Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoDeslinde

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

198º y 149º

EXP. Nº AP31-S-2008-000923

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano C.A.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.184.197, en su carácter de Apoderado del ciudadano C.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.565, asistido por el Abogado en ejercicio ABDELKADER GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.590.

MOTIVO: DESLINDE

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia este procedimiento mediante escrito de solicitud de Deslinde presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el ciudadano C.A.P.P., en su carácter de Apoderado de su padre C.P.B., asistido por el Abogado en ejercicio ABDELKADER GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.590, correspondiéndole conocer de la presente solicitud a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el referido escrito de Deslinde el solicitante esgrimió en síntesis lo siguiente:

Que es apoderado del ciudadano C.P.B., quien es propietario de un lote de terreno hoy conocido como la Urbanización La Limonera, antiguamente Sector Surima, situado en la Jurisdicción del municipio Baruta del estado Miranda, como se evidencia de los documentos de compra venta debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio sucre del estado Miranda, bajo los Nros. 51, tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 27 de Octubre de 1.955 y 41, tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 12 de Septiembre de 1.956, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con terrenos de la hacienda La Trinidad, hoy llamada La Limonera. SUR: Con posesión de J.A. DÍAZ. ESTE: Con posesión de L.U. y OESTE: Con la quebrada El Encantado.

Que solicitó ante la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, la inscripción catastral del referido inmueble, presentando copia de los documentos de propiedad del mencionado inmueble, listado de coordenadas expedidas por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B., adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la cual este organismo realiza la transformación del sistema de Coordenadas en DATUM-LOMA QUINTANA al sistema de Coordenadas DATUM-REGVEN, por lo que entre la Alcaldía y su representado han habido múltiples diferencias con respecto a la apreciación de los linderos concretos y físicos del terreno, pues entre los terrenos aledaños que se encuentran alrededor del terreno propiedad de su mandante, no existe amojonamiento ni cerca de ninguna clase, que puedan dar estabilidad a la determinación de la cabida o superficie que tiene el terreno que en uno de los planos indica que tiene Ciento Treinta y Ocho Mil Cincuenta Metros Cuadrados (138.050 Mts2), y al no tener las medidas exactas, es por lo que solicita se proceda al deslinde y amojonamiento del inmueble a los fines de contactar la cabida o superficie que tiene el terreno objeto de la pretensión.

Que solicitó al tribunal se sirva oficiar a la Oficina de registro Público del primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, a los fines de que envíe copia certificada de los documentos que se encuentran inscritos en esa oficina bajo el 15, Protocolo Primero, tomo 5, cuarto trimestre del año 1.952, documento Nº 51, tomo 2, protocolo Primero, de fecha 27 de Octubre de 1.955 y documento Nº 41, tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 12 de septiembre de 1.956, e igualmente remitan copia de los planos que se encuentran relacionados a los referidos documentos.

Igualmente, pidió al Tribunal que se sirva fijar la práctica de una experticia y/o inspección judicial sobre los siguientes puntos:

PRIMERO

En qué condición se encuentran las personas que ocupan referido el inmueble.

SEGUNDO

Pido al Tribunal se sirva nombrar un Perito o Experto Agrimensor y/o un Topográfico, a los fines de que tome las medidas de la superficie del terreno antes descrito

TERCERO

Pido al Tribunal se sirva nombrar un experto fotográfico a los fines de que tome fotos del lote de terreno hoy conocido como la Limonera, antiguamente sector Surima.

CUARTO

Pido al Tribunal deje constancia de los metros cuadrados que se encuentran dentro del terreno denominado el encantado situado en el Municipio Baruta del Estado Miranda a los fines de que se verifique los linderos y superficie por intermedio de una terna de tres (3) expertos o perito agrimensor o topográfico, el que tenga a su bien nombrar el Tribunal, y/o oficie al Instituto Geográfico de Venezuela S.B., adscrito al Ministerio del Poder Popular para el ambiente, para que solicite un profesional en la materia para la practica de la referida experticia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes en concordancia con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil .

QUINTO

Me reservo señalar nuevos hechos en el momento en que se practique esta inspección y/o experticia.

Finalmente estimo la acción en VINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).

En tal sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud hace las siguientes observaciones:

El artículo 720 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 720 El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.

Por otra parte, en el Código de Procedimiento Civil comentado por el Dr. E.C.B., página 34, tomo VI, estableció:

Para que proceda la acción es necesario que se llenen los siguientes extremos:

1. Que las propiedades que se pretendan deslindar sean contiguas;

2. Que las partes litigantes sean propietarias de las fincas, incluyendo el enfiteuta, el usufructuario, el usuario;

3. Que los linderos sean desconocidos o inciertos;

4. Que en el libelo de la demanda se adjunte el titulo en el cual debe especificarse la extensión o se supla esa indicación con un justificativo;

5. La acción no podrá proponerla el propietario de un fundo indiviso por su cuota hereditaria, pues sería necesario primero la partición de la comunidad, pero si podrá proponerla en nombre e interés de la comunidad.

Requisitos del Libelo de la demanda

El libelo debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 CPC. Indicando entre otras cosas, a todos los colindantes contra los cuales se dirige, expresando si el deslinde es por todos los vientos o linderos o solo por alguno de ellos; si ha de tener lugar sobre toda la extensión del lindero o linderos, o solo en parte; debe explicarse en que consiste la confusión de los linderos

Se acompañaran además los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos….

Al hilo de lo antes expuesto, se debe señalar, que la solicitud de deslinde debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, e indicarse en el, entre otras cosas, a todos los colindantes contra los cuales se dirige, observando el Tribunal, que la solicitud presentada por el ciudadano C.A.P.P. en su carácter de Apoderado Judicial de su padre C.P.B., asistido por el Abogado ABDELKADER GOMEZ, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, por otra parte, no indica los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria y no señala las personas colindantes contra los cuales se dirige su solicitud (vecinos de los fundos contiguos), los cuales deben ser citados para que estén presentes en el acto de fijación de linderos, aunado al hecho, de que no acompaña todos los documentos probatorios que sirvan al Tribunal para la fijación de los linderos, toda vez, que se limita a solicitar que se oficie a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda a los fines de su remisión, siendo esta una carga del solicitante como lo establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente a la presente solicitud de deslinde acumula la solicitud de inspección y/o experticia, para ser evacuadas antes de la fijación de linderos, siendo que la inspección judicial, en todo caso, debió evacuarse antes de hacerse la presente solicitud de deslinde, es decir, como una prueba preconstituida y en cuanto a la experticia, la misma debe promoverse en un procedimiento contencioso con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, toda vez, que el procedimiento de deslinde se limita a lo establecido en los artículos que de seguidas se copian:

Artículo 722 El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.

Artículo 723 Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.

El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.

Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.

Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiera ocasionado.

Artículo 724 Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.

Artículo 725 La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.

En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar

INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la solicitud de DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIUAS formulada por C.A.P.P. en su carácter de Apoderado de su padre C.P.B., identificados al inicio de esta solicitud. Y así se decide.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los trece (13) días del mes de Mayo del año 2008. Años 197° y 148°.

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.E.S.T.

Abg. E.G.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.G.

Exp N° AP31-S-2008-000923

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