual es, repito el local comercial n° 3, planta baja del edificio “Tacarica”, ubicado en la calle 30, entre la avenida 04 (Bolívar) y la avenida “Don T.F.C.”, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, totalmente desocupado y en perfectas condiciones como lo recibió, junto con el mobiliario supra mencionado, es por lo que con mi carácter de arrendadora, que ocurro ante usted, para DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO, al ciudadano N.A.R.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad nº V-8.868.054, domiciliado en esta ciudad de Mérida, en su condición o carácter de ARRENDATARIO, del referido local comercial n° 3, planta baja del edificio “Tacarica”, ubicado en la calle 30, entre la avenida 04 (Bolívar) y la avenida “Don T.F.C.”, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, POR HABERSE VENCIDO LA PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA; para que convenga o así sea decidido por el Tribunal en:

Primero

Devolverme el local comercial ya identificado, el cual dí en arrendamiento, a plazo fijo por haberse vencido la prórroga legal arrendaticia.

Segundo

En hacer entrega en buenas condiciones y funcionamiento los bienes muebles señalados en el inventario.

Tercero

en pagar las costas procesales.

 Solicitó se decretará la Medida Preventiva de Secuestro sobre el local objeto del arrendamiento.

 Estimo esta demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) equivalentes a CUATROCIENTAS SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (472,44 U.T.).

 Solicitó sea admitida y declarada con lugar la presente demanda.

 Fundamentó su demanda en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil y el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

2.2.2.- VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

2.2.2.1.-DOCUMENTALES:

 Valor y mérito jurídico probatorio de los contratos de arrendamiento, que fueron acompañados con el libelo de la demanda, marcados con las letras “A” y “B”. Al ser revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente a los folios 04-05, corren insertos sendos instrumentos privados (copia fotostática simples, cuyas originales se encuentran en el archivo que sirve como caja de seguridad de este juzgado), los cuales no fueron objeto de impugnación en su oportunidad legal por la contraparte, de los mismos se observa que en fecha 01 de mayo de 2011, la parte actora celebró por vía privada un primer contrato de arrendamiento con el ciudadano N.A.R.R., y que el mismo tuvo una duración de UN (1) AÑO, contado desde el día 1º de mayo de 2011, con fecha de vencimiento el día 1º de mayo de 2012. Que posteriormente, celebraron un segundo contrato de arrendamiento, el cual, igualmente fue por vía privada. Como consta en la CLAUSULA NOVENA, de este segundo contrato, el mismo tuvo una duración de UN (1) AÑO, contado desde el día 1º de mayo de 2012, por lo tanto el plazo contractualmente convenido, concluyó, el día 1º de mayo de 2013; siendo el objeto, según la cláusula PRIMERA: un local comercial identificado con el n° 3, planta baja del edificio “Tacarica”, ubicado en la calle 30, entre la avenida 04 (Bolívar) y la avenida “Don T.F.C.”, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Quedando demostrado a través de los mismos, que la ciudadana A.C.M.L., en su carácter de arrendadora, dio en arrendamiento al ciudadano N.A.R.R., el referido local comercial. Tales instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos por el demandante; en tal sentido, se les otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

2.2.3.-DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO N.A.R.R.; QUE:

 De la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho alegado, que haya operado en mi contra, vencimiento alguno de “PRÓRROGA LEGAL”, por no ser cierto lo alegado por la acá demandante en su temeraria demanda, por tanto HAGO VALER la “FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS” como demandado para sostener el presente juicio, de acuerdo a lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que: En fecha 1º de Mayo de 2.011, la acá temeraria demandante, ciudadana: A.C.M.L., celebró separadamente y por Vía Privada, conmigo y con el ciudadano: RABIH N.A.R.R., Dos (2) “Contratos de Arrendamiento” sobre un mismo inmueble, es decir, sobre el mismo Local comercial ubicado en la Calle 30, entre Avenida 4 Bolívar y Avenida Don T.F.C., Edificio “Tacarica”, Local N9 3. Para la explotación Restaurant, venta, y servicio de comidas preparadas; lo cual se evidencia del alegado y probado "Contrato" que la misma consigna con su libelo de Demanda y del "Contrato" que acompaño a la presente marcado “A”, con una duración, cada uno de UN (1) AÑO, es decir, que concluían el 1º de Mayo de 2.012; con un canon de arrendamiento de Bs. 5.000,00 mensual y, consta que cada uno de los “Arrendatarios” entregó a la “Arrendadora” la cantidad de Bs. 10.000,00 en calidad de Depósito de acuerdo a la Cláusula DÉCIMA CUARTA de ambos Contratos. Vencidos como quedaron los señalados “Contratos de Arrendamiento” en fecha 1º de Mayo de 2.012; la Arrendadora: A.C.M.L., procede nuevamente a celebrar de manera separada, es decir, junto conmigo y con el ciudadano: Rabih N.A.R.R., sendos “Contratos de Arrendamiento”, por Vía Privada. El que celebrara conmigo lo estipula, de acuerdo a la Cláusula NOVENA del Contrato, por UN (1) AÑO, contado a partir de ese día 1º de Mayo de 2.012, es decir, que el mismo expiraría el día 1º de Mayo de 2.013; como lo señala y consigna expresamente con su Libelo de Demanda y, paralelamente a ese “Contrato”, A.C.M.L., celebra con: Rabih N.A.R.R. el otro “Contrato” y lo estipula, de acuerdo a la Cláusula NOVENA por el Lapso de TRES (3) AÑOS, contados a partir de ese día 1º de Mayo de 2.012, es decir, que el mismo expiraría el próximo día 1º de Mayo de 2.015, de acuerdo a “Contrato” que consigno marcado “B”..

 El “Arrendatario” Rabih N.A.R.R., desde la celebración de los Contratos de Arrendamientos, ha sido el que ha disfrutado, explotado, administrado y pagado los cánones de Arrendamientos, los servicios de agua, luz, condominio y el personal que labora en el Local arrendado, en virtud de que el mismo, está operando en el Local arrendado un Restaurant de su exclusiva propiedad denominado: “Restaurant El Arabito Merideño” de Rabih N.A.R.R., que está debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de Mérida, con Nº de RIF: V- 17662960-2. Lo que también se evidencia fehacientemente de los “Boucher´s de Depósitos” de los pagos de los cánones de arrendamientos que le ha venido realizando el ciudadano: Rabih N.A.R.R. en la Cuenta Nº 8674001599 del Banco Mercantil a su arrendadora: A.C.M.L.. La acá demandante, ciudadana: A.C.M.L., me constriñó a suscribir los paralelos “Contratos”, sólo y únicamente, según su decir, para garantizar el fiel cumplimiento del Contrato celebrado paralelamente con el Arrendatario Principal: Rabih N.A.R.R. y, expirada como han quedado las obligaciones y garantías por mi contraídas en dichos contratos y aunada a la prolongación que se le otorgó al mismo por TRES (3) AÑOS; es por lo que no tengo “Cualidad ni Interés” para sostener el presente juicio ya que la garantía por mi otorgada, expiró en fecha 1º de Mayo de 2.013, fecha en el expiró el Contrato celebrado por mi para garantizar las obligaciones del Arrendatario Principal, quien suscribió “Contrato de Arrendamiento” con su Arrendadora hasta el 1º de Mayo de 2.015.

 Recoviene de conformidad con lo establecido en el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; a la acá demandante, ciudadana: A.C.M.L., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Población de Tabay, titular de la Cédula de identidad Nº 4.490.665 y hábil; por “Reintegro de Depósito en Garantía” de acuerdo a lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: En virtud de que, al momento de la celebración del Primer Contrato de Arrendamiento en fecha 1º de Mayo de 2.011, el cual invoco como prueba fundamental y agregado al presente expediente; para garantizar las obligaciones contraídas en el mismo y para garantizar las obligaciones contraídas en el Contrato paralelo celebrado entre el ciudadano: Rabih N.A.R.R. y su arrendataria; le hice entrega a la ciudadana: A.M., ya identificada, de la cantidad de Bs. 10.000,00, y, por cuanto mi obligación expiró el pasado 1º de Mayo de 2.013 y se ha sobrepasado el tiempo límite establecido en el Artículo 25 de la Ley de Arrendamientos, para el reintegro de las sumas recibidas en Depósito como garantía de las obligaciones, más los intereses que se causaren; es por lo que Reconvengo, por la negativa sin justa causa de reintegrármelos, a la identificada arrendataria; A.C.M.L.; a que me pague:

  1. La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10,000,00), que corresponden a la cantidad entregada en garantía a la fecha de la celebración del Contrato de Arrendamiento y garantías, entregados el fecha 1º de Mayo de 2.011.

  2. La cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.700,00), por concepto de los intereses a que se contrae la última parte del Artículo 23 y el Artículo 24 de la Ley de Arrendamientos, calculados al Uno Por Ciento (1%) mensual, desde el l9 de Mayo de 2.011 al l9 de Junio de 2.014, lo que constituye 37 meses sobre los Bs. 10.000,00 y, que resulta Bs. 3.700,00.

  3. Las Costas y Costos procesales, calculas prudencialmente por el Tribunal.-

 Estimó la presente RECONVENCIÓN, en la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 13.700,00), equivalentes a 107,87 Unidades Tributarias.

 Señaló como su domicilio procesal de la Reconvenida, la Calle 23, entre Avenidas 4 y 5, Edif. J.P.I., piso 19, Oficina 1-9, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

 Señaló como mi dirección Procesal, el Centro Profesional S.T., final Avenida Urdaneta con Viaducto Miranda, Consultorio Médico, en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

 De conformidad con lo establecido en el Último Aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Numeral 4º del articulo 370 y el articulo 382 relacionado con la intervención forzada, solicito muy respetuosamente de éste Tribunal, se sirva ordenar la citación del Ciudadano: RABIH N.A.R.R., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.662.960, con domicilio en la calle 30, entre avenidas 4 Bolívar y Don T.F.C., Local 3, Planta Baja del Edificio Tacarica, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Por sr común a éste la causa pendiente. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el último aparte del articulo 382 del Código de Procedimiento Civil; como pruebas fundamentales para la admisión de solicitada Intervención de Tercería, acompaño los Dos (2) “Contratos de Arrendamientos” celebrados entre la arrendataria: A.C.M.L. y el Ciudadano: Rabih N.A.R.R. de fecha 11 de Mayo de 2011 y 1º de Mayo de 2012 y que se encuentran consignados y marcados “A” y “B”, con el presente escrito en la contestación a la demanda; así como el mencionado Registro Mercantil de la firma personal “Restaurant El Arabito Merideño” de Rabih N.A.R.R. la cual es explotado en el local objeto de la presente causa.

2.2.4.- VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO: N.A.R.R.

DOCUMENTALES:

 Valor y mérito jurídico de los contratos de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos A.C.M.L. y Rabih N.A.R.R., anexos “A” y “B” (folios 24-25).

Referente a dichos instrumentos, observa el Tribunal que la parte demandada, acompañó junto a su contestación y demanda reconvencional, dos (02) contratos de arrendamiento, en su decir, celebrados entre los ciudadanos A.C.M.L. y Rabih N.A.R.R., cursantes a los folios 24 y 25, marcados “A” y “B”; dichos instrumentos fueron impugnados y desconocidos en su oportunidad legal por la representación judicial de la parte actora. Estas documentales fueron traídas a los autos en copias fotostáticas simples, evidenciándose además, que los referidos instrumentos son documentos privados. Al respecto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…

Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia patria en forma reiterada y pacífica han señalado, que esta especie de documentos no tienen valor probatorio a menos que, siendo opuesto el documento a la contraparte, ésta lo reconozca expresamente y siendo así se le tendrá como reconocido, y tal como quedo expresado fueron impugnados y desconocidos por la parte accionante.

Dentro de esta perspectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 1999, estableció lo siguiente:

(…) La norma que antecede se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de esta especie, ninguna copia tendrá valor probatorio, aún cuando no sean impugnadas expresamente. Queda a salvo, claro está que la parte a quien se le opone la copia simple de un documento que no esté en la categoría legal supra indicada, la reconozca expresamente, caso en el cual se tendrá por reconocida (…) (negritas y subrayado del Tribunal).

De igual forma se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006, cuando señaló:

(…) La norma que antecede se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos.

Por interpretación en contrario, si no son de este género esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente (…) (negritas y subrayado del Tribunal),

Como ha sido determinado ut supra, la jurisprudencia en forma reiterada ha indicado, que no es necesario que el documento privado promovido en copia simple sea objeto de impugnación por la contraparte, por cuanto los mismos carecen de todo valor probatorio.

Asimismo nuestro M.T., ha sostenido, que sólo se tendrán como fidedignas las copias simples de los documentos públicos y de los privados reconocidos, tal y como lo señaló la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2005, al sostener:

(…) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple -como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado (…)(negritas y subrayado del Tribunal).

Siendo ello así y evidenciado como está en autos que los documentos promovidos están constituidos por copias fotostáticas simples de dos documentos privados, las mismas no tienen valor probatorio, en virtud de lo cual, quedan desechados del proceso por inconducentes, como lo señala la jurisprudencia supra transcrita. Y ASÍ SE DECIDE.

 Valor y mérito jurídico de la copia de Registro Mercantil nº 379-12750, del fondo de comercio “Restaurant El Arabito Merideño”, propiedad del ciudadano Rabih N.A.R.R. (fs. 52-57). Dicho medio probatorio se desestima por inconducente e impertinente, pues de la revisión hecha a los contratos de arrendamiento presentados por la parte actora, se observa que los mismos fueron celebrados entre los ciudadanos A.C.M.L. y N.A.R.R., no se menciona en dichos instrumentos que la relación arrendaticia haya sido celebrada con dicho fondo de comercio. Y ASÍ SE DECIDE.

 Valor y mérito jurídico de la copia del Registro de Información Fiscal, emanado del SENIAT (f. 58); referente a dicho medio probatorio se desestima por inconducente e impertinente, pues el mismo pertenece al fondo de comercio “Restaurant El Arabito Merideño”, propiedad del ciudadano Rabih N.A.R.R., quien no es parte en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

 Valor y mérito jurídico de los depósitos cursantes a los folios 59-62; en cuanto al valor probatorio de dichos vouchers bancarios, se desestiman por inconducentes e impertinentes, pues en el caso bajo estudio la acción perseguida no se trata de cobro de pensiones arrendaticias, sino de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal. Y ASÍ SE DECIDE.

Del análisis de las normas adjetivas, los criterios doctrinales y jurisprudenciales que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, esta Juzgadora concluye que se está en presencia de una relación arrendaticia que vincula a las partes, que el arrendatario reconoció que firmó dos contratos con la demandante, cada uno con una duración de un año y que el segundo contrato venció el 01-05-2012; es decir fue por tiempo determinado, tal como se evidencia de la cláusula novena del mismo; siendo el cumplimiento por el vencimiento de la prórroga legal la vía idónea para incoar la acción intentada, la cual fue fundamentada en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil y el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, estando en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado que venció el 01-05-2013, cuyo lapso de la prórroga legal estaba vencido a la fecha de interposición de la demanda, es decir concluyó el 01-05-2014 y la parte no demostró en el lapso probatorio sus aseveraciones, es por lo que resulta menester para este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda interpuesta, pues la parte demandante no tenía obligación que cumplir frente al demandado, sino que era a éste a quien correspondía devolver el inmueble al vencer la prórroga legal; tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VII.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, incoada por la ciudadana A.C.M.L., asistida por la abogada en ejercicio B.R.R.d.V., contra el ciudadano N.A.R.R.; por haberse vencido la prórroga legal que le correspondía a la parte demandada; en consecuencia se ordena a la parte demandada, la entrega del inmueble arrendado, consistente en un local comercial, identificado con el N° 3, planta baja del edificio “Tacarica”, ubicado en la calle 30, entre la avenida 04 (Bolívar) y la Avenida “Don T.F.C.”, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, libre de personas a la Ciudadana: A.C.M.L., junto con los bienes muebles en buenas condiciones tal como lo recibió, conforme al inventario que fue anexado al contrato de arrendamiento, el cual riela a los folios siete (7), ocho (8) y nueve (9).

SEGUNDO

SIN LUGAR la Reconvención por “Reintegro de Depósito en Garantía” y la Falta de Cualidad, propuesta por el ciudadano N.A.R.R., contra la ciudadana A.C.M.L..

TERCERO

Se condena al pago de las costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al primer (1º) día del mes de Diciembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

ABG. I.B.D.S.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. Z.C.G.B.

En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. Z.C.G.B.

IBdeS/zcgb/lm.

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