Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y

BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º Y 155º

PARTE ACTORA: CONSTRUCCIONES BRAHERCA II, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2002, quedando registrada bajo el Nº 19, Tomo 6-A-Cto y posteriormente modificada en fecha 5 de febrero del año 2003, bajo el Nº 64, Tomo 4-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.J.E.C. y RAITER BARRETO abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.038 y 56.252, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTUDIOS PROYECTOS EMELEC C.A., empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 57, tomo 62-A-Pro, en fecha 11 de marzo de 1993, expediente Nº 383.405, en la persona de su presidente B.S.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-284.249.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.F., P.P.C., A.C.M.F. y N.V.R., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.927, 19.252, 72.874 y 102.769, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº: 0537-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: AH18-V-2005-000109

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

La actual controversia se inició mediante demanda por cobro de bolívares, presentada ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de noviembre de 2005, la cual fue incoada por Construcciones Braherca II, C.A., a través de sus apoderados judiciales J.F.E.C. y Raiter Barreto en contra de Estudios Proyectos Emelec C.A. en la persona de su presidente B.S.G., (folios 1 al 5). Realizada la distribución de ley le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto del 21 de noviembre 2005, ordenando a su vez la intimación de la parte demandada (folio 31 al 33).

Posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2006, se realizó la intimación de la parte demandada (folio 71 al 73), quien se opuso al decreto de intimación mediante diligencia del 12 de diciembre de 2012 (folio 74), y consignó escrito de contestación de la demanda el 20 de diciembre de 2006 (folios 75 al 86).

Subsiguientemente, el 8 de febrero de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 90), las cuales fueron agregadas al expediente mediante auto del 21 de mayo de 2007, (folios 92 al 94), para que luego la parte actora se diera por notificada del mencionado auto en fecha 26 de junio de 2007 (folio 95) y en fecha 5 de noviembre de 2007, se realizó la notificación del auto de admisión de pruebas a la demandada (folio 99).

Consecutivamente y en distintas ocasiones, la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la causa, siendo la última de estas en fecha 21 de octubre de 2010 (folios 116 al 117).

Mediante auto del 12 de marzo de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2012-0385, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folios 118 al 119).

En fecha 10 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0537-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 120).

En fecha 4 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 121).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 14 de mayo de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 14 de mayo de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

La presente acción versa sobre el cobro de bolívares vía intimación de una letra de cambio, pagadera a la orden de Construcciones Braherca II, C.A., y aceptada para ser pagada a su vencimiento por la sociedad mercantil Estudios Proyectos Emelec Compañía Anónima.

El acto de la intimación es de estricto orden público y de gran trascendencia en nuestro sistema jurídico, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, siendo la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procesales (Artículo 212 de la Ley Adjetiva); y mucho más aún permite que se aplique el estado social de derecho y justicia de gran significado en nuestra Carta Magna.

En Venezuela, el procedimiento por Intimación es uno de los 6 Juicios ejecutivos regulados en el titulo II, parte primera, libro cuarto, dedicadas a los que aún siguen denominándose Procedimientos Especiales Contenciosos, regulados adjetivamente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, en este tipo de procedimientos su característica es que son especialísimos, en consecuencia, se debe ser muy cuidadoso al admitir este tipo de demandas, debiendo examinar el documento que contiene la obligación de pagar una suma de dinero para que pueda proceder la acción.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:

(…) La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

…(omissis)…

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación (…)

(Negritas y Subrayado del Tribunal).

De igual manera, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador o juzgadora dar aplicación a los conceptos procesales que regulan la tramitación de los juicios establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, H.D.E.:

(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites (...)

Las consideraciones que anteceden nos conducen a revisar las causas que hacen inadmisible una demanda, circunstancia determinable en esta etapa procesal, toda vez que si bien el juez o jueza al pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, debe constatar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición prevista en la Ley; teniendo la oportunidad de pronunciarse sobre el particular siempre en todo grado y estado de la causa incluso al momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo en la definitiva.

En este sentido, además de lo anteriormente citado, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 57, expediente: 00-2432, de fecha 26 de enero de 2001, ya había establecido ese criterio el cual se transcribe parcialmente a continuación:

(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (…)

Bajo este tenor, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640;

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega;

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

De la misma forma, el artículo 640 del Código Adjetivo establece:

"Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibiéndole de ejecución (...)"

De la norma parcialmente transcrita se derivan los requisitos para la procedencia de la acción monitoria, dentro de los cuales es necesario resaltar que es factible su ejercicio cuando se demande el cobro de una suma liquida y exigible.

El legislador procesal exige, como requisito de admisión de la demanda en este especialísimo procedimiento, que se acompañe como fundamento de la pretensión de alguno de los instrumentos a que se refiere el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales menciona la letra de cambio.

Es menester resaltar que las particularidades y la fuerza que lleva implícita un título ejecutivo de la naturaleza de la letra de cambio, exige el cumplimiento de ciertos requisitos, por demás ineludibles, para su presentación y validez, siendo necesario resaltar que además de los elementos de fondo: capacidad, consentimiento, causa, objetos inherentes a toda obligación, la letra de cambio tiene unos elementos formales que le dan el carácter de titulo solemne stricto sensu, porque del cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia; asimismo, la letra de cambio es un instrumento eminentemente formal, por lo tanto debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en el Código de Comercio, para que la misma tenga plena validez como tal, así tenemos que establecen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 410: “La letra de cambio contiene:

1°.-La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado e la redacción del documento.

2°.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3°.- El nombre del que debe pagar (librado).

4°.- Indicación de la fecha del vencimiento.

5°.- Lugar donde el pago debe efectuarse.

6°.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7°.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8°.- La firma del que gira la letra (librador).” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”(Negrita y subrayado del Tribunal)

En este mismo sentido, el doctrinario A.M.H., en su libro “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, 4ta. Edición, señala:

La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del librado. Si no existe ninguna de estas indicaciones la letra es nula, aún en el caso de que el librado sea el mismo librador y figure el lugar de emisión al lado del nombre de éste, lo cual hace presumir que la letra se expidió en ese lugar. Las razones son dos: en primer lugar, la letra puede ser pagadera en un domicilio distinto al del propio librado; en segundo lugar, no se presume que el domicilio del librador sea el lugar de expedición de la letra. (…) (pág. 1706) Una indicación de lugar, para ser perfecta, debería incluir a) la dirección de una casa u oficina, con señalamiento del nombre de la calle y del barrio o urbanización; b) el nombre de la ciudad, pueblo o localidad; c) el nombre del Estado, Provincia o Circunscripción Territorial; d) el nombre del país.

(pág. 1704).

De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 230, expediente 99-1003, de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, evocando al doctrinario O.P. tapia, estableció:

Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)’ (...)

(negrita y subrayado de la Sala).

Asimismo, la autora p.M.A.P.R., en su obra “Letra de Cambio” pág. 45 expuso:

(…) Finalmente destacaremos que la Corte Suprema de Justicia tiene establecido que el lugar de emisión no podría considerarse nunca como domicilio del librado a los efectos de determinar el lugar de pago.

Así las cosas, para que la intimación al pago del demandado sea acordada por el Tribunal, los instrumentos cambiarios presentados deben cumplir con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, sin lo cual no podrá considerarse suficiente la prueba presentada y por tanto, no podrá decretarse la intimación.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil mediante Sentencia Nº 230, de fecha 30 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. N° 99-1003, ha determinado lo siguiente:

Ciertamente, el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5º, indica que la misma, contiene “...El lugar donde el pago debe efectuarse....”, por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé “...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (...) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste... ”.

La sentencia estableció que la dirección señalada en las letras de cambio a los efectos de considerarse válidamente librado el título cambiario, tiene que ser una dirección determinada, con señalamiento del nombre de la calle, Municipio y Estado.

Finalmente, esta Jugadora considera importante citar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3238 de la Sala Constitucional del 18 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-0468, que dispone:

(…) Sin embargo, el artículo del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce del procedimiento está obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren.

Entre los requisitos aparece la producción con el libelo de las pruebas escritas suficientes, que permiten la aplicación del procedimiento. Se trata de pruebas que hacen presumir la existencia de la obligación, hasta el punto que sin ser oído al demandado se le intima a pagar la suma demandada, respaldada por la prueba, condenándolo provisoriamente sin contradictorio.

Vista las premisas anteriores, las cuales acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el caso subexamine, luego de revisar detenidamente el efecto de comercio objeto de la presente acción, resulta claro que dicho instrumento, no indica el lugar donde ha de ser pagado ni tampoco figura lugar alguno al lado del nombre del librado, lo cual significa que la misma carece del requisito de validez a que se refiere el ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio, supra transcrito, razón por la cual de conformidad con el artículo 411 no vale como letra de cambio, por ende no puede tratarse de una suma liquida y exigible de dinero, para poder ser demandada por vía intimatoria.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos; de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; actuando en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia en un proceso, para hacer valer sus derechos e intereses; y aplicar la tutela judicial efectiva, se declara inadmisible la demanda. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

INADMISIBLE LA DEMANDA que por cobro de bolívares (vía intimatoria), incoara CONSTRUCCIONES BRAHERCA II, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2002, quedando registrada bajo el Nº 19, Tomo 6-A-Cto y posteriormente modificada en fecha 5 de febrero del año 2003, bajo el Nº 64, Tomo 4-A-Cto. en contra de ESTUDIOS PROYECTOS EMELEC C.A., empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 57, tomo 62-A-Pro, en fecha 11 de marzo de 1993, expediente Nº 383.405, en la persona de su presidente B.S.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-284.249.

SEGUNDO

SE CONDENA A LA PARTE ACTORA AL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES, en vista del criterio establecido por la Sala de Casación Civil, sentencia N RC.000041, del 31 de enero de 2012, caso Palmina G.F.d.O. contra Pierr Cassibe Sarkis, según el cual se asimila la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda al supuesto de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

DRA. A.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. BIRMANIA AVERO

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0537-12

Exp. Antiguo Nº: AH18-V-2005-000109

ASM/BA/JEGM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR