Decisión nº Nº111-2015 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar. de Tachira, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar.
PonenteJosé Antonio Caceres
ProcedimientoReconocimiento De Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Antonio, Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis.-

206° y 157°

CAPITULO I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: La ciudadana Y.G.V., Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía No. CC-37.507.389, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

ABOGADA ASISTENTE: S.L.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-14.974.598, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 187.360, domiciliada en El Barrio Ocumare, Edificio CTVI, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira .

DEMANDADO: El ciudadano SERRANO BERRIO MAURICIO, Venezolano, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-25.809.785, con domicilio la Ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T. y civilmente hábil.

MATERIA: CIVIL

MOTIVO: DEFINITIVA (NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES)

EXPEDIENTE: Nº 111-2015

FECHA DE ENTRADA: 17 de Junio de 2015

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de Junio de 2015, con motivo del escrito de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de documento privado, intentado por la ciudadana Y.G.V., Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía No. CC-37.507.389, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T., debidamente asistida por el abogado en ejercicio S.L.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-14.974.598, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 187.360, domiciliada en El Barrio Ocumare, Edificio CTVI, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, contra el ciudadano SERRANO BERRIO MAURICIO, Venezolano, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-25.809.785, con domicilio la Ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T. y civilmente hábil.

Se admitió la demanda en fecha 17 de Junio de 2015, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni ninguna disposición expresa de la Ley, se ordenó su tramite por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno emplazar a la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a su citación, de contestación a la demanda.

En fecha dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), la parte demandante asistida de su abogada consiga los emolumentos necesarios para la citación.

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2015 el alguacil titular de este despacho informa haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación.

Por diligencia de fecha 30 de julio de 2015 el alguacil titular de este despacho manifiesta que fue imposible localizar a la parte demandada y consigna las boletas.

Por diligencia de fecha 04 de agosto de 2015 la parte demandante asistida de su abogada manifiesta que por no haber sido localizado el demandado se practique la citación por carteles.

Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2015 el ciudadano MAURIO SERRANO BERRIO, asistido de abogado se da por citado en la presente causa, así mismo, da fe y reconoce la firma estampada en el documento privado.

III

MOTIVACION

DE LA DECISIÓN

Sobre el auto de admisión en particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3122, de fecha 07 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., Caso: (Central Parking System Venezuela S. A., en Amparo), se pronunció así:

…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el Juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el Juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado

.

Asimismo, en sentencia Nº 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del M.T., Caso: S.J. Mijova en Amparo, acotó lo siguiente:

Artículo 334 constitucional. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de su competencia; y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más; el primer aparte de esa misma disposición, contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto. …Por otra parte, el artículo 212 eiusdem, expresa: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá ser subsanado ni aún con el consentimiento expreso de las partes.…”

…De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal (auto de admisión de la demanda), la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición..

Así las cosas, advertido como ha sido este Tribunal, debe quien decide hacer las siguientes consideraciones:

Observa este Órgano Jurisdiccional, que la presente acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, es intentada por Y.G.V., mayor de edad, de nacionalidad Colombiana, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. CC-37.507389, quien adquiere en venta un terreno propio, ubicado en la Calle 1-B, Sector Terrazas de S.M., Llano de Jorge, de esta ciudad de San A.d.E.T., Bajo el No. 2014.13000, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 427.18.2.1.5146 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014 de fecha 18 de Noviembre de 2014, con las siguientes características: NORTE: Con la Calle 1-B y mide 30 Mts; SUR: Con el Lote No. 14 y mide 10 Mts.; ESTE: Con terreno de la Municipalidad; y OESTE: Con el lote No. 11 y mide 30 Mts.. Con un área que mide TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts2).

En este orden de ideas relacionado con este caso, es oportuno transcribir el Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Carmen Zutela de Merchán, con voto salvado del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el expediente 02-2914, mediante la cual declara la constitucionalidad del artículo 16 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, que acoge íntegramente este Tribunal y, que a continuación se transcribe un extracto de la misma:

“V SOBRE EL ART. 16 DE LA LEY ORGANICA DE SEGURIDAD Y DEFENSA. Los accionantes han denunciado la discriminación entre extranjeros y nacionales que autoriza la norma en cuestión, cuyo texto –ya transcrito en el apartado correspondiente al fundamento de la demanda- la Sala cita de nuevo a continuación:“Ningún extranjero podrá adquirir, poseer o detentar por sí o por interpuestas personas sin autorización escrita del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de la Defensa, la propiedad u otros derechos sobre bienes inmuebles en la Zona de Seguridad Fronteriza creada en esta Ley y en la zona de seguridad prevista en el literal b) del artículo anterior. Los Registradores, Jueces, Notarios y demás funcionarios con facultad para dar fe pública, se abstendrán de autorizar los documentos que se presenten para su otorgamiento con violación de las disposiciones contenidas en este artículo, so pena de nulidad. Se consideran personas interpuestas a los efectos de esta Ley, además de las contempladas en el Código Civil, las sociedades, asociaciones y comunidades en las cuales una persona natural o jurídica extranjeras, sea socio, accionista, asociado o comunero con poder de decisión”. La lectura de la norma anterior permite constatar que las limitaciones al derecho de los extranjeros sobre bienes inmuebles (propiedad, pero también cualquier otro) no se refiere a cualquier zona de seguridad, sino a dos: las Zonas de Seguridad Fronteriza y las zonas que se declarasen de conformidad con la letra b) del artículo 15 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa. En consecuencia, se hace necesario precisar cuáles son esas distintas zonas de seguridad a las que hace mención el mencionado artículo 15, a fin de precisar luego si tiene cobertura constitucional la restricción de derechos de personas extranjeras en determinadas zonas. Tenemos así que el artículo 15 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa disponía: “Se declara de utilidad pública, a los fines de la presente Ley, una zona adyacente a la línea fronteriza del territorio nacional, denominada Zona de Seguridad Fronteriza. El Ejecutivo Nacional, oído el C.N.d.S. y Defensa, fijará la anchura de dicha zona, en su totalidad o por sectores, pudiendo modificar su extensión cuando las circunstancias lo requieran. El Ejecutivo Nacional, por vía reglamentaria y oído el C.N.d.S. y Defensa, declara Zonas de Seguridad, con la extensión que determine, las siguientes: a) Una franja adyacente a la orilla del mar, de los lagos y ríos navegables. b) La zona que circunda las instalaciones militares y las industrias básicas y c) Cualquiera otra zona que considere necesaria para la seguridad y defensa de la República”. (Cursivas de la Sala). Puede notarse que ese artículo 15 prevé cuatro diferentes zonas de seguridad: 1) la denominada Zona de Seguridad Fronteriza; 2) una franja adyacente a la orilla del mar, de los lagos y ríos navegables: 3) la zona que circunda las instalaciones militares y las industrias básicas y 4) cualquiera otra que el Ejecutivo considerase necesaria para la seguridad y defensa de la República. Los límites al derecho de los extranjeros, sobre bienes inmuebles, existen para el primer y el tercer caso. Para los demandantes es inconstitucional que la Ley disponga límites al derecho de propiedad que sólo son predicables respecto de los extranjeros, pues con ello se violaría la igualdad que garantiza la Carta Magna. En cualquier caso, expuso la parte accionante que incluso si la medida se extendiera a nacionales, los límites al derecho de propiedad que establece la Ley serían desproporcionados, pues bien pudieron preverse unos menos gravosos. Observa la Sala que efectivamente la Constitución venezolana garantiza categóricamente el derecho de propiedad, así como la igualdad de las personas que residen en el territorio nacional. Sin embargo, como casi todo derecho –a excepción de los derechos a la vida y a la integridad- conocen excepciones o limitaciones. En primer lugar, la propiedad puede ser limitada por la ley, si existen razones de utilidad pública o interés general, tal como lo establece el artículo 115 del Texto Fundamental, según el cual: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. Existe abundante jurisprudencia acerca de la posibilidad de que se limite la propiedad si hay razones que lo justifiquen. La Constitución, en todo caso, no prevé expresamente que esas limitaciones puedan venir dadas por la nacionalidad de las personas. De hecho, en principio todas las personas son iguales ante la ley, según mandato del artículo 21 de la Carta Magna, en el que se lee: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas. 4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”. Como se aprecia en el artículo transcrito, en principio no caben los tratos que impliquen una desigualdad. Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este M.T. que no existe desigualdad cuando las circunstancias de hecho del caso concreto permiten entender que las situaciones no son equivalentes. De esta manera, ante situaciones desiguales el tratamiento debe ser necesariamente desigual. En el caso de autos observa la Sala que existe una desigualdad evidente que permite sostener que el trato desigual a los extranjeros en determinadas situaciones encuentra acogida en el Texto Fundamental(…).(…) Como se nota, entonces, la Constitución no contiene normas concretas sobre la restricción de los derechos sobre bienes inmuebles, pero sí contiene disposiciones que permiten sostener que la condición de extranjero puede ser la base suficiente para imponer limitaciones que guarden relación con los asuntos públicos, entre los que destacan, claro está, el tema de la seguridad de la Nación. Al respecto cree la Sala conveniente citar el texto de los artículos 322 y 326 de la Constitución, referidos precisamente a la seguridad de la Nación: “Artículo 322: La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional”. Artículo 326: La seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. El principio de la corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar”. Para la Sala está fuera de duda que la Constitución da cobertura suficiente para que el legislador establezca limitaciones a ciertos derechos de extranjeros, cuando exista una razón relacionada con los intereses públicos, entre los que se encuentra la seguridad de la Nación. Por supuesto, no toda restricción al derecho de extranjeros sería aceptable desde el punto de vista constitucional. Sólo lo serían aquellas que queden amparadas por la necesidad de salvaguardar intereses colectivos. La igualdad entre nacionales y extranjeros es la regla en el ordenamiento venezolano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de Texto Fundamental, el cual, si bien en ningún momento prohíbe discriminar por nacionalidad, en realidad abarca la prohibición de cualquier actitud que implique desigualdad injustificada. Las personas, como parte del género humano, merecen un trato de justicia, sobre el que ninguna importancia puede tener su color, sexo, nacionalidad, edad o, en general, su condición individual. El trato desigual sólo puede surgir cuando exista un interés supremo que encuentre acogida en la Carta Magna. Y aun en ese caso el trato desigual en realidad no sería más que la consecuencia de una desigualdad de fondo que es necesario afrontar. Ha expuesto la Sala en qué consiste, en el caso de los extranjeros, esa desigualdad de fondo que autoriza –en ocasiones incluso exige- un trato también desigual. Observa la Sala, en todo caso, que el artículo 16 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa no prevé limitación al derecho de extranjeros sobre bienes inmuebles en cualquier supuesto de zona de seguridad, sino sólo en dos: el de las Zonas de Seguridad Fronteriza y en las zonas que circundan instalaciones militares e industrias básicas. Quiere ello decir que el legislador actuó con prudencia, procurando no incidir más allá de lo necesario en los derechos particulares. Como se ha visto, la limitación puede encontrar sustento en la Constitución, pero nunca puede llegar a ser desproporcionada. Es criterio de esta Sala que, si bien la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa se dictó bajo la vigencia de la Constitución de 1961 sus planteamientos acerca de la importancia de las zonas de seguridad se corresponden bien con la Constitución actual, por cuanto en ella se destaca la relevancia de las fronteras, a efectos de la seguridad de la Nación, así como de las industrias básicas. En primer lugar debe citar la Sala el artículo 327 de la Constitución, referido a las fronteras, en el que se dispuso: “La atención de las fronteras es prioritaria en el cumplimiento y aplicación de los principios de seguridad de la Nación. A tal efecto, se establece una franja de seguridad de fronteras cuya amplitud, regímenes especiales en lo económico y social, poblamiento y utilización serán regulados por la ley, protegiendo de manera expresa los parques nacionales, el hábitat de los pueblos indígenas allí asentados y demás áreas bajo régimen de administración especial”. Por su parte, el artículo 302 de la Constitución destaca la importancia de las industrias para el desarrollo del país, en los siguientes términos: “El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo”. No parece casual, entonces, que el legislador haya escogido precisamente esos dos casos para situar las zonas en las que los extranjeros están sometidos a límites. Por lo expuesto, esta Sala desestima la denuncia de discriminación formulada por la parte actora, en el entendido que la Constitución permite que, por razones de seguridad de la Nación, se impongan límites excepcionales al derecho de propiedad de extranjeros. Deja sentado la Sala expresamente que, como toda limitación legal, su desarrollo reglamentario, así como su aplicación en casos concretos, debe estar sometida a los principios de racionalidad y proporcionalidad. Así se declara. Con el análisis del artículo 16 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa cesa para la Sala su pronunciamiento acerca de la denuncia de discriminación entre nacionales y extranjeros, pues ese trato desigual no aparece en la norma vigente: el artículo 52 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. Esta Sala ha advertido, en el apartado I de este fallo, que la derogatoria de esa Ley Orgánica de Seguridad y Defensa no impidió, por la llamada ultra actividad de las normas, que su artículo 16 (así como el reglamento de la ley) continuara rigiendo las declaratorias de zonas de seguridad efectuadas con anterioridad, al menos hasta que se dictase una nueva reglamentación. Así, se hace innecesario analizar la denuncia de discriminación entre nacionales y extranjeros, a la luz de la vigente Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, toda vez que en su artículo 52 no existe regulación alguna respecto de las consecuencias, sobre bienes y personas, de las declaratorias de zonas de seguridad, sino que se deja para ser regulado por reglamentos especiales. Específicamente se lee en ese artículo 52: “Los reglamentos especiales de las zonas de seguridad, determinarán el procedimiento para su declaratoria, el régimen sobre personas, bienes y actividades en las mismas, así como las sanciones a que hubiera lugar, todo de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y el ordenamiento legal vigente”. No prejuzga la Sala acerca de la constitucionalidad de esa disposición y, en particular, acerca de la remisión que hace a los reglamentos especiales de declaratorias de zonas de seguridad como instrumentos en los que se regularán los efectos de tales decisiones, sea sobre las personas o sobre los bienes. La Sala, en esta causa, se ha limitado a analizar si la norma legal analizada permite una discriminación que sea violatoria de la Carta Magna. La Sala ha sido del criterio de que no existe violación alguna en el texto del artículo 16 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, infracción que en cualquier caso no podría existir en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nacional, toda vez que nada dice al respecto. Así se declara. (Subrayado y destacado de este Tribunal).

El Criterio anteriormente transcrito es acogido por este Tribunal en su totalidad, por las razones analizadas en el fallo, y porque así mismo existen disposiciones especiales, tales como la del artículo 28 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, que establece:

Artículo 28: “La propiedad y derechos reales sobre los bienes nacionales pueden ser adquiridos por prescripción, salvo por lo que respecta a los extranjeros, los situados en las zonas situadas a 50 kms., de ancho paralelas a las costas y fronteras. El tiempo necesario para prescribir es de 20 años, cuando exista justo título y buena fe y de 50 años cuando falten estos requisitos. La prescripción se interrumpe el requerimiento de cualquier autoridad”. (Subrayado del Tribunal).

De este modo, este Órgano Jurisdiccional en atención al hecho de haber asumido el conocimiento del presente asunto, previa revisión y atendiendo los postulados de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la cual nuestro país se “constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética …”; en la cual debemos enfocar el proceso civil con la visión garantista, como un sistema de garantías evidentemente público, el cual debe adaptarse a un ambiente constitucional que supere el criterio neo-liberal y privatista, por lo que debemos entender que las disposiciones procesales tienen que ser interpretadas a la luz de la constitución. De acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina, las nulidades procesales, en principio, deben ser planteadas y decididas en el mismo proceso en el cual ocurran las causales y excepcionalmente finalizado el juicio (sentencia firme). En nuestro ordenamiento jurídico podemos decir que los medios para declarar la nulidad son: a) de oficio; b) a instancia de parte, c) excepcional en casación, d) el recurso extraordinario de invalidación y e) el de revisión. Así se decide.

En cuanto a la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción como el de autos, conforme a la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido citamos la Sentencia Nº 852, de fecha 11 de Agosto de 2010, caso: J.G.M.; Nº 673, de fecha 07 de Julio de 2010, caso: M.G.F., en cuyo texto se expresó lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala)

.

En tal virtud, constata de manera sobrevenida este Tribunal que la parte actora a través de la presente acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, que es incoada por la ciudadana Y.G.V., mayor de edad, de nacionalidad Colombiana, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. CC-37.507389, quien adquiere en venta un terreno propio, ubicado en la Calle 1-B, Sector Terrazas de S.M., Llano de Jorge, de esta ciudad de San A.d.E.T., no puede adquirir bienes inmuebles en la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como se dejo claro en la motivación de esta Sentencia, sin embargo, nada obsta para que, una vez que regularice su nacionalidad, la parte actora cumpliendo con los extremos establecidos ejerza cualquier recurso que le asista. Pero, en esta oportunidad, así las cosas y en apego estricto a los criterios señalados y siendo que podrá declararse la inadmisibilidad de la pretensión en cualquier estado y grado de la causa, por ser de estricto orden público, estima necesario quien aquí decide declarar como en efecto se declara, su inadmisibilidad. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Nulas las actuaciones que conforman el presente expediente, incluyendo el auto de admisión. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda de acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en virtud de que la misma es contraria a la ley, a los criterios Jurisprudenciales indicados y al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese y regístrese la presente Decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en esta ciudad de San A.d.E.T., a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil Dieciséis (2016), AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACION.

El Juez,

Abg. J.A.C.

La Secretaria,

ABG. M.F.A.M.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) tres de la tarde (3:00 p.m.), quedó registrada bajo el N° 128/2015 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con todo lo demás ordenado.

Expediente: Nº 111/2015

JAC/mfam.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Antonio, Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis.-

206° y 157°

CAPITULO I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: La ciudadana Y.G.V., Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía No. CC-37.507.389, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

ABOGADA ASISTENTE: S.L.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-14.974.598, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 187.360, domiciliada en El Barrio Ocumare, Edificio CTVI, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira .

DEMANDADO: El ciudadano SERRANO BERRIO MAURICIO, Venezolano, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-25.809.785, con domicilio la Ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T. y civilmente hábil.

MATERIA: CIVIL

MOTIVO: DEFINITIVA (NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES)

EXPEDIENTE: Nº 111-2015

FECHA DE ENTRADA: 17 de Junio de 2015

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de Junio de 2015, con motivo del escrito de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de documento privado, intentado por la ciudadana Y.G.V., Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía No. CC-37.507.389, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T., debidamente asistida por el abogado en ejercicio S.L.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-14.974.598, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 187.360, domiciliada en El Barrio Ocumare, Edificio CTVI, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, contra el ciudadano SERRANO BERRIO MAURICIO, Venezolano, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-25.809.785, con domicilio la Ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T. y civilmente hábil.

Se admitió la demanda en fecha 17 de Junio de 2015, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni ninguna disposición expresa de la Ley, se ordenó su tramite por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno emplazar a la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a su citación, de contestación a la demanda.

En fecha dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), la parte demandante asistida de su abogada consiga los emolumentos necesarios para la citación.

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2015 el alguacil titular de este despacho informa haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación.

Por diligencia de fecha 30 de julio de 2015 el alguacil titular de este despacho manifiesta que fue imposible localizar a la parte demandada y consigna las boletas.

Por diligencia de fecha 04 de agosto de 2015 la parte demandante asistida de su abogada manifiesta que por no haber sido localizado el demandado se practique la citación por carteles.

Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2015 el ciudadano MAURIO SERRANO BERRIO, asistido de abogado se da por citado en la presente causa, así mismo, da fe y reconoce la firma estampada en el documento privado.

III

MOTIVACION

DE LA DECISIÓN

Sobre el auto de admisión en particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3122, de fecha 07 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., Caso: (Central Parking System Venezuela S. A., en Amparo), se pronunció así:

…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el Juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el Juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado

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Asimismo, en sentencia Nº 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del M.T., Caso: S.J. Mijova en Amparo, acotó lo siguiente:

Artículo 334 constitucional. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de su competencia; y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más; el primer aparte de esa misma disposición, contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto. …Por otra parte, el artículo 212 eiusdem, expresa: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá ser subsanado ni aún con el consentimiento expreso de las partes.…”

…De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal (auto de admisión de la demanda), la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición..

Así las cosas, advertido como ha sido este Tribunal, debe quien decide hacer las siguientes consideraciones:

Observa este Órgano Jurisdiccional, que la presente acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, es intentada por Y.G.V., mayor de edad, de nacionalidad Colombiana, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. CC-37.507389, quien adquiere en venta un terreno propio, ubicado en la Calle 1-B, Sector Terrazas de S.M., Llano de Jorge, de esta ciudad de San A.d.E.T., Bajo el No. 2014.13000, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 427.18.2.1.5146 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014 de fecha 18 de Noviembre de 2014, con las siguientes características: NORTE: Con la Calle 1-B y mide 30 Mts; SUR: Con el Lote No. 14 y mide 10 Mts.; ESTE: Con terreno de la Municipalidad; y OESTE: Con el lote No. 11 y mide 30 Mts.. Con un área que mide TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts2).

En este orden de ideas relacionado con este caso, es oportuno transcribir el Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Carmen Zutela de Merchán, con voto salvado del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el expediente 02-2914, mediante la cual declara la constitucionalidad del artículo 16 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, que acoge íntegramente este Tribunal y, que a continuación se transcribe un extracto de la misma:

“V SOBRE EL ART. 16 DE LA LEY ORGANICA DE SEGURIDAD Y DEFENSA. Los accionantes han denunciado la discriminación entre extranjeros y nacionales que autoriza la norma en cuestión, cuyo texto –ya transcrito en el apartado correspondiente al fundamento de la demanda- la Sala cita de nuevo a continuación:“Ningún extranjero podrá adquirir, poseer o detentar por sí o por interpuestas personas sin autorización escrita del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de la Defensa, la propiedad u otros derechos sobre bienes inmuebles en la Zona de Seguridad Fronteriza creada en esta Ley y en la zona de seguridad prevista en el literal b) del artículo anterior. Los Registradores, Jueces, Notarios y demás funcionarios con facultad para dar fe pública, se abstendrán de autorizar los documentos que se presenten para su otorgamiento con violación de las disposiciones contenidas en este artículo, so pena de nulidad. Se consideran personas interpuestas a los efectos de esta Ley, además de las contempladas en el Código Civil, las sociedades, asociaciones y comunidades en las cuales una persona natural o jurídica extranjeras, sea socio, accionista, asociado o comunero con poder de decisión”. La lectura de la norma anterior permite constatar que las limitaciones al derecho de los extranjeros sobre bienes inmuebles (propiedad, pero también cualquier otro) no se refiere a cualquier zona de seguridad, sino a dos: las Zonas de Seguridad Fronteriza y las zonas que se declarasen de conformidad con la letra b) del artículo 15 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa. En consecuencia, se hace necesario precisar cuáles son esas distintas zonas de seguridad a las que hace mención el mencionado artículo 15, a fin de precisar luego si tiene cobertura constitucional la restricción de derechos de personas extranjeras en determinadas zonas. Tenemos así que el artículo 15 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa disponía: “Se declara de utilidad pública, a los fines de la presente Ley, una zona adyacente a la línea fronteriza del territorio nacional, denominada Zona de Seguridad Fronteriza. El Ejecutivo Nacional, oído el C.N.d.S. y Defensa, fijará la anchura de dicha zona, en su totalidad o por sectores, pudiendo modificar su extensión cuando las circunstancias lo requieran. El Ejecutivo Nacional, por vía reglamentaria y oído el C.N.d.S. y Defensa, declara Zonas de Seguridad, con la extensión que determine, las siguientes: a) Una franja adyacente a la orilla del mar, de los lagos y ríos navegables. b) La zona que circunda las instalaciones militares y las industrias básicas y c) Cualquiera otra zona que considere necesaria para la seguridad y defensa de la República”. (Cursivas de la Sala). Puede notarse que ese artículo 15 prevé cuatro diferentes zonas de seguridad: 1) la denominada Zona de Seguridad Fronteriza; 2) una franja adyacente a la orilla del mar, de los lagos y ríos navegables: 3) la zona que circunda las instalaciones militares y las industrias básicas y 4) cualquiera otra que el Ejecutivo considerase necesaria para la seguridad y defensa de la República. Los límites al derecho de los extranjeros, sobre bienes inmuebles, existen para el primer y el tercer caso. Para los demandantes es inconstitucional que la Ley disponga límites al derecho de propiedad que sólo son predicables respecto de los extranjeros, pues con ello se violaría la igualdad que garantiza la Carta Magna. En cualquier caso, expuso la parte accionante que incluso si la medida se extendiera a nacionales, los límites al derecho de propiedad que establece la Ley serían desproporcionados, pues bien pudieron preverse unos menos gravosos. Observa la Sala que efectivamente la Constitución venezolana garantiza categóricamente el derecho de propiedad, así como la igualdad de las personas que residen en el territorio nacional. Sin embargo, como casi todo derecho –a excepción de los derechos a la vida y a la integridad- conocen excepciones o limitaciones. En primer lugar, la propiedad puede ser limitada por la ley, si existen razones de utilidad pública o interés general, tal como lo establece el artículo 115 del Texto Fundamental, según el cual: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. Existe abundante jurisprudencia acerca de la posibilidad de que se limite la propiedad si hay razones que lo justifiquen. La Constitución, en todo caso, no prevé expresamente que esas limitaciones puedan venir dadas por la nacionalidad de las personas. De hecho, en principio todas las personas son iguales ante la ley, según mandato del artículo 21 de la Carta Magna, en el que se lee: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas. 4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”. Como se aprecia en el artículo transcrito, en principio no caben los tratos que impliquen una desigualdad. Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este M.T. que no existe desigualdad cuando las circunstancias de hecho del caso concreto permiten entender que las situaciones no son equivalentes. De esta manera, ante situaciones desiguales el tratamiento debe ser necesariamente desigual. En el caso de autos observa la Sala que existe una desigualdad evidente que permite sostener que el trato desigual a los extranjeros en determinadas situaciones encuentra acogida en el Texto Fundamental(…).(…) Como se nota, entonces, la Constitución no contiene normas concretas sobre la restricción de los derechos sobre bienes inmuebles, pero sí contiene disposiciones que permiten sostener que la condición de extranjero puede ser la base suficiente para imponer limitaciones que guarden relación con los asuntos públicos, entre los que destacan, claro está, el tema de la seguridad de la Nación. Al respecto cree la Sala conveniente citar el texto de los artículos 322 y 326 de la Constitución, referidos precisamente a la seguridad de la Nación: “Artículo 322: La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional”. Artículo 326: La seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. El principio de la corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar”. Para la Sala está fuera de duda que la Constitución da cobertura suficiente para que el legislador establezca limitaciones a ciertos derechos de extranjeros, cuando exista una razón relacionada con los intereses públicos, entre los que se encuentra la seguridad de la Nación. Por supuesto, no toda restricción al derecho de extranjeros sería aceptable desde el punto de vista constitucional. Sólo lo serían aquellas que queden amparadas por la necesidad de salvaguardar intereses colectivos. La igualdad entre nacionales y extranjeros es la regla en el ordenamiento venezolano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de Texto Fundamental, el cual, si bien en ningún momento prohíbe discriminar por nacionalidad, en realidad abarca la prohibición de cualquier actitud que implique desigualdad injustificada. Las personas, como parte del género humano, merecen un trato de justicia, sobre el que ninguna importancia puede tener su color, sexo, nacionalidad, edad o, en general, su condición individual. El trato desigual sólo puede surgir cuando exista un interés supremo que encuentre acogida en la Carta Magna. Y aun en ese caso el trato desigual en realidad no sería más que la consecuencia de una desigualdad de fondo que es necesario afrontar. Ha expuesto la Sala en qué consiste, en el caso de los extranjeros, esa desigualdad de fondo que autoriza –en ocasiones incluso exige- un trato también desigual. Observa la Sala, en todo caso, que el artículo 16 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa no prevé limitación al derecho de extranjeros sobre bienes inmuebles en cualquier supuesto de zona de seguridad, sino sólo en dos: el de las Zonas de Seguridad Fronteriza y en las zonas que circundan instalaciones militares e industrias básicas. Quiere ello decir que el legislador actuó con prudencia, procurando no incidir más allá de lo necesario en los derechos particulares. Como se ha visto, la limitación puede encontrar sustento en la Constitución, pero nunca puede llegar a ser desproporcionada. Es criterio de esta Sala que, si bien la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa se dictó bajo la vigencia de la Constitución de 1961 sus planteamientos acerca de la importancia de las zonas de seguridad se corresponden bien con la Constitución actual, por cuanto en ella se destaca la relevancia de las fronteras, a efectos de la seguridad de la Nación, así como de las industrias básicas. En primer lugar debe citar la Sala el artículo 327 de la Constitución, referido a las fronteras, en el que se dispuso: “La atención de las fronteras es prioritaria en el cumplimiento y aplicación de los principios de seguridad de la Nación. A tal efecto, se establece una franja de seguridad de fronteras cuya amplitud, regímenes especiales en lo económico y social, poblamiento y utilización serán regulados por la ley, protegiendo de manera expresa los parques nacionales, el hábitat de los pueblos indígenas allí asentados y demás áreas bajo régimen de administración especial”. Por su parte, el artículo 302 de la Constitución destaca la importancia de las industrias para el desarrollo del país, en los siguientes términos: “El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo”. No parece casual, entonces, que el legislador haya escogido precisamente esos dos casos para situar las zonas en las que los extranjeros están sometidos a límites. Por lo expuesto, esta Sala desestima la denuncia de discriminación formulada por la parte actora, en el entendido que la Constitución permite que, por razones de seguridad de la Nación, se impongan límites excepcionales al derecho de propiedad de extranjeros. Deja sentado la Sala expresamente que, como toda limitación legal, su desarrollo reglamentario, así como su aplicación en casos concretos, debe estar sometida a los principios de racionalidad y proporcionalidad. Así se declara. Con el análisis del artículo 16 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa cesa para la Sala su pronunciamiento acerca de la denuncia de discriminación entre nacionales y extranjeros, pues ese trato desigual no aparece en la norma vigente: el artículo 52 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. Esta Sala ha advertido, en el apartado I de este fallo, que la derogatoria de esa Ley Orgánica de Seguridad y Defensa no impidió, por la llamada ultra actividad de las normas, que su artículo 16 (así como el reglamento de la ley) continuara rigiendo las declaratorias de zonas de seguridad efectuadas con anterioridad, al menos hasta que se dictase una nueva reglamentación. Así, se hace innecesario analizar la denuncia de discriminación entre nacionales y extranjeros, a la luz de la vigente Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, toda vez que en su artículo 52 no existe regulación alguna respecto de las consecuencias, sobre bienes y personas, de las declaratorias de zonas de seguridad, sino que se deja para ser regulado por reglamentos especiales. Específicamente se lee en ese artículo 52: “Los reglamentos especiales de las zonas de seguridad, determinarán el procedimiento para su declaratoria, el régimen sobre personas, bienes y actividades en las mismas, así como las sanciones a que hubiera lugar, todo de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y el ordenamiento legal vigente”. No prejuzga la Sala acerca de la constitucionalidad de esa disposición y, en particular, acerca de la remisión que hace a los reglamentos especiales de declaratorias de zonas de seguridad como instrumentos en los que se regularán los efectos de tales decisiones, sea sobre las personas o sobre los bienes. La Sala, en esta causa, se ha limitado a analizar si la norma legal analizada permite una discriminación que sea violatoria de la Carta Magna. La Sala ha sido del criterio de que no existe violación alguna en el texto del artículo 16 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, infracción que en cualquier caso no podría existir en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nacional, toda vez que nada dice al respecto. Así se declara. (Subrayado y destacado de este Tribunal).

El Criterio anteriormente transcrito es acogido por este Tribunal en su totalidad, por las razones analizadas en el fallo, y porque así mismo existen disposiciones especiales, tales como la del artículo 28 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, que establece:

Artículo 28: “La propiedad y derechos reales sobre los bienes nacionales pueden ser adquiridos por prescripción, salvo por lo que respecta a los extranjeros, los situados en las zonas situadas a 50 kms., de ancho paralelas a las costas y fronteras. El tiempo necesario para prescribir es de 20 años, cuando exista justo título y buena fe y de 50 años cuando falten estos requisitos. La prescripción se interrumpe el requerimiento de cualquier autoridad”. (Subrayado del Tribunal).

De este modo, este Órgano Jurisdiccional en atención al hecho de haber asumido el conocimiento del presente asunto, previa revisión y atendiendo los postulados de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la cual nuestro país se “constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética …”; en la cual debemos enfocar el proceso civil con la visión garantista, como un sistema de garantías evidentemente público, el cual debe adaptarse a un ambiente constitucional que supere el criterio neo-liberal y privatista, por lo que debemos entender que las disposiciones procesales tienen que ser interpretadas a la luz de la constitución. De acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina, las nulidades procesales, en principio, deben ser planteadas y decididas en el mismo proceso en el cual ocurran las causales y excepcionalmente finalizado el juicio (sentencia firme). En nuestro ordenamiento jurídico podemos decir que los medios para declarar la nulidad son: a) de oficio; b) a instancia de parte, c) excepcional en casación, d) el recurso extraordinario de invalidación y e) el de revisión. Así se decide.

En cuanto a la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción como el de autos, conforme a la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido citamos la Sentencia Nº 852, de fecha 11 de Agosto de 2010, caso: J.G.M.; Nº 673, de fecha 07 de Julio de 2010, caso: M.G.F., en cuyo texto se expresó lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala)

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En tal virtud, constata de manera sobrevenida este Tribunal que la parte actora a través de la presente acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, que es incoada por la ciudadana Y.G.V., mayor de edad, de nacionalidad Colombiana, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. CC-37.507389, quien adquiere en venta un terreno propio, ubicado en la Calle 1-B, Sector Terrazas de S.M., Llano de Jorge, de esta ciudad de San A.d.E.T., no puede adquirir bienes inmuebles en la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como se dejo claro en la motivación de esta Sentencia, sin embargo, nada obsta para que, una vez que regularice su nacionalidad, la parte actora cumpliendo con los extremos establecidos ejerza cualquier recurso que le asista. Pero, en esta oportunidad, así las cosas y en apego estricto a los criterios señalados y siendo que podrá declararse la inadmisibilidad de la pretensión en cualquier estado y grado de la causa, por ser de estricto orden público, estima necesario quien aquí decide declarar como en efecto se declara, su inadmisibilidad. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Nulas las actuaciones que conforman el presente expediente, incluyendo el auto de admisión. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda de acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en virtud de que la misma es contraria a la ley, a los criterios Jurisprudenciales indicados y al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese y regístrese la presente Decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en esta ciudad de San A.d.E.T., a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil Dieciséis (2016), AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACION.

El Juez,

Abg. J.A.C.

La Secretaria,

ABG. M.F.A.M.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) tres de la tarde (3:00 p.m.), quedó registrada bajo el N° 128/2015 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con todo lo demás ordenado.

Expediente: Nº 111/2015

JAC/mfam.

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