Decisión nº 2902-14 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda. de Falcon, de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda.
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoNulidad

Setenta y cinco (75)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 2902-14

PARTES:

DEMANDANTE: C.J.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.682.708, domiciliada en el Sector Buena Vista, calle Guarecuco, casa Nº 31, Municipio Tocópero del Estado Falcón.

APODERADOS JUD.: J.A.V.; venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 11.803.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.069, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

DEMANDADO: G.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.497.998, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUD.: O.J.M.R., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.489.344, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

N A R R A T I V A

La presente causa se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de noviembre de 2014, por la ciudadana C.J.G.G., actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por el Abog. J.A.V., en contra de la ciudadana G.C.P., por NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO; fundamentando su acción en el artículo 1.142 del Código Civil, que establece la anulación genérica de los contratos. Estimó su demanda en la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000, oo), equivalentes según el actor en 668,29 unidades tributarias.

Expuso la accionante en su libelo, que ella actúa con el carácter de sobrina directa de la ciudadana M.G.D.D.G., hoy difunta, y en ese sentido alegó, que su difunta tía es dueña de una casa y terreno ubicada en la calle San Bosco con calle J.D.C. y Callejón J.C., Nº 42 de esta ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., según documento protocolizado que acompañó al libelo marcado “A”; que su tía falleció el 11 de octubre de 2010, y luego cuatro años después, aparece la ciudadana G.C.P., con un documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, de fecha 22 de marzo de 2002, bajo el Nº 18, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones y posterior a esa fecha se registró el mismo documento el día 19 de junio de 2014, bajo el Nº 2014.893, asiento registral 1, Matrícula Nº 338.9.10.2.3036, del Protocolo de Trascripción; manifestando que ella era la dueña de la vivienda en cuestión porque se la compró a M.G.D.D.G., asimismo, pidió el desalojo inmediato de dicha vivienda, la cual está habitada por las ciudadanas Y.R.C.P. y ZUJEIDY C.C.P., a quienes su difunta tía crió. Que debido a esto, es por lo que la accionante demanda la nulidad del mencionado documento de compra-venta de la vivienda, ya que presenta errores: primero, que su tía aparece como soltera en el documento, cuando para esa fecha su tía no solo era casada, sino que era viuda de González, y en ese sentido, si en la cédula aparecía casada tendría que haber llevado la autorización de su esposo, pero como su esposo falleció el 28 de enero de 1992, debió existir una declaración sucesoral; y que otro error que presenta el documento en cuestión, es que su tía no sabía firmar, por lo que se utilizó un firmante a ruego, pero que no aparecen las huellas dactilares de ellos en el documento. Por último solicita la accionante en su libelo, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión.

Este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2014, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para el acto de contestación dentro del lapso establecido en el juicio breve. (f. 32).

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En fecha 08 de diciembre de 2014, comparece la demandada, ciudadana G.C.P., y otorga poder apud acta al Abog. O.J.M.R.. (f. 35)

En la misma fecha 08 de diciembre de 2014, la parte accionante, otorga poder apud acta al Abog. J.A.V..

En fecha 10 de diciembre de 2014, la parte demandada, representada judicialmente por el Abog. O.M., presenta en la oportunidad legal correspondiente, escrito de contestación a la demanda. (f. 38 al 45)

En fecha 17 de diciembre de 2014, el Abog. J.V., apoderado de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas dentro del lapso legal correspondiente. (f. 49 y 50)

En fecha 18 de diciembre de 2014, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora. (f. 54)

En fecha 13 de enero de 2015, rindió declaración en el juicio, la testigo, ciudadana ZUJEIDY C.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.097.881, promovida por la actora. (f. 57)

En fecha 13 de enero de 2015, rindió declaración en el juicio, la testigo, ciudadana Y.R.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.709.879, promovida por la actora. (f. 58)

En fecha 14 de enero de 2015, rindió declaración en el juicio, el testigo, ciudadano H.A.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.787.553, promovido por la actora. (f. 60)

En fecha 14 de enero de 2015, rindió declaración en el juicio, la testigo, ciudadana M.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.786.986, promovida por la actora. (f. 62)

En fecha 14 de enero de 2015, rindió declaración en el juicio, la testigo, ciudadana A.L.R.D., titular de la cédula de identidad Nº 13.488.332, promovida por la actora. (f. 64)

Llegada la oportunidad para dictar la decisión correspondiente en la presente incidencia articulatoria, el Tribunal la emite en los siguientes términos:

Peticiona la parte actora, que el Tribunal, declare la nulidad del acto de venta contenido en el documento autenticado por la Notaria Publica de Coro en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el Nº 18, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevadas por esa Notaria y posteriormente registrada en fecha 19 de junio de 2014 bajo el Nº 2014.893, asiento registral 1, Matricula Nº 338.9.10.2.3036, suscrito por los ciudadanos M.G.D.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.-729.634, de este domicilio con G.C.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 7.497.998, que tuvo como objeto la venta de un inmueble ubicada en la calle san bosco, Parroquia San Gabriel, Municipio Autónomo M.d.E.F. y cuyas características allí se describen.

Para el momento de contestar la demanda, la parte demandada, opone entre otras cosas como punto previo la falta de cualidad de la actora, en virtud de que no demostró su interés para ello, señalando que su supuesto carácter de sobrina directa no le atribuye la capacidad para demandar alegando que el interés aparte de persona debe ser legitimo o tendiente a hacer reconocer un derecho que la ley sanciona, por tal motivo basado en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2011 expediente Nº 2010-000400 solicitan la Falta de cualidad de la demanda por ser inadmisible para ellos dicha acción..-

En virtud a lo analizado en la presente causa y por razones que en esta oportunidad se señalan como texto integro de la sentencia, se decide en previo la siguiente consideración:

Al respecto, la cualidad, conforme al criterio del profesor J.E.C.R., vertido en una decisión de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia del 14 de Julio de 2003, que aparece parcialmente publicada en la pág. 264 del tomo CCI de repertorio de jurisprudencia de Ramírez y Garay, es un problema de afirmación del

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derecho, estando supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimado activamente. Sostiene el citado autor que incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. “El Juez, dice el autor, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”. Lo que significa que es necesaria la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley concede la acción; y entre la persona del demandado y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.

En la misma sentencia la Sala Constitucional se agrega “….la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero que debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”; y que “…la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirmen titulares del derecho reclamado”.

Ahora bien, la legitimación procesal constituye un presupuesto del proceso, es decir, una de aquellas condiciones que según enseña Calamandrei, deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento favorable o desfavorable sobre la demanda. En efecto, los requisitos o presupuestos para que pueda constituirse regularmente

un juicio o una relación procesal, son: (1) la intervención de un órgano jurisdiccional, que debe ser competente, o sea, que tenga facultades para decidir en concreto el conflicto que se le plantea, (2) la formulación de una demanda que reúna determinados elementos formales y (3) la presencia de uno o varios demandantes y de uno o varios demandados, los cuales necesitan gozar de capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal o para comparecer en juicio. Son estos, pues, premisas o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso y para que el juez pueda dar solución de fondo a la controversia de los litigantes, por lo que la ausencia de uno cualquiera de estos presupuestos, al impedir la integración normal de la relación procesal, impide el pronunciamiento del juez sobre el merito de la litis. Ahora bien, el tema de los presupuestos procesales, y, en especial, el de la legitimación ad procesum, por ser esencial para la existencia y validez de la relación procesal, es materia de estricto carácter de orden público que, por ende, puede ser conocido y resuelto, aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Para esta Juzgadora, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, con lo cual cabe escudriñar la excepción del demandado en relación, a la Falta de Cualidad del actor, alegando que el actor no tiene ni ha tenido nunca cualidad de heredero; en doctrina se denomina: “Falta de Cualidad”, opuesta por la excepcionada en su perentoria contestación y, para lo cual, se hace necesario, traer ha colación lo expuesto por el procesalista, L.L., en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de

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Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, se verifica que este Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2014 efectuó un auto que riela en el folio 34 de la presente causa, donde se le solicito a la ciudadana C.J.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.682.708, consignara acta de defunción de la ciudadana M.G.D.d.G., venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V.- 729.634, con la finalidad no solo de pronunciarse sobre la medida solicitada, sino de verificar que efectivamente la decujus no había dejado descendientes directo, es decir hijos, de esta manera al no ser presentado el documento requerido, desconoce esta juzgadora si la fallecida dejo hijos o no, sin embargo es necesario resaltar que aunque no hubiese tenido hijos la ciudadana M.G.D., la primera regla establecida en nuestra legislación sucesoral es la que prevé que al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada; siendo esto de la filiación muy importante ya que no podrá heredar quien no haya sido reconocido en vida por la persona fallecida o por los herederos de éste mediante acto posmorten; Como segunda y tercera regla tenemos lo que mencionamos arriba, respecto a que el viudo o la viuda concurre con los descendientes tomando una parte igual a la de un hijo, por una parte, y por la otra, lo relativo a los derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate, los cuales no tienen lugar ni efecto alguno en caso que la muerte se produzca durante la separación de cuerpos y bienes, ya sea por mutuo consentimiento o contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación. Ampliando el rango de estudio de este tema, nace la inquietud respecto a quién o quiénes son las personas que heredan en caso que la persona fallecida no hubiere dejado hijos ni descendientes? En este caso tendrían vocación hereditaria los ascendientes y el cónyuge sobreviviente (viudo o viuda), en partes o

proporciones iguales, es decir mitad y mitad. En caso que no exista cónyuge, los ascendientes serán los únicos herederos. Si tampoco hay ascendientes, corresponde la herencia a los hermanos de la persona fallecida y si todos los hermanos o alguno de ellos han fallecido también, corresponde la herencia a los sobrinos por derecho de representación; en el caso particular se tiene que verificar todo lo relacionado a la filiación señalado con anterioridad, pero si fuese el caso y le tocase heredar a los sobrinos, deben presentarse todos para intentar la acción correspondiente porque el interés es de la sucesión y no de uno solo en particular, es por lo que resulta forzoso para este Despacho, de acuerdo a los criterios doctrinarios, legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, declarar CON LUGAR dicha excepción perentoria opuesta por la parte demandada, y en consecuencia, declarar SIN LUGAR la presente demanda, de conformidad con los artículos 146, 148 y 16 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, por lo que pronunciarse sobre el resto del material probatorio traído a los autos por las partes, sería un exceso jurisdiccional, y así se decide.

En consecuencia al no estar probado plenamente de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento civil el carácter de heredera o como representante de la sucesión por parte de la actora, debe prosperar la excepción de falta de cualidad y así se establece

En consecuencia:

DISPOSITIVO

PRIMERO

CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD de la parte demandante ciudadana C.J.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.682.708, para sostener el presente juicio, opuesta en esta causa por la parte demandada ciudadana G.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.497.998, todo de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la presente acción de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por la ciudadana C.J.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.682.708 representado por el abogado Juan

Setenta y nueve (79)

Velásquez inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 167.069, en contra de la ciudadana G.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.497.998, representada judicialmente por el abogado O.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.864 G.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.497.998, representada judicialmente por el abogado O.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.864

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio M.D.L.C.J.D.E.F.. En Coro, a los veintiocho (28) días del mes de enero de Dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. Y.M.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma; asimismo. CONSTE.-

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

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