Decisión de Tribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar. de Tachira, de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar.
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoAumento De Oblig. Manutención Y Bonos Especiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

205º y 156º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDANTE: BELKYS J.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.547.219, actuando en representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) de diez (10) años de edad, domiciliados en Llano de Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADO: O.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.816.660, domiciliado en el barrio A.R. de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 2734-2011

I

NARRATIVA

En fecha 01 de diciembre de 2015, fue presentado ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual la ciudadana BELKYS J.G.G., en representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentada en lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la LOPNNA, demanda por Aumento de la Obligación de Manutención al ciudadano O.A.S.S., todos ya arriba identificados; del mismo modo consignó en 02 folios útiles, copia de la Libreta de Ahorros del Banco Bicentenario, con base a lo cual solicita se proceda al cómputo de lo adeudado a su hijo por el identificado Dador Alimentario desde el año 2011.

Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2015 fue admitida la demanda, ordenándose la Notificación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la Citación de la Parte Demandada para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley; del mismo modo se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de lo adeudado por el Obligado Alimentario. Se libró lo conducente.

Al folio 76 riela resultas del cómputo efectuado por el Secretario Temporal de este Tribunal, de fecha 02 de diciembre de 2015, en el cual se hace constar el monto adeudado por concepto de Obligación de Manutención, por el ciudadano O.A.S.S..

Por diligencia de fecha 03 de diciembre de 2015, el Alguacil de este Despacho consigna la boleta de Notificación practicada en igual data, por la cual se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que el ciudadano O.A.S.S., Cumpla Voluntariamente con lo adeudado a su hijo.

Al folio 81 diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015, por la cual el Alguacil de este Tribunal consigna la Boleta de Citación en la misma al identificado Dador Alimentario Demandado.

Auto de fecha 17 de diciembre de 2015, por el cual se deja constancia que solo asistió en la oportunidad de realización de la Audiencia de Conciliación, la ciudadana BELKYS J.G.G., por lo que se declaró desierto el acto.

Diligencia mediante la cual el ciudadano O.A.S.S., da Contestación a la Demanda de Aumento de la Obligación de Manutención.

Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió material probatorio dentro de este.

Riela al folio 85, diligencia de fecha 20 de enero de 2016, por la cual la ciudadana BELKYS J.G.G., manifiesta lo conducente con relación a lo expuesto por el identificado Obligado Alimentario O.A.S.S., en fecha 17 de diciembre de 2015.

Inserta al folio 86, diligencia por la cual el Alguacil Temporal de este Juzgado consigna la Boleta de Notificación, practicada en igual data por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del estado Táchira.

Auto de fecha 20 de enero de 2016, por el cual se ordena al ciudadano O.A.S.S., consignar ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) como parte de la deuda que presenta para con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley). Se libró la correspondiente Boleta de Notificación y se le entregó al Alguacil de esta Tribunal.

II

MOTIVA

Estando la causa bajo estudio dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia al fondo, conforme a lo establecido en el Artículo 520 de la indicada Ley especial, este Tribunal procede al respecto en los siguientes términos:

La pretensión de la Parte Demandante BELKYS J.G.G., en representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho explanadas en el escrito libelar y fundamentada en lo que establecen los Artículos 365 y 266 de la LOPNNA, se refiere a que sea Aumentada por este Tribunal de Municipio, el monto de la Obligación de Manutención mensual, así como las Cuotas Extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, que a favor del identificado niño debe cubrir su padre ciudadano O.A.S.S.; lo que estima en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) para gastos de útiles escolares y de navidad respectivamente; así como cubrir de por mitad, los gastos por servicios médicos y por medicinas cuando su hijo lo requiera; además también que cumpla con la deuda que por concepto de Obligación de Manutención tiene desde el año 2011.

Efectuado por Secretaría el cómputo de lo adeudado por el ciudadano O.A.S.S., por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) con base a la fotocopia de la Libreta de Ahorros del Banco Bicentenario, lo cual arrojó con detalle que el identificado Dador Alimentario, adeuda desde el mes de noviembre de 2011, hasta el mes de noviembre de 2015, la cantidad de Veinticuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs.24.200,oo). Cómputo que se efectuó en fecha 02 de diciembre de 2015.

Debidamente citado el ciudadano O.A.S.S. por el Alguacil de este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2015, el identificado ciudadano no compareció a la celebración de la Audiencia de Conciliación, lo cual correspondió en fecha 17 de diciembre de 2015, haciéndolo solamente la Parte Accionante BELKYS J.G.G., por lo que fue declarado Desierto el Acto, continuando la causa su curso de Ley.

En forma tempestiva el ciudadano O.A.S.S. dio Contestación a la Demanda de Aumento de la Obligación de Manutención a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) alegando que no puede cubrir la cantidad que la ciudadana BELKYS J.G. requiere para el niño, pues trabaja como acompañante de camión y no tiene sueldo fijo, por lo que se obliga a mensualmente cubrir para su hijo la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo); como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto, comprar los útiles escolares y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre, comprarle los estrenos de navidad.

Con relación a la deuda que ya consta en actas, se obliga a pagar la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) en el momento que la ciudadana Parte Demandante indique, así como pagar el resto de la deuda, por un monto mensual de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo).

Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo establecido en el Artículo 517 de la LOPNNA, ninguna de las partes promovió material probatorio.

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2016, la ciudadana BELKYS J.G.G., manifiesta al Tribunal que vista la diligencia de fecha 17 de diciembre de 2015, suscrita por el ciudadano (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto al pago de la deuda que tiene para con su hijo L.O.S.G.; indica a su vez que el pago de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) iniciales propuestos por el Dador Alimentario, se efectúe en la sede de este Tribunal de Municipio, mediante la emisión del respectivo recibo y que la cantidad restante de Diecinueve Mil Doscientos Bolívares (Bs.19.200,oo) sean cancelados en Cuotas Mensuales de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) cada una y se sumen a la cantidad mensual que fije este Juzgado para que sea cumplida por el Demandado; del mismo modo, manifestó estar de acuerdo con lo que expone el identificado Obligado Alimentario por Cuotas Extras de Agosto y Diciembre a favor de su hijo.

Es indispensable acotar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

En su Artículo 78, enseña:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

Del minucioso estudio que de las actas procesales que conforman el presente expediente efectúa este Árbitro Jurisdiccional, no siendo controvertida la Filiación Legalmente establecida como padre entre el ciudadano O.A.S.S. para con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) tampoco está controvertida la necesidad e interés del identificado beneficiario de la manutención, ya que esto de desprende de ser un niño de diez (10) años de edad. Si bien están plenamente cumplidos los dos primeros requisitos para la procedencia del Aumento de la Obligación de Manutención, se debe tener también muy en cuenta la capacidad económica del Dador Alimentario, a tenor de lo que enseña el Artículo 369 de la LOPNNA en los siguientes términos:

Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la Obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

(cursivas del Tribunal)

En este escenario procesal, es de destacar que ninguna de las partes actuantes trajo a las actas que conforman el presente expediente, material probatorio del cual se demuestre la capacidad económica del identificado Obligado Alimentario O.A.S.S., que le permita cubrir a este a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad peticionada por la Parte Actora Demandante.

Siendo garante este Operador de Justicia del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el Artículo 78 Constitucional y Artículo 8 de la LOPNNA, tomando en cuenta el alto costo de la vida, así como también que el identificado ciudadano O.A.S.S., no trajo medios de prueba por los cuales demuestre su argumento de que trabaja “…como acompañante de un camión y no tengo un sueldo fijo…” aunado a que mantuvo una actitud indiferente a demostrar hechos que le impidan cubrir la cantidad mensual peticionada a favor de su hijo por la Accionante BELKYS J.G.G.; es por lo que procede este Tribunal de Municipio actuando en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a ajustar la Obligación de Manutención mensual que debe cubrir el ciudadano O.A.S.S. favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) con base a un criterio ampliamente conocido, como lo es el Treinta por Ciento (30%) de un salario mínimo mensual, lo que equivale en consecuencia a la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) mensuales. Ahora bien, vista la aceptación que el identificado Obligado Alimentario O.A.S.S., efectuó mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2015, en la cual dio Contestación a la Demanda incoada en su contra, obligándose a pagar la deuda comenzando con la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) en el momento que indique la Demandante y el resto de esta en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo), considera quien juzga que esto último va en detrimento del Interés Superior del Niño (se omite el nombre por disposición de Ley) pues para tal pago de lo adeudado, a lo cual no dio ningún motivo justificado y teniendo las cantidades que deben pagarse por concepto de Obligación de Manutención de Niños, Niñas y Adolescentes el carácter de CRÉDITO PRIVILEGIADO, a tenor de lo que instituye el Artículo 379 de la LOPNNA; es sin duda irrisoria la cantidad mensual que indicara, a lo cual se suma que tardaría más de año y medio en saldar tal deuda. Es así que aunado a que la ciudadana BELKYS J.G.G., manifestó como se insiste en fecha 20 de enero de 2016, que por tal concepto el Demandado efectúe el pago de la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) cada una y sean sumadas a la cantidad que fije este Tribunal; este Juzgador acuerda en conformidad; por lo que ajusta el Aumento de la Obligación mensual, en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) mensuales por los primeros diez (10) meses como pago de la Obligación de Manutención ajustada en Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) y la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00) como pago de la deuda indicada; por lo que una vez saldada la deuda y siempre y cuando se cumpla también con el pago inicial de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) al respecto y todo ello conste en el presente expediente, deberá entonces el Dador Alimentario O.A.S.S., continuar cubriendo a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) mensuales.

Con relación a las Cuotas Extraordinarias a favor del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) vista la aceptación de la ciudadana BELKYS J.G.G., a lo propuesto por el identificado Demandado en su escrito de litis contestatio; se establece que el ciudadano O.A.S.S. debe comprar los Útiles Escolares a favor de su hijo, como Cuota Extraordinaria del mes de Agosto de cada año; así como comprar la ropa de estreno de navidad del día 24 de diciembre, esto como Cuota Extraordinaria por el mes de Diciembre de cada año; en cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas, estos han de ser cubiertos de por mitad por ambos progenitores cuando el identificado niño lo requiera; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, garante como se insiste del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el Declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de nuestra Carta Política y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana BELKYS J.G.G. en representación de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano O.A.S.S., todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano O.A.S.S., debe cubrir a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) mensuales, los cuales deben ser depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario del Pueblo, ya aperturada, esto durante los diez (10) primeros meses, para saldar la deuda que el identificado Dador Alimentario tiene para con su hijo, lo que constituye un Crédito Privilegiado; por lo que luego de constar dicho pago, debe entonces depositar la cantidad de Tres Mi Bolívares (Bs.3.000,oo) mensuales. Como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, debe el Obligado Alimentario comprar los útiles escolares para su hijo L.O.; como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, debe el identificado Dador Alimentario comprar a su identificado hijo, la ropa de estreno del 24 de diciembre, debiendo consignar en las actas procesales que conforman el presente expediente las respectivas facturas como prueba de su cumplimiento.

TERCERO

Los gastos por servicios médicos y por medicinas que amerite el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos en partes iguales por los identificados progenitores.

CUARTO

La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 22 días del mes de enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

El Secretario Accidental.

J.A.C.S..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario.

Exp No.2734-2011

PAGP/jacs

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR