Decisión nº 587 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Único de información Fiscal (RIF) Bajo el N° G-20009148-7, domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital en fecha, e inscrita ante el Registro de Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.009, Bajo el N° 42, Tomo 288-A SDO, ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Super Intendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, conforme se desprende de la Resolución N° 682.09, de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2.009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329, de la misma fecha por lo que el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., es el sucesor a titulo universal del patrimonio de las Sociedades Mercantiles BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL C.A; BANCO CONFEDERADO, S.A; CENTRAL BANCO UNIVERSAL y BOLIVAR BANCO, C.A, modificado su documento constitutivo estatutario en fecha trece (13) de Enero de 2.010, Bajo el N° 2, Tomo 9-A SDO, por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, por la fusión por absorción de BANORTE BANCO COMERCIAL, C.A., fusión autorizada por la Super Intendencia Nacional de Bancos y Otras Instituciones Financieras; conforme se desprende de Resolución N° 011.10 de fecha doce (12) de Enero de 2.010, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.344, de las misma fecha, en la persona de Presidenta KIMLEN M.C.D.N., de nacionalidad venezolana, mayor de eda, titular de la cédula de identidad V-6.039.859, de profesión abogada, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y Hábil.

APODERADA ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada B.G.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.779, y de este domicilio, según consta en poder especial conferido por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, riela a los folios 13 al 15.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano H.F.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.084.807 y con domicilio en el Vigía Municipio A.A., Estado Mérida.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 5258-2009.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente constan:

Libelo de la demanda presentado para su distribución en fecha diez (10) de Noviembre de 2.009 por la abogada B.G.N., ya identificada, en la que expone: que la parte demandada dio en venta con reserva de dominio a la parte demandada un vehículo PLACA: VDA96H, MARCA: SAIC WULING; MODELO: SUPERVAN SAIC WULING 1051CC 5V CONFORT, AÑO: 2008; COLOR: BLANCO PERLADO; SERIAL DE CARROCERIA: LZWACAGA584053231; SERIAL DE MOTOR: 705435577; SERIAL VIN: LZWACAGA584053231; SERIAL DE CHASIS: LZWACAGA584053231; AÑO DE FABRICACIÓN: 2.006; CLASE: CAMIONETA; TIPO: VAN; USO: PARTICULAR, el cual la parte demandada se había comprometido a cancelar de la siguiente manera: CUARENTA Y OCHO MESES, contados a partir de la fecha de liquidación del Contrato lo cual fue el cinco (05) de Octubre de 2.007, mediante el pago de cuarenta y siete cuotas mensuales igual y consecutivas de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 477.604,00) con la reconversión CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SESENTA CENTIMOS. (Bs. 477,60) a capital y una cuota final de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs. 477.612,00), con la reconversión, CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 477.61), también a capital, mas los correspondientes intereses devengados sobre saldos deudores, es por ello, la demanda, fundamentándose en lo establecido en el artículo 1.167, del Código Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el bien mueble objeto de la venta; (folios 1 al 12).

Asimismo anexó a su escrito libelar copia del poder otorgado por la parte demandante a la abogada B.G.N., suficientemente identificada (folios 13 al 16); original de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre las partes (folio 17); documento contentivo de Estado de Cuenta donde figura el Ciudadano M.A.H., de la Oficina de el Vigía, Estado Mérida. (Folios 13 al 18).

Por auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre 2009, este Juzgado admitió la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, más tres (03) días que se le concedieron como término de distancia y se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien mueble objeto de la venta. (Folios 19 al 21).

En diligencia de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2.009, la apoderada especial de la actora informó que hizo entrega al alguacil las fotocopias respectivas a los efectos de la elaboración de la compulsa. F22.

A los folios del 23 al 41, se agregó comisión constante en diecisiete (17) folios útiles, junto con oficio N° 3.336, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso y a.t.l.a. en el Juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia el presente procedimiento de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio mediante escrito libelar, fundamentado en el artículos 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, en el que la representación judicial de la parte demandante manifiesta: que su representada suscribió un documento de venta con reserva de dominio, en fecha 22 de Octubre de 2007, el siguiente bien mueble: que la parte demandante dio en venta con reserva de dominio a la parte demandada un vehículo PLACA: VDA96H, MARCA: SAIC WULING; MODELO: SUPERVAN SAIC WULING 1051CC 5V CONFORT, AÑO: 2008; COLOR: BLANCO PERLADO; SERIAL DE CARROCERIA: LZWACAGA584053231; SERIAL DE MOTOR: 705435577; SERIAL VIN: LZWACAGA584053231; SERIAL DE CHASIS: LZWACAGA584053231; AÑO DE FABRICACIÓN: 2.006; CLASE: CAMIONETA; TIPO: VAN; USO: PARTICULAR, por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.33.100.000,00) con la reconversión TREINTA Y TRES MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 33.100) que la parte demandada se había comprometido a cancelar de la siguiente manera: plazo CUARENTA Y OCHO (48) meses, CUARENTA Y OCHO MESES, contados a partir de la fecha de liquidación del Contrato lo cual fue el cinco (05) de Octubre de 2.007, mediante el pago de cuarenta y siete cuotas mensuales igual y consecutivas de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 477.604,00) con la reconversión CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SESENTA CENTIMOS. (Bs. 477,60) a capital y una cuota final de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs. 477.612,00), con la reconversión CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 477.61), a capital, mas los correspondientes intereses devengados sobre saldos deudores; asimismo, la parte demandada pagó las primeras dieciséis (16) cuotas de las cuarenta y ocho (48) que le correspondía pagar, con lo cual abonó al capital la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 7.641,06) por lo que actualmente adeuda la suma de QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.283,04), el cual representa un CUARENTA Y SEIS CON DIECISIETE POR CIENTO (46,17%) del precio del bien inmueble.

Que consta diligencia de fecha cinco (05) de Agosto de 2010, suscrita por el Ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó el recibo de citación practicada a la parte demandada Ciudadano H.F.M.A., titular de la cédula de identidad V-8.084.807 remitida a este despacho a través de comisión N° 8146-2010, agregada al presente expediente en fecha siete (07) de Octubre de 2.010. Asimismo, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de persona que le represente, en su oportunidad legal, a dar contestación a la demanda.

Asimismo, estas demandadas deben tramitarse conforme lo establece el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y con respecto a la confesión ficta, el artículo 887 ibidem, prevé:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Por su parte el artículo 362 eiusdem señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

(Subrayado del Tribunal).

Reiteradamente, nuestro m.T., ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000, O.P.T., tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso, se observa que el demandado, Ciudadano H.F.M.A., titular de la cédula de identidad V-8.084.807, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día 13 de Octubre del año 2010, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su confesión ficta.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito, o de fuerza mayor, que le hubiese impedido dar contestación a la demanda si tal fuera el caso; dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, además esta fundamentada en el incumplimiento por parte del comprador, fundamentado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, solicitando en consecuencia, la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, de fecha veintidós (22) de Octubre de 2.007, la entrega del bien inmueble vendido objeto del referido contrato al Banco Bicentenario, Banco Universal C.A; el pago de las cuotas pagadas por el demandado, queden en beneficio del Banco anteriormente mencionado, como compensación de los daños y perjuicios ocasionados durante los meses que no fueron pagadas las cuotas mensuales, es decir del cinco (05) de febrero de 2.009, al cinco (05) de Octubre de 2.009, así como, la depreciación del mismo por el transcurso del tiempo; el pago de las costas; asimismo, habiendo promovido la parte demandante el documento fundamental Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida de fecha veintidós (22) de Julio de 2.007 riela al folio 17 el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; documento privado contentivo de Estado de Cuenta del Ciudadano H.M.A., parte demandada suficientemente identificada, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 18 del expediente, que valora este Sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocidos ni tachados en su oportunidad legal. Igualmente cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 eiusdem, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Único de información Fiscal (RIF) Bajo el N° G-20009148-7, domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital en fecha, e inscrita ante el Registro de Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.009, Bajo el N° 42, Tomo 288-A SDO, ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Súper Intendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, conforme se desprende de la Resolución N° 682.09, de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2.009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329, de la misma fecha, por lo que el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., es el sucesor a titulo universal del patrimonio de las Sociedades Mercantiles BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL C.A; BANCO CONFEDERADO, S.A; CENTRAL BANCO UNIVERSAL y BOLIVAR BANCO, C.A, modificado su documento constitutivo estatutario en fecha trece (13) de Enero de 2.010, Bajo el N° 2, Tomo 9-A SDO, por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, por la fusión por absorción de BANORTE BANCO COMERCIAL, C.A., fusión autorizada por la Súper Intendencia Nacional de Bancos y Otras Instituciones Financieras; conforme se desprende de Resolución N° 011.10 de fecha doce (12) de Enero de 2.010, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.344, de las misma fecha, en la persona de Presidenta KIMLEN M.C.D.N., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.039.859, de profesión abogada, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y Hábil., contra el Ciudadano H.F.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.084.807, domiciliado en el Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida. En efecto:

PRIMERO

se declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito por las partes ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 22/10/2007 y en consecuencia se le ordena a la parte demandada a entregar a la parte demandante el bien mueble consistente un vehículo PLACA: VDA96H, MARCA: SAIC WULING; MODELO: SUPERVAN SAIC WULING 1051CC 5V CONFORT, AÑO: 2008; COLOR: BLANCO PERLADO; SERIAL DE CARROCERIA: LZWACAGA584053231; SERIAL DE MOTOR: 705435577; SERIAL VIN: LZWACAGA584053231; SERIAL DE CHASIS: LZWACAGA584053231; AÑO DE FABRICACIÓN: 2.006; CLASE: CAMIONETA; TIPO: VAN; USO: PARTICULAR, el cual fue objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio; asimismo, las sumas de dinero de las cuotas pagadas por el demandado, como compensación de los daños y perjuicios ocasionados como compensación del uso y depreciación del mismo por el transcurso del tiempo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil diez (29/10/2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. M. Sc. G.E.P.A.

JUEZ TEMPORAL

Abg. M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 587 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

SECRETARIA

Exp. N° 5258-2009

GEPA/ Jan C.

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